Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 297/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 684/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12
Ponente: MARIA CRISTINA MONTE BROS
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 33024420122025100013
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:474
Núm. Roj: SJPI 474:2025
Encabezamiento
PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1
Equipo/usuario: EMR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
INTERVINIENTE , DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, Fulgencio
Procurador/a Sr/a. , JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC., SA.
Procurador/a Sr/a. MIRIAM MENENDEZ DIAZ
Abogado/a Sr/a. PATRICIA SUAREZ DIAZ
En Gijón, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por Doña Mª Cristina Monte Bros, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón, actuando en funciones de sustitución, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
El actor no reconoce la existencia de deuda alguna, manifestando que en todo caso, no se le comunicó la misma por la demandada con carácter previo a ser dado de alta, habiéndose enterado de tal circunstancia al ir a solicitar financiación a su banco; a lo que se une que no se le hizo el requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de morosos; por todo ello considera que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor cuya declaración interesa, así como, además de otras pretensiones ya referidas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la eliminación de tales datos de los ficheros de morosos y la condena al abono de la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la inclusión efectuada, o la cantidad que en su caso se determine.
Por su parte, la entidad demandada BANKINTER, sostiene que la deuda deriva del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 19/10/2022 por importe de 19.278 euros, a devolver por el actor en 120 mensualidades, y que la deuda en el momento de su inclusión en el fichero de morosos era cierta, vencida y exigible, al no haber abonado las cuotas derivadas del citado contrato, extremos que acredita mediante la presentación del contrato así como del cuadro de amortización e historial de impagos (Aconts. nº 36, 38 y 39, respectivamente).
Declara la demandada que con carácter previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, requirió de pago al actor por escrito, mediante cartas remitidas a su domicilio que aporta (Acont. Nº 40), así como a través de requerimientos efectuados por terceras empresas como Kineox, Zolva o GCBE Advanced Solutions (Acont. Nº 41), bien mediante SMS, correos electrónicos o llamadas a su teléfono móvil), así mismo, se le informa por carta, depositada en el buzón de su domicilio el 02/02/2023, según el contrato, de que ante la situación de impago la entidad demandada podrá proceder a hacer públicos sus datos en los ficheros de morosos ASNEF y EXPERIAN (Acont. Nº 42).
Con todo ello prentende acreditar que el demandante conocía la deuda sin haber formulado nunca objeción alguna, por lo que considera no se ha producido intromisión ilegítima en su derecho al honor, no procediendo indemnización alguna por daños y perjuicios, alegando que además tampoco se acredita por el actor ningún daño moral ni patrimonial derivado de dicha inclusión y que avale la indemnización interesada.
Subsidiariamente y para el caso de que se estimase que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la entidad financiera considera excesiva la cantidad reclamada por daños morales, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, interesando que en todo caso se reduzca y se fije la suma de 500 euros.
El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba interesó la desestimación de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el acto del juicio, que consta en el soporte de grabación, y que se da por íntegramente reproducido.
Conforme a lo expuesto, procede determinar, tal y como se desprende del escrito de demanda, la veracidad de los hechos contenidos en la misma, si la inclusión en los ficheros de morosos es o no debida, si genera intromisión ilegítima en el derecho al honor, y si, en caso afirmativo, es indemnizable y en qué medida, debiendo estarse en materia de carga probatoria al art. 217 LEC y a los principios de normalidad y facilidad probatoria
La jurisprudencia ha venido estableciendo una serie de criterios a tener en cuenta en la interpretación y aplicación de tales normas, dado el aumento que en estos últimos tiempos han tenido las demandas en la que se reclama la tutela judicial por intromisión ilegítima en el derecho al honor como resultado de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, tales criterios se podrían sintetizar de la siguiente manera:
1) La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas ( STS 24-4-2009).
2) La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos" constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en dicho registro), no puede considerarse producida tal intromisión ( STS 19-11-2014).
Por consiguiente, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS 5-6-2014).
3) Los dos elementos fundamentales a considerar son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
4) Con relación al principio de calidad de los datos, se exige que éstos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, aplicable al supuesto que nos ocupa al tratarse de un contrato anterior a la entrada en vigor de la nueva L.O. 3/18, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que éstos sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, y que concurran además los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
De acuerdo con ello, no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ( STS 29-1-2013).
La veracidad de la información es, pues, el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible ( STS 6-3-2013).
5) La existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, como es informar sobre la solvencia, pues el impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.
6) La jurisprudencia reconoce el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.
A la vista de la prueba practicada, documental por reproducida y más documental interesada en el acto de la audiencia previa, consistente en oficios remitidos por Experian y Equifax, así como por terceras empresas contratadas por la demandada a efectos de gestionar el recobro con el actor, ha quedado acreditada la suscripción del contrato de préstamo entre el Sr. Fulgencio y la entidad demandada en fecha 19/10/2022, contrato que aporta esta última con su escrito de contestación (Acont. Nº 36), por el que el demandante percibe la cantidad de 19.278 euros, pagaderos en 120 cuotas mensuales, de 254,23 euros, debiendo abonarse la primera el 05/11/2022 y la última el 05/10/2032. Resultando del historial de impagos aportado (Acont. nº 39), los reiterados y sistemáticos impagos en que incurrió el actor desde los primeros momentos de la formalización del contrato, constatando de esta manera una voluntad renuente a su cumplimiento. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo326.1 de la LEC
Por todo lo expuesto, en la presente litis la calidad del dato es incuestionable por cuanto la existencia y exigibilidad de la deuda ha resultado plenamente acreditada, no ofreciendo duda alguna la condición de deudor del demandante, estando justificada su inclusión en el fichero de morosos a fecha del alta (12/02/2023) en el fichero Experian (Acont. Nº 3) y 10/02/2023 en el fichero Asnef/Equifax (Acont. N º 71), conforme a todo lo referido y al cumplimiento del resto de requisitos que procedemos a explicar a continuación.
En el presente caso, desde la fecha de firma del contrato (19/10/2022) el actor tenía ya conocimiento de que en caso de impago sus datos podrían ser cedidos a los ficheros de morosos, así en el documento contractual (Acont. Nº 36), que fue rubricado en todas sus hojas por el demandante, consta, en su página cuatro, que BANKINTER podría proceder a comunicar los datos personales del cliente (el aquí actor) entre otros supuestos, a los ficheros de morosos, en el caso de la concurrencia de una deuda cierta, vencida y exigible, recogiendo expresamente que "Con la finalidad de dar cumplimiento a cualquier obligación legal que el incumba, Bankinter Consumer Finance podrá comunicar sus datos personales a terceros como, aparte de otros: Sistemas de información crediticia. En caso de que usted tenga una deuda cierta vencida y exigible con Bankinter Consumer Finance sin que haya SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L./ EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.- FICHERO BADEXCUG".
Ello no obstante, aún existiendo esa advertencia de inclusión, la entidad demandada efectuó múltiples requerimientos de pago al actor, que se tienen por plenamente acreditados, no pudiendo éste alegar ignorancia o desconocimiento de los mismos, resultando de aplicación a este respecto, lo resuelto en la citada Sentencia de nuestra Audiencia de 12/07/23, al declarar que
Trasladando lo anterior al supuesto aquí planteado, se ha de tener por probada la práctica del requerimiento previo de pago, requerimiento verificado no sólo a través de correo postal, 4 cartas concretamente, (Acont. Nº 40) de las que aunque pudiera dudarse sobre su entrega o recepción a pesar de haberse enviado al domicilio del actor que figura en el contrato, sin embargo, no invalidan la actuación de la entidad financiera pues sí que constan de forma fehaciente los reiterados requerimientos de pago efectuados al Sr. Fulgencio por terceras empresas contratadas por BANKINTER, bien mediante SMS o llamadas al teléfono móvil del actor recogido en el contrato, así como al correo electrónico recogido igualmente en el documento contractual; requerimientos efectuados por Kineox (en el mes de noviembre de 2022), Zolva (unos dias antes de la inclusión del actor en los ficheros de morosos, y que fue reiterando tras dicha inclusión hasta el 15/04/24) o GCBE Advanced Solutions (desde noviembre de 2022 hasta julio de 2023) (Aconts. Nº 41, 78 y 112)); y es que además, por la entidad BANKINTER se informa por carta, depositada el 02/02/2023 en el buzón del domicilio que se hizo constar en el contrato, que ante la situación de impago la entidad demandada podría proceder a hacer públicos sus datos en los ficheros de morosos ASNEF y EXPERIAN (Acont. Nº 42), y que esta carta llegó a conocimiento del actor aparece como incuestionable, pues el propio proceder del demandante así lo pone de relieve, dado que de la información remitida por EXPERIAN y aportada con la demanda (Acont. Nº 3), resulta que es el propio actor el que dos meses después de la referida carta, el 12/04/2023, se dirige a dicho fichero con el fin de solicitar el acceso a los datos asociados a su DNI, información que indudablemente no se solicitaría si no se tuviera conocimiento de que tal inclusión podría tener lugar; a lo que se ha de añadir, a raíz de tal información que, de lo que no cabe duda es que en el presente caso el actor conocía o al menos debería conocer la mecánica de la citada inclusión, pues ya figuraba en el fichero Experian a instancia de otras entidades, así (Acont. Nº 3), figuraba incluido a instancia de PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED desde el 15/07/2012 hasta el 09/12/2018; a instancia de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS fue objeto de tres inclusiones, desde el 24/07/22 al 07/08/22, desde el 11/09/22 al 16/10/22 y la última desde el 20/11/22 continuando de alta a fecha de la información emitida por Experian, constando con posteriordad a la inclusión por BANKINTER, la efectuada por BANCO SABADELL desde el 09/04/23 continuando igualmente de alta a fecha de la información emitida por Experian.
Todo ello nos lleva a concluir que en el presente caso sí se produjo un previo requerimiento de pago con la advertencia expresa de la posibilidad de inclusión en el fichero y del que el deudor era cabal conocedor.
Por todo lo expresado procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, en el plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
