Sentencia Civil 12/2026 J...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 12/2026 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 12, Rec. 138/2019 de 08 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 89 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12

Ponente: MARIA VANESA DIEZ DEL REY

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 47186420122026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:62

Núm. Roj: STIC 62:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00012/2026

NICOLAS SALMERON Nº 5

Teléfono: 983219289,Fax: 983213899

Correo electrónico:instancia12.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: E

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:47186 42 1 2019 0002327

DIH DIVISION HERENCIA 0000138 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Gabriel, Sebastián

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ,

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO PELLON MAROTO, Sebastián

DEMANDADO D/ña. Marí Jose

Procurador/a Sr/a. MARTA FERNANDEZ GIMENO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ DELGADO

SENTENCIA nº 12/2026

En Valladolid, a ocho de enero de dos mil veintiséis.

Dª Vanesa Diez del Rey, Magistrado- Juez de la plaza numero 12 sección civil del Tribunal de Instancia de Valladolid, habiendo visto los presentes autos de juicio verbal 138.19 seguidos ante este Juzgado, entre D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel bajo la dirección letrada de D. Santiago Pellón Maroto y Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO bajo la dirección Letrada de D. Javier Gutiérrez Delgado en relación a la impugnación del cuaderno particional presentado.

UNICO. -D. Sebastián en los presentes autos presentó el correspondiente cuaderno particional.

D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y Dª. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO presentaron escrito de impugnación a dicho cuaderno particional.

Por diligencia de ordenación de 29.05.25 se convocó a las partes a la comparecencia del art 787.3 LEC. celebrándose la vista con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-El procedimiento de división judicial de herencia, que junto con el de liquidación del régimen económico matrimonial, regula el Título II del Libro IV de la L.E.C, tiene por objeto, como dice el mismo art. 782 de la L.E.C ,pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos.

El art. 787 de la LEC dispone "1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

SEGUNDO. -En el presente caso se impugnan varios puntos del cuaderno particional. Así comenzando con el momento de la valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes la Sentencia número 784/2020 de fecha 27/11/2020 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, Sección número 3, ya indicó que "será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo" y el de los fondos y productos bancarios deberá estarse a su valor en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de dichos bienes y de las posibilidades de disposición de los mismos, por lo que la cuestión ya fue resuelta por la Audiencia Provincial debiendo por ello el contador partidor hacer las modificaciones correspondientes en ese sentido, incluyendo los saldos de las cuentas existentes que no fueron impugnados y que son los existentes en Banco Santander con número de cuenta NUM000, en Cajamar con número de cuenta NUM001, Banco Popular ahora cuenta bancaria del Banco Santander con número de cuenta NUM002, y de Unicaja Fondo Uniford Renta Fija Global- F1 Clase A. Las cuentas están inmovilizadas desde el fallecimiento de Dña. Gonzalo, habiéndose cargado únicamente los cargos que sobre las mismas se venían haciendo, por lo que podrá estarse al saldo existente a fecha actual.

En segundo lugar, en cuanto a las ayudas de la PAC la referida Sentencia de la Audiencia Provincial también estableció que "...el coheredero don Gabriel ha venido percibiendo estas ayudas, incluso desde antes de la fecha del fallecimiento del padre (6 de mayo de 2012), y lógicamente a partir de este, por lo que deben incluirse las mismas en el caudal hereditario desde esta fecha...". Extremo que reconoció el contador partidor con las modificaciones que efectuó en el acto de la vista al afirmar la existencia de errores al no haber detraído los 2.971,59 euros, y la necesidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de incluir también la PAC recibida en el año 2024 y 2025 para lo cual será necesario que realicen una nueva provisión de fondos para el perito designado, debiendo indicar expresamente las parcelas que tienen derecho a la PAC.

En tercer lugar, en cuanto al tema de la maquinaria se valora por el contador partidor en 10.727,90€. Al no contar con una valoración pericial, éste optó por un valor aproximado para poder cuadrar la herencia a la vista de las distintas valoraciones efectuadas por las partes adjudicando la maquinaria en la herencia del padre y repartiendo al 50% entre ambos herederos. No contando con un informe pericial se mantiene la tasación efectuada por el contador partidor al no contar con ninguna prueba con la que justificar un cambio de valoración.

En cuanto a la adjudicación el perito se lo adjudica al 50% a ambos herederos, y la representación de doña Marí Jose considera que el 50% de ese valor para el caso de la herencia del padre debe de atribuirse al 50% entre ambos y el otro 50% en la herencia de la madre a Gabriel 1/6 y a la hermana el resto. Dado que en este caso no consta liquidación previa de la sociedad legal de gananciales, el motivo de oposición debe de ser estimado dado que las disposiciones testamentarias de ambos causantes eran diferentes y en el caso de la madre solo dejo al hijo la legitima estricta, liquidados los gananciales, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, al igual que se han repartido las herencias de la PAC.

TERCERO. -En cuarto lugar, en relación a la no inclusión de la valoración del ajuar en el 3% se opone el contador partidor y la parte contraria debido a que el padre hizo un prelegado a la hija de la vivienda y de todos los enseres y muebles de la misma.

En sentencia del TS de 24 de junio de 2021, ha establecido que el valor de los bienes transmitidos mediante legado sí debe incluirse en el caudal relicto a los efectos de calcular el ajuar doméstico. Según el criterio interpretativo sentado por esta sentencia, por caudal relicto deben entenderse todos "los bienes que deja una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia", y en esta definición se incluyen los legados, pues el Código Civil no distingue entre atribuciones a título universal (heredero) o particular (legatario) cuando establece en su artículo 659 que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", por lo que deberá modificarse en este punto el cuaderno particional e incluir ese 3% del ajuar doméstico.

En cuanto a los créditos contra el caudal hereditario el Artículo 1063 del Código Civil, que establece que "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

Los gastos de IBI y de Comunidad de Propietarios abonado por doña Marí Jose no hay duda alguna de que se trata de gastos de administración del inmueble que forma parte de la herencia y que deben de ser actualizados conforme a la documental aportada por ambas partes, 8.445,83 euros abonados por doña Marí Jose, y 840,43 euros abonados por D. Gabriel del pago de IBI y agua. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose, y en ese sentido debe el contador partidor realizar las correspondientes modificaciones.

En cuanto a la valoración de los inmuebles la DO de 20.12.25 acordó que los tres inmuebles "se tasen por su valor de referencia catastral", tal y como ha realizado el perito por lo que se desestima dicho motivo.

Las acciones deben de repartirse como señalo la Audiencia Provincial "...y el de los fondos y productos bancarios deberá estarse a su valor en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de dichos bienes y de las posibilidades de disposición de los mismos.".

Asimismo debemos tener en cuenta que, como se indica en la sentencia, que "...tras el fallecimiento del padre, la esposa y los hijos de ambos permanecieron en indivisión de la herencia, de modo que la viuda disfrutó del usufructo de los bienes, surgiendo una comunidad post- ganancial sobre la parte que corresponde a la antigua masa ganancial en la que cada comunero - cónyuge supérstite y herederos del pre-muerto - ostentan una cuota distinta sobre el "totum" ganancial, debiéndose tener en cuenta dos períodos en las operaciones correspondientes, es decir, desde el fallecimiento del primer causante - el padre - hasta fallecimiento del segundo - la madre -; y el segundo periodo o tramo desde el fallecimiento de esta última hasta el momento del reparto por el contador- partidor, que deberá tener en cuenta esta circunstancia y la voluntad de los causantes manifestada en sus testamentos. Por lo tanto, a la herencia del padre éste tenía: 900 acciones del Banco Santander (36+864). ? 611 acciones de Telefónica. ? 28 acciones Antena 3. ? 96 acciones Repsol, con la valoración efectuada a la fecha de formación de los lotes, TOTAL: 3.985,14€€ que dividido entre los 2 herederos da 1.992,57€ cada heredero. Y un segundo momento al fallecimiento de la madre: 1234 acciones del Banco Santander. 306 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 688 acciones de Telefónica. 77 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 28 acciones de Antena 3. ? 128 acciones de Repsol- 29 acciones privativas de Dña. Gonzalo con una valoración según contador partidor a la fecha de formación de lotes de 6.172,77€ que a D. Gabriel corresponde 1/6 de su legitima estricta y el resto para doña Marí Jose.

CUARTO. -En cuanto a los honorarios del contador partidor considera la representación de doña Marí Jose que los mismos son excesivos, que además ella tiene concedido el derecho a la justicia gratuita y que por lo tanto dicho importe no puede considerarse como un crédito contra el caudal relicto. Por lo tanto, debe determinarse si la minuta del contador partidor debe incluirse en el pasivo de la herencia, y si debe hacerse algún pronunciamiento o no relativo a si la minuta es excesiva.

No procede la exclusión del pasivo relativo a los honorarios del contador partidor y el perito puesto que estos gastos vendrían derivados de la partición de la herencia y, por lo tanto, han de ser incluidos en el inventario, según dispone el art. 1064 CC, de conformidad con el cual " los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia".Al no ofrecer duda que la labor de peritos y contador es retribuida y beneficia a la comunidad hereditaria, debe recogerse como una partida del pasivo de la herencia. En este sentido, ya la STS de 26 de abril de 1911 proclamó que, siendo la actuación de los contadores partidores nombrados dentro del marco de la testamentaria un gasto realizado en beneficio de la comunidad había de ser sufragado por el conjunto de coherederos. Y la STS de 5 de junio de 1957 afirmó:

" Que, en el juicio de testamentaria, determinar el importe del caudal relicto y su distribución entre los interesados mediante el oportuno cuaderno particional, causa gastos de muy distinta índole, unas veces producidos en beneficio de la totalidad de los coherederos y otras en interés particular de quien o quienes los originaron, diferenciación que da lugar a que los realizados en provecho común deban ser satisfechos por la masa hereditaria, deduciéndolos de la misma, mientras los efectuados privativamente en interés de algún heredero corresponde abonarlos a la persona que los interesó y, al efecto, es frecuente que aquellos gastos se deduzcan como baja del activo de la herencia , asignando un lote especial a este objeto; pero ante la imposibilidad de calcular exactamente su importe, después de la liquidación definitiva, si en la cantidad fijada existiera exceso, la diferencia beneficiará a los interesados que se la repartirán a prorrateo con el caudal que les corresponda percibir, y si, por el contrario, resultara insuficiente, satisfarán la diferencia en proporción a su haber hereditario".

Esta doctrina, que se reitera en la posterior STS nº 433/2002, de 14 de mayo , considera los honorarios del contador partidor, pues, como un gasto de la herencia, considerada en su conjunto, lo que supone que, como tal gasto común, queda extramuros del beneficio de justicia gratuita.

Y, en segundo lugar, lo cierto es que, por una parte, los arts. 782.1 , 783 y 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distinguen claramente entre el "comisario" o "contador partidor" y el "perito", y, por otro lado, tanto el concepto como las funciones del "contador partidor" exceden de las propias del perito, puesto que no se trata de "emitir un dictamen u opinión avalada por los conocimientos o experiencia propias", sino de "partir el patrimonio", es decir, dividir y poner fin a la comunidad hereditaria o ganancial mediante la adjudicación a los comuneros de bienes de valor equivalente a la cuota que les correspondiere, con todas las facultades accesorias o instrumentales precisas para llevar a cabo su función. Si el legislador no ha previsto expresamente la mención del contador partidor entre las prestaciones a las que se extiende el derecho a la justicia gratuita, no cabe soslayar la omisión equiparando esta función a la pericial propiamente dicha.

A mayor abundamiento, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que, por asimilación con la figura del perito, el contenido esencial del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprendiera el nombramiento del contador, lo cierto es que en el caso enjuiciado concurren dos circunstancias que conducen indefectiblemente a rechazar la aplicación del art. 6 de la Ley 1/1996. Primera, el art. 6.2 LAJG admite, excepcionalmente, cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, que ésta se lleve a cabo a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan, pero solo " si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada ", lo que exige una decisión en la que se expliciten las razones de la decisión, pero resolución que aquí no consta que se dictase. Y, segunda, la división de la herencia y consiguiente adjudicación a doña Marí Jose de los bienes que se relacionan en el cuaderno particional de los bienes que quedaron al fallecimiento de sus dos padres, va a suponer un incremento patrimonial importante para ella por lo que, aplicando lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG por venir a mejor fortuna o lo previsto en el art. 36.3, al no haber pronunciamiento en costas, en cualquier caso vendría obligada a hacer frente al pago de los honorarios del contador partidor.

En la línea mencionada pueden citarse las SSAP Asturias, sec. 5, nº 366/2021, de 21 de octubre ; AP Ciudad Real, sec. 1, nº 40/2021, de 11 de febrero ; AP Madrid, sec. 20, nº 144/2020, de 28 de abril ;y AP Tenerife, sec. 3, nº 36/2019, de 1 de febrero ,entre otras."

En estos mismos términos también se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en la resolución de fecha 28/04/2020 dictada en el Roj: SAP M 3483/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3483, que alude al principio de la buena fe procesal por parte de quien posteriormente pretende quedar exenta de retribuir en la proporción correspondiente sus honorarios, pues en el caso examinado por dicha Audiencia Provincial no se aprecia en la apelante en supuesto aquí analizado, en el que ante el desacuerdo entre las partes, se tuvieron que nombrar dos contadores, sin que la parte ahora apelante, al acordar el nombramiento o incluso cuando fue requerida por el Juzgado para que efectuara la provisión de fondos, comunicó o solicitó del Juzgado, se le hiciera saber a la perito designada que prestaba sus servicios, a una parte que gozaba del derecho de justicia gratuita y que por tanto, prestaba sus servicios en las condiciones de gratuidad que señala la LAJG. , por lo que en realidad se trata de una designación en la que ni el Juzgado ha tenido oportunidad de advertir al perito, ni éste de prestar sus servicios con conocimiento de que los servicios prestados a una de las partes, lo serían en las condiciones que establece el artículo citado.

Por otro lado, es evidente que el trabajo de la perito se hizo en beneficio común de los cuatro herederos y en relación a la aquí apelante se le adjudicaron bienes por valor de 99.365,99 & €, por lo que las circunstancias que motivaron la concesión del beneficio de justicia gratuita, cambiaron a partir de ese momento y no es lógico que tras el mismo se beneficie de un derecho previsto para situaciones diferentes y con una finalidad distinta".

En relación al carácter excesivo o no de los honorarios del contador partidor, no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto en la presente sentencia, por exceder del ámbito del procedimiento relativo a la división de herencia en el que nos encontramos. Ello, no obstante, estos honorarios como tiene declarado de forma unánime la jurisprudencia, han de ajustarse al trabajo efectivamente realizado. Compartiendo el criterio de otras Audiencias Provinciales (por ejemplo, la ya citada SAP León, secc. 1ª, nº 504/2022, de 23 de junio), el presente procedimiento de división de patrimonios solo tiene por objeto la liquidación efectiva del patrimonio ganancial. La discrepancia de una de las partes sobre el importe de los honorarios del contador-partidor es una cuestión que deberá ventilarse en su caso en el correspondiente procedimiento declarativo que corresponda.

QUINTO. -Por último, ambas partes están conformes que debe de ser respetada la voluntad de los causantes. Así Dña. Gonzalo indicó en su testamento que "deja a su hijo la legitima estricta de su caudal hereditario", es decir 1/6 del total de sus bienes y los cuales "deberán ser pagados en parcelas" por lo que el contador partidor deberá realizar las adjudicaciones respetando dicha voluntad, de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano. Extremo en el que estuvieron conformes ambas partes, debiendo el contador partido rehacer el cuaderno para acomodarse a dicha voluntad.

SEXTO.- Con arreglo a criterios de vencimiento objetivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que, estimando parcialmente la oposición formulada por D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y por Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado, deberá modificar el mismo en los siguientes extremos:

1.- La valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo y dado que las cuentas están bloqueadas desde su fallecimiento podrá estarse al saldo existente a fecha actual.

2.- En cuanto a las cantidades percibidas por la PAC deberán incluirse todas las recibidas con los importes indicados en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de doña Marí Jose, así como las de los años 2024 y 2025 para lo cual las partes deberán en plazo de diez días proceder al ingreso de la provisión de fondos interesada por el perito a fin de ampliar su informe a esas dos anualidades, debiendo indicar expresamente el perito las parcelas que tienen derecho a la PAC.

3.- El importe en el que ha sido tasado la maquinaria, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales para la herencia del padre, pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, y el resto para doña Marí Jose.

4.- Deberá incluirse el 3% de valoración del ajuar doméstico.

5.- En relación a los créditos contra el caudal hereditario se deben incluir los pagos efectuados por ambos herederos en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios, y demás tributos que graven las propiedades. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose.

6.- Las acciones se valorarán en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, y se repartirán conforme a lo señalado en el fundamento correspondiente.

7.- En las adjudicaciones se respetará la voluntad de los causantes de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano.

Desestimando el resto de motivos planteados por las partes.

Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADO- JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

UNICO. -D. Sebastián en los presentes autos presentó el correspondiente cuaderno particional.

D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y Dª. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO presentaron escrito de impugnación a dicho cuaderno particional.

Por diligencia de ordenación de 29.05.25 se convocó a las partes a la comparecencia del art 787.3 LEC. celebrándose la vista con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-El procedimiento de división judicial de herencia, que junto con el de liquidación del régimen económico matrimonial, regula el Título II del Libro IV de la L.E.C, tiene por objeto, como dice el mismo art. 782 de la L.E.C ,pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos.

El art. 787 de la LEC dispone "1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

SEGUNDO. -En el presente caso se impugnan varios puntos del cuaderno particional. Así comenzando con el momento de la valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes la Sentencia número 784/2020 de fecha 27/11/2020 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, Sección número 3, ya indicó que "será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo" y el de los fondos y productos bancarios deberá estarse a su valor en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de dichos bienes y de las posibilidades de disposición de los mismos, por lo que la cuestión ya fue resuelta por la Audiencia Provincial debiendo por ello el contador partidor hacer las modificaciones correspondientes en ese sentido, incluyendo los saldos de las cuentas existentes que no fueron impugnados y que son los existentes en Banco Santander con número de cuenta NUM000, en Cajamar con número de cuenta NUM001, Banco Popular ahora cuenta bancaria del Banco Santander con número de cuenta NUM002, y de Unicaja Fondo Uniford Renta Fija Global- F1 Clase A. Las cuentas están inmovilizadas desde el fallecimiento de Dña. Gonzalo, habiéndose cargado únicamente los cargos que sobre las mismas se venían haciendo, por lo que podrá estarse al saldo existente a fecha actual.

En segundo lugar, en cuanto a las ayudas de la PAC la referida Sentencia de la Audiencia Provincial también estableció que "...el coheredero don Gabriel ha venido percibiendo estas ayudas, incluso desde antes de la fecha del fallecimiento del padre (6 de mayo de 2012), y lógicamente a partir de este, por lo que deben incluirse las mismas en el caudal hereditario desde esta fecha...". Extremo que reconoció el contador partidor con las modificaciones que efectuó en el acto de la vista al afirmar la existencia de errores al no haber detraído los 2.971,59 euros, y la necesidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de incluir también la PAC recibida en el año 2024 y 2025 para lo cual será necesario que realicen una nueva provisión de fondos para el perito designado, debiendo indicar expresamente las parcelas que tienen derecho a la PAC.

En tercer lugar, en cuanto al tema de la maquinaria se valora por el contador partidor en 10.727,90€. Al no contar con una valoración pericial, éste optó por un valor aproximado para poder cuadrar la herencia a la vista de las distintas valoraciones efectuadas por las partes adjudicando la maquinaria en la herencia del padre y repartiendo al 50% entre ambos herederos. No contando con un informe pericial se mantiene la tasación efectuada por el contador partidor al no contar con ninguna prueba con la que justificar un cambio de valoración.

En cuanto a la adjudicación el perito se lo adjudica al 50% a ambos herederos, y la representación de doña Marí Jose considera que el 50% de ese valor para el caso de la herencia del padre debe de atribuirse al 50% entre ambos y el otro 50% en la herencia de la madre a Gabriel 1/6 y a la hermana el resto. Dado que en este caso no consta liquidación previa de la sociedad legal de gananciales, el motivo de oposición debe de ser estimado dado que las disposiciones testamentarias de ambos causantes eran diferentes y en el caso de la madre solo dejo al hijo la legitima estricta, liquidados los gananciales, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, al igual que se han repartido las herencias de la PAC.

TERCERO. -En cuarto lugar, en relación a la no inclusión de la valoración del ajuar en el 3% se opone el contador partidor y la parte contraria debido a que el padre hizo un prelegado a la hija de la vivienda y de todos los enseres y muebles de la misma.

En sentencia del TS de 24 de junio de 2021, ha establecido que el valor de los bienes transmitidos mediante legado sí debe incluirse en el caudal relicto a los efectos de calcular el ajuar doméstico. Según el criterio interpretativo sentado por esta sentencia, por caudal relicto deben entenderse todos "los bienes que deja una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia", y en esta definición se incluyen los legados, pues el Código Civil no distingue entre atribuciones a título universal (heredero) o particular (legatario) cuando establece en su artículo 659 que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", por lo que deberá modificarse en este punto el cuaderno particional e incluir ese 3% del ajuar doméstico.

En cuanto a los créditos contra el caudal hereditario el Artículo 1063 del Código Civil, que establece que "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

Los gastos de IBI y de Comunidad de Propietarios abonado por doña Marí Jose no hay duda alguna de que se trata de gastos de administración del inmueble que forma parte de la herencia y que deben de ser actualizados conforme a la documental aportada por ambas partes, 8.445,83 euros abonados por doña Marí Jose, y 840,43 euros abonados por D. Gabriel del pago de IBI y agua. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose, y en ese sentido debe el contador partidor realizar las correspondientes modificaciones.

En cuanto a la valoración de los inmuebles la DO de 20.12.25 acordó que los tres inmuebles "se tasen por su valor de referencia catastral", tal y como ha realizado el perito por lo que se desestima dicho motivo.

Las acciones deben de repartirse como señalo la Audiencia Provincial "...y el de los fondos y productos bancarios deberá estarse a su valor en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de dichos bienes y de las posibilidades de disposición de los mismos.".

Asimismo debemos tener en cuenta que, como se indica en la sentencia, que "...tras el fallecimiento del padre, la esposa y los hijos de ambos permanecieron en indivisión de la herencia, de modo que la viuda disfrutó del usufructo de los bienes, surgiendo una comunidad post- ganancial sobre la parte que corresponde a la antigua masa ganancial en la que cada comunero - cónyuge supérstite y herederos del pre-muerto - ostentan una cuota distinta sobre el "totum" ganancial, debiéndose tener en cuenta dos períodos en las operaciones correspondientes, es decir, desde el fallecimiento del primer causante - el padre - hasta fallecimiento del segundo - la madre -; y el segundo periodo o tramo desde el fallecimiento de esta última hasta el momento del reparto por el contador- partidor, que deberá tener en cuenta esta circunstancia y la voluntad de los causantes manifestada en sus testamentos. Por lo tanto, a la herencia del padre éste tenía: 900 acciones del Banco Santander (36+864). ? 611 acciones de Telefónica. ? 28 acciones Antena 3. ? 96 acciones Repsol, con la valoración efectuada a la fecha de formación de los lotes, TOTAL: 3.985,14€€ que dividido entre los 2 herederos da 1.992,57€ cada heredero. Y un segundo momento al fallecimiento de la madre: 1234 acciones del Banco Santander. 306 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 688 acciones de Telefónica. 77 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 28 acciones de Antena 3. ? 128 acciones de Repsol- 29 acciones privativas de Dña. Gonzalo con una valoración según contador partidor a la fecha de formación de lotes de 6.172,77€ que a D. Gabriel corresponde 1/6 de su legitima estricta y el resto para doña Marí Jose.

CUARTO. -En cuanto a los honorarios del contador partidor considera la representación de doña Marí Jose que los mismos son excesivos, que además ella tiene concedido el derecho a la justicia gratuita y que por lo tanto dicho importe no puede considerarse como un crédito contra el caudal relicto. Por lo tanto, debe determinarse si la minuta del contador partidor debe incluirse en el pasivo de la herencia, y si debe hacerse algún pronunciamiento o no relativo a si la minuta es excesiva.

No procede la exclusión del pasivo relativo a los honorarios del contador partidor y el perito puesto que estos gastos vendrían derivados de la partición de la herencia y, por lo tanto, han de ser incluidos en el inventario, según dispone el art. 1064 CC, de conformidad con el cual " los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia".Al no ofrecer duda que la labor de peritos y contador es retribuida y beneficia a la comunidad hereditaria, debe recogerse como una partida del pasivo de la herencia. En este sentido, ya la STS de 26 de abril de 1911 proclamó que, siendo la actuación de los contadores partidores nombrados dentro del marco de la testamentaria un gasto realizado en beneficio de la comunidad había de ser sufragado por el conjunto de coherederos. Y la STS de 5 de junio de 1957 afirmó:

" Que, en el juicio de testamentaria, determinar el importe del caudal relicto y su distribución entre los interesados mediante el oportuno cuaderno particional, causa gastos de muy distinta índole, unas veces producidos en beneficio de la totalidad de los coherederos y otras en interés particular de quien o quienes los originaron, diferenciación que da lugar a que los realizados en provecho común deban ser satisfechos por la masa hereditaria, deduciéndolos de la misma, mientras los efectuados privativamente en interés de algún heredero corresponde abonarlos a la persona que los interesó y, al efecto, es frecuente que aquellos gastos se deduzcan como baja del activo de la herencia , asignando un lote especial a este objeto; pero ante la imposibilidad de calcular exactamente su importe, después de la liquidación definitiva, si en la cantidad fijada existiera exceso, la diferencia beneficiará a los interesados que se la repartirán a prorrateo con el caudal que les corresponda percibir, y si, por el contrario, resultara insuficiente, satisfarán la diferencia en proporción a su haber hereditario".

Esta doctrina, que se reitera en la posterior STS nº 433/2002, de 14 de mayo , considera los honorarios del contador partidor, pues, como un gasto de la herencia, considerada en su conjunto, lo que supone que, como tal gasto común, queda extramuros del beneficio de justicia gratuita.

Y, en segundo lugar, lo cierto es que, por una parte, los arts. 782.1 , 783 y 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distinguen claramente entre el "comisario" o "contador partidor" y el "perito", y, por otro lado, tanto el concepto como las funciones del "contador partidor" exceden de las propias del perito, puesto que no se trata de "emitir un dictamen u opinión avalada por los conocimientos o experiencia propias", sino de "partir el patrimonio", es decir, dividir y poner fin a la comunidad hereditaria o ganancial mediante la adjudicación a los comuneros de bienes de valor equivalente a la cuota que les correspondiere, con todas las facultades accesorias o instrumentales precisas para llevar a cabo su función. Si el legislador no ha previsto expresamente la mención del contador partidor entre las prestaciones a las que se extiende el derecho a la justicia gratuita, no cabe soslayar la omisión equiparando esta función a la pericial propiamente dicha.

A mayor abundamiento, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que, por asimilación con la figura del perito, el contenido esencial del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprendiera el nombramiento del contador, lo cierto es que en el caso enjuiciado concurren dos circunstancias que conducen indefectiblemente a rechazar la aplicación del art. 6 de la Ley 1/1996. Primera, el art. 6.2 LAJG admite, excepcionalmente, cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, que ésta se lleve a cabo a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan, pero solo " si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada ", lo que exige una decisión en la que se expliciten las razones de la decisión, pero resolución que aquí no consta que se dictase. Y, segunda, la división de la herencia y consiguiente adjudicación a doña Marí Jose de los bienes que se relacionan en el cuaderno particional de los bienes que quedaron al fallecimiento de sus dos padres, va a suponer un incremento patrimonial importante para ella por lo que, aplicando lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG por venir a mejor fortuna o lo previsto en el art. 36.3, al no haber pronunciamiento en costas, en cualquier caso vendría obligada a hacer frente al pago de los honorarios del contador partidor.

En la línea mencionada pueden citarse las SSAP Asturias, sec. 5, nº 366/2021, de 21 de octubre ; AP Ciudad Real, sec. 1, nº 40/2021, de 11 de febrero ; AP Madrid, sec. 20, nº 144/2020, de 28 de abril ;y AP Tenerife, sec. 3, nº 36/2019, de 1 de febrero ,entre otras."

En estos mismos términos también se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en la resolución de fecha 28/04/2020 dictada en el Roj: SAP M 3483/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3483, que alude al principio de la buena fe procesal por parte de quien posteriormente pretende quedar exenta de retribuir en la proporción correspondiente sus honorarios, pues en el caso examinado por dicha Audiencia Provincial no se aprecia en la apelante en supuesto aquí analizado, en el que ante el desacuerdo entre las partes, se tuvieron que nombrar dos contadores, sin que la parte ahora apelante, al acordar el nombramiento o incluso cuando fue requerida por el Juzgado para que efectuara la provisión de fondos, comunicó o solicitó del Juzgado, se le hiciera saber a la perito designada que prestaba sus servicios, a una parte que gozaba del derecho de justicia gratuita y que por tanto, prestaba sus servicios en las condiciones de gratuidad que señala la LAJG. , por lo que en realidad se trata de una designación en la que ni el Juzgado ha tenido oportunidad de advertir al perito, ni éste de prestar sus servicios con conocimiento de que los servicios prestados a una de las partes, lo serían en las condiciones que establece el artículo citado.

Por otro lado, es evidente que el trabajo de la perito se hizo en beneficio común de los cuatro herederos y en relación a la aquí apelante se le adjudicaron bienes por valor de 99.365,99 & €, por lo que las circunstancias que motivaron la concesión del beneficio de justicia gratuita, cambiaron a partir de ese momento y no es lógico que tras el mismo se beneficie de un derecho previsto para situaciones diferentes y con una finalidad distinta".

En relación al carácter excesivo o no de los honorarios del contador partidor, no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto en la presente sentencia, por exceder del ámbito del procedimiento relativo a la división de herencia en el que nos encontramos. Ello, no obstante, estos honorarios como tiene declarado de forma unánime la jurisprudencia, han de ajustarse al trabajo efectivamente realizado. Compartiendo el criterio de otras Audiencias Provinciales (por ejemplo, la ya citada SAP León, secc. 1ª, nº 504/2022, de 23 de junio), el presente procedimiento de división de patrimonios solo tiene por objeto la liquidación efectiva del patrimonio ganancial. La discrepancia de una de las partes sobre el importe de los honorarios del contador-partidor es una cuestión que deberá ventilarse en su caso en el correspondiente procedimiento declarativo que corresponda.

QUINTO. -Por último, ambas partes están conformes que debe de ser respetada la voluntad de los causantes. Así Dña. Gonzalo indicó en su testamento que "deja a su hijo la legitima estricta de su caudal hereditario", es decir 1/6 del total de sus bienes y los cuales "deberán ser pagados en parcelas" por lo que el contador partidor deberá realizar las adjudicaciones respetando dicha voluntad, de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano. Extremo en el que estuvieron conformes ambas partes, debiendo el contador partido rehacer el cuaderno para acomodarse a dicha voluntad.

SEXTO.- Con arreglo a criterios de vencimiento objetivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que, estimando parcialmente la oposición formulada por D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y por Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado, deberá modificar el mismo en los siguientes extremos:

1.- La valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo y dado que las cuentas están bloqueadas desde su fallecimiento podrá estarse al saldo existente a fecha actual.

2.- En cuanto a las cantidades percibidas por la PAC deberán incluirse todas las recibidas con los importes indicados en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de doña Marí Jose, así como las de los años 2024 y 2025 para lo cual las partes deberán en plazo de diez días proceder al ingreso de la provisión de fondos interesada por el perito a fin de ampliar su informe a esas dos anualidades, debiendo indicar expresamente el perito las parcelas que tienen derecho a la PAC.

3.- El importe en el que ha sido tasado la maquinaria, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales para la herencia del padre, pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, y el resto para doña Marí Jose.

4.- Deberá incluirse el 3% de valoración del ajuar doméstico.

5.- En relación a los créditos contra el caudal hereditario se deben incluir los pagos efectuados por ambos herederos en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios, y demás tributos que graven las propiedades. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose.

6.- Las acciones se valorarán en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, y se repartirán conforme a lo señalado en el fundamento correspondiente.

7.- En las adjudicaciones se respetará la voluntad de los causantes de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano.

Desestimando el resto de motivos planteados por las partes.

Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADO- JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El procedimiento de división judicial de herencia, que junto con el de liquidación del régimen económico matrimonial, regula el Título II del Libro IV de la L.E.C, tiene por objeto, como dice el mismo art. 782 de la L.E.C ,pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos.

El art. 787 de la LEC dispone "1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

SEGUNDO. -En el presente caso se impugnan varios puntos del cuaderno particional. Así comenzando con el momento de la valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes la Sentencia número 784/2020 de fecha 27/11/2020 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, Sección número 3, ya indicó que "será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo" y el de los fondos y productos bancarios deberá estarse a su valor en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de dichos bienes y de las posibilidades de disposición de los mismos, por lo que la cuestión ya fue resuelta por la Audiencia Provincial debiendo por ello el contador partidor hacer las modificaciones correspondientes en ese sentido, incluyendo los saldos de las cuentas existentes que no fueron impugnados y que son los existentes en Banco Santander con número de cuenta NUM000, en Cajamar con número de cuenta NUM001, Banco Popular ahora cuenta bancaria del Banco Santander con número de cuenta NUM002, y de Unicaja Fondo Uniford Renta Fija Global- F1 Clase A. Las cuentas están inmovilizadas desde el fallecimiento de Dña. Gonzalo, habiéndose cargado únicamente los cargos que sobre las mismas se venían haciendo, por lo que podrá estarse al saldo existente a fecha actual.

En segundo lugar, en cuanto a las ayudas de la PAC la referida Sentencia de la Audiencia Provincial también estableció que "...el coheredero don Gabriel ha venido percibiendo estas ayudas, incluso desde antes de la fecha del fallecimiento del padre (6 de mayo de 2012), y lógicamente a partir de este, por lo que deben incluirse las mismas en el caudal hereditario desde esta fecha...". Extremo que reconoció el contador partidor con las modificaciones que efectuó en el acto de la vista al afirmar la existencia de errores al no haber detraído los 2.971,59 euros, y la necesidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de incluir también la PAC recibida en el año 2024 y 2025 para lo cual será necesario que realicen una nueva provisión de fondos para el perito designado, debiendo indicar expresamente las parcelas que tienen derecho a la PAC.

En tercer lugar, en cuanto al tema de la maquinaria se valora por el contador partidor en 10.727,90€. Al no contar con una valoración pericial, éste optó por un valor aproximado para poder cuadrar la herencia a la vista de las distintas valoraciones efectuadas por las partes adjudicando la maquinaria en la herencia del padre y repartiendo al 50% entre ambos herederos. No contando con un informe pericial se mantiene la tasación efectuada por el contador partidor al no contar con ninguna prueba con la que justificar un cambio de valoración.

En cuanto a la adjudicación el perito se lo adjudica al 50% a ambos herederos, y la representación de doña Marí Jose considera que el 50% de ese valor para el caso de la herencia del padre debe de atribuirse al 50% entre ambos y el otro 50% en la herencia de la madre a Gabriel 1/6 y a la hermana el resto. Dado que en este caso no consta liquidación previa de la sociedad legal de gananciales, el motivo de oposición debe de ser estimado dado que las disposiciones testamentarias de ambos causantes eran diferentes y en el caso de la madre solo dejo al hijo la legitima estricta, liquidados los gananciales, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, al igual que se han repartido las herencias de la PAC.

TERCERO. -En cuarto lugar, en relación a la no inclusión de la valoración del ajuar en el 3% se opone el contador partidor y la parte contraria debido a que el padre hizo un prelegado a la hija de la vivienda y de todos los enseres y muebles de la misma.

En sentencia del TS de 24 de junio de 2021, ha establecido que el valor de los bienes transmitidos mediante legado sí debe incluirse en el caudal relicto a los efectos de calcular el ajuar doméstico. Según el criterio interpretativo sentado por esta sentencia, por caudal relicto deben entenderse todos "los bienes que deja una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia", y en esta definición se incluyen los legados, pues el Código Civil no distingue entre atribuciones a título universal (heredero) o particular (legatario) cuando establece en su artículo 659 que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", por lo que deberá modificarse en este punto el cuaderno particional e incluir ese 3% del ajuar doméstico.

En cuanto a los créditos contra el caudal hereditario el Artículo 1063 del Código Civil, que establece que "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

Los gastos de IBI y de Comunidad de Propietarios abonado por doña Marí Jose no hay duda alguna de que se trata de gastos de administración del inmueble que forma parte de la herencia y que deben de ser actualizados conforme a la documental aportada por ambas partes, 8.445,83 euros abonados por doña Marí Jose, y 840,43 euros abonados por D. Gabriel del pago de IBI y agua. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose, y en ese sentido debe el contador partidor realizar las correspondientes modificaciones.

En cuanto a la valoración de los inmuebles la DO de 20.12.25 acordó que los tres inmuebles "se tasen por su valor de referencia catastral", tal y como ha realizado el perito por lo que se desestima dicho motivo.

Las acciones deben de repartirse como señalo la Audiencia Provincial "...y el de los fondos y productos bancarios deberá estarse a su valor en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de dichos bienes y de las posibilidades de disposición de los mismos.".

Asimismo debemos tener en cuenta que, como se indica en la sentencia, que "...tras el fallecimiento del padre, la esposa y los hijos de ambos permanecieron en indivisión de la herencia, de modo que la viuda disfrutó del usufructo de los bienes, surgiendo una comunidad post- ganancial sobre la parte que corresponde a la antigua masa ganancial en la que cada comunero - cónyuge supérstite y herederos del pre-muerto - ostentan una cuota distinta sobre el "totum" ganancial, debiéndose tener en cuenta dos períodos en las operaciones correspondientes, es decir, desde el fallecimiento del primer causante - el padre - hasta fallecimiento del segundo - la madre -; y el segundo periodo o tramo desde el fallecimiento de esta última hasta el momento del reparto por el contador- partidor, que deberá tener en cuenta esta circunstancia y la voluntad de los causantes manifestada en sus testamentos. Por lo tanto, a la herencia del padre éste tenía: 900 acciones del Banco Santander (36+864). ? 611 acciones de Telefónica. ? 28 acciones Antena 3. ? 96 acciones Repsol, con la valoración efectuada a la fecha de formación de los lotes, TOTAL: 3.985,14€€ que dividido entre los 2 herederos da 1.992,57€ cada heredero. Y un segundo momento al fallecimiento de la madre: 1234 acciones del Banco Santander. 306 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 688 acciones de Telefónica. 77 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 28 acciones de Antena 3. ? 128 acciones de Repsol- 29 acciones privativas de Dña. Gonzalo con una valoración según contador partidor a la fecha de formación de lotes de 6.172,77€ que a D. Gabriel corresponde 1/6 de su legitima estricta y el resto para doña Marí Jose.

CUARTO. -En cuanto a los honorarios del contador partidor considera la representación de doña Marí Jose que los mismos son excesivos, que además ella tiene concedido el derecho a la justicia gratuita y que por lo tanto dicho importe no puede considerarse como un crédito contra el caudal relicto. Por lo tanto, debe determinarse si la minuta del contador partidor debe incluirse en el pasivo de la herencia, y si debe hacerse algún pronunciamiento o no relativo a si la minuta es excesiva.

No procede la exclusión del pasivo relativo a los honorarios del contador partidor y el perito puesto que estos gastos vendrían derivados de la partición de la herencia y, por lo tanto, han de ser incluidos en el inventario, según dispone el art. 1064 CC, de conformidad con el cual " los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia".Al no ofrecer duda que la labor de peritos y contador es retribuida y beneficia a la comunidad hereditaria, debe recogerse como una partida del pasivo de la herencia. En este sentido, ya la STS de 26 de abril de 1911 proclamó que, siendo la actuación de los contadores partidores nombrados dentro del marco de la testamentaria un gasto realizado en beneficio de la comunidad había de ser sufragado por el conjunto de coherederos. Y la STS de 5 de junio de 1957 afirmó:

" Que, en el juicio de testamentaria, determinar el importe del caudal relicto y su distribución entre los interesados mediante el oportuno cuaderno particional, causa gastos de muy distinta índole, unas veces producidos en beneficio de la totalidad de los coherederos y otras en interés particular de quien o quienes los originaron, diferenciación que da lugar a que los realizados en provecho común deban ser satisfechos por la masa hereditaria, deduciéndolos de la misma, mientras los efectuados privativamente en interés de algún heredero corresponde abonarlos a la persona que los interesó y, al efecto, es frecuente que aquellos gastos se deduzcan como baja del activo de la herencia , asignando un lote especial a este objeto; pero ante la imposibilidad de calcular exactamente su importe, después de la liquidación definitiva, si en la cantidad fijada existiera exceso, la diferencia beneficiará a los interesados que se la repartirán a prorrateo con el caudal que les corresponda percibir, y si, por el contrario, resultara insuficiente, satisfarán la diferencia en proporción a su haber hereditario".

Esta doctrina, que se reitera en la posterior STS nº 433/2002, de 14 de mayo , considera los honorarios del contador partidor, pues, como un gasto de la herencia, considerada en su conjunto, lo que supone que, como tal gasto común, queda extramuros del beneficio de justicia gratuita.

Y, en segundo lugar, lo cierto es que, por una parte, los arts. 782.1 , 783 y 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distinguen claramente entre el "comisario" o "contador partidor" y el "perito", y, por otro lado, tanto el concepto como las funciones del "contador partidor" exceden de las propias del perito, puesto que no se trata de "emitir un dictamen u opinión avalada por los conocimientos o experiencia propias", sino de "partir el patrimonio", es decir, dividir y poner fin a la comunidad hereditaria o ganancial mediante la adjudicación a los comuneros de bienes de valor equivalente a la cuota que les correspondiere, con todas las facultades accesorias o instrumentales precisas para llevar a cabo su función. Si el legislador no ha previsto expresamente la mención del contador partidor entre las prestaciones a las que se extiende el derecho a la justicia gratuita, no cabe soslayar la omisión equiparando esta función a la pericial propiamente dicha.

A mayor abundamiento, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que, por asimilación con la figura del perito, el contenido esencial del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprendiera el nombramiento del contador, lo cierto es que en el caso enjuiciado concurren dos circunstancias que conducen indefectiblemente a rechazar la aplicación del art. 6 de la Ley 1/1996. Primera, el art. 6.2 LAJG admite, excepcionalmente, cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, que ésta se lleve a cabo a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan, pero solo " si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada ", lo que exige una decisión en la que se expliciten las razones de la decisión, pero resolución que aquí no consta que se dictase. Y, segunda, la división de la herencia y consiguiente adjudicación a doña Marí Jose de los bienes que se relacionan en el cuaderno particional de los bienes que quedaron al fallecimiento de sus dos padres, va a suponer un incremento patrimonial importante para ella por lo que, aplicando lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG por venir a mejor fortuna o lo previsto en el art. 36.3, al no haber pronunciamiento en costas, en cualquier caso vendría obligada a hacer frente al pago de los honorarios del contador partidor.

En la línea mencionada pueden citarse las SSAP Asturias, sec. 5, nº 366/2021, de 21 de octubre ; AP Ciudad Real, sec. 1, nº 40/2021, de 11 de febrero ; AP Madrid, sec. 20, nº 144/2020, de 28 de abril ;y AP Tenerife, sec. 3, nº 36/2019, de 1 de febrero ,entre otras."

En estos mismos términos también se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en la resolución de fecha 28/04/2020 dictada en el Roj: SAP M 3483/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3483, que alude al principio de la buena fe procesal por parte de quien posteriormente pretende quedar exenta de retribuir en la proporción correspondiente sus honorarios, pues en el caso examinado por dicha Audiencia Provincial no se aprecia en la apelante en supuesto aquí analizado, en el que ante el desacuerdo entre las partes, se tuvieron que nombrar dos contadores, sin que la parte ahora apelante, al acordar el nombramiento o incluso cuando fue requerida por el Juzgado para que efectuara la provisión de fondos, comunicó o solicitó del Juzgado, se le hiciera saber a la perito designada que prestaba sus servicios, a una parte que gozaba del derecho de justicia gratuita y que por tanto, prestaba sus servicios en las condiciones de gratuidad que señala la LAJG. , por lo que en realidad se trata de una designación en la que ni el Juzgado ha tenido oportunidad de advertir al perito, ni éste de prestar sus servicios con conocimiento de que los servicios prestados a una de las partes, lo serían en las condiciones que establece el artículo citado.

Por otro lado, es evidente que el trabajo de la perito se hizo en beneficio común de los cuatro herederos y en relación a la aquí apelante se le adjudicaron bienes por valor de 99.365,99 & €, por lo que las circunstancias que motivaron la concesión del beneficio de justicia gratuita, cambiaron a partir de ese momento y no es lógico que tras el mismo se beneficie de un derecho previsto para situaciones diferentes y con una finalidad distinta".

En relación al carácter excesivo o no de los honorarios del contador partidor, no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto en la presente sentencia, por exceder del ámbito del procedimiento relativo a la división de herencia en el que nos encontramos. Ello, no obstante, estos honorarios como tiene declarado de forma unánime la jurisprudencia, han de ajustarse al trabajo efectivamente realizado. Compartiendo el criterio de otras Audiencias Provinciales (por ejemplo, la ya citada SAP León, secc. 1ª, nº 504/2022, de 23 de junio), el presente procedimiento de división de patrimonios solo tiene por objeto la liquidación efectiva del patrimonio ganancial. La discrepancia de una de las partes sobre el importe de los honorarios del contador-partidor es una cuestión que deberá ventilarse en su caso en el correspondiente procedimiento declarativo que corresponda.

QUINTO. -Por último, ambas partes están conformes que debe de ser respetada la voluntad de los causantes. Así Dña. Gonzalo indicó en su testamento que "deja a su hijo la legitima estricta de su caudal hereditario", es decir 1/6 del total de sus bienes y los cuales "deberán ser pagados en parcelas" por lo que el contador partidor deberá realizar las adjudicaciones respetando dicha voluntad, de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano. Extremo en el que estuvieron conformes ambas partes, debiendo el contador partido rehacer el cuaderno para acomodarse a dicha voluntad.

SEXTO.- Con arreglo a criterios de vencimiento objetivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que, estimando parcialmente la oposición formulada por D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y por Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado, deberá modificar el mismo en los siguientes extremos:

1.- La valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo y dado que las cuentas están bloqueadas desde su fallecimiento podrá estarse al saldo existente a fecha actual.

2.- En cuanto a las cantidades percibidas por la PAC deberán incluirse todas las recibidas con los importes indicados en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de doña Marí Jose, así como las de los años 2024 y 2025 para lo cual las partes deberán en plazo de diez días proceder al ingreso de la provisión de fondos interesada por el perito a fin de ampliar su informe a esas dos anualidades, debiendo indicar expresamente el perito las parcelas que tienen derecho a la PAC.

3.- El importe en el que ha sido tasado la maquinaria, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales para la herencia del padre, pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, y el resto para doña Marí Jose.

4.- Deberá incluirse el 3% de valoración del ajuar doméstico.

5.- En relación a los créditos contra el caudal hereditario se deben incluir los pagos efectuados por ambos herederos en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios, y demás tributos que graven las propiedades. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose.

6.- Las acciones se valorarán en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, y se repartirán conforme a lo señalado en el fundamento correspondiente.

7.- En las adjudicaciones se respetará la voluntad de los causantes de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano.

Desestimando el resto de motivos planteados por las partes.

Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADO- JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, estimando parcialmente la oposición formulada por D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y por Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado, deberá modificar el mismo en los siguientes extremos:

1.- La valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo y dado que las cuentas están bloqueadas desde su fallecimiento podrá estarse al saldo existente a fecha actual.

2.- En cuanto a las cantidades percibidas por la PAC deberán incluirse todas las recibidas con los importes indicados en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de doña Marí Jose, así como las de los años 2024 y 2025 para lo cual las partes deberán en plazo de diez días proceder al ingreso de la provisión de fondos interesada por el perito a fin de ampliar su informe a esas dos anualidades, debiendo indicar expresamente el perito las parcelas que tienen derecho a la PAC.

3.- El importe en el que ha sido tasado la maquinaria, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales para la herencia del padre, pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, y el resto para doña Marí Jose.

4.- Deberá incluirse el 3% de valoración del ajuar doméstico.

5.- En relación a los créditos contra el caudal hereditario se deben incluir los pagos efectuados por ambos herederos en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios, y demás tributos que graven las propiedades. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose.

6.- Las acciones se valorarán en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, y se repartirán conforme a lo señalado en el fundamento correspondiente.

7.- En las adjudicaciones se respetará la voluntad de los causantes de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano.

Desestimando el resto de motivos planteados por las partes.

Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADO- JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.