Sentencia Civil 406/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 406/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 1153/2022 de 12 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12

Ponente: MIGUEL ANGEL DIAZ ARAUJO

Nº de sentencia: 406/2024

Núm. Cendoj: 33024420122024100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:299

Núm. Roj: SJPI 299:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12

GIJON

SENTENCIA: 00406/2024

PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1

Teléfono: 985178882,Fax: 985178885

Correo electrónico:juzgadoinstancia12.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: GUI

Modelo: N04390

N.I.G.:33024 42 1 2022 0012681

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001153 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. MINISTERIO FISCAL, Víctor

Procurador/a Sr/a. , JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. ORANGE ESPAGNE, S.A.U.

Procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGÜELLES

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a 12 de julio de 2024.

Vistos por mí, D. Miguel Ángel Díaz Araujo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón y su partido, los presentes autos de juicio ordinario de tutela del derecho al honor, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1153/2022a instancia de D. Víctor, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN SUAREZ PONCELA y con la asistencia letrada de D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA, frente a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGÜELLES, y asistida por la letrada Dª. RAQUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, vengo a dictar la siguiente sentencia sobre la base de lo siguiente.

Antecedentes

PRIMERO:Por el el Procurador de los Tribunales D. JUAN SUAREZ PONCELA en nombre y representación de D. Víctor se ha presentado demanda de juicio ordinario, frente a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., interesando la declaración de que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante y su condena a la cancelación de las inscripciones de deudas efectuadas indebidamente y a la indemnización por daños y perjuicios de ellos derivada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada. La parte demandada, presentó el correspondiente escrito de contestación, en tiempo y forma, tras lo cual, las partes fueron citadas para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa el día 7 de mayo de 2024. Llegado el día y la hora señalada, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando documental. La parte demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, interesando prueba documental. Recibidos los oficios interesados se dió traslado a las partes para formular conclusiones escritas y habiendo solicitado las partes unicamente prueba documental de conformidad con el Art. 429.8 LEC han quedado los autos vistos para sentencia.

En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes

La parte actora ejercita dos acciones, una acción declarativa por la que solicita se declare que las demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al haber incluido a la actora de forma indebida en el registro de morosos EXPERIAN/BADEXCUG e, igualmente, una acción de condena a abonarle 5.000 euros por la intromisión ilegítima en su derecho al honor y a cancelar los datos incluidos en los expresados ficheros.

Así, señalaba la actora en su demanda que la demandada dio de alta de forma indebida los datos del demandante, desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018 en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, doc. 3 de la demanda, por una supuesta deuda de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (560,98 euros), deuda por la que continuó mantuvo sus datos visibles en los ficheros desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018, y ello pese a que la deuda trae causa de un contrato de servicios de telefonía que resulta discutida por la demandante, generando un daño en su honor al haber sido consultados sus datos por tres mercantiles.

Todo ello sobre la base de lo previsto en los artículos 18 de la Constitución; 5 y 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor; 20 y concordantes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y artículos 38 y ss. del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por su parte, la demandada opuso que la inclusión se realizó de manera correcta; toda vez que la misma fue consecuencia del incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones de pago asumidas en el contrato suscrito entre las partes (doc. 2 de la contestación), resultando impagadas varias facturas y conociendo perfectamente la actora la deuda por habérsele remitido requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad ASNEF y EXPERIAN, siendo por lo demás que la indemnización solicitada es desproporcionada por no haberse causado perjuicio alguno.

Por último, el Ministerio Fiscal contestó suplicando una sentencia conforme a lo que resultara probado.

SEGUNDO.- Marco normativo

La resolución de la presente controversia requiere analizar la actuación de la demandada en atención a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

En este sentido, conviene hacer una breve mención del derecho al honor, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución Española, y objeto de una decida protección por la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,en cuyo artículo 7 º se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, entre otras actuaciones:

"3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela."

Sobre la relación entre el derecho al honor y los registros de morosos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por ejemplo sentencias de 22 de enero de 2014, de 6 de marzo de 2013, de 21 de mayo de 2.014, 26 de abril de 2017 , 21 de junio de 2018 o 11 de diciembre de 2020 , entre otras.

En todas estas resoluciones se parte del derecho fundamental del derecho al honor recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, en adelante CE, donde se proclama el derecho al honor como una manifestación de la dignidad de la persona. Concretamente en su apartado cuarto el art. 18 CE dispone que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el derecho al honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y el pleno ejercicio de sus derechos."Dicho artículo fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 1/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y con posterioridad por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (hoy sustituida por la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal), con desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1.720/2.007, de 21 de septiembre.

En los artículos 4.1, 4.5, 16 y 19 de la Ley Orgánica 15/1.999, se regulaba la exigencia de exactitud de los datos, la cancelación y sustitución de oficio en caso de inexactitud, sin perjuicio del derecho del afectado a exigir la rectificación y cancelación; así como la necesaria indemnización en caso de vulneración de dichas disposiciones.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2013, que "la inclusión errónea de una persona en un registro de morosos, sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria. Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena."

Como regla general el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, previéndose como excepción a esta regla general la prevista en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, que establece que "podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros."En relación a dicha excepción el Tribunal Supremo ha manifestado en sentencia de 9 de abril de 2.012 que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, pues es él quien razonablemente puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y pertinencia de los datos, al ser parte en la relación contractual en la que se produjo el incumplimiento."

Para valorar la licitud de la inclusión de datos de carácter personal en este tipo de archivos, hemos de estar al artículo 20 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante LOPDGDD, que regula las condiciones de inclusión en los Sistemas de Información Crediticia, en adelante SICs, y que señala:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedoro por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudoro mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas,con indicación de aquéllos en los que participe.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento,con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria,financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación,pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras,respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos,siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda,respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no amparalos supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionalesa las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

A salvo de la presunción general de licitud de la inclusión y del plazo de mantenimiento en el fichero de 5 años (y no seis), los requisitos expuestos vienen a coincidir con los contemplados en la regulación anterior; esto es, el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, que recogía cuales deben ser las características de los datos a registrar en este tipo de ficheros al disponer que "los responsables del tratamiento de datos sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos".Precepto que fue desarrollado por los artículos 38 y siguientes del aún vigente Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, siendo que estos artículos del Real Decreto siguen vigentes y debe efectuarse una interpretación compatible con la Ley Orgánica, que si bien no es posible con el artículo 39 (debe entenderse derogado), sí lo es con el artículo 38, de conformidad con la STS 185/23, de 7 de febrero de 2023.

El artículo 43 del Reglamento añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común",de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero".

Expuestas las exigencias normativas para el tratamiento de datos de carácter personal en estos registros de morosos, debe analizarse si en el caso concreto se han cumplido, o no, las citadas exigencias normativas, para enjuiciar si ha habido o no intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, tal y como se reclama y se afirma se ha producido.

TERCERO.- Indebida inclusión en ficheros de solvencia

La valoración conjunta de la prueba obrante permite concluir que la demandada incluyó datos de la actora en el fichero de morosos EXPERIAN y ASNEF, lo cual no se discute y resulta del documento 4 de la demanda, resultando de los datos obrantes en los registros de EXPERIAN, que los datos del actor se incluyeron por la demandada en el registro de morosos EXPERIAN, desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018 (doc. 3 de al demanda) por una supuesta deuda de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (560,98 euros), que es la cuantía por la que el impagado resultaba "de alta" en la fecha en que la demandante efectúa consulta.

Como ya hemos referido en el anterior fundamento de derecho, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

A la luz de la prueba obrante, no puede reputarse acreditado que la deuda sea cierta, vencida y líquida. Y ello por cuanto en relación a la deuda, en este supuesto hubía una discusión sobre la misma por lo que NO ERA UNA DEUDA PACÍFICA, a consecuencia de la falta de información y transparencia sobre la existencia, cuantía de la misma, (facturas de los meses de julio agosto y septiembre de 2013, bloque documental 6 de la contestación), siendo por este motivo que no puede considerarse que la deuda de 560,98 euros reúna el requisito de ser cierta, vencida y exigible y lleva, por tanto, a considerar que no se han cumplido los requisitos del articulo 20 LOGPD y artículos 38 y ss. del Reglamento.

De todo lo anterior resulta que la demandada incluyó datos personales del actor en el fichero de morosos EXPERIAN, tratándose de una deuda que NO era cierta, vencida y exigible.

Esta actuación de la demandada supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante, lo cual lleva necesariamente aparejada la condena de la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cancelar los datos del actor inscritos en los ficheros, de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO.- Importe de la indemnización

Establecida la existencia de una indebida inclusión en fichero de morosos y, por tanto, la vulneración del derecho al honor del actor, corresponde fijar la indemnización por los daños y perjuicios irrogados.

Al respecto, la SAP Asturias, Sección 4ª, 140/2021, de 8 de abril, señala en su FD 3ª:

"La inobservancia del indicado presupuesto implica que la inclusión del demandante en un fichero de morosidad deba calificarse de indebida, lo que una pacífica jurisprudencia viene señalando que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad. La sentencia del T.S. de 6 de marzo de 2013 ya alerta de la utilización de esta vía por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional, así como a la denegación de créditos, que supone aparecer en un fichero de morosos, calificando esta forma de actuar de "método de presión". Con relación al alcance de la indemnización a conceder en estos casos, también cuestionada por la recurrente, cabe recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 21 de junio de 2018 , con cita de la de 26 de abril de 2017 , señala:

"(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que <>. Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, < sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )>>. Se trata, por tanto, < art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio>>.

(ii) También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , < esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisprudencial en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ8)>>( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Pues bien, en el presente caso consta en la documental obrante la inclusión del demandante desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018.

Lo anterior implica que deba valorarse la lesión del derecho al honor y la dignidad del demandante en su aspecto interno y externo, en atención a la zozobra o angustia que le pudo generar la información accesible a terceros, constando al respecto del doc. 1 de la demanda que se le ha irrogado un perjuicio concreto, consistente en la consulta en el año 2017 por tres mercantiles (BANKIA, BBVA Y Unicaja Banco); lo cual considero que permite concluir que se ha irrogado un evidente perjuicio a la actora como consecuencia de las expresadas consultas que lleva a la estimación parcial de la demanda, fijándose en un total de 3.000 euros el importe a abonarpor la demandada como consecuencia de la intromisión ilegítima declarada, pues la entidad del perjuicio se ha demostrado lo suficientemente intensa como para justificar la indemnización en el importe reclamado por el demandante.

Dicho importe devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente sentencia; y desde la misma hasta completo pago los previstos en el artículo 576 LEC; toda vez que el demandante hace expresa alusión en el cuerpo de su demanda a la aplicación de los artículos 1100 y 1108 CC.

QUINTO.- Costas

En materia de costas, la estimación parcial de la demanda lleva a su no imposición a, de conformidad con el artículo 394.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN SUAREZ PONCELA, en nombre y representación indicada y, en consecuencia:

1º.- DECLAROque la inclusión de la actora por parte de la entidad demandada en el fichero de solvencia EXPERIAN/BADEXCUG ha sido ilegítima y le ha supuesto un perjuicio en su Derecho al Honor.

2º.- CONDENO a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.,a estar y pasar por la anterior declaración y a cancelar los datos del actor inscritos en los expresados ficheros de solvencia patrimonial.

3º. CONDENO a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a abonaral actor el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros)en concepto de indemnización por daños ocasionados en su Derecho al Honor, así como en concepto de daños morales, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente sentencia; y desde la misma hasta completo pago los previstos en el artículo 576 LEC.

4º.-Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, si bien para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma D. Miguel Ángel Díaz Araujo, juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón.

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