Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 86/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 234/2023 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12
Ponente: MARTA BARAGAÑO ARGÜELLES
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 33024420122025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:214
Núm. Roj: SJPI 214:2025
Encabezamiento
PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1
Equipo/usuario: MA2
Modelo: N04390
Procedimiento origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000429 /2022
DEMANDANTE D/ña. Eloisa
Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. MARTA ALEMANY CASTELL
En GIJON, a 17 DE FEBRERO DE 2025.
Dña. MARTA BARAGAÑO ARGUELLES, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario derecho al honor seguidos ante este Juzgado bajo el nº 234/23 en el que son parte actora Dª Eloisa y parte demandada WIZINK BANK, S.A.U.
Antecedentes
En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datosde Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».
El art. 29.4 LOPD
Los arts. 38
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada.
Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.
A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.
Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.
Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido."
La STS 23-10-19 señala
"La previsión en el art. 29.2 LOPD
A continuación, se matiza y modula la excepción.
"Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución
"No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD
Seguidamente motiva la sala la finalidad del requerimiento:
"En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre
La STS 23-4-19, señala en relación a la cuantía indemnizatoria " La sentencia 261/2017, de 26 de abril
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La sentencia 512/2017
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."
Si se pone en relación el
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias."
La empresa Wizink Bank SAU, hoy demandada, requirió de pago a la actora en el domicilio facilitado en el contrato, DIRECCION000 de Luarca. La propia demandante, en prueba de interrogatorio, ha reconocido que ese domicilio designado en el contrato era su domicilio en el momento de la contratación y el indicado a efectos de notificaciones.
De la prueba practicada se desprende por lo tanto que la deuda existía en el momento de la inclusión del apunte en el fichero de solvencia patrimonial. La demandante, Dº Eloisa reconoció en el acto del juicio que tenía deudas derivadas de la tarjeta que dejó de abonar para poner la reclamación en manos de sus abogados porque ella abonaba cantidades a cuenta de la deuda y esta no parecía disminuir. Por lo tanto la deuda existía en el momento de su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, no produciéndose una intromisión ilegítima en el honor de la demandante., porque en la fecha en que fue comunicada al fichero la deuda existía, como se reconoce por la actora y se comprueba en los extractos de movimientos de la tarjeta de crédito. Expone la demandante, Dº Eloisa, que presentó demanda para interesar la declaración de nulidad de la tarjeta por tener unos intereses remuneratorios abusivos. Siendo cierta esta circunstancia, también lo es que la demanda se presentó en el mes de febrero de 2029, cuando ya se había inscrito la deuda en el fichero en el mes de noviembre, pero en el momento de la inscripción, como anteriormente se señaló, la deuda existía. La deuda se canceló en el fichero en el mes de marzo de 2018, antes de dictarse la sentencia que declaró la nulidad de la tarjeta de crédito en el mes de junio de 2019. La demanda rectora de la litis fue presentada el 22 de febrero de 2023, sin que la demandante, haya acreditado, que tras la liquidación de la tarjeta de crédito, no existiera deuda a abonar por ella, ni que la liquidación no fuera favorable a la entidad reclamante, como expone esta, por lo que ha de entenderse que, efectivamente, pervivía una deuda a cargo de la actora.
Vistos los preceptos citados, concordantes, y demás legislación de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN SUAREZ PONCELA, en nombre y representación de Dª Eloisa, frente a Wizink Bank representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ se absuelve a esta última de la pretensión formulada de adverso.
- Se condena a la actora al pago de las costas causadas en la litis
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma procede interponer
Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia lo pronuncio mando y firmo.
