Sentencia Civil 303/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 303/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 483/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12

Ponente: SILVIA FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 303/2024

Núm. Cendoj: 33024420122024100011

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:333

Núm. Roj: SJPI 333:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12

GIJON

SENTENCIA: 00303/2024

PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1

Teléfono: 985178882,Fax: 985178885

Correo electrónico:juzgadoinstancia12.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MA2

Modelo: N04390

N.I.G.:33024 42 1 2023 0005200

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000483 /2023

Procedimiento origen: x x /x

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Pedro Antonio

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. MARGARITA ESPINOSA MARTIN

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ASOCIACION NACIONAL DE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, EQUIFAX IBERICA SL , SABADELL CONSUMER FINANCE SA , EXPERIAN ESPAÑA SLU , EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SAU

Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA, MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO , ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. LUCIA LARROSA REDONDO, LUCIA LARROSA REDONDO , MARIA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ , ROGER PUIG GUAL , PABLO PASCUAL HUERTA

S E N T E N C I A nº 303/2024

En Gijón, a diecinueve de junio del año dos mil veinticuatro.

La Ilma. Sra. Dª Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Oviedo ha visto los presentes autos seguidos por los trámites del JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR, a instancia de DON Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. LORENZO ALVAREZ y asistido por la Letrada Sra. ESPINOSA MARTIN contra EQUIFAX IBERICA, S.L, ASOCIACION NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO (ASNEF), representadas por el Procurador Sr. RUIZ SEPULVEDA y asistidas por la Letrada Sra. LARROSO REDONDO, SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U, representada por el Procurador Sr. JANEZ RAMOS y asistida por la Letrada Sra. COSMEA RODRIGUEZ, EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U, representada por el Procurador Sr. CAYUELA CASTILLEJO y asistida por el Letrado Sr. PUIG GUAL, y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A, representadas por el Procurador Sr. VILLA ALVAREZ y asistidas por el Letrado Sr. PASCUAL HUERTA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó con fecha 19 de abril de 2023 demanda de juicio ordinario sobre tutela al derecho fundamental al honor, la cual fue repartida a este Juzgado, en la que expuso los hechos que en aras de la brevedad se dan por reproducidos, acompañando los documentos con que pretendía justificar sus pretensiones, invocó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, y concluyó suplicando se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de la demanda:

1.- Que declare que DON Pedro Antonio, ha sufrido intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, por su inclusión en los ficheros BADEXCUG y ASNEF de forma indebida.

2.- Que condene a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L (entidad gestora del archivo ASNEF), ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO (ASNEF), y SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U de forma solidaria a pagar a DON Pedro Antonio la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (6.550,00 €), salvo mejor criterio del Juzgador, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, en concepto de indemnización por los DAÑOS MORALES ocasionados a causa de los hechos descritos en el cuerpo de la presente demanda.

3.- Que se condene a las entidades EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.U, EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U. (entidad gestora del archivo BADEXCUG), y SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U forma solidaria a pagar a DON Pedro Antonio la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (6.850,00 €), salvo mejor criterio del Juzgador, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, en concepto de indemnización por los DAÑOS MORALES ocasionados a causa de los hechos descritos en el cuerpo de la presente demanda.

4.- Que se condene a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L (entidad gestora del archivo ASNEF), ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO (ASNEF), EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.U, EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U. (entidad gestora del archivo BADEXCUG), y SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U de forma solidaria a pagar a D. Pedro Antonio la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.675,67 €), más los intereses legales correspondientes, en concepto de indemnización por los DAÑOS PATRIMONIALES ocasionados a causa de los hechos descritos en el cuerpo de esta demanda. 4. Se impongan las costas procesales de forma solidaria a las entidades demandadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por los trámites de juicio ordinario, se emplazó a las demandadas para que se personaran en autos y la contestaran, lo cual hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda, solicitando la integra desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora. Igualmente, el Ministerio Fiscal en tiempo y forma contestó a la demanda.

TERCERO.-Convocado el acto de la audiencia previa, celebrado el día 9 de abril de 2024, la parte demandante desistió de la demanda respecto de la codemandada EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U, oponiendose dicha codemandada al desestimiento. Una vez fijado el objeto del proceso y sin que se lograse acuerdo entre las partes, fue resulta en sentido desestimatorio la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la codemandada EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A, continuandose el acto con la proposición de prueba, y dado que la única prueba propuesta por las partes y admitida fue la documental ya incorporada a las actuaciones, se dio por concluido el acto sin necesidad de celebración de juicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 de la LECivil, y se mandó pasar los autos a la mesa de SSª para su resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades establecidas por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de DON Pedro Antonio ejercita una acción al amparo del art. 18.1 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Organica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales en relación con el art.240.2 de la Ley 22/2003 de 9 dejulio, de la Ley Concursal, alegando, en esencia, que el actor consecuencia de las dificultades financieras que estaba atravesando, se encontró con una acumulación de créditos a los que no podía hacer frente, viéndose obligado a retrasar los pagos de los mismos, lo que produjo que las entidades financieras concesionarias de los créditos solicitaran a las entidades hoy demandadas, la inscripción del Sr. Pedro Antonio en los registros BADEXCUG y ASNEF respectivamente. Ante su imposibilidad para hacer frente a todos los pagos vencidos, presentó al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón, la comunicación de declaración previa al concurso y el inicio de las negociaciones con sus acreedores para llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos, iniciando con fecha 28 de febrero de 2020 expediente notarial concursal de acuerdo extrajudicial de pagos mediante Acta otorgada ante el Notario D. Jose Ramon Alvarez Barriada Fernandez, obrante al nº 281 de su protocolo. Con fecha 14 de marzo de 2020 se decretó el Estado de Alarma en España por la situación pandemica Covid-19 siendo suspendidos los plazos procesales y sustantivos. El 21 de abril de 2020 se llegó a un acuerdo extrajudicial de pagos, adhiriéndose más del 75 % de los acreedores del actor, quedando todos ellos afectados por el mismo. El acuerdo extrajudicial de pagos se formalizó por escritura pública de 21 de abril de 2020, otorgada ante el Notario de Asturias D. Fernando Sánchez Lamadrid Sicre, bajo número de protocolo 395. Como consecuencia de la firma del acuerdo extrajudicial los pagos quedaron reducidos en un 57,13 % y fueron aplazados en 120 días por lo que dejaron de ser vencidos y exigibles. En fecha el 14 de mayo de 2020 el actor solicitó a EQUIFAX IBERICA (gestora del fichero ASNEF) y EXPERIAN ESPAÑA, S.L (gestora del fichero BADEXCUG) por medio de burofax la cancelación de los datos contenidos en los registros de solvencia patrimonial, adjutando la copia de la escritura de elevación a público del acuerdo extrajudicial de pagos. Por EXPERIAN ESPAÑA, S.L respondió el 2/06/20 procediendo a la cancelación de los datos relativos a BBVA, IBERICA CARDS y LIBERBANK, oponiéndose a la cancelación de los restantes, American Express Cetelem y Sabadell Consumer; EQUIFAX IBERICA, S.L, el 27/05/20, contestó procediendo a la cancelación de los datos referidos a Cofidis, Santander Consumer y a la baja temporal BBVA, no cancelando los datos relativos a Sabadell Consumer y Cetelem. El actor, ante estas respuestas y la denegación de financiación de ciertas entidades por seguir constando incluido en los ficheros de insolvencia anteriores reiteró, de nuevo, el 3 de junio de 2020, la solicitud de cancelación de datos a ambos ficheros. De nuevo, EQUIFAX IBERICA, S.L contestó cancelando los datos de Santander Consumer y Cetelem, manteniendo los correspondientes a Sabadell Consumer y EXPERIAN IBERICA, S.L canceló del fichero BADEXCUG los datos relativos a American Express, manteniendo a Sabadell Consumer. El Sr. Pedro Antonio les solicitó por tercera vez la cancelación de los datos relativos a Sabadell Consumer, sin obtener ya respuesta. En fecha 5 de julio de 2020, sin explicación ni motivo alguno, la demandada EXPERIAN ESPAÑA, S.L volvió a incluir en el fichero BADEXCUG los datos relativos a BBBVA Consumer. El 10 de julio, D. Pedro Antonio, se ve forzado nuevamente a solicitar la cancelación de los datos, ya que dicha inclusión impedia que las entidades financieras le otorgasen la financiación que precisaba para poder dar cumplimiento al acuerdo extrajudicial de pagos firmado. BADEXCUG, accede a la cancelación de los datos relativos a la entidad BBVA, pero, sin embargo, mantiene los correspondientes a Sabadell Consumer. Ejercitado derecho de acceso al registro titularidad de Badexcug por mi mandante, se constata que con fecha 27 de septiembre de 2020, se han vuelto a incluir los datos cancelados de BBVA Consumer, siguiendo el mismo registro relativo a Sabadell Consumer. Ante la proximidad de la fecha de cumplimiento del Acuerdo y la imposibilidad de conseguir la cancelación en los registros y por tanto, de acudir a la financiación tradicional, el actor se vio obligado a acudir a un crédito privado de un particular, D. Luis Andrés, con unas condiciones mucho más onerosas, debiendo además el prestatario sufragar los gastos notariales por un importe de 605 euros. Recibido el préstamo D. Pedro Antonio procedió a dar cumplimiento al Acuerdo extrajudicial de pagos, realizando los pagos correspondientes. Así, se hizo constar en el Acta de manifestaciones de 13 de noviembre de 2020, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Asturias D. Fernando Sanchez de Lamadrid Sicre con el número 1.433 de su protocolo. Tras el cumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos, el actor, nuevamente solicita la cancelación de datos a las dos entidades gestoras de los citados ficheros, dado que todavia figuran como impagados los creditos de Sabadell Consumer y el BBVA. Las cancelaciones vuelven a ser denegadas con la misma respuesta automatizada que en ocasiones anteriores. EXPERIAN ESPAÑA, S.L, (entidad gestora del fichero BADEXCUG), mantiene los datos correspondientes a BBVA, sin alteración alguna en los datos y cuantías y procede a la "baja cautelar" de los del Sabadell Consumer. Por su parte, EQUIFAX IBERICA, S.L, mantiene los datos correspondientes al crédito de la entidad Sabadell Consumer. El 24 de noviembre de 2020, D. Pedro Antonio a través de burofax presentó reclamación al Servicio de Atención al Cliente de Sabadell Consumer, con el fin de que la propia entidad financiera comunicara la extinción del crédito a los ficheros BADEXCUG y ASNEF, sin recibir respuesta alguna. Igualmente, mediante carta certificada el 2 de diciembre de 2020, reitero la petición de cancelación de daots al Delegado de Protección de Datos de Sabadell Consumer Finance, y al Servicio de Atención al Cliente del BBVA, que contesta acordando proceder a cancelar la deuda y lo datos en los ficheros de insolvencia. Con fecha 12 de enero de 2021, EXPERIAN ESPAÑA, S.L incluye de nuevo el fichero el crédito del Sabadell Consumer por la cuantia inicial y no la del acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que el actor, ante la desesperació de la no obtención de la cancelación, abona la quita acordada en el acuerdo extrajudicial de pagos por importe de 643,22 euros, efectuando nuevamente solicitudes de cancelación a ambas entidades, y siendo atendidas con fecha 1 y 11 de febrero de 2021, respectivamente. El Sabadell Consumer efectúa el 11 de febrero de 2021 la devolución de la transferencia realizada el 1 de febrero de 2021 y el 15 de febrero la misma Entidad remite carta a D. Pedro Antonio manifestando, entre otras cosas, las disculpas por la demora en la respuesta, dando como justificación "la excepcional situación de pandemia en la que nos encontramos y las dificultades de movimiento existentes" y que no se produjo la cancelación con anterioridad ya que el ordenante de la transferencia efectuada el 23 de octubre de 2020 no figuraba como cliente en su base de datos. Aporta el demandante la información facilitada por EQUIFAX IBERICA, S.L, y ASNEF de las entidades que habian consultado los ficheros desde el 21 de abril de 2020 y 27 de mayo de 2020, respectivamente, así como las consultas realizadas por el propio actor el 1 y 13 de febrero de 2021, a los ficheros ASNEF y BADEXCUG para conocer las entidades que habian consultado sus datos en los seis meses anteriores. Por último, valora el demandante en 25 euros diarios la vulneración de su derecho al honor derivado de su inclusión en los ficheros de morosos, estando incluido indebidamente, desde el 14 de mayo de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021 con ASNEF, y desde el 14 de mayo de 2020 hasta el 12 de febrero de 2021 con BADEXCUG, reclamando por daño moral una indemnización de 13.375 euros, y por daño patrimonial la cantidad de 3.675,67 euros, por el perjuicio economico que supuso formalizar un prestamo privado para poder dar cumplimiento al Acuerdo Extrajudicial de Pagos, tanto en tipo de interés como en plazos de devolución y gastos de formalización del mismo.

Por parte de las entidades codemandadas, comenzando por la ASNEF, dicha entidad contestó a la demanda, alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva ad causam, por no ser ni responsable ni encargada del fichero ASBNEF, de acuerdo con la normativa de protección de datos. Expone que ASNEF es una Organización Empresarial reglada por la Ley 19/77 de 1 de abril sobre regulación del derecho de asociación sindical, y gestiona ficheros para el tratamiento automatizado de información conducente a la prevención del fraude y del blanqueo de capitales en el sector financiero, y es propietaria del fichero ASNEF. Aclara que la codemandada Equifax Ibérica, S.L., es la encargada del tratamiento del ASNEF en el que se encuentran los datos que le remiten sus informantes (los acreedores o quienes actúan por su cuenta o interés) respecto al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; y la responsabilidad del tratamiento de los datos le corresponde a la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. En cuanto al fondo, sostiene que EQUIFAX, no puede proceder, unilateralmente, a la eliminación de unos datos incluidos en su fichero sin que existan evidencias de la inexistencia de la deuda o bien del incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por ley para que proceda la inclusión y mantenimiento en el fichero. Por tanto, EQUIFAX, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley y, en concreto, el artículo 44.3.1ª RDLOPD1, acudió a todas las entidades que habían solicitado la inscripción de los datos del Sr. Pedro Antonio en el fichero ASNEF, por ser éstas las responsables de la veracidad de la información facilitada al fichero y las encargadas de verificar si las deudas cumplían o no con los requisitos de inclusión. En este caso, Santander Consumer, Sabadell Consumer y BBVA le indicaron a EQUIFAX que las deudas debían suprimirse del fichero mientras que, el resto de entidades acreedoras, confirmaron la procedencia de los datos inscritos en el fichero bajo el identificador de D. Pedro Antonio. En febrero del año 2021, el actor volvió a ejercitar su derecho de cancelación ante EQUIFAX, respondiéndole en ese momento que los datos asociados a su deuda con Sabadell Consumer habían sido dados de baja. Niega que ASNEF-EQUIFAX tengan que responder de los supuestos daños sufridos por el demandante. Rechaza ser responsable de una supuestra intromisión y afección en el derecho al honor de D. Pedro Antonio, dado que dicha entidad graba en el fichero de su titularidad unos datos que provienen de la entidad acreedora ajena a su representada. Añade, además, que el periodo durante el cual sus datos estuvieron registrados en los ficheros no superó el límite legal establecido en el art. 20.1 d) LOPDGDD de 5 años. No es cierto que el actor solicitara la cancelación de sus datos informados por Sabadell Consumer en más de seis ocasiones como afirma en su demanda. La consulta al fichero ASNEF, no supone ni una autorización de una operación ni una denegación. Ni la inexistencia de datos en cualquiera de los ficheros supone una autorización automática de la operación de riesgo, ni la existencia de una anotación en los mismos supone una denegación automática. La inclusión en fichero de solvencia cuando la deuda es inexistente es una intromisión ilegítima al honor de una persona, pero el responsable de esa intromisión ilegítima es el acreedor. EQUIFAX cumplió, por tanto, con todas las obligaciones que le impone la normativa sobre protección de datos al atender a todas y cada una de las comunicaciones que le dirigió el consumidor afectado, y al proceder a la cancelación de la deuda cuando la entidad acreedora e informante indicó que esa deuda ya no debía permanecer inscrita en el fichero de morosidad.

EQUIFAX IBERICA, S.L contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, reconociendo que es la encargada del tratamiento de los datos incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, y en cuanto al fondo reitera los hechos y fundamentos de derecho de la contestación a la demanda de la codemandada ASNEF, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su integra desestimación, en base a que la codemandada ha cumplido los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de información y solvencia patrimonial y crédito, y que desde la cancelación del deuda los datos del demandante fueron dados de baja en los ficheros con fecha 02/02/2021. En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios morales por la vulneración de derecho al honor de la parte demandante sostiene que no queda acreditado que se denegara financiación a la parte actora por el hecho de que sus datos estuvieran incluidos en la ASNEF y BADEXCUG, y que la anotación en los registros de solvencia pone de manifiesto una situación de insolvencia del demandante que ya había sido revelada por el mismo y de la que eran conocedores todos sus acreedores, lo que en el caso de ser estimada la demanda presentada, debe ser valorado a la hora de determinar el importe de la indemnización.

EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U contestó a la demanda, solicitando su desestimación por falta de legitimación pasiva, al no ser responsable, propietaria o titular de ningun fichero sobre solvencia patrimonial y crédito de los regulados en el art.20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, siendo la titular otra compañia del grupo EXPERIAN, denominada EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A, que es la titular del fichero BADEXCUG, apareciendo con absoluta clariad en los propios documentos aportados por el actor que el responsible del fichero es esta entidad.

Y por último, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A contestó a la demanda, oponiendose, alegando la falta de listisconsorcio pasivo necesario, excepción que fue resuelta y desestimada en el acto de la audiencia previa. En cuanto al fondo del asunto, alega que al haberse pactado una espera de 120 días, a contar desde la fecha del Acta (21 de abril de 2020), los datos debieron ser excluidos de los sistemas de información crediticia por no ser la deuda "vencida", pero únicamente durante ese periodo de tiempo, es decir, hasta el día 19 de agosto de 2020, así como que a diferencia de la codemandada SABADELL CONSUMER y el resto de entidades acreedoras, ella no era parte ni conocía el referido Acuerdo extrajudicial de pagoS, por lo que sólo desde la fecha en que dicho Acuerdo elevado a público pudiera haber sido comunicado a EXPERIAN BUREAU en este caso por el propio demandante a través del ejercicio de un derecho de supresión u oposición, pudiera haber surgido para Experian la obligación de cancelar los datos. El Servicio de Protección al Consumidor de EXPERIAN, que se encarga de tramitar los derechos recibidos de los interesados, consultó el NIF de la demandante en el Fichero BADEXCUG y encontró las nueve operaciones impagadas, dirigiendose EXPERIAN a las correspondientes entidades aportantes para que se pronunciasen a través de la cancelación solicitada. EXPERIAN realiza la tramitación de los derechos de cancelación, rectificación y oposición a través de una aplicación informática, denominada "eSPaCio 6", que permite trasladar a las entidades participantes en el fichero BADEXCUG las solicitudes de ejercicio de estos derechos, por vía telemática, y a estas entidades confirmar o denegar la solicitud de cancelación. Las entidades IBERIA CARD (una operación), BBVA (tres operaciones) y LIBERBANK (dos operaciones) decidieron dar la baja de los datos. En cambio, las entidades AMERICAN EXPRESS EUROPE, BANCO CETELEM y SABADELL CONSUMER decidieron mantener los datos en el fichero. Y así fue comunicado por EXPERIAN al demandante en la contestación a su derecho de supresión. Debe tenerse en cuenta que ninguna responsabilidad puede ser achacada a EXPERIAN porque SABADELL CONSUMER decidiera no cancelar la operación impagada aportada por ella misma al fichero BADEXCUG. El actor no envia la solicitud de cancelación correcta y sin defectos a EXPERIAN hasta el 17 de junio de 2020, como consecuencia del plazo de un mes previsto en el artículo 12.3 del RGPD para contestar los derechos de los interesados, hasta el 17 de julio de 2020 no existia la obligación de cancelar los datos. No es cierto que EXPERIAN BUREAU volviese a incluir los datos en el fichero, siendo las entidades BBVA y SABADELL CONSUMER que los aportan por propia iniciativa. Aunque el demandante lo omita, EXPERIAN le envió las tres preceptivas notificaciones de inclusión exigidas por el art. 20.1.c) LOPGDD respecto a dichas altas de datos del BBVA. EXPERIAN BUREAU ha cumplido escrupulosamente todas sus obligaciones legales relativas a la notificación de inclusión, utilizando los servicios de un tercer proveedor denominado IMPRELASER, S.L. (CIF B80379936), con domicilio social en Avda. Doctor Severo Ochoa, 37, Nave 4-E, P.A.E. Casablanca II (28108 Alcobendas-Madrid), a quien tiene encomendados la impresión, envío y gestión de devoluciones de todas las notificaciones de impresión. El demandante no acredita que no haya podido acceder al mercado de crédito como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG. Insiste EXPERIAN que despues del 19 de agosto de 2020 todos los derechos de cancelación ejercidos por el demandante fueron atendidos por EXPERIAN procediendo a la cancelación de los datos dentro del plazo de un mes desde la recepción de la solicitud de cancelación. Por último, niega EXPERIAN intromisión ilegitima en el honor del actor por su parte, siendo el tiempo de permanencia de los datos en el fichero escaso y acceder solo un pequeño numero de entidades a los datos, siendo además la cantidad reclamada notoriamente exagerada y no estando acreditados los daños patrimoniales.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva de la codemandada Asociación Nacional de Establecimientos Financieros (ASNEF).-

Planteada dicha excepción por la entidad codemandada ASNEF procede, con carácter previo, resolver sobre la misma antes de entrar al fondo del asunto.

La codemandada ASNEF es una asociación sin animo de lucro, que segun sus estatutos, aportados a los autos (documento nº 2 de la contestación) por si misma o mediante acuerdos con terceros, gestionará ficheros para el tratamiento automatizado de información conducente a la prevención del fraude y del blanqueo de capitales en el sector financiero. Alega la codemandada que es propietaria del fichero ASNEF, pero que la gestión del servicio de información de crédito ha sido transferida a ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L, siendo esta su responsable y la codemandada EQUIFAX IBERICA,S.A, la encargada del tratamiento del mismo.

Asi pues, partiendo de lo anterior, debe acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de ASNEF alegada, pero se entiende que por el demandante se dirigiese la acción frente a la misma, dado que es la titular del fichero de insolvencia patrimonial.

TERCERO.- Desisti miento de la demanda respecto de la codemandada EXPERIAN ESPAÑA, S.A.U

La demandante en el acto de la audiencia previa desistió de la demanda respecto de EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U, solicitando la no imposición de las costas, en vista de que en la contestación al oficio librado a dicha entidad obrante al acontecimiento nº 130 del expediente digital, dicha mercantil identifica a la otra codemanda EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.U, como la entidad titular del fichero de solvencia patrimonial denominado BADEXCUG, y aunque EXPERIAN EXPAÑA pertenezca al mismo grupo que la titular del fichero BADEXCUG, no interviene de forma directa o indireta ne la gestión, explotación, tratamiento, o mantenimiento de este fichero, siendo su actividad completamiento indepediente del msimo, ni es tampoco responsable, propietaria o titular de ningun fichero de solvencia patrominial y crédito de los regulados en el art. 20 de la LOPDGDD. Alegó, además, la parte demandada para fundamentar su desestimiento que es la propia codemandada quien crea confusión, ya que en los documentos incorporados a su contestación a la demanda, en concreto al documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda (impresión de pantalla de la pagina web de la agencia española de protección de datos), se identifica a ambas mercantiles como responsables del tratamiento del fichero de solvencia patrimonial, por lo que el demandante como consumidor dificilmente puede conocer el objeto social de cada una de la empresas del grupo EXPERIAN, por lo que se vio obligado a demandar a ambas empresas.

Por su parte, la codemadada EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U, se opuso a dicho desistimiento, interesando la continuación del procedimiento hasta resolver el fondo del asunto, con imposicion de costas a la demandante.

Pues bien, hemos de subrayar que la propia codemandada EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U plantea en su escrito de contestación a la demanda como excepción a resolver antes de entrar al fondo del asunto la falta de legitimación pasiva de dicha mercantil, dado que es la ota compañia del grupo EXPERIAN, denominada EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A, también codemandada, la que es titular del fichero denominado BADEXCUG, que es en definitiva, en lo que se está basando la parte actora para desistir de la demanda frente a dicha mercantil. Por ello, no se estima que dicha entidad codemandada tenga un interés legitimo en la prosecución del juicio, y exista un pronunciamiento sobre el fondo, sino que lo que se vislumbra es el interés de esta parte es que la parte demandante cargue con las costas. Siendo así, procede acordar el desistimiento de la parte demandante respecto de la demandada EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U, sin perjuicio de que en el fundamento juridico relativo a las costas de esta resolucisón se resuelva sobre el efecto del desistimiento en materia de costas procesales.

CUARTO.-La protección de datos personales se encuentra regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; por el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; y por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

En el Título IV "Disposiciones Sectoriales" de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD, en adelante) se regulan los ficheros de titularidad pública (Capítulo I) y de titularidad privada (Capítulo II). La regulación de ficheros de titularidad privada, que son los que nos interesa, se recoge en los artículos 25 a 32 LPD.

El Registro General de Protección de Datos es el órgano al que corresponde velar por la publicidad de la existencia de los ficheros que contengan datos de carácter personal, con miras a hacer posible el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD. Por ello es el encargado de la gestión de las inscripciones. El acceso al Registro es público y gratuito y puede consultarse en la web de la Agencia.

De conformidad con el artículo 39 de la citada Ley serán objeto de inscripción en el Registro:

Los ficheros de los que sean titulares las Administraciones Públicas.

Los ficheros de titularidad privada.

Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Pueden crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal ( artículo 25 LOPD) cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías establecidas por la LOPD para la protección de las personas.

Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos ( artículo 26 LOPD).

En todo caso, la legislación prevé que el responsable del fichero tiene la obligación de comunicar la cesión de los datos cuando ésta se produzca. Esta obligación (deber jurídico) se regula en el artículo 27 de la LOPD , mientras que en el artículo 29 se regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

El artículo 27 de la LOPD regula el deber jurídico de notificación o información al disponer que "el responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario". No obstante, esta obligación no será exigible en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c ), d ), e ), y 6 del artículo 11 de la LOPD (se refiere al consentimiento para la cesión de datos y sus excepciones), ni cuando la cesión venga impuesta por la Ley. Esta información debe realizarse en la primera cesión (a), determinándose la finalidad del fichero (b), la naturaleza de los datos que han sido cedidos (c) y el nombre y dirección del cesionario (d).

Por otro lado, el artículo 29 de la LOPD ya regula en concreto sobre ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

En tales supuestos, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

En materia de responsabilidad de los registros de morosos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, en su fundamento jurídico octavo, declaró: << 5.- En los "registros de morosos" regulados por el artículo 29.2 LOPD ha de distinguirse entre los ficheros de los acreedores, que estos forman con base en los datos sobre incumplimientos contractuales de sus clientes obtenidos de su propia actividad, y el fichero común del que es responsable la empresa dedicada a información de solvencia patrimonial, que es el que constituye propiamente el "registro de morosos", que se forma con los datos comunicados por las empresas acreedoras y puede ser consultado por las empresas asociadas.

El art. 44.3.1º RDLOPD prevé que cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 LOPD, si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no recibe contestación por parte de esta entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. Esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.

Ciertamente, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD, pues es él quien razonablemente puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y pertinencia de los datos, al ser parte en la relación contractual en la que se produjo el incumplimiento, y así lo ha declarado esta sala en su Sentencia núm. 227/2012, de 9 de abril .

Pero una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD. No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación. No se entendería, además, qué sentido tiene que el art. 38.3 del Reglamento imponga al acreedor la obligación de conservar la documentación acreditativa de los requisitos precisos para incluir los datos del deudor en el registro de morosos, a disposición no solo de la Agencia Española de Protección de Datos sino también del responsable del fichero común, si este cumple con dar traslado al acreedor del derecho de rectificación o cancelación ejercitado por el afectado y puede mantener los datos en el fichero tan sólo con que el acreedor así se lo indique, sin estar obligado a valorar la solicitud de cancelación ejercitada y, en su caso, pedir al acreedor documentación que soporta la inclusión de los datos en el registro de morosos para comprobar su pertinencia, suficiencia y adecuación.

Debe tomarse en consideración que el tratamiento de datos personales que puede causar daños más graves al interesado no es el efectuado por el acreedor en su fichero comercial, sino el realizado por la empresa titular del registro de morosos, cuyo fichero común puede ser consultado por un número indeterminado de empresas asociadas, con el descrédito que ello puede suponer para el afectado, provocando la intromisión ilegítima en su derecho al honor y daños morales y patrimoniales.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, hemos de partir del hecho de que no se discute por la parte demandante la existencia de las deudas que dieron origen a la inclusión de los datos del Sr. Pedro Antonio en los ficheros AXNEF y BADEXCUG, sino que basa su reclamación en la permanencia de los datos a partir de la comunicación a las entidades demandadas del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, al que se adhirieron mas del 75% de los acreedores de D. Pedro Antonio, formalizado por escritura pública de 21 de abril de 2020, otorgada ante el Notario D. Fernando Sánchez Lamadrid, bajo el numero 395 de su protocolo, quedando los pagos de los créditos de los acreedores afectados con una quita del 57,13% y aplazados en 120 días, sin intereses, por lo que declara la parte actora que a partir de esa fecha, las deudas dejaron de ser vencidas y exigibles hasta la fecha fijada en el acuerdo extrajudicial, despareciendo la causa que motivó la inclusion de los datos personales del Sr. Pedro Antonio en los ficheros ASNEF y BADEXCUG.

Pues bien, consta en autos que con fecha 14 de mayo de 2020, el actor solicitó tanto a EQUIFAX IBERICA, S.A y a EXPERIAN ESPAÑA, S.L (documentos nº 2 y 3 de la demanda) la cancelación de los datos contenidos en los ficheros de solvencia patrimonial adjuntando copia de la escritura de elevación a público del acuerdo extrajudicial de pagos del 21 de abril de 2020. Igualmente, obra en autos las respuestas que tanto EQUIFAX como EXPERIAN dieron a las solicitudes del actor (documentos nº 4 y 5 de la demanda). EQUIFAX le comunica al ahora demandante la baja con las entidades SANTANDER CONSUMER EFC, COFIDIS y la baja cautelar con la entidad BBVA en el fichero ASNEF, y el mantenimiento de la deuda por parte de la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE EFC, S.A.U y BANCO CETELEM, S.A, instandole a que se dirija a las propias entidades acreedoras. EXPERIAN, a su vez, le comunica que procede a cancelar del fichero BADEXCUG las deudas con las entidades BBVA, IBERIA CARDS, y LIBERBANK, si bien mantienen las deudas con AMERICAN EXPRESS, BANCO CETELEM, SABADELL CONSUMER por haber sido confirmados los datos por dichas entidades.

Siendo esto así, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñala en el fundamento juridico anterior, se estima que tanto EQUIFAX IBERICA, S.L como EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.U como entidades responsables del fichero de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, respectivamente, y del tratamiento de los datos en ellos includios, no es aceptable que mantengan que careceden de disponibilidad sobre los datos y por tanto, de responsabilidad. No pueden sostener que no podían proceder a la eliminación unilateral de los datos incluidos en sus ficheros, y que han cumplido con las obligaciones que les impone la Ley, y en concreto, el art. 44.3.1º RDLOPD, acudiendo a las entindades que habian solicitado la inscripción de los datos del Sr. Pedro Antonio en los ficheros, correspondiendo a estas verificar si las deudas cumplen o no con los requisitos de inclusión, y la decisión de cancelar o no los datos, pues como se ha señalado tanto Equifax como Experian Bureau de Crédito, cuando como en este caso, el demandante les estaba realizando una solicitud de rectificación y cancelación, justificada y motivada tras el Acuerdo Extrajudicial de Pagos de fecha 21 de abril de 2020, que les es facilitado, no podia limitarse a seguir las indicaciones de las entidades acreedoras que facilitaron los datos, sino que debian realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el demandante, y darle una respuesta fundada, y al limitarse a seguir las indicaciones de las acreedoras y mantener los datos del Sr. Pedro Antonio en el fichero de morosos, a pesar de solicitar la cancelación de forma justificada, ambas mercantiles codemandadas vulneraron su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participaron en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos.

En cuanto a si la otra codemandada SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A vulneró el derecho al honor del demandante, la respuesta ha de ser positiva. No se puede admitir que dicha mercantil sostenga que no anuló la anotación de la deuda por desconocer los terminos del acuerdo extrajudicial aprobado, puesto que a través de EQUIFAX y EXPERIAN fue informada de ello y de la solicitud de cancelación efectuada por el actor. Sin embargo, a fecha 27 de mayo de 2020 decidió mantener y confirmar los datos del Sr. Pedro Antonio en ambos ficheros de morosos, como se desprende de la información facilitada por ambas mercantiles al demadante -documentos nº 4 y 5 de la demanda-. La mercantil codemandada no solo ignoró el acuerdo extrajudicial de pagos formalizado por el actor, y mantuvo el dato, sino que incluso cuando en fecha 24 de noviembre de 2020 D. Pedro Antonio presentó reclamación al Servicio de Atención al Cliente de Sabadell Consumer por medio de burofax postal(documento nº 22 de la demanda) a fin de que comunicara la extinción del crédito a los ficheros de morosos, adjuntando a dicho burofax como anexo 2 el justificante del pago de la deuda por importe de 644,79 euros (cantidad fijada en el acuerdo extrajudicial de pagos) fechado el 23/10/2020, no le dieron respuesta alguna. Es más, reiteró la misma solicitud mediante burofax electrónico en fecha 2 de diciembre, sin que tampoco se le diese respuesta alguna (documento nº 23 de la demanda), no siendo hasta el 15 de febrero de 2021 cuando la citada entidad, tras pagar por transferencia D. Pedro Antonio la quita acordada en el acuerdo extrajudicial de pagos por importe de 643,22 euros, le remiten contestación pidiéndole discultas por la demora en su respuesta, justificándose en la excepcional situación de pandemia y las dificultades de movimiento existentes, efectuando, además, la devolución por transferencia a D. Pedro Antonio el día 11 de febrero de 2021 del pago de la quita indicada.

SEXTO.-Declarado que estamos ante un menoscabo en el derecho al honor del demandante por las codemandadas SABADELL CONSUMER FINANCE, EQUIFAX IBERICA y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, al haber mantenido indebidamente los datos del actor en los ficheros de morosos ASNEF y BADEXCUG procede entrar a valorar y cuantificar dicho menoscabo.

El art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone en su apartado segundo que "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores" y en su apartado tercero que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Asimismo, sobre los criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reciente Sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, afirmando lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure"[establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )".

En el caso que nos ocupa, el demandante solicita, por un lado, la condena de las codemandadas Equifax Iberica y Sabadell Consumer al pago de forma solidaria en concepto de daño moral de la cantidad total de 6.550 euros, que se corresponden con el periodo que estuvieron los datos del demandante en el fichero ASNEF desde la fecha de la primera solicitud de cancelación, que cifra el actor en 262 días, y por otro lado la condena de las codemandadas Experian Bureau de Crédito y Sabadell Consumer al pago de forma solidaria en concepto también de daño morales de la cantidad de 6.825 euros, por los 273 días que estuvo incluido en el fichero BADEXCUG, aplicando una indemnización diaria de 25 euros, siguiendo como criterio orientador la indemnización fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2015, que acordó fijar una indemnización de 10.000 euros para un supuesto en el que el demandante fue incluido trescientos treinta días en un fichero y noventa y cuatro días en otro. El demandante intersó la condena de las codemandadas Equifax, Experian Bureau de Crédito y Sabadell Consumer de forma solicitaria al pago en concepto de daño patrimonial de la cantidad de 3.675,67 euros, suma que se corresponde con la diferencia entre el tipo de interés pagado al tener que acudir a un prestamo privado y el que hubiera tenido que pagar de haber podido acudir a una entidad financiera para precisamente pagar la deuda pactada en el acuerdo extrajudicial de pagos, lo que no pudo por su inclusión en los ficheros de morosos, más los gastos de escritura notarial del anterior préstamo.

Asi pues, a partir de la prueba practicada resulta acreditado que el demandante, una vez solicitó la cancelación de sus datos el 14 de mayo de 2021, estuvo dado de alta en el fichero ASNEF a solicitud del acreedor Sabadell Consumer Finance hasta el 3 de febrero de 2021, según certificado de Equifax remitido a las actuaciones en contestación al oficio dirigido por este Juzgado (acontecimiento nº 48 del expediente digital) y estuvo incluido en el fichero BADEXCUG hasta el 14 de diciembre de 2020, siendo incluido por segunda vez el 17 de enero de 2021, y dado de baja el 7 de febrero de 2021, según certificado de Experian (acontecimiento nº 134). Así que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento indebido en ambos ficheros durante ocho meses.

En cuanto a las ocasiones en que fueron consultados los datos del demandante por entidades asociadas durante ese periodo, en el caso del fichero gestionado por ASNEF, hasta en 40 ocasiones, y en el caso del fichero BADEXCUG, hasta en 20. Igualmente, como acredita la amplia documental aportada a las actuaciones, en concreto, multiples burofax remitidos a Equifax Iberica, Experian, y Sabadell Consumer, entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 (documentos nº 1,2,6,7,10,13,20,21,22,23,26 y 27 de la demanda), el actor tuvo que hacer numerosas gestiones para lograr que finalmente dieran de baja sus datos, con el consiguiente malestar y quebranto que ello le generó.

Asimismo, ha quedado debidamente probado que la entidad bancaria ABANCA, S.A, que es una de las entidades asociadas que consta consultó los datos del actor en el fichero BADEXCUG, y la entidad YOUNITED CREDIT, que consta los consultó en el fichero ASNEF, denegaron financiación a D. Pedro Antonio en fechas 22 de mayo y 17 de junio de 2020, respectivamente (documentos nº 16 y 17 de la demanda) como consecuencia, precisamente, de la inclusión de sus datos personales en esos registros. Y dada esa imposibilidad de obtener crédito de una entidad financiera para poder hacer frente al cumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos, el Sr. Pedro Antonio tuvo que recurrir a un prestamista persona física, el Sr. Luis Andrés, que le prestó la cantidad de 40.000 euros, como consta acreditado en la escritura publica notarial de fecha 21 de octubre de 2020 obrante al documento nº 18 de la demanda. En la citada escritura se pactaron unos intereses de 4.000 euros, cuando el tipo medio de interés en octubre de 2020 en los prestamos personales era de un 6,97 %, según datos facilitados por el Banco de España y aportados con la demanda -documento nº 34-.

Tomando en consideración todas estas circunstancias y atendidos los criterios y parámetros a tener en cuenta para la cuantificación de los daños en la jurisprudencia reseñada, procede indemnizar al actor por daño moral, siendo la determinación de la cuantía estimativa y no aplicando el cálculo indicado en la demanda, entendiendo ajustada y proporcional la cantidad de 8.000 euros. Y por daño patrimonial, en tanto que se ha concretado e individualizado, procede fijarlo en 3.070,67 euros, suma que se conrresponde con los intereses que ha pagado de más, pero no procede indemnizar el gasto de notaria porque en todo caso esos gastos tambien los tendría que haber asumido si la prestamista fuera una entidad financiera, y en todo caso, aun habiendo sido dado de baja en los ficheros cuando lo solicitó, puesto que precisaba de financiación para el cumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos formalizado. Ambas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

En definitiva, procede la estimación parcial de la demanda, con la condena de las codemandadas en la forma que se estipulará en el fallo de esta resolución.

SEPTIMO.-Costas.- De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Existiendo en el presente caso una estimación parcial de la demanda procede imponer a cada una de las partes el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede imponer a la parte demandante las costas, a pesar acordar tener por desistida a dicha parte respecto de la demanda interpuesta contra EXPERIAN ESPAÑA, S.L, y desestimar la demanda interpuesta contra la ASOCIACION NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO (ASNEF) por estimación de la excepción de la falta de legitimación pasiva, y ello, por las dudas de hecho que planteaba el caso en cuanto a la identificación de las responsables cuando se trata de grupos de empresas como EQUIFAX o EXPERIAN y se desconoce cual es la actividad desarrollada por cada una de las mercantiles que integran el grupo, generando dudas y confusión en el demandante en cuanto a quien tiene que dirigir su demanda.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la excepcion de falta de legitimación pasiva, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio contra ASOCIACION NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO (ASNEF), absolviendo a la citada entidad demandada, con todos los pronunciamientos que le sean favorables, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el desistimiento de la demanda interpuesta por el demandante respecto de la codemandada EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio contra EQUIFAX IBERICA, S.L, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A y SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U, declarando que el Sr. Pedro Antonio, sufrió intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, por su inclusión en los ficheros BADEXCUG y ASNEF de forma indebida, y en consecuencia CONDENO:

1.- A EQUIFAX IBERICA, S.L y SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U de forma solidaria a pagar al actor la cantidad de 4.000 euros, en concepto de daño moral, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

2.- A EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.U, y SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U de forma solidaria a pagar al actor la cantidad de 4.000 euros en concepto, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

3.- A EQUIFAX IBERICA, S.L, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.U, y SABADELL CONSUMER FINANCE, S.A.U de forma solidaria a pagar al actor la cantidad de 3.070,67 euros en concepto de daño patrimonial, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de veinte días a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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