Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 406/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 1153/2022 de 12 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12
Ponente: MIGUEL ANGEL DIAZ ARAUJO
Nº de sentencia: 406/2024
Núm. Cendoj: 33024420122024100010
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:299
Núm. Roj: SJPI 299:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00406/2024
PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1
Equipo/usuario: GUI
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. MINISTERIO FISCAL, Víctor
Procurador/a Sr/a. , JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. ORANGE ESPAGNE, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGÜELLES
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 12 de julio de 2024.
Vistos por mí, D. Miguel Ángel Díaz Araujo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón y su partido, los presentes autos de juicio ordinario de tutela del derecho al honor, seguidos ante este Juzgado bajo el número
Antecedentes
En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
La parte actora ejercita dos acciones, una acción declarativa por la que solicita se declare que las demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al haber incluido a la actora de forma indebida en el registro de morosos EXPERIAN/BADEXCUG e, igualmente, una acción de condena a abonarle 5.000 euros por la intromisión ilegítima en su derecho al honor y a cancelar los datos incluidos en los expresados ficheros.
Así, señalaba la actora en su demanda que la demandada dio de alta de forma indebida los datos del demandante, desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018 en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, doc. 3 de la demanda, por una supuesta deuda de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (560,98 euros), deuda por la que continuó mantuvo sus datos visibles en los ficheros desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018, y ello pese a que la deuda trae causa de un contrato de servicios de telefonía que resulta discutida por la demandante, generando un daño en su honor al haber sido consultados sus datos por tres mercantiles.
Todo ello sobre la base de lo previsto en los artículos 18 de la Constitución; 5 y 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor; 20 y concordantes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y artículos 38 y ss. del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Por su parte, la demandada opuso que la inclusión se realizó de manera correcta; toda vez que la misma fue consecuencia del incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones de pago asumidas en el contrato suscrito entre las partes (doc. 2 de la contestación), resultando impagadas varias facturas y conociendo perfectamente la actora la deuda por habérsele remitido requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad ASNEF y EXPERIAN, siendo por lo demás que la indemnización solicitada es desproporcionada por no haberse causado perjuicio alguno.
Por último, el Ministerio Fiscal contestó suplicando una sentencia conforme a lo que resultara probado.
La resolución de la presente controversia requiere analizar la actuación de la demandada en atención a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
En este sentido, conviene hacer una breve mención del derecho al honor, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución Española, y objeto de una decida protección por la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,en cuyo artículo 7 º se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, entre otras actuaciones:
Sobre la relación entre el derecho al honor y los registros de morosos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por ejemplo sentencias de 22 de enero de 2014, de 6 de marzo de 2013, de 21 de mayo de 2.014, 26 de abril de 2017
En todas estas resoluciones se parte del derecho fundamental del derecho al honor recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, en adelante CE, donde se proclama el derecho al honor como una manifestación de la dignidad de la persona. Concretamente en su apartado cuarto el art. 18 CE dispone que
En los artículos 4.1, 4.5, 16 y 19 de la Ley Orgánica 15/1.999, se regulaba la exigencia de exactitud de los datos, la cancelación y sustitución de oficio en caso de inexactitud, sin perjuicio del derecho del afectado a exigir la rectificación y cancelación; así como la necesaria indemnización en caso de vulneración de dichas disposiciones.
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2013, que
Como regla general el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, previéndose como excepción a esta regla general la prevista en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, que establece que
Para valorar la licitud de la inclusión de datos de carácter personal en este tipo de archivos, hemos de estar al artículo 20 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante LOPDGDD, que regula las condiciones de inclusión en los Sistemas de Información Crediticia, en adelante SICs, y que señala:
A salvo de la presunción general de licitud de la inclusión y del plazo de mantenimiento en el fichero de 5 años (y no seis), los requisitos expuestos vienen a coincidir con los contemplados en la regulación anterior; esto es, el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, que recogía cuales deben ser las características de los datos a registrar en este tipo de ficheros al disponer que
El artículo 43 del Reglamento añade que
Expuestas las exigencias normativas para el tratamiento de datos de carácter personal en estos registros de morosos, debe analizarse si en el caso concreto se han cumplido, o no, las citadas exigencias normativas, para enjuiciar si ha habido o no intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, tal y como se reclama y se afirma se ha producido.
La valoración conjunta de la prueba obrante permite concluir que la demandada incluyó datos de la actora en el fichero de morosos EXPERIAN y ASNEF, lo cual no se discute y resulta del documento 4 de la demanda, resultando de los datos obrantes en los registros de EXPERIAN, que los datos del actor se incluyeron por la demandada en el registro de morosos EXPERIAN, desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018 (doc. 3 de al demanda) por una supuesta deuda de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (560,98 euros), que es la cuantía por la que el impagado resultaba "de alta" en la fecha en que la demandante efectúa consulta.
Como ya hemos referido en el anterior fundamento de derecho, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige
A la luz de la prueba obrante, no puede reputarse acreditado que la deuda sea cierta, vencida y líquida. Y ello por cuanto en relación a la deuda, en este supuesto hubía una discusión sobre la misma por lo que NO ERA UNA DEUDA PACÍFICA, a consecuencia de la falta de información y transparencia sobre la existencia, cuantía de la misma, (facturas de los meses de julio agosto y septiembre de 2013, bloque documental 6 de la contestación), siendo por este motivo que no puede considerarse que la deuda de 560,98 euros reúna el requisito de ser cierta, vencida y exigible y lleva, por tanto, a considerar que no se han cumplido los requisitos del articulo 20 LOGPD y artículos 38 y ss. del Reglamento.
De todo lo anterior resulta que la demandada incluyó datos personales del actor en el fichero de morosos EXPERIAN, tratándose de una deuda que NO era cierta, vencida y exigible.
Esta actuación de la demandada supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante, lo cual lleva necesariamente aparejada la condena de la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cancelar los datos del actor inscritos en los ficheros, de conformidad con el suplico de la demanda.
Establecida la existencia de una indebida inclusión en fichero de morosos y, por tanto, la vulneración del derecho al honor del actor, corresponde fijar la indemnización por los daños y perjuicios irrogados.
Al respecto, la SAP Asturias, Sección 4ª, 140/2021, de 8 de abril, señala en su FD 3ª:
Pues bien, en el presente caso consta en la documental obrante la inclusión del demandante desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018.
Lo anterior implica que deba valorarse la lesión del derecho al honor y la dignidad del demandante en su aspecto interno y externo, en atención a la zozobra o angustia que le pudo generar la información accesible a terceros, constando al respecto del doc. 1 de la demanda que se le ha irrogado un perjuicio concreto, consistente en la consulta en el año 2017 por tres mercantiles (BANKIA, BBVA Y Unicaja Banco); lo cual considero que permite concluir que se ha irrogado un evidente perjuicio a la actora como consecuencia de las expresadas consultas que lleva a la
Dicho importe devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente sentencia; y desde la misma hasta completo pago los previstos en el artículo 576 LEC; toda vez que el demandante hace expresa alusión en el cuerpo de su demanda a la aplicación de los artículos 1100 y 1108 CC.
En materia de costas, la estimación parcial de la demanda lleva a su no imposición a, de conformidad con el artículo 394.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, si bien para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma D. Miguel Ángel Díaz Araujo, juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón.
