Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 32/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 704/2023 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12
Ponente: MARTA BARAGAÑO ARGÜELLES
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 33024420122025100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:218
Núm. Roj: SJPI 218:2025
Encabezamiento
PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1
Equipo/usuario: GUI
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Gonzalo
Procurador/a Sr/a. FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. SOFIA AMOR RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. BANCO BILBAO BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a Sr/a. MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a Sr/a.
MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARTA BARAGAÑO ARGÜELLES.
Lugar: GIJON.
Fecha: treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datosde Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».
El art. 29.4 LOPD
Los arts. 38
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada
Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.
A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.
Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.
Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido."
La STS 23-10-19 señala
"La previsión en el art. 29.2 LOPD
A continuación, se matiza y modula la excepción.
"Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución
"No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD
Seguidamente motiva la sala la finalidad del requerimiento:
"En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre
La STS 23-4-19, señala en relación a la cuantía indemnizatoria " La sentencia 261/2017, de 26 de abril
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La sentencia 512/2017
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."
Si se pone en relación el
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias."
Tal y como reconoce el propio demnadante, existían deudas pendiente de abono en ambas operaciones. Así, en los documentos nº 3 y 4 de la contestacióna al demnada se comprueba la existencia de las deudas, en el histórico de movimientos aportado, incluso en el segundo contrato de préstamo se advera que no se llegó a pagar ninguno de los plazos de la operación de financiación.Por otra parte en el acta notarial de fecha 18 de marzo de 2022 de tramitación del expediente para el acuerdo extrajudicial de pagos se incluye el crédito de la demandada frente al actor por importe de 1.130 euros. En dicha acta se aprecia que el demandante tenía deudas con otras 20 entidades por diversos importes.
La entidad demandada procedió a incluir los datos de la actora en el fichero de solvencia patrimonial el 7 de enero de 2021, y el 8 de mayo de 2021por descubiertos por importe de 752,71 y 561,61 euros.
La empresa BBVA SA, hoy demandada, requirió de pago a la actora por deudas derivadas de los contratos de préstamo citados el 8 de enero de 2021, y 9 de abril de 2021, por la entidad Equifax, y 12 de enero de 2021 y 13 de abril de 2021 por Asnef, antes de la fecha de visualización de los apuntes, en el domicilio facilitado en los contratos, DIRECCION000 de Gijón. La deuda por lo tanto era líquida, vencida y exigible en el momento de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial.
En absoluto acredita la demandante que hubiera mostrado su disconformidad en algún momento con la deuda reclamada. No presenta ninguna otra prueba, documental o de cualquier otra naturaleza con la que probar que conocida la reclamación de la deuda que manifiesta "supuesta" hubiera efectuado gestión alguna para su discusión, ni judicial, ni administrativamente. No acredita tampoco el pago de la cantidad que se le reclama. Es más, consta acreditado por las respuestas dadas por las entidades de solvencia patrimonial que existían deudas anotadas hasta por 13 entidades de crédito diferentes. Relata que obtuvo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por auto de fecha 24 de febrero de 2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 en el procedimiento 678/2022. Sin embargo dicha resolución es de fecha posterior a la inclusión de los datos del actor en los ficheros y la entidad demnadada procedió a su cancelación en septiembre de 2023 cuando tuvo conocimiento de la existencia de dicha exoneración en este procedimiento.
Estos documentos comprenden los dos requerimientos de pago descritos por la demandada. En la carta se le requiere de pago de la deuda y no consta su devolución o defectos en la entrega que hubieran podido frustar la finalidad de la notificación.
Por ello debe estudiarse si el requerimiento de pago y aviso de inclusión en los ficheros de morosidad efectuados por la entidad financiera, cumplen el requisito exigido legal y jurisprudencialmente consistente en que la persona afectada haya sido notificada de forma fehaciente de la existencia de la deuda, haya sido requerida de pago, y advertida de que en caso de impago sería incluida en el fichero de morosidad.
La cuestión ha sido resuelta por la ST TS de fecha 11-12-2020, en la que la sala considera que el mero envío del requerimiento de pago por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.
La resolución señala: " SEGUNDO.-
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial se declara:
"Cuarto. El examen de la prueba documental evidencia que, en los contratos suscritos entre los litigantes es habitual la inclusión de una cláusula en la que se dice "La financiera podrá aportar y consultar los datos del cliente en los ficheros de solvencia patrimonial relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias..., así como comunicar sus datos a dichos ficheros en los casos legalmente establecidos, previo cumplimiento de determinadas obligaciones legales, entre otras, el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
"Condicionado preimpreso, adhesivo, impuesto por la entidad apelante, en eI que ella misma preveía que antes de incluir a una persona en un fichero de morosos tenía que requerirle de pago.
"Requerimiento de pago que este tribunal, no puede tener por acreditado ni con la prueba documental aportada ni con el pretendido dictamen pericial, en el que se explica la mecánica operativa en relación a estos requerimientos, notificaciones, que este tribunal no pone en duda, pero que no garantizan la recepción por el destinatario.
"Se nos dice que la entidad apelante tiene concertado un contrato con Equifax, gestora del fichero Asnef. Y a su vez Equifax tiene otro contrato con Emfasis Billing & Marketing Services S.L. (ahora Servinform). En base a esas relaciones contractuales, El Corte Inglés vuelca en Equifax un fichero de personas deudoras a las que hay que realizar el requerimiento de pago, y en el que se recoge la suma adeudada y por la que hay que hacerle el requerimiento de pago. En diversos departamentos de la empresa Emfasis, ahora Servinform se gestiona el fichero, se redacta la carta requiriendo de pago en los términos del artículo 39 del Reglamento, anteriormente reseñado. Se insertan las cartas en los sobres, se gestiona, su envío postal, se remiten. Hay otro departamento en el que se gestionan los envíos devueltos, en su caso el motivo de esa devolución, para decidir si se vuelve o no a enviar.
"Según declara "el perito", en el acto del juicio, la mecánica operativa de esos envíos permite conocer los que son devueltos, de ahí extrae la presunción de que los no devueltos han llegado al destinatario, si bien esa conclusión no la puede afirmar en términos absolutos. Y es que como ya dijo esta sala en casos precedentes, como la sentencia de 19 de noviembre de 20
"A falta de prueba de un requisito esencial a fin de valorar correcta la inclusión de una persona en el fichero de morosos, procede confirmar la sentencia de instancia".
TERCERO.-
Se desestima el motivo.
La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.
Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero
El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.
En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre
En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre
"En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero
Esta doctrina ha sido matizada por la STS de fecha 2 de febrero de 2022, que señala "
"[e]l mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos".
El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.
Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:
"-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).
"-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Luis Antonio y al domicilio señalado por este, ( DIRECCION001 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).
"-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).
"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).
"-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).
"[...]
"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda".
"-Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.
"Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION002. En dicho listado consta repetidamente en el apartado "asunto", en unos: "Nueva penalización por mora" y en otros "préstamo en mora". En este listado de emails figura como remitente "recobros @dispon.es.
"Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Luis Antonio, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION002 ".
"Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre "dispon.es" y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Luis Antonio. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: "Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es"".
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2
La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".
Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia debe reputarse correcta.
Por lo tanto, desestimamos el motivo y con él el recurso de casación."
Recientemente, la STS Pleno 34/2024 STS 64/2024 ha venido a reiterar y complementar esta doctrina.
Las cartas, según acredita la demandada, han sido enviadas y no se acredita que hayan sido objeto de devolución .
Por ello cabe concluir que, en el presente supuesto, se cumplieron los requisitos legales para la inclusión de la actora en los ficheros de morosidad exigidos legal y jurisprudencialmente. Lo expuesto conlleva a desestimar la pretensión ejercitada en la demanda.
Vistos los preceptos citados, concordantes, y demás legislación de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando López González, en nombre y representación de Dº Gonzalo, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador Dº Manuel Fople López, se absuelve a esta última de la pretensión ejercitada de adverso.
Se condena a la actora al pago de las costas causadas en la litis.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma procede interponer
