Sentencia Civil 33/2025 J...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 33/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 1046/2023 de 31 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12

Ponente: MARTA BARAGAÑO ARGÜELLES

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 33024420122025100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:217

Núm. Roj: SJPI 217:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12

GIJON

SENTENCIA: 00033/2025

PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1

Teléfono: 985178882,Fax: 985178885

Correo electrónico:juzgadoinstancia12.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: GUI

Modelo: N04390

N.I.G.:33024 42 1 2023 0011231

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001046 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlota

Procurador/a Sr/a. SOFIA INES SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado/a Sr/a. FERNANDO PIÑERA GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS S.L.U.

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

MAGISTRADA-JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARTA BARAGAÑO ARGUELLES.

Lugar: GIJON.

Fecha: treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO:Por la procuradora Dª Sofía Sánchez-Andrade Ucha, en nombre y representación de Dº Carlota, con fecha 10 de octubre de 2023, se ha presentado demanda de juicio ordinario, frente a Vodafone Servicios SLU, interesando la declaración de que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante y su condena a la cancelación de las inscripciones de deudas efectuadas indebidamente y a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada. La parte demandada, presentó el correspondiente escrito de contestación, en tiempo y forma, tras lo cual, las partes fueron citadas para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa el día 2 de abril de 2024. Llegado el día y la hora señalada, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando prueba documental. La parte demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, interesando prueba documental. Recibidos los oficios interesados, se dio traslado a las partes para formular conclusiones escritas, tras lo cual han quedado los autos vistos para sentencia.

En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO:En la presente litis, Dª Carlota, presenta demanda, ejercitando acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal, contra la entidad Vodafone SLU exponiendo que, sorpresivamente, fue incluida en un fichero de solvencia patrimonial, Asnef, el 19 de enero de 2023, por la entidad Vodafone por una supuesta deuda por importe de 70,34 euros. Nuevamente en fecha 22 de enero de 2023 resultó incluida por la misma deuda en el fichero Badexcug. Expone que no recibió advertencia previa en ninguno de los dos casos. Ejercitado su derecho de rectificación relata que, se accede a cancelar sus datos por ambas entidades, por la primera en fecha 11 de febrero de 2023, desconociendo la fecha exacta de la segunda cancelación. Realata que, posteriormente, Asnef volvió a incluir a la demandada en el fichero el 13 de abril de 2023 y Badexcug el 7 de mayo de 2023, por una deuda que fue discutida porque ya se había obtenido la cancelación de la primera, reconociendo, finalmente, la demandada que se hallaba al corriente de la deuda.

Expone que la inclusión en los ficheros de morosidad le ha ocasionado perjuicios morales y económicos. Reclama por ello una indemnización por importe de 4.000 euros.

SEGUNDO:La parte demandada se opone a la reclamación formulada de adverso. Expone que la deuda era cierta, líquida, y exigible, en el momento de la inclusión en el fichero. Relata que la demandante contrató los servicios de fibra, fijo, TV, y móvil para dos viviendas sitas en la DIRECCION000 y DIRECCION001, así como un terminal Sony Xperia Xz. Que las cantidades pendientes de pago responden a la factura de fecha 8 de noviembre de 2019 por importe de 48,39 euros y de fecha 21 de octubre de 2019, con una deuda de 21,53 euros, resultando la de 70,24 euros reclamada.

Añade que el contrato advertía de la posibilidad de inclusión en tales ficheros en caso de incumplimiento, y que se le remitió una reclamación con dicha advertencia en fecha 29 de noviembre de 2022 y 21 de febero de 2023.

Por ello considera que la demandante tenía pleno conocimiento de la deuda y además indica que le fue notificada acompañando certificado de la empresa contratada del envío y ausencia de devolución.

TERCERO:La STS de fecha 23-3-2018, señala: " Decisión del tribunal. Principio de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datosde Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .

5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda

Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.

6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.

7.- Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito

Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido."

La STS 23-10-19 señala 2.-Como declara la sentencia núm. 245/2019, de 25 de abril , con cita de la legislación aplicable al caso y sentencias precedentes "como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

"La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

A continuación, se matiza y modula la excepción.

"Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

"No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas".

Seguidamente motiva la sala la finalidad del requerimiento:

"En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

La STS 23-4-19, señala en relación a la cuantía indemnizatoria " La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure,esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

Si se pone en relación el quantum aindemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias."

CUARTO:Consta en las actuaciones que la demandante, Dª Carlota contrató con la entidad demandada un contrato de telefonía con los servicios de fibra, fijo, TV, y móvil para dos viviendas sitas en la DIRECCION000 y DIRECCION001, así como un terminal Sony Xperia Xz. (doc 2 de la contestación). Así mismo constan las facturas NUM000 de fecha 8 de noviembre de 2019 por importe de 48,83 euros, con saldo pendiente de pago de facturas anteriores de 21,51 euros y NUM001 de fecha 15 de septiembre de 2023 por importe de 252,72 euros en el que fugura un saldo pendiente de pago de facturas anteriores de 159,30 euros.

Que ante el impago se le comunicó que podría ser incluida en los ficheros de solvencia patrimonial, y ante el impago se determinó la deuda en 245,26 euros. Esta deuda le fue notificada a la actora por la empresa Serviform SA. Posteriormente la entidad BBVA incluyó a la actora en el fichero de riesgo Experian/Badexcug con fecha 12-9-2021 por una deuda por importe de 275,26 euros., y en el fichero Equifax el 23-9-2021.

La empresa Vodafone SLU hoy demandada, requirió de pago a la actora con fecha 29 de noviembre de 2022 y 21 de febero de 2023 en el domicilio facilitado en el contrato, DIRECCION001 de Gijón, a través de la empresa arteos Digital SL, sucesora de Serviform y Emfasis SL por una deuda por importe de 70,34 euros., que certifica el envío, constando además la no devolución certificada por la entidad Equifax Ibérica. (Documento nº 6 de la constestación)

De la documental obrante en las actuaciones se desprende que la deuda, fue declarada inexistente por Resolución de la secretaría de Estado de telecomunicaciones , como se comprueba en la documental aportada por la parte actora (Documento nº 14 de la demnada). Por lo tanto la deuda ya no existía en el momento de su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, produciéndose una intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

QUINTO:Respecto de la indemnización interesada que la actora cifra en 4000 euros, debe señalarse que los datos permanecieron activos durante tres meses y una semana por la entidad Equifax y tres meses por la entidad Experian, siendo consultados los datos, durante este periodo de tiempo por cinco entidades. Ahora bien, se desconocen cualesquiera otras circunstancias relativas a la actora, para valorar el perjuicio que la inclusión le haya podido ocasionar. Se desconoce su profesión, si a consecuencia de la inclusión se le ocasionó algún perjuicio en concreto, como la pérdida de la posibilidad de realizar alguna operación, o si se vio privado del ejercicio de algún derecho, o de una oportunidad personal o económica etc. Por ello ante la falta de otra acreditación, y atendiendo al tiempo de inclusión de los datos, procede reconocer una indemnización por la cantidad de 2.000 euros, en favor de Dª Carlota.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394.1 Lec, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la litis.

SEPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 455.1 Lec, frente a la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación, por superar la cuantía del procedimiento la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados, concordantes, y demás legislación de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª SOFIA INES SANCHEZ-ANDRADE UCHA, en nombre y representación de Dª Carlota, frente a VODAFONE SERVICIOS, SLU, representado por el Procurador Dº José Cecilio Castillo González:

a) Declaro que la demandada ha atentado contra los derechos fundamentales al honor, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en el fichero EXPERIAN y EQUIFAX.

b) Condeno a la demandada a excluir a la actora del fichero de solvencia patrimonial si no lo hubiera efectuado por las anotaciones litigiosas.

d) Se condena a la entidad demandada VODAFONE SLU al pago de una indemnización por daño moral por importe de 2.000 euros a favor de la demandante Dª Carlota.

-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la litis.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma procede interponer RECURSO DE APELACIONpara ante la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL de ASTURIAS.

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