Sentencia Civil 27/2026 J...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 27/2026 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 936/2023 de 13 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12

Ponente: MARTA BARAGAÑO ARGÜELLES

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 33024420122026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:59

Núm. Roj: STIC 59:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

SECCIÓN CIVIL. PLAZA Nº 12

GIJON

SENTENCIA: 00027/2026

PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1

Teléfono: 985178882,Fax: 985178885

Correo electrónico:juzgadoinstancia12.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: SSR

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:33024 42 1 2023 0010057

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000936 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Micaela, Edurne

Procurador/a Sr/a. MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA, MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado/a Sr/a. MARIO BONACHO CABALLERO, MARIO BONACHO CABALLERO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Hortensia, ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION SA

Procurador/a Sr/a. , MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. , MIGUEL ANGEL SIMON RODERA

SENTENCIA

JUEZ/A QUE LA DICTA:MARTA BARAGAÑO ARGUELLES.

Lugar:GIJON.

Fecha:trece de enero de dos mil veintiséis

Antecedentes

PRIMERO:Por el procurador Dª Myriam Suárez Granda, en nombre y representación de Dª Micaela y Dª Edurne, se ha presentado demanda de juicio ordinario, frente a Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA y Dª Hortensia, interesando la declaración de que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de las demandantes, se abstengan de realizar actos semejantes y se condene exclusivamente a Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada. La parte demandada, presentó el correspondiente escrito de contestación, en tiempo y forma, tras lo cual, las partes fueron citadas para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa. Llegado el día y la hora señalada, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando prueba documental y testifical. La parte demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, interesando prueba documental. El juicio fue señalado para su celebración el 18 de noviembre de 2025. Practicadas las pruebas que, propuestas habían sido admitidas, las partes formularon sus conclusiones orales, tras lo cual han quedado los autos vistos para sentencia.

En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO:En la presente litis, por Dª Micaela y Dª Edurne, se ha presentado demanda de juicio ordinario, frente a Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA y Dª Hortensia, interesando la declaración de que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de las demandantes, se abstengan de realizar actos semejantes y se condene exclusivamente a Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Relatan que las demandadas han difundido extremos que afectan a su vida privada y familiar y cuando eran menores de edad, aspectos que no pueden tener carácter público. Expone que el día 17 de enero de 2023 en el programa " DIRECCION000" emitido por Atres Media Corporación de Medios de Comunicación SA, se emitió una entrevista realizada a Dª Hortensia, hermanastra de las demandantes, en la que se vertió información familiar e íntima, relativa al ámbito familiar donde se criaron, la relación con sus padres y hermanastra así como afirmaciones atentatorias al honor de Dª Edurne exponiendo una imagen como persona fría, egoista e interesada, basada en informaciones inveraces y sesgadas.

La parte demandada, Atresmedia Corporación de medios de Comunicación SA, se opone a la reclamación formulada de adverso. La codemandada Dª Hortensia no se ha personado en la causa pese a estar citada en legal forma.

SEGUNDO:El Art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone:

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

2. El Art. 2 de la mencionada disposición establece La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

El Art.7 describe lo que se considera intromisión ilegítima para la ley: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas."

TERCERO:La STS 716/2025 de fecha 18 de febrero define el derecho al honor y el derecho a la intimidad así como la libertad de información y expresión y el conflicto entre unos y otros dercehos:

"6.1 El derecho fundamental al honor

No existe un concepto legal del honor, ni en la Constitución ni en ninguna otra disposición legal, que expresamente lo defina. Su apreciación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 , 180/1999, de 11 de octubre , FFJJ 4 y 5, y las sentencias allí citadas). Se encuentra íntimamente enraizado con la dignidad de las personas, que constituye un atributo que corresponde a todos los seres humanos ( STS 910/2023, de 8 de junio ). Lo perseguido por el art. 18.1 CE «[e]s la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás» ( STC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 5).

Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia 564/2021, de 26 de julio ; 8/2023, de 11 de enero y 12/2025, de 7 de enero ).

En definitiva, protege frente a atentados en la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( STC 216/2006, de 3 de julio y SSTS 193/2022, de 7 de marzo ; 488/2023, de 17 de abril y 910/2023, de 8 de junio ), y que el denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 LOPDH y STC 52/2002, de 25 de febrero , FJ 4)."

"6.2 El derecho fundamental a la intimidad

El demandante considera lesionado, también, su derecho fundamental a la intimidad, que le reconoce el art. 18.1 de la Constitución (en adelante CE) .

En la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2019, de 29 de febrero , se determina el núcleo tuitivo de tal derecho al afirmar que:

«[s]e funda en la necesidad de garantizar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [...]" (que) atribuye a su titular "el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida" (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11 , y 60/2010, de 7 de octubre , FJ 8), y, en consecuencia, "el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido" (entre otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5 , y 70/2009, de 23 de marzo , FJ 2)».

Por nuestra parte, en las sentencias 551/2020, de 22 de octubre y, más recientemente, 14/2022, de 13 de enero ; 318/2022, de 20 de abril ; 495/2022, de 22 de junio , 164/2024, de 7 de febrero y 567/2024, de 25 de abril , dijimos que:

«La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad».

Respecto de la libertad de expresión se expone:

"En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática (por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo , FJ 3; 20/1992, de 14 de febrero , FJ 3; 9/2007, de 15 de enero , FJ 4 y SSTS 959/2024, de 8 de julio y 12/2025, de 7 de enero )."

"Esta libertad debe ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE , no con carácter absoluto, sino caso por caso, en tanto en cuanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el ámbito de ese interés ( SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero , FJ 7 y SSTS 1366/2023, de 4 de octubre y 416/2024, de 20 de marzo )."

CUARTO:Son hechos no controvertidos, que la cadena de televesión Atres Media, emitió con fecha 17 de enero de 2023 una entrevista, efectuada a Dª Hortensia, hermana por parte de padre de las demandantes. La entrevista se desarrolla, en directo, por un colaborador del programa, estando la entrevistada en la calle junto al mismo, y la presentadora y resto de colaboradores del programa en la sede de la cadena emisora del programa, manteniendo unos y otros un dialogo activo en el mismo instante temporal. La entrevista se aporta como documento nº 5 de los acompañados a la demanda.

Existe un hecho notorio, no sujeto a debate, porque es expuesto y no rebatido por los litigantes, que las demandantes, y en mayor medida Dª Edurne son personas, que son conocidas en el ámbito público de televisivo, prensa llamada del "corazón" y de las redes sociales, bien directamente como Dº Edurne o por su condición de hermana de esta en el caso de Dª Micaela.

En el curso de la entrevista, Dª Hortensia efectúa declaraciones acerca de su difícil situación económica. Relacionando este hecho con la posición ventajosa social y económica que les atribuye a las codemandantes, intenta obtener un rendimiento lucrativo, bien directo o indirecto, como ella misma reconoce al final de la entrevista, al decir " que puedo ganar algo bien, que no puedo ganar nada porque quedo igual, seguir trabajando...". De esta forma realiza una serie de manifestaciones acerca de cuestiones familiares, personales e íntimas de las demandantes, y su entorno familiar que son comentadas, adveradas o aclaradas y reforzadas por la presentadora, entrevistador y colaboradores del programa.

Así habla de las cenizas del padre fallecido unos tres años antes, aduciendo que "no le han sido entregadas por las demandantes". A partir de esta declaración son sucesivas las manifestaciones relativas a la cosnideración y estima que le demuestran y a la falta de ayuda a su precaria situación económica y la de sus hijos por las demandantes. "Ellas no quieren saber nada, ni me quieren ayudar, ni nada", "yo no se si se averguenzan de mí o no lo entiendo", "Que me digan porqué no significo nada para ellas", reconoce que las demandantes le pidieron que no hablara por televisión, reitera que "ya le da mucho dolor ver que no significa nada para ella ni para la familia".

Dª Lorenza, colaboradora señala "tú dices que a lo mejor ellas se pueden sentir avergonzadas de tu situación...cosa que no entendería nunca".

Seguidamente, Dª Hortensia relata que solicitó ayuda para los libros de sus hijos, diciendo "En el colegio se quedaron esperando la llamada de mi hermana y mis hijos también se han quedado esperando que mi hermana pudiera ayudar" en referencia a la falta de ayuda económica por parte de la codemandada Dº Edurne, a las necesidades educativas de sus sobrinos, y se reafirma a la falta de ayuda y respuesta afectiva y económica de las demandantes: "yo no entiendo que yo haya hecho algo para que ellas estén enfadas conmigo".

La colaboradora Dº Mariana expone "En cualquier caso, haya pedido dinero, haya pedido el libro, está pidiendo ayuda a una hermana que se la está rechazando" en clara referencia a Dª Edurne por no atender la solicitud de ayuda formulada.

A continuación, se realizan declaraciones acerca de la vida familiar cuando las demandantes y la codemandada eran menores de edad, aduciendo que la madre de las demandantes "me puso en un internado" al fallecer su progenitora... El reportero afirma "el padre bueno tenía otros asuntos y no se ocupaba ni de ti, ni de Edurne ni de Micaela...

Carmela presentadora del programa "el problema insisto no es tu madrastra es tu padre, osea el que no se hace cargo, el que no te cuida.." en evidente relación al proceder del progenitor común y el afecto, supuestamente no prestado por aquél.

Dª Hortensia sigue contando "mi padre estaba con la madre de mi hermana y con mi madre..."

Seguidamente Dª Mariana pregunta " Hortensia, tu padre fue a prisión no es así?" respondiendo Dª Hortensia "Si" y Dª Mariana apostilla "Y además hay que contar que el padre mantenía de forma simultanea las dos relaciones con la madre de Hortensia, con la madre de Edurne, entonces en el momento en que fallece la madre de Hortensia, no lo se si esto es mucho elucubrar si la madre de Edurne quzá tampoco veía con muy bueno ojos a esa niña y al final acabó... bueno, pues rechazándola por la situación que había vivido...".

Inmediatamente Dº Bienvenido pregunta a la entrevistada acerca del esposo de Dª Edurne, el futbolista Dº Higinio, "Tú sabes si Higinio es, de hecho conocedor de esta situación? A lo que responde "No lo se, pero yo creo que sí ¿no? Si tiene que estar con mi hermana..." En este apartado se está intentando trasladar la responsabilidad de la ayuda que supuestamente ha sido denegada al esposo de la codemandante Dª Edurne, quien, como también reconocen los litigantes es un personaje mundialmente conocido por su profesión como futbolista, en nuevo intento de llamar la atención sobre la falta de ayuda que se precisa por la codemandada y sobre la consideración hacia su persona. Rayano a este comentario se enlaza por la presentadora y el entrevistador la posibilidad de un sentimiento de extorsión o chantaje por parte de las demandantes ante las manifestaciones vertidas para evitar un ataque a su consideración e intimidad.

Por último y reanudando los comentarios acerca de la actuación de las demandantes para con su hermana una colaboradora concluye "Que yo no digo que le solucione la vida, pero echar un capote como tu hermano, es lo mínimo que puede hacer cualquier persona creo yo, y luego con sus sobrinos también, que es penoso que no conozca ni a sus sobrinos"... declaración comentada por otra colaboradora "Si es todo muy extraño, pero es verdad que los afectos no los da el apellido, el afecto...los afectos se construyen y es evidente que en esta situación afecto no hay, porque lo que tu decías, que poquito le cuesta a Edurne echar un capote..." en claro reproche a la supuesta falta de ayuda, de interés y de afecto por los hijos de la codemandada.

De las manifestaciones vertidas a lo largo de toda la entrevista se desprende que se han revelado datos, acerca de la situación personal y familiar de las codemandantes, que afectan a su entorno íntimo y privado y de sus padres y sobre cuestiones personales e íntimas de estos, que no hay duda afectan a su más estricto ámbito intimo, privado y familiar. Estas declaraciones versan sobre hechos no contrastados, no se ha contado con la opinión de las codemandantes, no se les ha dado la oportunidad de aclarar, en caso de desearlo, la veracidad o alcance de las mismas. Por otra parte, y no exento de importancia, no se ha contado con su consentimiento o aprobación para la exposición pública de datos íntimos sobre su vida privada y no favorables a su entorno.

Dichas manifestaciones y expresiones afectan al ámbito de la intimidad personal y familiar de las demandantes. Se refieren a hechos relacionados con la familia cuando las demandantes eran menores de edad y carecían de relevancia pública alguna y se trata de datos no contrastados por la cadena informativa, por lo que no gozan, ni siquiera de la presunción de veracidad, y en absoluto pertenecen a la esfera del interés general, ni son relevantes para la formación de una opinión pública de interés general.

El resto de las opiniones afectan a la supuesta falta de ayuda y afectos, especialmente de Dª Edurne, a su hermanastra y sobrinos en el ámbito personal y económico en el momento de emitirse la entrevista.

Por lo tanto, la conclusión necesaria es la de haberse producido una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de las dos codemandantes.

QUINTO:A la misma conclusión se llega cuando se estudia la denunciada intromisión en el derecho al honor de la demandante Dª Edurne, con relación a los hechos de referencia de la entrevista, que se sustentan, fundamentalmente, como anteriormente se relacionó, a la pretendida dejadez de la demandante e incluso su esposo, con relación a la ayuda económica que precisa la codemandada y sus hijos y la supuesta omisión en las querencias reclamadas.

Dichas manifestaciones afectan al honor de la demandante, a la consideración pública de la misma y a su propia estimación. No gozan de presunción de veracidad, no han sido constatadas, ni adveradas, se trata de cuestiones que no afectan al interés general, ni son necesarias para formar opinión pública de un tema relacionado con el interés general, cuya calificación no puede predicarse.

SEXTO:Seguidamente procede estudiar la indemnización solicitada por las demandantes a cargo, exclusivamente, de la codemandada Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA.

La STS 2131/2025 de 6 de junio señala: "El art. 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen , establece:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»

Como hemos declarado en repetidas ocasiones, de las que son ejemplo las sentencias 1037/2023, de 27 de junio , 910/2023, de 8 de junio , 220/2021, de 20 de abril , 674/2020, de 14 de diciembre :

«"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )".»

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los criterios previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril , 604/2018, de 6 de noviembre y 130/2020, de 27 de febrero ), siempre bajo la premisa de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, su protección determina la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados.

En esta línea, la Sala ha ponderado la gravedad de las expresiones vertidas ( STS 521/2016, de 21 de junio ), si han sido uno o más los derechos fundamentales afectados (es decir, si solo se ha invadido el derecho al honor o también el derecho a la intimidad y/o a la propia imagen - SSTS 1364/2023, de 4 de octubre , 682/2020, de 15 de diciembre , 685/2017, de 19 de diciembre , y 50/2017, de 27 de enero ), la gravedad de la lesión producida y si se han causado perjuicios económicos o emocionales que requirieran una especial consideración por su gravedad o entidad, de manera que supongan una agravación del natural malestar y desasosiego derivado de la difusión de su imagen ( STS 1037/2023, de 27 de junio , y 337/2016, de 20 de mayo ), los propios actos o exposición previa del/a perjudicado/a ( STS 258/2012, de 24 de julio ), la prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo ( SSTS 115/2019, de 20 de febrero , 65/2015 y 288/2015, ambas de 13 de mayo ), la reiteración de la publicación de la noticia pese a no existir hechos nuevos que lo justificaran ( SSTS 359/2020, de24 de junio , y 337/2016, de 20 de mayo ), el prestigio de los medios de comunicación que publicaron la noticia o la difusión que cabe presuponer a un medio como una cadena de televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet ( STS 719/2018, de 19 de diciembre ), la posterior rectificación de la información ( STS 53/2017, de 27 de enero )...

Asimismo, en lo que concierne a la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización, la Sala mantiene una posición restrictiva, en consonancia con la naturaleza de este recurso y la función del Tribunal. En esta línea, la sentencia 258/2012, de 24 de julio , con cita de numerosas resoluciones anteriores, razonaba:

«Esta Sala tiene declarado que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum[cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).»

Esta doctrina se reitera, entre otras, en la más reciente sentencia 1008/2023, de 21 de junio , que insiste en que:

«la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( SSTS 747/2022, de 3 de noviembre , y 485/2023, de 17 de abril ).»

En el supuesto presente procede acceder a la petición de indemnización por importe de 80.000 euros para Dª Edurne y 40.000 euros para Dª Micaela.

La entrevista origen de las actuaciones fue emitida en el programa " DIRECCION000" de la cadena televisiva DIRECCION001. (Doc. Nº 5 de la demanda). El programa alcanzó un Share del 12%. (Doc. 9 de la demanda).

Seguidamente el día 17 de enero de 2023 se publicó una noticia en la página web de la cadena televisiva DIRECCION001, en el espacio dedicado al programa " DIRECCION000"en la que se emitió un corte de la mencionada entrevista bajo el título "La desgarradora historia de la hermana de Edurne: "No quiere saber nada de mí, no se si le doy vergüenza...". (Doc. Nº 6 de la demanda). A mayores, el mismo día, se realiza en la red social "Facebook" en el perfil de " DIRECCION000" una publicación relacionada con la información objeto del procedimiento, incluyendo un enlace directo a la noticia web desarrollada en el hecho anterior en la que se incluye un video de la entrevista. (Doc. Nº 7 de la demanda). DIRECCION001 es lider en audiencia online como la misma publica. (Docs. 10 y 11 de la demanda).

Otros medios de comunicación se hicieron eco de la noticia como 20 minutos, As, La Vanguardia, El Español, Mundo Deportivo, OK Diario, y Semana. (Doc.nº 8 de la demanda).

La demandante Dª Edurne se ha visto afectada en dos derechos fundamentales, a la intimidad y al honor. Dª Micaela en el derecho fundamental a la intimidad.

La demandada Atres Media Corporación de Medios de Comunicación SA, expone que las demandantes y especialmente Dª Edurne, son personas que han participado en programas televisivos y en prensa en reiteradas ocasiones mostrando su vida privada. Siendo cierta esta afirmación, no debe obviarse que se trata de aspectos relacionados con su intimidad personal y familiar en momentos de su vida en que no tenían la proyección pública como ambas partes reconocen, y que la demandada no acredita que la exposición pública y voluntaria que les imputa a las actoras se haya desplegado sobre dichos aspectos y sobre cuestiones íntimas y familiares cuando eran menores de edad o anteriores a dicha exposición o más en concreto sobre sus familiares directos como sus progenitores y sus intereses personales. Por lo tanto la indemnización solicitada se considera proporcionada atendiendo a las concretas circunstancias del caso litigioso y el consecuente menoscabo a la reputación de las actoras antes los hechos inexactos divulgados por la demandada siendo una compensación razonable con el daño sufrido. No puede desconocerse que no solo se difundió la entrevista en la cadena televisiva y en sus redes sociales sino que otros medios de comunicación reprodujeron el contenido de la entrevista por lo que la difusión y repercusión es de una relevancia importante, sin que pueda ser completamente calculado y valorado el daño moral inferido.

OCTAVO:Consecuencia de los anteriores pronunciamientos, y para obtener la íntegra reparación del daño moral, se condena a las demandadas al cese de la conducta de las publicaciones de información de carácter íntimo de las demandantes y a que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes que supongan la vulneración en los derechos a la intimidad y al honor de las demandantes y a Atres Media Corporación de Medios de Comunicación SA a la retirada de la información litigiosa.

NOVENO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394.1 Lec, se condena a las demandadas al pago de las costas causadas en la litis.

DECIMO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 455.1 Lec, frente a la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados, concordantes, y demás legislación de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Myriam Concepción Suárez Granda, en nombre y representación Dª Micaela y Dª Edurne, frente a Dª Hortensia en situación de rebeldía procesal y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA representada por el Procurador Dª Isabel Aldecoa Alvarez:

PRIMERO.- Se declara que las demandadas ha cometido intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de Dª Micaela y en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad personal de la demandante Doña Edurne, mediante la entrevista emitida en el programa " DIRECCION000" emitido por Atres Media Corporación de Medios de Comunicación SA de 17 de enero de 2023, y en la página web de la cadena televisiva DIRECCION001, en el espacio dedicado al programa " DIRECCION000" así como en la red social Facebook de la misma fecha, al tratarse de información no verificada y respecto de actos relativos a la vida privada e intimidad de las demandantes.

SEGUNDO.- Se condena a la demandada Atres Media Corporación de Medios de Comunicación SA a que abone a la demandante Dª Micaela en concepto de daño moral la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), y a Dª Edurne la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros) así como de sus intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Se condena a las demandadas al cese de la conducta de las publicaciones de información de carácter íntimo de las demandantes y a que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes que supongan la vulneración en los derechos a la intimidad y al honor de las demandantes y a Atres Media Corporación de Medios de Comunicación SA a la retirada de la información litigiosa.

CUARTO.- Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma procede interponer RECURSO DE APELACIONpara ante la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL de ASTURIAS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.