Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 473/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 1253/2023 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 12
Ponente: RAQUEL MORALES NIETO
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 33024420122024100012
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:465
Núm. Roj: SJPI 465:2024
Encabezamiento
PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1
Equipo/usuario: RMN
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Herminia
Procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGÜELLES
Abogado/a Sr/a. CARLOS DIAZ GARCIA
DEMANDADO D/ña. BANCO SABADELL, S.A.
Procurador/a Sr/a. MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a Sr/a. ENEKO DELGADO VALLE
En Gijón, a 8 de octubre de 2024.
Dª Raquel Morales Nieto, Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Gijón ha visto los autos de juicio ordinario seguidos ante el mismo bajo el número de registro 1253/23 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Begoña Álvarez Argüelles en nombre y representación de
Antecedentes
En concreto, se producen inclusiones en fechas 27 de junio de 2021, 10 de octubre de 2021 y 7 de noviembre de 2021.
Situación que además de injusta, le habría ocasionado el que diferentes entidades hubieran podido comprobar la apariencia de morosa de la parte demandante, así como la dificultad de poder obtener financiación o de contratar diversos servicios.
Por todo ello solicita la declaración de vulneración al derecho de honor del actor por parte de Banco Sabadell, condenando a la demandada al pago de 4.000 euros en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas procesales.
Fundamentos
Los hechos en los que basa su petición, son los ya expuestos en los antecedentes de hecho. La demandante, reconociendo haber mantenido relación contractual con la demandada, se encontró con su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial EXPERIAN y ASNEF-EQUIFAX , sin que previamente hubiera sido requerida de pago, e ignorando el porqué. De modo que con motivo de diversas gestiones, fue conocedora de que la demandada le incluyó en las fechas ya indicadas, por una deuda afirma ignorar.
Por lo cual, habiendo soportado la injusta inclusión en un registro de morosos, la consulta realizada por terceros de los datos incorrectos de la actora y dado el tiempo transcurrido desde que se origina el problema, junto con la inacción de la demandada, considera que la demanda ha de ser estimada, con imposición de costas procesales.
La parte demandada comparece en el sentido de interesar la desestimación de la demanda. En primer lugar, afirma que la actora fue cliente de Banco Sabadell, aportando a tal efecto contrato de cuenta corriente, así como extracto de la cuenta ilustrativo de la situación de descubierto que genera una situación de mora. Es por ello por lo que se comunicó la deuda a los ficheros de solvencia patrimonial anteriormente referenciados. Lo que tuvo lugar tras la persistencia en el impago y tras ser advertido de ello la parte demandante.
Así las cosas, al incumplir lo convenido, es que se considere la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.
Consiguientemente, se afirma haber requerido de pago a la demandante, advirtiendo de las consecuencias de no pago. Y en especial, de su posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.
En definitiva, defiende su actuación como correcta, habiendo ajustado su proceder a lo establecido en la LOPD. De forma subsidiaria, la cantidad reclamada por daño moral habría de ser muy inferior a la solicitada.
En definitiva, considera que la demanda debe ser desestimada con imposición de costas a la actora.
En relación con la inclusión en un fichero de morosos, el Tribunal Supremo ha establecido que la inclusión errónea constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que ser moroso es una imputación que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación ( SSTS 284/2009, de 24 de abril o 16/2013, de 6 de marzo).
A su vez, mediante la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se pretende que todas las personas puedan controlar el uso y destino de sus datos personales, así como impedir un tráfico ilícito y lesivo para su dignidad.
En concreto, el artículo 20 de dicha ley indica que "se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
(...)
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito".
Es decir, la inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial únicamente constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor cuando se produce la inclusión sin advertencia previa o sin requerimiento previo de pago o siendo la deuda incierta, cuestiones que serán analizadas a continuación para el presente caso.
En el presente caso, la parte demandante muestra su disconformidad con el hecho de haber llegado a mantener cualquier tipo de deuda con la demandada. Lo que justifica en no haber conocido la existencia de descubierto en cuenta. Que ya en el acto de la vista, atribuye a la generación de comisiones. Sin embargo, la existencia de una deuda generada con la demandada es cumplidamente documentada al tiempo de la contestación.
Las STS 832/21 de 1 de diciembre, la 562/20 de 27 de octubre o la 671/21 de 5 de octubre, atienden al principio de la calidad del dato y al hecho de que la deuda haya de ser cierta, vencida y exigible para llevar a cabo la inclusión. En el sentido de que los datos han de ser exactos, así como adecuados y pertinentes para valorar la solvencia patrimonial de la persona que va a ser objeto de la inclusión. Señalan las resoluciones que dicha valoración ha de realizarse al momento de la inclusión, con las circunstancias concurrentes en dicho momento. Mientras que la deuda no deja de ser cierta por el hecho de que posteriormente haya sido objeto de una reclamación judicial y haya dado lugar a una minoración de la deuda. No se incumple en este caso el principio de la calidad del dato, pues prevalece la existencia de un incumplimiento de la obligación pago de un contrato de crédito. Y es que la determinación de la certidumbre de la deuda no puede quedar al arbitrio del deudor, sin que cualquier oposición, por injustificada que resulte la deuda, supone que haya de ser incierta o dudosa. En este sentido, STS 245/19 de 25 de abril.
En el presente caso, la actora se limita a negar la existencia de la deuda. En cambio, la demandada aporta la existencia de un contrato de cuenta corriente de fecha 9 de octubre de 2015, cuyo conocimiento por la actora está documentado y certificado, pues figura como titular del contrato. Es el documento nº2 de la contestación. E igualmente, se aporta certificado de movimientos de la cuenta, entre el 10 de marzo de 2020 a 7 de febrero de 2024, donde se aprecian varios momentos en que consta un saldo deudor favorable a la entidad financiera. En este sentido, documento nº4 de la contestación. La parte actora como documento nº 3 también aporta certificado de movimientos, donde se observa que el último movimiento realizado por la actora fue en fecha 3 de febrero de 2021, en concreto, reintegro en un cajero automático la cantidad de 300 euros quedando en la cuenta un saldo de 3,86 euros a favor de la demandante, desde esa fecha la cuenta queda en descubierto debido a cargos de la entidad bancaria relativos a comisiones de mantenimiento, por reclamación de descubierto y de mantenimiento de la tarjeta de crédito de Dña. Herminia y D. Marino.
Lo que sucede, es que la generación del saldo de deudor proviene de intereses y comisiones que en fecha 29 de septiembre de 2023 son parte de la misma es objeto de condonación. Sin explicación del porqué. Lo que da lugar a la que parte de la deuda resulte inexistente. Es de señalar que la cantidad relativa a la deuda generada por la situación de descubierto, por la que se produce la inclusión en los ficheros anteriormente referenciados lo es de 676,29 euros.
Ya respecto la inclusión por la cantidad de 676,29 euros, es cierto que hay relación con lo que ofrece el extracto de movimientos. Es fundamental tener en cuenta que es una deuda por intereses y comisiones, que en esta ocasión, no se han condonado. Habiendo de valorar las circunstancias al momento de la anotación en el fichero, resulta una deuda cierta, que como tal, debe ser tenida. Existe una correspondencia entre lo que ilustra el extracto de movimientos, y la cantidad por la que se produce la inclusión. Resulta por tanto, una apariencia de veracidad de que los datos objeto de la inclusión resultaban ciertos y exigibles.
Lo anterior me lleva a no haber duda del vínculo contractual, así como de la deuda generada por la situación de descubierto debido a comisiones aplicadas por el la demandada frente a la actora. En consecuencia, puede concluirse que la actora y Banco Sabadell estaban unidas por un contrato de cuenta corriente, de cuya existencia y validez no puede haber duda. El cual origina un saldo acreedor favorable a la demandada, por un descubierto en cuenta corriente. La conclusión de lo expuesto supone la acreditación de que la inclusión responde a una deuda cierta, vencida y exigible. Pues en puridad, no hay discrepancia real acerca de la existencia de la deuda, por lo que se incumple una obligación de pago. Siendo por tanto una deuda exigible.
Corolario de cuanto se ha expuesto, es que las tres inclusiones no responden a una deuda cierta. Porque además, pese a que se detalla la cantidad exacta por la que tuvo lugar la inclusión, no se ha justificado el motivo de la condonación de parte de dichas comisiones careciendo de un elemento para conocer la calidad del dato, en cuanto información exacta y veraz.
Dicha finalidad conlleva que, aun cuando la deuda fuera cierta, vencida, líquida y exigible, pueda producirse una intromisión ilegítima en el derecho al honor si no se ha requerido de pago e informado al deudor de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos (STS 245/2019, de 25 de abril).
En el presente asunto, la parte demandada sostiene que efectuó dicho requerimiento y advertencia por medio de diversos medios. Principalmente, por carta ordinarias. Pero también, mediante remisión de mensaje de texto SMS al teléfono móvil y correo electrónico de Dña. Herminia. Son los documentos nº5 a 16 de la contestación.
Con carácter previo, debe indicarse que la necesidad del requerimiento de pago es pacífica, sin que sea dispense la advertencia genérica que se contiene en el contrato, acerca de la posibilidad de practicar la inclusión en ficheros morosos en situaciones de impago. A juicio de la demandada, con la entrada en vigor de la L.O 3/2018, el requerimiento de pago previo puede quedar dispensado si en el contrato se informa de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia. Sin embargo, debe convenirse que en realidad, lo que establece el artículo 20 de la L.O 3/2018 es la advertencia de inclusión en los ficheros, se puede hacer en dos momentos distintos. Bien al momento del contrato, bien al momento del requerimiento. En ningún caso, que el requerimiento de pago no sea preceptivo. Pues además el requerimiento de pago sigue siendo un requisito relevante. De una parte, porque es el que coadyuva a tener por cierto el requisito de que la deuda es cierta, vencida y en principio, exigible. De otra, porque ya se ha dicho en innumerables ocasiones, que el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago, no es meramente formal. Como señala el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de diciembre de 2015
En conclusión, el requerimiento de pago sigue siendo exigible. Como por lo demás, así lo ha señalado la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencias de su sección cuarta de 22 de octubre de 2021, o 26 de mayo de 2022.
Respecto las misivas, debe precisarse que todas ellas son enviadas a la dirección que consta en el contrato, dirección que desde el año 2019 no es el lugar de residencia de la demandante por lo que dichas misivas no consta que fueran recogidas por ella.
Al hilo de esta cuestión, se ha de advertir que la demandante en el año 2019, señaló residir en Gijón, y no en la vivienda de la DIRECCION000 Mieres del Camin. Por lo que dichas cartas no pueden tener virtualidad.
Resultan además último 4 intentos de comunicación vía SMS y otros 4 por vía de correo electrónico a la actora. Mensajes y correos electrónicos que se advierte por el tercero de confianza que no llegan a ser leídos. Y por ello, no se puede presumir que los mensajes de texto llegaran al ámbito de conocimiento de la Dña. Herminia.
Las comunicaciones por tanto, no pueden servir a los fines pretendidos por la demandada, en el sentido exigido por el artículo 38 del Reglamento 1720/2007 y del artículo 20 de la L.O 3/2018.
Por todo ello, ha de concluirse que no se efectuó un válido requerimiento de pago y advertencia previa de que en caso de impago de la deuda cierta, vencida y exigible derivada del contrato de cuenta corriente se produciría la inclusión de la demandada en el fichero de morosos.
El art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone en su apartado segundo que "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores" y en su apartado tercero que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".
En concreto, la parte demandante interesa que se condene a la entidad demandada, a realizar las gestiones necesarias para excluirle del fichero de morosos y a indemnizarle en la cuantía de 4.000 euros.
En relación con la indemnización de 4.000 euros, se ha de partir de que la existencia de daño indemnizable es una presunción
En particular, para fijar la cuantía indemnizatoria, se ha de valorar el tiempo desde la inclusión en el fichero, el número de entidades que consultaron la información sobre la insolvencia del demandante, el quebranto patrimonial generado por la divulgación de dicha información y la angustia generada por las gestiones realizadas para lograr la rectificación o cancelación de los datos ( SSTS 81/2015, de 18 de febrero o 65/2015, de 12 de mayo).
Además, la escasa cuantía de la deuda por la que se produce la inclusión en el fichero no disminuye la importancia del daño moral derivado de la inclusión indebida en un fichero de morosos ( STS 388/2018, de 21 de junio).
En el presente caso, tal y como se deduce de la documentación que se aporta, constan tres inclusiones durante un periodo 2 años y 3 meses. Constan consultas de diferentes entidades en concreto 18, en número aproximado de 76 ocasiones.
Todas las circunstancias anteriores, conducen a la imposición de una indemnización de 4.000 euros. Se impone el pago de lo reseñado, con intereses desde la interposición de la demanda.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados y los demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los veinte días siguientes al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiéndose para la admisión a trámite del recurso la constitución del depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, mediante la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de la cantidad pertinente, prevista en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
