Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 407/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 5/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12
Ponente: MIGUEL ANGEL DIAZ ARAUJO
Nº de sentencia: 407/2024
Núm. Cendoj: 33024420122024100009
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:298
Núm. Roj: SJPI 298:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00407/2024
PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1
Equipo/usuario: MAR
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Silvio
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE GIJÓN COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JORGE CANTELI MONTES
En Gijón, a 15 de julio de 2024.
Vistos por mí, D. Miguel Ángel Díaz Araujo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón y su partido, los presentes autos de juicio ordinario de tutela del derecho al honor, seguidos ante este Juzgado bajo el número 5/2024 a instancia de D. Silvio, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES y con la asistencia letrada de D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA, frente a CAJA RURAL DE GIJÓN COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, y asistida por la letrada D. JORGE CANTELI MONTES, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, vengo a dictar la siguiente sentencia sobre la base de lo siguiente.
Antecedentes
En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
La parte actora ejercita dos acciones, una acción declarativa por la que solicita se declare que las demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al haber incluido a la actora de forma indebida en el registro de morosos EXPERIAN/BADEXCUG e, igualmente, una acción de condena a abonarle 3.000 euros por la intromisión ilegítima en su derecho al honor y a cancelar los datos incluidos en los expresados ficheros.
Así, señalaba la actora en su demanda que la demandada dio de alta de forma indebida los datos del demandante, en fecha de 9 de mayo de 2021 en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, doc. 1 de la demanda, por una supuesta deuda derivada del préstamo hipotecario con número de referencia NUM000, y ello pese a que la deuda trae causa esencialmente de una serie de cláusulas frente a las cuales, en 2022 se inicio Juicio Ordinario al objeto de declarar la nulidad de estas, a saber, (Cláusula suelo Comisión de Apertura, Comisión por Subrogación, Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras e Intereses de Demora). Dicho procedimiento finalizo allanándose la entidad demandada, admitiendo por tanto que las mencionadas cláusulas eran abusivas, no debiendo estar incorporadas al préstamo hipotecario, generando un daño en su honor.
Todo ello sobre la base de lo previsto en los artículos 18 de la Constitución; 5 y 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor; 20 y concordantes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y artículos 38 y ss. del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Por su parte, la demandada opuso que
Por último, el Ministerio Fiscal contestó suplicando una sentencia conforme a lo que resultara probado.
La resolución de la presente controversia requiere analizar la actuación de la demandada en atención a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
En este sentido, conviene hacer una breve mención del derecho al honor, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución Española, y objeto de una decida protección por la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,en cuyo artículo 7 º se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, entre otras actuaciones:
Sobre la relación entre el derecho al honor y los registros de morosos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por ejemplo sentencias de 22 de enero de 2014, de 6 de marzo de 2013, de 21 de mayo de 2.014, 26 de abril de 2017
En todas estas resoluciones se parte del derecho fundamental del derecho al honor recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, en adelante CE, donde se proclama el derecho al honor como una manifestación de la dignidad de la persona. Concretamente en su apartado cuarto el art. 18 CE dispone que
En los artículos 4.1, 4.5, 16 y 19 de la Ley Orgánica 15/1.999, se regulaba la exigencia de exactitud de los datos, la cancelación y sustitución de oficio en caso de inexactitud, sin perjuicio del derecho del afectado a exigir la rectificación y cancelación; así como la necesaria indemnización en caso de vulneración de dichas disposiciones.
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2013, que
Como regla general el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, previéndose como excepción a esta regla general la prevista en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, que establece que
Para valorar la licitud de la inclusión de datos de carácter personal en este tipo de archivos, hemos de estar al artículo 20 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante LOPDGDD, que regula las condiciones de inclusión en los Sistemas de Información Crediticia, en adelante SICs, y que señala:
A salvo de la presunción general de licitud de la inclusión y del plazo de mantenimiento en el fichero de 5 años (y no seis), los requisitos expuestos vienen a coincidir con los contemplados en la regulación anterior; esto es, el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, que recogía cuales deben ser las características de los datos a registrar en este tipo de ficheros al disponer que
El artículo 43 del Reglamento añade que
Expuestas las exigencias normativas para el tratamiento de datos de carácter personal en estos registros de morosos, debe analizarse si en el caso concreto se han cumplido, o no, las citadas exigencias normativas, para enjuiciar si ha habido o no intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, tal y como se reclama y se afirma se ha producido.
La valoración conjunta de la prueba obrante permite concluir que la demandada incluyó datos de la actora en el fichero de morosos EXPERIAN y ASNEF, lo cual no se discute y resulta del documento 4 de la demanda, resultando de los datos obrantes en los registros de EXPERIAN, que los datos del actor se incluyeron por la demandada en el registro de morosos EXPERIAN, desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018 (doc. 3 de al demanda) por una supuesta deuda de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (560,98 euros), que es la cuantía por la que el impagado resultaba "de alta" en la fecha en que la demandante efectúa consulta.
Como ya hemos referido en el anterior fundamento de derecho, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige
A la luz de la prueba obrante, no puede reputarse acreditado que la deuda sea cierta, vencida y líquida. Y ello por cuanto en relación a la deuda, en este supuesto hubía una discusión sobre la misma por lo que NO ERA UNA DEUDA PACÍFICA, a consecuencia de la falta de información y transparencia sobre la existencia, cuantía de la misma, (facturas de los meses de julio agosto y septiembre de 2013, bloque documental 6 de la contestación), siendo por este motivo que no puede considerarse que la deuda de 560,98 euros reúna el requisito de ser cierta, vencida y exigible y lleva, por tanto, a considerar que no se han cumplido los requisitos del articulo 20 LOGPD y artículos 38 y ss. del Reglamento.
De todo lo anterior resulta que la demandada NO incluyó datos personales del actor en el fichero de morosos EXPERIAN, con motivo del préstamo hipotecario número NUM000, cuyas cláusula suelo, comisión de subrogación, comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora, fueron declaradas nulas por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Gijón, y que posteriormente fueron confirmadas por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias. Préstamo hipotecario sobre cuya base se sostiene la demanda, por un importe de 186.000,00 €, y que fue instrumentado en escritura pública de fecha 17 de junio de 2008, autorizada por el notario de Gijón D. José-Eduardo García Pérez, bajo el número 1.265 de su orden de protocolo, tal y como consta en el doc. 2 de la demanda.
Los préstamos hipotecarios que si propiciaron la inclusión en el fichero, tal y como consta en el doc. 1 de la demanda, son: i) El préstamo con garantía hipotecaria número NUM001, por un importe de 288.500,00 €, instrumentado en escritura pública de fecha 27 de junio de 2007 autorizada por el notario de Gijón D. Carlos Cortiñas Rodríguez-Arango, bajo el número 2.973 de su protocolo. ii) El préstamo con garantía hipotecaria número NUM002, por un importe de 112.000,00 €, instrumentado en escritura pública de fecha 14 de mayo de 2008 autorizada por el notario de Gijón D. José-Eduardo García Pérez, bajo el número 1.036 de su protocolo. Préstamos que, por NO ser objeto del proceso NI del debate, NO puede este juzgador entrar a analizar, so pena de inrurrir en Extra Petitum, llevando a cabo pronunciamientos sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio.
Por todo ello, esta actuación de la demandada NO supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante, lo cual lleva necesariamente aparejada la desestimación integra de la demandada, de conformidad con el suplico de la contestación de demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, si bien para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma D. Miguel Ángel Díaz Araujo, juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
