Sentencia Civil 297/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 297/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 684/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12

Ponente: MARIA CRISTINA MONTE BROS

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 33024420122025100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:474

Núm. Roj: SJPI 474:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12

GIJON

SENTENCIA: 00297/2025

-

PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1

Teléfono: 985178882,Fax: 985178885

Correo electrónico:juzgadoinstancia12.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EMR

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:33024 42 1 2024 0007108

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000684 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, Fulgencio

Procurador/a Sr/a. , JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC., SA.

Procurador/a Sr/a. MIRIAM MENENDEZ DIAZ

Abogado/a Sr/a. PATRICIA SUAREZ DIAZ

SENTENCIA

En Gijón, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por Doña Mª Cristina Monte Bros, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón, actuando en funciones de sustitución, los presentes autos de Juicio Ordinario,tramitados con el número 684/2024,sobre tutela del derecho al honor, promovidos por Don Fulgencio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Suárez Poncela y bajo la dirección letrada de Don José Luis Delgado Reguera, frente a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Menéndez Díaz y asistida por la Letrada Doña Patricia Suárez Díaz, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15/04/2024, el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Poncela, actuando en la representación indicada, presentó ante los Juzgados de esta localidad demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA (en adelante BANKINTER), que fue turnada a este Juzgado, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se declare:

"- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representada por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene al demandado al pago de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

SUBSIDIARIAMENTE, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 3.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada".

SEGUNDO.-Por Decreto de 03/07/24 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal para que contestasen en el plazo legal de 20 días, lo que hizo aquella oponiéndose, interesando la desestimación de la demanda con su consiguiente absolución e imposición de costas a la parte actora, solicitando subsidiariamente una minoración de la cantidad indemnizatoria; por su parte el Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho y al resultado de las pruebas que se practiquen. A continuación se convocó a las partes a la audiencia previa legalmente prevista el día 18/02/2025.

TERCERO.-El día señalado tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas, con la excepción del Ministerio Fiscal que había excusado oportunamente su asistencia. Abierto el acto y no resultando posible ningún acuerdo, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, y no habiendo posibilidad de acuerdo, propusieron prueba, consistente en documental por reproducida y más documental interesada en dicho acto, consistente en remisión de diversos oficios en los términos que resultan del soporte de grabación, y tras la admisión de la prueba declarada pertinente se dio por terminado dicho acto. Una vez recibidos los oficios acordados, se dio traslado a la partes y al Ministerio Fiscal, para formular conclusiones escritas, con el resultado que es de ver en autos, tras lo cual por diligencia de ordenación de 02/05/2025 quedó el procedimiento visto para el dictado de la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Fulgencio se ejercita acción de tutela del derecho al honor en base a la inclusión del mismo en ficheros de morosidad, concretamente en el fichero Badexcug/Experian, en fecha 12/02/2023, por impago de una supuesta deuda, y fijando como fecha del primer impago el 05/11/2022, aportando al efecto la comunicación de datos del referido fichero de morosos emitida el 12/04/2023 a petición del propio actor en esa misma fecha (Acont. Nº 3).

El actor no reconoce la existencia de deuda alguna, manifestando que en todo caso, no se le comunicó la misma por la demandada con carácter previo a ser dado de alta, habiéndose enterado de tal circunstancia al ir a solicitar financiación a su banco; a lo que se une que no se le hizo el requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de morosos; por todo ello considera que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor cuya declaración interesa, así como, además de otras pretensiones ya referidas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la eliminación de tales datos de los ficheros de morosos y la condena al abono de la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la inclusión efectuada, o la cantidad que en su caso se determine.

Por su parte, la entidad demandada BANKINTER, sostiene que la deuda deriva del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 19/10/2022 por importe de 19.278 euros, a devolver por el actor en 120 mensualidades, y que la deuda en el momento de su inclusión en el fichero de morosos era cierta, vencida y exigible, al no haber abonado las cuotas derivadas del citado contrato, extremos que acredita mediante la presentación del contrato así como del cuadro de amortización e historial de impagos (Aconts. nº 36, 38 y 39, respectivamente).

Declara la demandada que con carácter previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, requirió de pago al actor por escrito, mediante cartas remitidas a su domicilio que aporta (Acont. Nº 40), así como a través de requerimientos efectuados por terceras empresas como Kineox, Zolva o GCBE Advanced Solutions (Acont. Nº 41), bien mediante SMS, correos electrónicos o llamadas a su teléfono móvil), así mismo, se le informa por carta, depositada en el buzón de su domicilio el 02/02/2023, según el contrato, de que ante la situación de impago la entidad demandada podrá proceder a hacer públicos sus datos en los ficheros de morosos ASNEF y EXPERIAN (Acont. Nº 42).

Con todo ello prentende acreditar que el demandante conocía la deuda sin haber formulado nunca objeción alguna, por lo que considera no se ha producido intromisión ilegítima en su derecho al honor, no procediendo indemnización alguna por daños y perjuicios, alegando que además tampoco se acredita por el actor ningún daño moral ni patrimonial derivado de dicha inclusión y que avale la indemnización interesada.

Subsidiariamente y para el caso de que se estimase que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la entidad financiera considera excesiva la cantidad reclamada por daños morales, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, interesando que en todo caso se reduzca y se fije la suma de 500 euros.

El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba interesó la desestimación de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el acto del juicio, que consta en el soporte de grabación, y que se da por íntegramente reproducido.

Conforme a lo expuesto, procede determinar, tal y como se desprende del escrito de demanda, la veracidad de los hechos contenidos en la misma, si la inclusión en los ficheros de morosos es o no debida, si genera intromisión ilegítima en el derecho al honor, y si, en caso afirmativo, es indemnizable y en qué medida, debiendo estarse en materia de carga probatoria al art. 217 LEC y a los principios de normalidad y facilidad probatoria

SEGUNDO.-Centrándonos en la cuestión de fondo, la acción ejercitada por la parte actora, tiene su amparo normativo en el artículo 18 de la Constitución, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

La jurisprudencia ha venido estableciendo una serie de criterios a tener en cuenta en la interpretación y aplicación de tales normas, dado el aumento que en estos últimos tiempos han tenido las demandas en la que se reclama la tutela judicial por intromisión ilegítima en el derecho al honor como resultado de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, tales criterios se podrían sintetizar de la siguiente manera:

1) La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas ( STS 24-4-2009).

2) La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos" constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en dicho registro), no puede considerarse producida tal intromisión ( STS 19-11-2014).

Por consiguiente, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS 5-6-2014).

3) Los dos elementos fundamentales a considerar son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

4) Con relación al principio de calidad de los datos, se exige que éstos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, aplicable al supuesto que nos ocupa al tratarse de un contrato anterior a la entrada en vigor de la nueva L.O. 3/18, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que éstos sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, y que concurran además los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

De acuerdo con ello, no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ( STS 29-1-2013).

La veracidad de la información es, pues, el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible ( STS 6-3-2013).

5) La existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, como es informar sobre la solvencia, pues el impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

6) La jurisprudencia reconoce el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.

TERCERO.-Expuesto lo anterior resulta de interés la reciente Sentencia de fecha 17/07/2023, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que con relación a la necesidad de certeza y exactitud de los datos incluidos en los ficheros de morosos, declara que "Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos".

A la vista de la prueba practicada, documental por reproducida y más documental interesada en el acto de la audiencia previa, consistente en oficios remitidos por Experian y Equifax, así como por terceras empresas contratadas por la demandada a efectos de gestionar el recobro con el actor, ha quedado acreditada la suscripción del contrato de préstamo entre el Sr. Fulgencio y la entidad demandada en fecha 19/10/2022, contrato que aporta esta última con su escrito de contestación (Acont. Nº 36), por el que el demandante percibe la cantidad de 19.278 euros, pagaderos en 120 cuotas mensuales, de 254,23 euros, debiendo abonarse la primera el 05/11/2022 y la última el 05/10/2032. Resultando del historial de impagos aportado (Acont. nº 39), los reiterados y sistemáticos impagos en que incurrió el actor desde los primeros momentos de la formalización del contrato, constatando de esta manera una voluntad renuente a su cumplimiento. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo326.1 de la LEC "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen",estableciendo el artículo 319.1 de la LEC, que "los documentos (...), harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella",por todo ello hemos de tener por suficientemente acreditada la relación contractual habida entre las partes, así como los impagos, sin que baste la simple alegación efectuada por Don Fulgencio en su demanda y en su escrito de conclusiones sobre que la deuda no era ni cierta, ni líquida ni exigible, pues tales manifestaciones están exentas de la más mínima prueba, la cual pesa sobre la parte que precisamente alega el pago. La existencia del contrato queda fuera de toda duda, el mismo aparece firmado en cada una de sus hojas (9) por el actor, que no ha impugnado la autenticidad de dicha firma, es más, si bien es cierto que el 15/03/24 remite burofax a la demanda (Acont. Nº 6), requiriéndola para que le aclaren el motivo de su inclusión en los ficheros de morosos y del origen de la deuda, cinco días más tarde, el 20/03/20, remite nuevo burofax (Acont. Nº 4), en el que reconoce la existencia de dicho contrato, y solicita a la entidad financiera para que declare su nulidad por contener cláusulas abusivas, no constando, en cualquier caso, contienda judicial al respecto, debiendo destacarse además que los impagos se produjeron desde los primeros momentos de la celebración del contrato, así, el mismo se celebró en fecha 19/10/2022, comenzando los requerimientos por impago, como más adelante se examinará, en el mes de noviembre de 2022, culminando con su inclusión en los ficheros de morosos en febrero de 2023 y de la que el actor tuvo conocimiento el 12/04/2023 (Acont. Nº 3), resultando que es en marzo de 2024, más de un año después de tal inclusión, cuando el actor reclama extrajudicialmente al banco por la posible nulidad del contrato, e interpone a continuación la presente demanda, pero sin alusión en momento alguno a posibles impagos del préstamo, impagos que la entidad demandada sí ha acreditado mediante extracto de movimientos no impugnado por el actor (Acont. Nº 39).

Por todo lo expuesto, en la presente litis la calidad del dato es incuestionable por cuanto la existencia y exigibilidad de la deuda ha resultado plenamente acreditada, no ofreciendo duda alguna la condición de deudor del demandante, estando justificada su inclusión en el fichero de morosos a fecha del alta (12/02/2023) en el fichero Experian (Acont. Nº 3) y 10/02/2023 en el fichero Asnef/Equifax (Acont. N º 71), conforme a todo lo referido y al cumplimiento del resto de requisitos que procedemos a explicar a continuación.

CUARTO.-El segundo punto de debate radica en la realización del requerimiento previo de pago, habiéndose pronunciado a este respecto la Sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12/07/2023, que teniendo en cuenta la LO 3/2018, establece que "La necesidad de tal requerimiento fue abordada en las recientes sentencias del TS 945/2022 de 20 de diciembre , 959/2022 de 21 de diciembre y 960/2022 de 21 de diciembre , en el que, como se compendia en la primera de ellas, se declara que el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

``i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)ŽŽ.

Consecuentemente, en criterio coincidente con el que venía sosteniendo esta Sección con anterioridad, el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, si bien, como se precisa en las sentencias antes citadas, ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.

La controversia se traslada a la observancia del requisito del requerimiento previo de pago, para lo que la demandada aporta las certificaciones de una tercera empresa sobre su remisión en bloque junto con otras muchas.

En atención a la finalidad e importancia del requerimiento, como señala la STS: 604/2022 de 14 de septiembre y reiteran las reseñadas anteriormente, la jurisprudencia viene considerando que es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo ). La STS 960/2022, de 21 de diciembre , entre otras, remarca que ``si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba (...) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (...), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuísticaŽŽ.

En el presente caso, desde la fecha de firma del contrato (19/10/2022) el actor tenía ya conocimiento de que en caso de impago sus datos podrían ser cedidos a los ficheros de morosos, así en el documento contractual (Acont. Nº 36), que fue rubricado en todas sus hojas por el demandante, consta, en su página cuatro, que BANKINTER podría proceder a comunicar los datos personales del cliente (el aquí actor) entre otros supuestos, a los ficheros de morosos, en el caso de la concurrencia de una deuda cierta, vencida y exigible, recogiendo expresamente que "Con la finalidad de dar cumplimiento a cualquier obligación legal que el incumba, Bankinter Consumer Finance podrá comunicar sus datos personales a terceros como, aparte de otros: Sistemas de información crediticia. En caso de que usted tenga una deuda cierta vencida y exigible con Bankinter Consumer Finance sin que haya SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L./ EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.- FICHERO BADEXCUG".

Ello no obstante, aún existiendo esa advertencia de inclusión, la entidad demandada efectuó múltiples requerimientos de pago al actor, que se tienen por plenamente acreditados, no pudiendo éste alegar ignorancia o desconocimiento de los mismos, resultando de aplicación a este respecto, lo resuelto en la citada Sentencia de nuestra Audiencia de 12/07/23, al declarar que "En este caso se sostiene en el recurso de apelación que la justificación de la realización del requisito analizado se desprende de los documentos incluidos en los acontecimientos 33 a 37 del expediente digital, en el que se aporta la carta de requerimiento y la certificación de otra empresa según la cual aquella carta fue por ella confeccionada (generada, imprimida y ensobrada) y entregada en el Servicio Postal de Correos; y finalmente, el albarán de Correos correspondiente a aquella entrega. Como señalan las Sentencias TS 959/2022, de 21 de diciembre , a la que se remite la TS 185/2023, de 7 de febrero : ŽŽY nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )ŽŽ.

Trasladando lo anterior al supuesto aquí planteado, se ha de tener por probada la práctica del requerimiento previo de pago, requerimiento verificado no sólo a través de correo postal, 4 cartas concretamente, (Acont. Nº 40) de las que aunque pudiera dudarse sobre su entrega o recepción a pesar de haberse enviado al domicilio del actor que figura en el contrato, sin embargo, no invalidan la actuación de la entidad financiera pues sí que constan de forma fehaciente los reiterados requerimientos de pago efectuados al Sr. Fulgencio por terceras empresas contratadas por BANKINTER, bien mediante SMS o llamadas al teléfono móvil del actor recogido en el contrato, así como al correo electrónico recogido igualmente en el documento contractual; requerimientos efectuados por Kineox (en el mes de noviembre de 2022), Zolva (unos dias antes de la inclusión del actor en los ficheros de morosos, y que fue reiterando tras dicha inclusión hasta el 15/04/24) o GCBE Advanced Solutions (desde noviembre de 2022 hasta julio de 2023) (Aconts. Nº 41, 78 y 112)); y es que además, por la entidad BANKINTER se informa por carta, depositada el 02/02/2023 en el buzón del domicilio que se hizo constar en el contrato, que ante la situación de impago la entidad demandada podría proceder a hacer públicos sus datos en los ficheros de morosos ASNEF y EXPERIAN (Acont. Nº 42), y que esta carta llegó a conocimiento del actor aparece como incuestionable, pues el propio proceder del demandante así lo pone de relieve, dado que de la información remitida por EXPERIAN y aportada con la demanda (Acont. Nº 3), resulta que es el propio actor el que dos meses después de la referida carta, el 12/04/2023, se dirige a dicho fichero con el fin de solicitar el acceso a los datos asociados a su DNI, información que indudablemente no se solicitaría si no se tuviera conocimiento de que tal inclusión podría tener lugar; a lo que se ha de añadir, a raíz de tal información que, de lo que no cabe duda es que en el presente caso el actor conocía o al menos debería conocer la mecánica de la citada inclusión, pues ya figuraba en el fichero Experian a instancia de otras entidades, así (Acont. Nº 3), figuraba incluido a instancia de PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED desde el 15/07/2012 hasta el 09/12/2018; a instancia de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS fue objeto de tres inclusiones, desde el 24/07/22 al 07/08/22, desde el 11/09/22 al 16/10/22 y la última desde el 20/11/22 continuando de alta a fecha de la información emitida por Experian, constando con posteriordad a la inclusión por BANKINTER, la efectuada por BANCO SABADELL desde el 09/04/23 continuando igualmente de alta a fecha de la información emitida por Experian.

Todo ello nos lleva a concluir que en el presente caso sí se produjo un previo requerimiento de pago con la advertencia expresa de la posibilidad de inclusión en el fichero y del que el deudor era cabal conocedor.

Por todo lo expresado procede la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.-Por el criterio del vencimiento, artículo 394 LEC, se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación de Don Fulgencio, frente a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas al actor.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo acompañarse copia de la resolución recurrida ( art. 458.1 LEC, en su redacción dada por el art. 103. 85 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre)

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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