Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 12/2026 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 12, Rec. 138/2019 de 08 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12
Ponente: MARIA VANESA DIEZ DEL REY
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 47186420122026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:62
Núm. Roj: STIC 62:2026
Encabezamiento
NICOLAS SALMERON Nº 5
Equipo/usuario: E
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Gabriel, Sebastián
Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ,
Abogado/a Sr/a. SANTIAGO PELLON MAROTO, Sebastián
DEMANDADO D/ña. Marí Jose
Procurador/a Sr/a. MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ DELGADO
En Valladolid, a ocho de enero de dos mil veintiséis.
Dª Vanesa Diez del Rey, Magistrado- Juez de la plaza numero 12 sección civil del Tribunal de Instancia de Valladolid, habiendo visto los presentes autos de juicio verbal 138.19 seguidos ante este Juzgado, entre D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel bajo la dirección letrada de D. Santiago Pellón Maroto y Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO bajo la dirección Letrada de D. Javier Gutiérrez Delgado en relación a la impugnación del cuaderno particional presentado.
D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y Dª. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO presentaron escrito de impugnación a dicho cuaderno particional.
Por diligencia de ordenación de 29.05.25 se convocó a las partes a la comparecencia del art 787.3 LEC. celebrándose la vista con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos para dictar Sentencia.
El art. 787 de la LEC
En segundo lugar, en cuanto a las ayudas de la PAC la referida Sentencia de la Audiencia Provincial también estableció que "...el coheredero don Gabriel ha venido percibiendo estas ayudas, incluso desde antes de la fecha del fallecimiento del padre (6 de mayo de 2012), y lógicamente a partir de este, por lo que deben incluirse las mismas en el caudal hereditario desde esta fecha...". Extremo que reconoció el contador partidor con las modificaciones que efectuó en el acto de la vista al afirmar la existencia de errores al no haber detraído los 2.971,59 euros, y la necesidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de incluir también la PAC recibida en el año 2024 y 2025 para lo cual será necesario que realicen una nueva provisión de fondos para el perito designado, debiendo indicar expresamente las parcelas que tienen derecho a la PAC.
En tercer lugar, en cuanto al tema de la maquinaria se valora por el contador partidor en 10.727,90€. Al no contar con una valoración pericial, éste optó por un valor aproximado para poder cuadrar la herencia a la vista de las distintas valoraciones efectuadas por las partes adjudicando la maquinaria en la herencia del padre y repartiendo al 50% entre ambos herederos. No contando con un informe pericial se mantiene la tasación efectuada por el contador partidor al no contar con ninguna prueba con la que justificar un cambio de valoración.
En cuanto a la adjudicación el perito se lo adjudica al 50% a ambos herederos, y la representación de doña Marí Jose considera que el 50% de ese valor para el caso de la herencia del padre debe de atribuirse al 50% entre ambos y el otro 50% en la herencia de la madre a Gabriel 1/6 y a la hermana el resto. Dado que en este caso no consta liquidación previa de la sociedad legal de gananciales, el motivo de oposición debe de ser estimado dado que las disposiciones testamentarias de ambos causantes eran diferentes y en el caso de la madre solo dejo al hijo la legitima estricta, liquidados los gananciales, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, al igual que se han repartido las herencias de la PAC.
En sentencia del TS de 24 de junio de 2021, ha establecido que el valor de los bienes transmitidos mediante legado sí debe incluirse en el caudal relicto a los efectos de calcular el ajuar doméstico. Según el criterio interpretativo sentado por esta sentencia, por caudal relicto deben entenderse todos "los bienes que deja una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia", y en esta definición se incluyen los legados, pues el Código Civil no distingue entre atribuciones a título universal (heredero) o particular (legatario) cuando establece en su artículo 659 que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", por lo que deberá modificarse en este punto el cuaderno particional e incluir ese 3% del ajuar doméstico.
En cuanto a los créditos contra el caudal hereditario el Artículo 1063 del Código Civil, que establece que
Los gastos de IBI y de Comunidad de Propietarios abonado por doña Marí Jose no hay duda alguna de que se trata de gastos de administración del inmueble que forma parte de la herencia y que deben de ser actualizados conforme a la documental aportada por ambas partes, 8.445,83 euros abonados por doña Marí Jose, y 840,43 euros abonados por D. Gabriel del pago de IBI y agua. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose, y en ese sentido debe el contador partidor realizar las correspondientes modificaciones.
En cuanto a la valoración de los inmuebles la DO de 20.12.25 acordó que los tres inmuebles "se tasen por su valor de referencia catastral", tal y como ha realizado el perito por lo que se desestima dicho motivo.
Las acciones deben de repartirse como señalo la Audiencia Provincial "...y el de los fondos y productos bancarios deberá estarse a su valor en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de dichos bienes y de las posibilidades de disposición de los mismos.".
Asimismo debemos tener en cuenta que, como se indica en la sentencia, que "...tras el fallecimiento del padre, la esposa y los hijos de ambos permanecieron en indivisión de la herencia, de modo que la viuda disfrutó del usufructo de los bienes, surgiendo una comunidad post- ganancial sobre la parte que corresponde a la antigua masa ganancial en la que cada comunero - cónyuge supérstite y herederos del pre-muerto - ostentan una cuota distinta sobre el "totum" ganancial, debiéndose tener en cuenta dos períodos en las operaciones correspondientes, es decir, desde el fallecimiento del primer causante - el padre - hasta fallecimiento del segundo - la madre -; y el segundo periodo o tramo desde el fallecimiento de esta última hasta el momento del reparto por el contador- partidor, que deberá tener en cuenta esta circunstancia y la voluntad de los causantes manifestada en sus testamentos. Por lo tanto, a la herencia del padre éste tenía: 900 acciones del Banco Santander (36+864). ? 611 acciones de Telefónica. ? 28 acciones Antena 3. ? 96 acciones Repsol, con la valoración efectuada a la fecha de formación de los lotes, TOTAL: 3.985,14€€ que dividido entre los 2 herederos da 1.992,57€ cada heredero. Y un segundo momento al fallecimiento de la madre: 1234 acciones del Banco Santander. 306 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 688 acciones de Telefónica. 77 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 28 acciones de Antena 3. ? 128 acciones de Repsol- 29 acciones privativas de Dña. Gonzalo con una valoración según contador partidor a la fecha de formación de lotes de 6.172,77€ que a D. Gabriel corresponde 1/6 de su legitima estricta y el resto para doña Marí Jose.
No procede la exclusión del pasivo relativo a los honorarios del contador partidor y el perito puesto que estos gastos vendrían derivados de la partición de la herencia y, por lo tanto, han de ser incluidos en el inventario, según dispone el art. 1064 CC, de conformidad con el cual "
"
A mayor abundamiento, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que, por asimilación con la figura del perito, el contenido esencial del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprendiera el nombramiento del contador, lo cierto es que en el caso enjuiciado concurren dos circunstancias que conducen indefectiblemente a rechazar la aplicación del art. 6 de la Ley 1/1996. Primera, el art. 6.2 LAJG admite, excepcionalmente, cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, que ésta se lleve a cabo a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan, pero solo " si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada ", lo que exige una decisión en la que se expliciten las razones de la decisión, pero resolución que aquí no consta que se dictase. Y, segunda, la división de la herencia y consiguiente adjudicación a doña Marí Jose de los bienes que se relacionan en el cuaderno particional de los bienes que quedaron al fallecimiento de sus dos padres, va a suponer un incremento patrimonial importante para ella por lo que, aplicando lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG por venir a mejor fortuna o lo previsto en el art. 36.3, al no haber pronunciamiento en costas, en cualquier caso vendría obligada a hacer frente al pago de los honorarios del contador partidor.
En la línea mencionada pueden citarse las SSAP Asturias, sec. 5, nº 366/2021, de 21 de octubre
En estos mismos términos también se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en la resolución de fecha 28/04/2020 dictada en el Roj: SAP M 3483/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3483, que alude al principio de la buena fe procesal por parte de quien posteriormente pretende quedar exenta de retribuir en la proporción correspondiente sus honorarios, pues en el caso examinado por dicha Audiencia Provincial no se aprecia en la apelante en supuesto aquí analizado, en el que ante el desacuerdo entre las partes, se tuvieron que nombrar dos contadores, sin que la parte ahora apelante, al acordar el nombramiento o incluso cuando fue requerida por el Juzgado para que efectuara la provisión de fondos, comunicó o solicitó del Juzgado, se le hiciera saber a la perito designada que prestaba sus servicios, a una parte que gozaba del derecho de justicia gratuita y que por tanto, prestaba sus servicios en las condiciones de gratuidad que señala la LAJG. , por lo que en realidad se trata de una designación en la que ni el Juzgado ha tenido oportunidad de advertir al perito, ni éste de prestar sus servicios con conocimiento de que los servicios prestados a una de las partes, lo serían en las condiciones que establece el artículo citado.
Por otro lado, es evidente que el trabajo de la perito se hizo en beneficio común de los cuatro herederos y en relación a la aquí apelante se le adjudicaron bienes por valor de 99.365,99 & €, por lo que las circunstancias que motivaron la concesión del beneficio de justicia gratuita, cambiaron a partir de ese momento y no es lógico que tras el mismo se beneficie de un derecho previsto para situaciones diferentes y con una finalidad distinta".
En relación al carácter excesivo o no de los honorarios del contador partidor, no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto en la presente sentencia, por exceder del ámbito del procedimiento relativo a la división de herencia en el que nos encontramos. Ello, no obstante, estos honorarios como tiene declarado de forma unánime la jurisprudencia, han de ajustarse al trabajo efectivamente realizado. Compartiendo el criterio de otras Audiencias Provinciales (por ejemplo, la ya citada SAP León, secc. 1ª, nº 504/2022, de 23 de junio), el presente procedimiento de división de patrimonios solo tiene por objeto la liquidación efectiva del patrimonio ganancial. La discrepancia de una de las partes sobre el importe de los honorarios del contador-partidor es una cuestión que deberá ventilarse en su caso en el correspondiente procedimiento declarativo que corresponda.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, estimando parcialmente la oposición formulada por D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y por Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado, deberá modificar el mismo en los siguientes extremos:
1.- La valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo y dado que las cuentas están bloqueadas desde su fallecimiento podrá estarse al saldo existente a fecha actual.
2.- En cuanto a las cantidades percibidas por la PAC deberán incluirse todas las recibidas con los importes indicados en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de doña Marí Jose, así como las de los años 2024 y 2025 para lo cual las partes deberán en plazo de diez días proceder al ingreso de la provisión de fondos interesada por el perito a fin de ampliar su informe a esas dos anualidades, debiendo indicar expresamente el perito las parcelas que tienen derecho a la PAC.
3.- El importe en el que ha sido tasado la maquinaria, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales para la herencia del padre, pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, y el resto para doña Marí Jose.
4.- Deberá incluirse el 3% de valoración del ajuar doméstico.
5.- En relación a los créditos contra el caudal hereditario se deben incluir los pagos efectuados por ambos herederos en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios, y demás tributos que graven las propiedades. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose.
6.- Las acciones se valorarán en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, y se repartirán conforme a lo señalado en el fundamento correspondiente.
7.- En las adjudicaciones se respetará la voluntad de los causantes de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano.
Desestimando el resto de motivos planteados por las partes.
Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo
LA MAGISTRADO- JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y Dª. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO presentaron escrito de impugnación a dicho cuaderno particional.
Por diligencia de ordenación de 29.05.25 se convocó a las partes a la comparecencia del art 787.3 LEC. celebrándose la vista con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos para dictar Sentencia.
El art. 787 de la LEC
En segundo lugar, en cuanto a las ayudas de la PAC la referida Sentencia de la Audiencia Provincial también estableció que "...el coheredero don Gabriel ha venido percibiendo estas ayudas, incluso desde antes de la fecha del fallecimiento del padre (6 de mayo de 2012), y lógicamente a partir de este, por lo que deben incluirse las mismas en el caudal hereditario desde esta fecha...". Extremo que reconoció el contador partidor con las modificaciones que efectuó en el acto de la vista al afirmar la existencia de errores al no haber detraído los 2.971,59 euros, y la necesidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de incluir también la PAC recibida en el año 2024 y 2025 para lo cual será necesario que realicen una nueva provisión de fondos para el perito designado, debiendo indicar expresamente las parcelas que tienen derecho a la PAC.
En tercer lugar, en cuanto al tema de la maquinaria se valora por el contador partidor en 10.727,90€. Al no contar con una valoración pericial, éste optó por un valor aproximado para poder cuadrar la herencia a la vista de las distintas valoraciones efectuadas por las partes adjudicando la maquinaria en la herencia del padre y repartiendo al 50% entre ambos herederos. No contando con un informe pericial se mantiene la tasación efectuada por el contador partidor al no contar con ninguna prueba con la que justificar un cambio de valoración.
En cuanto a la adjudicación el perito se lo adjudica al 50% a ambos herederos, y la representación de doña Marí Jose considera que el 50% de ese valor para el caso de la herencia del padre debe de atribuirse al 50% entre ambos y el otro 50% en la herencia de la madre a Gabriel 1/6 y a la hermana el resto. Dado que en este caso no consta liquidación previa de la sociedad legal de gananciales, el motivo de oposición debe de ser estimado dado que las disposiciones testamentarias de ambos causantes eran diferentes y en el caso de la madre solo dejo al hijo la legitima estricta, liquidados los gananciales, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, al igual que se han repartido las herencias de la PAC.
En sentencia del TS de 24 de junio de 2021, ha establecido que el valor de los bienes transmitidos mediante legado sí debe incluirse en el caudal relicto a los efectos de calcular el ajuar doméstico. Según el criterio interpretativo sentado por esta sentencia, por caudal relicto deben entenderse todos "los bienes que deja una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia", y en esta definición se incluyen los legados, pues el Código Civil no distingue entre atribuciones a título universal (heredero) o particular (legatario) cuando establece en su artículo 659 que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", por lo que deberá modificarse en este punto el cuaderno particional e incluir ese 3% del ajuar doméstico.
En cuanto a los créditos contra el caudal hereditario el Artículo 1063 del Código Civil, que establece que
Los gastos de IBI y de Comunidad de Propietarios abonado por doña Marí Jose no hay duda alguna de que se trata de gastos de administración del inmueble que forma parte de la herencia y que deben de ser actualizados conforme a la documental aportada por ambas partes, 8.445,83 euros abonados por doña Marí Jose, y 840,43 euros abonados por D. Gabriel del pago de IBI y agua. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose, y en ese sentido debe el contador partidor realizar las correspondientes modificaciones.
En cuanto a la valoración de los inmuebles la DO de 20.12.25 acordó que los tres inmuebles "se tasen por su valor de referencia catastral", tal y como ha realizado el perito por lo que se desestima dicho motivo.
Las acciones deben de repartirse como señalo la Audiencia Provincial "...y el de los fondos y productos bancarios deberá estarse a su valor en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de dichos bienes y de las posibilidades de disposición de los mismos.".
Asimismo debemos tener en cuenta que, como se indica en la sentencia, que "...tras el fallecimiento del padre, la esposa y los hijos de ambos permanecieron en indivisión de la herencia, de modo que la viuda disfrutó del usufructo de los bienes, surgiendo una comunidad post- ganancial sobre la parte que corresponde a la antigua masa ganancial en la que cada comunero - cónyuge supérstite y herederos del pre-muerto - ostentan una cuota distinta sobre el "totum" ganancial, debiéndose tener en cuenta dos períodos en las operaciones correspondientes, es decir, desde el fallecimiento del primer causante - el padre - hasta fallecimiento del segundo - la madre -; y el segundo periodo o tramo desde el fallecimiento de esta última hasta el momento del reparto por el contador- partidor, que deberá tener en cuenta esta circunstancia y la voluntad de los causantes manifestada en sus testamentos. Por lo tanto, a la herencia del padre éste tenía: 900 acciones del Banco Santander (36+864). ? 611 acciones de Telefónica. ? 28 acciones Antena 3. ? 96 acciones Repsol, con la valoración efectuada a la fecha de formación de los lotes, TOTAL: 3.985,14€€ que dividido entre los 2 herederos da 1.992,57€ cada heredero. Y un segundo momento al fallecimiento de la madre: 1234 acciones del Banco Santander. 306 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 688 acciones de Telefónica. 77 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 28 acciones de Antena 3. ? 128 acciones de Repsol- 29 acciones privativas de Dña. Gonzalo con una valoración según contador partidor a la fecha de formación de lotes de 6.172,77€ que a D. Gabriel corresponde 1/6 de su legitima estricta y el resto para doña Marí Jose.
No procede la exclusión del pasivo relativo a los honorarios del contador partidor y el perito puesto que estos gastos vendrían derivados de la partición de la herencia y, por lo tanto, han de ser incluidos en el inventario, según dispone el art. 1064 CC, de conformidad con el cual "
"
A mayor abundamiento, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que, por asimilación con la figura del perito, el contenido esencial del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprendiera el nombramiento del contador, lo cierto es que en el caso enjuiciado concurren dos circunstancias que conducen indefectiblemente a rechazar la aplicación del art. 6 de la Ley 1/1996. Primera, el art. 6.2 LAJG admite, excepcionalmente, cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, que ésta se lleve a cabo a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan, pero solo " si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada ", lo que exige una decisión en la que se expliciten las razones de la decisión, pero resolución que aquí no consta que se dictase. Y, segunda, la división de la herencia y consiguiente adjudicación a doña Marí Jose de los bienes que se relacionan en el cuaderno particional de los bienes que quedaron al fallecimiento de sus dos padres, va a suponer un incremento patrimonial importante para ella por lo que, aplicando lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG por venir a mejor fortuna o lo previsto en el art. 36.3, al no haber pronunciamiento en costas, en cualquier caso vendría obligada a hacer frente al pago de los honorarios del contador partidor.
En la línea mencionada pueden citarse las SSAP Asturias, sec. 5, nº 366/2021, de 21 de octubre
En estos mismos términos también se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en la resolución de fecha 28/04/2020 dictada en el Roj: SAP M 3483/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3483, que alude al principio de la buena fe procesal por parte de quien posteriormente pretende quedar exenta de retribuir en la proporción correspondiente sus honorarios, pues en el caso examinado por dicha Audiencia Provincial no se aprecia en la apelante en supuesto aquí analizado, en el que ante el desacuerdo entre las partes, se tuvieron que nombrar dos contadores, sin que la parte ahora apelante, al acordar el nombramiento o incluso cuando fue requerida por el Juzgado para que efectuara la provisión de fondos, comunicó o solicitó del Juzgado, se le hiciera saber a la perito designada que prestaba sus servicios, a una parte que gozaba del derecho de justicia gratuita y que por tanto, prestaba sus servicios en las condiciones de gratuidad que señala la LAJG. , por lo que en realidad se trata de una designación en la que ni el Juzgado ha tenido oportunidad de advertir al perito, ni éste de prestar sus servicios con conocimiento de que los servicios prestados a una de las partes, lo serían en las condiciones que establece el artículo citado.
Por otro lado, es evidente que el trabajo de la perito se hizo en beneficio común de los cuatro herederos y en relación a la aquí apelante se le adjudicaron bienes por valor de 99.365,99 & €, por lo que las circunstancias que motivaron la concesión del beneficio de justicia gratuita, cambiaron a partir de ese momento y no es lógico que tras el mismo se beneficie de un derecho previsto para situaciones diferentes y con una finalidad distinta".
En relación al carácter excesivo o no de los honorarios del contador partidor, no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto en la presente sentencia, por exceder del ámbito del procedimiento relativo a la división de herencia en el que nos encontramos. Ello, no obstante, estos honorarios como tiene declarado de forma unánime la jurisprudencia, han de ajustarse al trabajo efectivamente realizado. Compartiendo el criterio de otras Audiencias Provinciales (por ejemplo, la ya citada SAP León, secc. 1ª, nº 504/2022, de 23 de junio), el presente procedimiento de división de patrimonios solo tiene por objeto la liquidación efectiva del patrimonio ganancial. La discrepancia de una de las partes sobre el importe de los honorarios del contador-partidor es una cuestión que deberá ventilarse en su caso en el correspondiente procedimiento declarativo que corresponda.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, estimando parcialmente la oposición formulada por D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y por Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado, deberá modificar el mismo en los siguientes extremos:
1.- La valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo y dado que las cuentas están bloqueadas desde su fallecimiento podrá estarse al saldo existente a fecha actual.
2.- En cuanto a las cantidades percibidas por la PAC deberán incluirse todas las recibidas con los importes indicados en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de doña Marí Jose, así como las de los años 2024 y 2025 para lo cual las partes deberán en plazo de diez días proceder al ingreso de la provisión de fondos interesada por el perito a fin de ampliar su informe a esas dos anualidades, debiendo indicar expresamente el perito las parcelas que tienen derecho a la PAC.
3.- El importe en el que ha sido tasado la maquinaria, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales para la herencia del padre, pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, y el resto para doña Marí Jose.
4.- Deberá incluirse el 3% de valoración del ajuar doméstico.
5.- En relación a los créditos contra el caudal hereditario se deben incluir los pagos efectuados por ambos herederos en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios, y demás tributos que graven las propiedades. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose.
6.- Las acciones se valorarán en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, y se repartirán conforme a lo señalado en el fundamento correspondiente.
7.- En las adjudicaciones se respetará la voluntad de los causantes de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano.
Desestimando el resto de motivos planteados por las partes.
Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo
LA MAGISTRADO- JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El art. 787 de la LEC
En segundo lugar, en cuanto a las ayudas de la PAC la referida Sentencia de la Audiencia Provincial también estableció que "...el coheredero don Gabriel ha venido percibiendo estas ayudas, incluso desde antes de la fecha del fallecimiento del padre (6 de mayo de 2012), y lógicamente a partir de este, por lo que deben incluirse las mismas en el caudal hereditario desde esta fecha...". Extremo que reconoció el contador partidor con las modificaciones que efectuó en el acto de la vista al afirmar la existencia de errores al no haber detraído los 2.971,59 euros, y la necesidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de incluir también la PAC recibida en el año 2024 y 2025 para lo cual será necesario que realicen una nueva provisión de fondos para el perito designado, debiendo indicar expresamente las parcelas que tienen derecho a la PAC.
En tercer lugar, en cuanto al tema de la maquinaria se valora por el contador partidor en 10.727,90€. Al no contar con una valoración pericial, éste optó por un valor aproximado para poder cuadrar la herencia a la vista de las distintas valoraciones efectuadas por las partes adjudicando la maquinaria en la herencia del padre y repartiendo al 50% entre ambos herederos. No contando con un informe pericial se mantiene la tasación efectuada por el contador partidor al no contar con ninguna prueba con la que justificar un cambio de valoración.
En cuanto a la adjudicación el perito se lo adjudica al 50% a ambos herederos, y la representación de doña Marí Jose considera que el 50% de ese valor para el caso de la herencia del padre debe de atribuirse al 50% entre ambos y el otro 50% en la herencia de la madre a Gabriel 1/6 y a la hermana el resto. Dado que en este caso no consta liquidación previa de la sociedad legal de gananciales, el motivo de oposición debe de ser estimado dado que las disposiciones testamentarias de ambos causantes eran diferentes y en el caso de la madre solo dejo al hijo la legitima estricta, liquidados los gananciales, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, al igual que se han repartido las herencias de la PAC.
En sentencia del TS de 24 de junio de 2021, ha establecido que el valor de los bienes transmitidos mediante legado sí debe incluirse en el caudal relicto a los efectos de calcular el ajuar doméstico. Según el criterio interpretativo sentado por esta sentencia, por caudal relicto deben entenderse todos "los bienes que deja una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia", y en esta definición se incluyen los legados, pues el Código Civil no distingue entre atribuciones a título universal (heredero) o particular (legatario) cuando establece en su artículo 659 que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", por lo que deberá modificarse en este punto el cuaderno particional e incluir ese 3% del ajuar doméstico.
En cuanto a los créditos contra el caudal hereditario el Artículo 1063 del Código Civil, que establece que
Los gastos de IBI y de Comunidad de Propietarios abonado por doña Marí Jose no hay duda alguna de que se trata de gastos de administración del inmueble que forma parte de la herencia y que deben de ser actualizados conforme a la documental aportada por ambas partes, 8.445,83 euros abonados por doña Marí Jose, y 840,43 euros abonados por D. Gabriel del pago de IBI y agua. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose, y en ese sentido debe el contador partidor realizar las correspondientes modificaciones.
En cuanto a la valoración de los inmuebles la DO de 20.12.25 acordó que los tres inmuebles "se tasen por su valor de referencia catastral", tal y como ha realizado el perito por lo que se desestima dicho motivo.
Las acciones deben de repartirse como señalo la Audiencia Provincial "...y el de los fondos y productos bancarios deberá estarse a su valor en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de dichos bienes y de las posibilidades de disposición de los mismos.".
Asimismo debemos tener en cuenta que, como se indica en la sentencia, que "...tras el fallecimiento del padre, la esposa y los hijos de ambos permanecieron en indivisión de la herencia, de modo que la viuda disfrutó del usufructo de los bienes, surgiendo una comunidad post- ganancial sobre la parte que corresponde a la antigua masa ganancial en la que cada comunero - cónyuge supérstite y herederos del pre-muerto - ostentan una cuota distinta sobre el "totum" ganancial, debiéndose tener en cuenta dos períodos en las operaciones correspondientes, es decir, desde el fallecimiento del primer causante - el padre - hasta fallecimiento del segundo - la madre -; y el segundo periodo o tramo desde el fallecimiento de esta última hasta el momento del reparto por el contador- partidor, que deberá tener en cuenta esta circunstancia y la voluntad de los causantes manifestada en sus testamentos. Por lo tanto, a la herencia del padre éste tenía: 900 acciones del Banco Santander (36+864). ? 611 acciones de Telefónica. ? 28 acciones Antena 3. ? 96 acciones Repsol, con la valoración efectuada a la fecha de formación de los lotes, TOTAL: 3.985,14€€ que dividido entre los 2 herederos da 1.992,57€ cada heredero. Y un segundo momento al fallecimiento de la madre: 1234 acciones del Banco Santander. 306 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 688 acciones de Telefónica. 77 acciones privativas de Dña. Gonzalo. ? 28 acciones de Antena 3. ? 128 acciones de Repsol- 29 acciones privativas de Dña. Gonzalo con una valoración según contador partidor a la fecha de formación de lotes de 6.172,77€ que a D. Gabriel corresponde 1/6 de su legitima estricta y el resto para doña Marí Jose.
No procede la exclusión del pasivo relativo a los honorarios del contador partidor y el perito puesto que estos gastos vendrían derivados de la partición de la herencia y, por lo tanto, han de ser incluidos en el inventario, según dispone el art. 1064 CC, de conformidad con el cual "
"
A mayor abundamiento, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que, por asimilación con la figura del perito, el contenido esencial del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprendiera el nombramiento del contador, lo cierto es que en el caso enjuiciado concurren dos circunstancias que conducen indefectiblemente a rechazar la aplicación del art. 6 de la Ley 1/1996. Primera, el art. 6.2 LAJG admite, excepcionalmente, cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, que ésta se lleve a cabo a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan, pero solo " si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada ", lo que exige una decisión en la que se expliciten las razones de la decisión, pero resolución que aquí no consta que se dictase. Y, segunda, la división de la herencia y consiguiente adjudicación a doña Marí Jose de los bienes que se relacionan en el cuaderno particional de los bienes que quedaron al fallecimiento de sus dos padres, va a suponer un incremento patrimonial importante para ella por lo que, aplicando lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG por venir a mejor fortuna o lo previsto en el art. 36.3, al no haber pronunciamiento en costas, en cualquier caso vendría obligada a hacer frente al pago de los honorarios del contador partidor.
En la línea mencionada pueden citarse las SSAP Asturias, sec. 5, nº 366/2021, de 21 de octubre
En estos mismos términos también se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en la resolución de fecha 28/04/2020 dictada en el Roj: SAP M 3483/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3483, que alude al principio de la buena fe procesal por parte de quien posteriormente pretende quedar exenta de retribuir en la proporción correspondiente sus honorarios, pues en el caso examinado por dicha Audiencia Provincial no se aprecia en la apelante en supuesto aquí analizado, en el que ante el desacuerdo entre las partes, se tuvieron que nombrar dos contadores, sin que la parte ahora apelante, al acordar el nombramiento o incluso cuando fue requerida por el Juzgado para que efectuara la provisión de fondos, comunicó o solicitó del Juzgado, se le hiciera saber a la perito designada que prestaba sus servicios, a una parte que gozaba del derecho de justicia gratuita y que por tanto, prestaba sus servicios en las condiciones de gratuidad que señala la LAJG. , por lo que en realidad se trata de una designación en la que ni el Juzgado ha tenido oportunidad de advertir al perito, ni éste de prestar sus servicios con conocimiento de que los servicios prestados a una de las partes, lo serían en las condiciones que establece el artículo citado.
Por otro lado, es evidente que el trabajo de la perito se hizo en beneficio común de los cuatro herederos y en relación a la aquí apelante se le adjudicaron bienes por valor de 99.365,99 & €, por lo que las circunstancias que motivaron la concesión del beneficio de justicia gratuita, cambiaron a partir de ese momento y no es lógico que tras el mismo se beneficie de un derecho previsto para situaciones diferentes y con una finalidad distinta".
En relación al carácter excesivo o no de los honorarios del contador partidor, no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto en la presente sentencia, por exceder del ámbito del procedimiento relativo a la división de herencia en el que nos encontramos. Ello, no obstante, estos honorarios como tiene declarado de forma unánime la jurisprudencia, han de ajustarse al trabajo efectivamente realizado. Compartiendo el criterio de otras Audiencias Provinciales (por ejemplo, la ya citada SAP León, secc. 1ª, nº 504/2022, de 23 de junio), el presente procedimiento de división de patrimonios solo tiene por objeto la liquidación efectiva del patrimonio ganancial. La discrepancia de una de las partes sobre el importe de los honorarios del contador-partidor es una cuestión que deberá ventilarse en su caso en el correspondiente procedimiento declarativo que corresponda.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, estimando parcialmente la oposición formulada por D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y por Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado, deberá modificar el mismo en los siguientes extremos:
1.- La valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo y dado que las cuentas están bloqueadas desde su fallecimiento podrá estarse al saldo existente a fecha actual.
2.- En cuanto a las cantidades percibidas por la PAC deberán incluirse todas las recibidas con los importes indicados en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de doña Marí Jose, así como las de los años 2024 y 2025 para lo cual las partes deberán en plazo de diez días proceder al ingreso de la provisión de fondos interesada por el perito a fin de ampliar su informe a esas dos anualidades, debiendo indicar expresamente el perito las parcelas que tienen derecho a la PAC.
3.- El importe en el que ha sido tasado la maquinaria, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales para la herencia del padre, pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, y el resto para doña Marí Jose.
4.- Deberá incluirse el 3% de valoración del ajuar doméstico.
5.- En relación a los créditos contra el caudal hereditario se deben incluir los pagos efectuados por ambos herederos en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios, y demás tributos que graven las propiedades. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose.
6.- Las acciones se valorarán en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, y se repartirán conforme a lo señalado en el fundamento correspondiente.
7.- En las adjudicaciones se respetará la voluntad de los causantes de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano.
Desestimando el resto de motivos planteados por las partes.
Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo
LA MAGISTRADO- JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando parcialmente la oposición formulada por D. JUAN ANTONIO DE BENITO Y GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel y por Dña. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARTA FERNANDEZ GIMENO frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado, deberá modificar el mismo en los siguientes extremos:
1.- La valoración de los saldos de las cuentas bancarias de los dos causantes será el existente a la fecha del fallecimiento de doña Gonzalo y dado que las cuentas están bloqueadas desde su fallecimiento podrá estarse al saldo existente a fecha actual.
2.- En cuanto a las cantidades percibidas por la PAC deberán incluirse todas las recibidas con los importes indicados en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de doña Marí Jose, así como las de los años 2024 y 2025 para lo cual las partes deberán en plazo de diez días proceder al ingreso de la provisión de fondos interesada por el perito a fin de ampliar su informe a esas dos anualidades, debiendo indicar expresamente el perito las parcelas que tienen derecho a la PAC.
3.- El importe en el que ha sido tasado la maquinaria, el 50% de ese valor se adjudica a ambos herederos por partes iguales para la herencia del padre, pero en el caso de la madre el 50% restante debe de repartirse respetando la voluntad de la causante, lo que significa que a D. Gabriel solo le corresponde 1/6 parte de ese 50% restante, y el resto para doña Marí Jose.
4.- Deberá incluirse el 3% de valoración del ajuar doméstico.
5.- En relación a los créditos contra el caudal hereditario se deben incluir los pagos efectuados por ambos herederos en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios, y demás tributos que graven las propiedades. En cuanto al reparto de dichas cantidades dado que de las viviendas tienen un 50% de Jesús Luis y un 50% de Gonzalo, el crédito debe ser distribuido proporcionalmente entre las partes de la herencia de cada causante, de tal manera que el 50%, 4.222,92 euros se repartirán al 50% entre ambos, por la herencia del padre y el otro 50%, 4.222,92 euros, de la herencia de la madre, 1/6 le corresponde a D. Gabriel y el resto a doña Marí Jose.
6.- Las acciones se valorarán en el momento de proceder a la formación de los lotes entre los herederos, y se repartirán conforme a lo señalado en el fundamento correspondiente.
7.- En las adjudicaciones se respetará la voluntad de los causantes de tal forma que a D. Gabriel le correspondan las fincas rusticas de Cogeces complementando con metálico en el supuesto de que el legado de la parte proporcional de las fincas rústicas que le corresponden a la testadora no alcanzase la legítima estricta. Y a doña Marí Jose con las fincas de carácter urbano.
Desestimando el resto de motivos planteados por las partes.
Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo
LA MAGISTRADO- JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
