Sentencia Civil 407/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 407/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 5/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12

Ponente: MIGUEL ANGEL DIAZ ARAUJO

Nº de sentencia: 407/2024

Núm. Cendoj: 33024420122024100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:298

Núm. Roj: SJPI 298:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12

GIJON

SENTENCIA: 00407/2024

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE GIJON

PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1

Teléfono: 985178882,Fax: 985178885

Correo electrónico:juzgadoinstancia12.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MAR

Modelo: S40000

N.I.G.:33024 42 1 2023 0014653

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000005 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Silvio

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE GIJÓN COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO

Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. JORGE CANTELI MONTES

SENTENCIA

En Gijón, a 15 de julio de 2024.

Vistos por mí, D. Miguel Ángel Díaz Araujo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón y su partido, los presentes autos de juicio ordinario de tutela del derecho al honor, seguidos ante este Juzgado bajo el número 5/2024 a instancia de D. Silvio, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES y con la asistencia letrada de D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA, frente a CAJA RURAL DE GIJÓN COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, y asistida por la letrada D. JORGE CANTELI MONTES, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, vengo a dictar la siguiente sentencia sobre la base de lo siguiente.

Antecedentes

PRIMERO:Por el el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES en nombre y representación de D. Silvio se ha presentado demanda de juicio ordinario, frente a CAJA RURAL DE GIJÓN COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO, interesando la declaración de que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante y su condena a la cancelación de las inscripciones de deudas efectuadas indebidamente y a la indemnización por daños y perjuicios de ellos derivada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada. La parte demandada, presentó el correspondiente escrito de contestación, en tiempo y forma, tras lo cual, las partes fueron citadas para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa el día 13 de Junio de 2024. Llegado el día y la hora señalada, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando documental. La parte demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, interesando prueba documental. Recibidos los oficios interesados se dió traslado a las partes para formular conclusiones escritas y habiendo solicitado las partes unicamente prueba documental de conformidad con el Art. 429.8 LEC han quedado los autos vistos para sentencia.

En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes

La parte actora ejercita dos acciones, una acción declarativa por la que solicita se declare que las demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al haber incluido a la actora de forma indebida en el registro de morosos EXPERIAN/BADEXCUG e, igualmente, una acción de condena a abonarle 3.000 euros por la intromisión ilegítima en su derecho al honor y a cancelar los datos incluidos en los expresados ficheros.

Así, señalaba la actora en su demanda que la demandada dio de alta de forma indebida los datos del demandante, en fecha de 9 de mayo de 2021 en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, doc. 1 de la demanda, por una supuesta deuda derivada del préstamo hipotecario con número de referencia NUM000, y ello pese a que la deuda trae causa esencialmente de una serie de cláusulas frente a las cuales, en 2022 se inicio Juicio Ordinario al objeto de declarar la nulidad de estas, a saber, (Cláusula suelo Comisión de Apertura, Comisión por Subrogación, Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras e Intereses de Demora). Dicho procedimiento finalizo allanándose la entidad demandada, admitiendo por tanto que las mencionadas cláusulas eran abusivas, no debiendo estar incorporadas al préstamo hipotecario, generando un daño en su honor.

Todo ello sobre la base de lo previsto en los artículos 18 de la Constitución; 5 y 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor; 20 y concordantes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y artículos 38 y ss. del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por su parte, la demandada opuso que "el actor no ha podido recibir ningún requerimiento previo a la inclusión, habida cuenta de que el préstamo al que se refiere la demanda, insistimos, el NUM000, no tuvo incidencias de morosidad durante su vigencia susceptibles de generar la incorporación del prestatario en el fichero crediticio. En lo que respecta al contenido de las resoluciones judiciales que acuerdan la nulidad de diferentes cláusulas del préstamo hipotecario número NUM000 (suelo, comisiones de subrogación, apertura, por reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora), nada que objetar. Ahora bien, dicho esto, y más allá de la discutible valoración jurídica que dichas reclamaciones judiciales pudieran tener en orden a la discusión o discrepancia con la deuda, lo que resulta incuestionable es que dichos procedimientos judiciales no se refieren a los préstamos que propiciaron la inclusión en el fichero, esto es, los números NUM001 y NUM002, respecto de los cuales no consta prueba alguna que corrobore la controversia de la deuda. Aunque ello exceda del ámbito del presente litigio, resulta palmario que en la fecha del alta en el fichero BADEXCUG EXPERIAN (9-mayo-2021), el demandado tenía una deuda cierta, líquida y exigible con LA CAJA, pero derivada de dos préstamos a los que no se alude en la demanda."

Por último, el Ministerio Fiscal contestó suplicando una sentencia conforme a lo que resultara probado.

SEGUNDO.- Marco normativo

La resolución de la presente controversia requiere analizar la actuación de la demandada en atención a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

En este sentido, conviene hacer una breve mención del derecho al honor, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución Española, y objeto de una decida protección por la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,en cuyo artículo 7 º se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, entre otras actuaciones:

"3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela."

Sobre la relación entre el derecho al honor y los registros de morosos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por ejemplo sentencias de 22 de enero de 2014, de 6 de marzo de 2013, de 21 de mayo de 2.014, 26 de abril de 2017 , 21 de junio de 2018 o 11 de diciembre de 2020 , entre otras.

En todas estas resoluciones se parte del derecho fundamental del derecho al honor recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, en adelante CE, donde se proclama el derecho al honor como una manifestación de la dignidad de la persona. Concretamente en su apartado cuarto el art. 18 CE dispone que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el derecho al honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y el pleno ejercicio de sus derechos."Dicho artículo fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 1/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y con posterioridad por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (hoy sustituida por la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal), con desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1.720/2.007, de 21 de septiembre.

En los artículos 4.1, 4.5, 16 y 19 de la Ley Orgánica 15/1.999, se regulaba la exigencia de exactitud de los datos, la cancelación y sustitución de oficio en caso de inexactitud, sin perjuicio del derecho del afectado a exigir la rectificación y cancelación; así como la necesaria indemnización en caso de vulneración de dichas disposiciones.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2013, que "la inclusión errónea de una persona en un registro de morosos, sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria. Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena."

Como regla general el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, previéndose como excepción a esta regla general la prevista en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, que establece que "podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros."En relación a dicha excepción el Tribunal Supremo ha manifestado en sentencia de 9 de abril de 2.012 que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, pues es él quien razonablemente puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y pertinencia de los datos, al ser parte en la relación contractual en la que se produjo el incumplimiento."

Para valorar la licitud de la inclusión de datos de carácter personal en este tipo de archivos, hemos de estar al artículo 20 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante LOPDGDD, que regula las condiciones de inclusión en los Sistemas de Información Crediticia, en adelante SICs, y que señala:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedoro por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudoro mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas,con indicación de aquéllos en los que participe.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento,con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria,financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación,pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras,respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos,siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda,respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no amparalos supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionalesa las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

A salvo de la presunción general de licitud de la inclusión y del plazo de mantenimiento en el fichero de 5 años (y no seis), los requisitos expuestos vienen a coincidir con los contemplados en la regulación anterior; esto es, el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, que recogía cuales deben ser las características de los datos a registrar en este tipo de ficheros al disponer que "los responsables del tratamiento de datos sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos".Precepto que fue desarrollado por los artículos 38 y siguientes del aún vigente Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, siendo que estos artículos del Real Decreto siguen vigentes y debe efectuarse una interpretación compatible con la Ley Orgánica, que si bien no es posible con el artículo 39 (debe entenderse derogado), sí lo es con el artículo 38, de conformidad con la STS 185/23, de 7 de febrero de 2023.

El artículo 43 del Reglamento añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común",de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero".

Expuestas las exigencias normativas para el tratamiento de datos de carácter personal en estos registros de morosos, debe analizarse si en el caso concreto se han cumplido, o no, las citadas exigencias normativas, para enjuiciar si ha habido o no intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, tal y como se reclama y se afirma se ha producido.

TERCERO.- Indebida inclusión en ficheros de solvencia

La valoración conjunta de la prueba obrante permite concluir que la demandada incluyó datos de la actora en el fichero de morosos EXPERIAN y ASNEF, lo cual no se discute y resulta del documento 4 de la demanda, resultando de los datos obrantes en los registros de EXPERIAN, que los datos del actor se incluyeron por la demandada en el registro de morosos EXPERIAN, desde el 9 de octubre de 2016 al 4 de diciembre de 2018 (doc. 3 de al demanda) por una supuesta deuda de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (560,98 euros), que es la cuantía por la que el impagado resultaba "de alta" en la fecha en que la demandante efectúa consulta.

Como ya hemos referido en el anterior fundamento de derecho, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

A la luz de la prueba obrante, no puede reputarse acreditado que la deuda sea cierta, vencida y líquida. Y ello por cuanto en relación a la deuda, en este supuesto hubía una discusión sobre la misma por lo que NO ERA UNA DEUDA PACÍFICA, a consecuencia de la falta de información y transparencia sobre la existencia, cuantía de la misma, (facturas de los meses de julio agosto y septiembre de 2013, bloque documental 6 de la contestación), siendo por este motivo que no puede considerarse que la deuda de 560,98 euros reúna el requisito de ser cierta, vencida y exigible y lleva, por tanto, a considerar que no se han cumplido los requisitos del articulo 20 LOGPD y artículos 38 y ss. del Reglamento.

De todo lo anterior resulta que la demandada NO incluyó datos personales del actor en el fichero de morosos EXPERIAN, con motivo del préstamo hipotecario número NUM000, cuyas cláusula suelo, comisión de subrogación, comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora, fueron declaradas nulas por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Gijón, y que posteriormente fueron confirmadas por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias. Préstamo hipotecario sobre cuya base se sostiene la demanda, por un importe de 186.000,00 €, y que fue instrumentado en escritura pública de fecha 17 de junio de 2008, autorizada por el notario de Gijón D. José-Eduardo García Pérez, bajo el número 1.265 de su orden de protocolo, tal y como consta en el doc. 2 de la demanda.

Los préstamos hipotecarios que si propiciaron la inclusión en el fichero, tal y como consta en el doc. 1 de la demanda, son: i) El préstamo con garantía hipotecaria número NUM001, por un importe de 288.500,00 €, instrumentado en escritura pública de fecha 27 de junio de 2007 autorizada por el notario de Gijón D. Carlos Cortiñas Rodríguez-Arango, bajo el número 2.973 de su protocolo. ii) El préstamo con garantía hipotecaria número NUM002, por un importe de 112.000,00 €, instrumentado en escritura pública de fecha 14 de mayo de 2008 autorizada por el notario de Gijón D. José-Eduardo García Pérez, bajo el número 1.036 de su protocolo. Préstamos que, por NO ser objeto del proceso NI del debate, NO puede este juzgador entrar a analizar, so pena de inrurrir en Extra Petitum, llevando a cabo pronunciamientos sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio.

Por todo ello, esta actuación de la demandada NO supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante, lo cual lleva necesariamente aparejada la desestimación integra de la demandada, de conformidad con el suplico de la contestación de demanda.

CUARTO.-En materia de costas, la íntegra desestimación de la demanda determina la imposición de costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR la DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES,en el nombre y representación indicados y, en consecuencia, ABSOLVERa la CAJA RURAL DE GIJÓN COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITOde todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, si bien para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma D. Miguel Ángel Díaz Araujo, juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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