Sentencia Civil 375/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 375/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 14, Rec. 280/2023 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 14

Ponente: ALEJANDRA IGLESIAS CEREIJO

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 36057420142025100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:770

Núm. Roj: SJPI 770:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14

VIGO

SENTENCIA: 00375/2025

-

C/ PADRE FEIJOO 1, PLANTA 12, 36204, VIGO

Teléfono: 886.21.84.12-13-14,Fax: 886.21.84.15

Correo electrónico:instancia14.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AI

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2023 0009835

JVB JUICIO VERBAL 0000280 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Pelayo

Procurador/a Sr/a. JESUS MARTINEZ MELON

Abogado/a Sr/a. SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Marina, C.P. DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA:ALEJANDRA IGLESIAS CEREIJO.

Lugar:VIGO.

Fecha:diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Alejandra Iglesias Cereijo, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº14 de Vigo, los autos del juicio verbal 280/2023, Instado por Don Pelayo representado por el Procurador de los Tribunales Don JESUS E.JACOBO MARTINEZ MELON y asistida de letrado Don SALUSTIANO GONZALEZ LOJO SAEZ. Contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ y asistida de letrado Don VITOR M. DOMINGUEZ FERNANDEZ. Al que se acumula el Juicio Verbal 231/2024 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo Instado por Don Pelayo representado por el Procurador de los Tribunales Don JESUS E.JACOBO MARTINEZ MELON y asistida de letrado Don SALUSTIANO GONZALEZ LOJO SAEZ contra Comunidad Hereditaria de Don Herminio representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARIA PAZO IRAZU y asistido de letrado FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de junio del 2023 se interpone demanda de juicio verbal. Por medio de la resolución de fecha 22 de septiembre del 2023 se admite a trámite la demanda y concede al demandado el plazo de 10 días para que conteste a la demanda y solicite en su caso la celebración de vista. En fecha 3 de julio del 2023 se presenta escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

SEGUNDO.-En fecha 6 de marzo del 2024 se dicta Auto de acumulación a este procedimiento del Juicio Verbal seguido nº 23172024 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Vigo,

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el Art. 438 de la LEC solicitándose la celebración de vista se realiza la misma La parte actora se ratifica en sus demandas, las demandadas se ratifica en sus escrito de contestación. Las partes proponen los medios de prueba que entienden pertinentes para la defensa de sus derechos, se practica la prueba admitida quedando los autos vistos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de las partes en el Juicio verbal 280/2023

Alegaciones de la parte actora.

Abonar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO (153,44) EUROS,

- Llevar a cabo las actuaciones necesarias para evitar que se sigan produciendo daños en la vivienda del demandante, descritas en el informe pericial y valoradas estimativamente en la cantidad 3.000,00€ más IVA.

- Todo ello con los intereses desde la fecha de la primera reclamación y los demás que le correspondan de conformidad con el Artº. 576 de la LEC.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, atendiendo a la legislación que entiende aplicable y conforme a los siguientes hechos:

El actor es el propietario de la vivienda sita en Vigo, DIRECCION000 en Vigo.

Desde el mes de julio, se vienen produciendo daños continuados de agua que afectan al techo del cuarto de baño de la vivienda asegurada.

Han intervenido los servicios de asistencia de la vivienda superior ( NUM000)como los de la comunidad de propietarios y los de la entidad aseguradora Zurich, localizando este último el origen en la bajante comunitaria el 5 de septiembre de 2022

Efectuada reclamación a la comunidad de Propietarios, elude responsabilidad imputando la misma a la conducción privativa del NUM000.

Los daños ocasionados en la vivienda, ascienden a la cantidad de 153,44 SIN IVA y la reparación del origen se valora estimativamente en la cantidad de 3.000,00€ consistente en las obras de impermeabilización de fachada.

Alegaciones de la demandada.

Se opone a las pretensiones esgrimidas de contrario solicitando la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora conforme los siguientes motivos:

No se discute la existencia del siniestro ni de los daños causados, se opone a la responsabilidad que se le imputa a la Comunidad demandada, la causa origen de los daños fue la rotura de un mangueta del inodoro de piso NUM000, confirmado por los servicios de multiasistencia de Allianz.

SEGUNDO. -Alegaciones de las partes en el Juicio verbal 231/2024 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo acumulado al Juicio Verbal 280/2023.

Alegaciones de la parte actora.

Solicita la parte actora la condena de la demandada demanda

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, atendiendo a la legislación que entiende aplicable y conforme a los siguientes hechos:

El actor es el propietario de la vivienda sita en Vigo, DIRECCION000 en Vigo Por su parte el demandado es el propietario de la vivienda situada en el piso NUM000 del mencionado inmueble.

Desde el mes de julio del pasado año, se vienen produciendo daños continuados de agua que afectan al techo del cuarto de baño de la vivienda asegurada.

Han intervenido los servicios de asistencia de la vivienda superior ( NUM000), propiedad de la demandada como los de la comunidad de propietarios y los de la entidad aseguradora Zurich, localizando este último el

origen en la bajante comunitaria el 5 de septiembre de 2022

Efectuada reclamación a la comunidad de Propietarios, elude responsabilidad imputando la misma a la conducción privativa del NUM000.

Los daños ocasionados en la vivienda ascienden a la cantidad de 153,44 SIN IVA y la reparación del origen se valora estimativamente en la cantidad de 3.000,00€ consistente en las obras de impermeabilización de fachada.

Alegaciones de la demandada

Se opone a las pretensiones esgrimidas de contrario solicitando la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora conforme a los siguientes motivos;

se reconoce la existencia de dichos daños y la demandada siempre ha estado en la voluntad de llevar a cabo cuantas acciones fueran necesarias para su resolución, pero según se le ha indicado en todo momento y de las pruebas realizadas resulta que el origen se encuentra en la bajante comunitaria siendo responsable de ello la comunidad de propietarios tal y como se le ha indicado a esta parte por su aseguradora y lo refleja el propio informe pericial de la actora.

Claramente se desprende que la avería es comunitaria y corresponde a la comunidad de propietarios su reparación y atender los daños ocasionados

TERCERO.-Valoración de la prueba practicada sobre nexo causal y responsabilidad de los daños reclamados.

En la vista se adjuntan los informes inicial y el informe ampliatorio realizados por el perito de la parte actora, Don Baltasar.

En el informe pericial indica y en el informe ampliatorio, cuyo contenido se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad, indica: que tras las verificaciones efectuadas por el servicio de asistencia el origen de los daños es una bajante comunitaria.

El servicio de asistencia emite parte en el que refiere que tras apertura una cata en el techo del baño de la vivienda asegurada los daños proviene de una fuga en la bajante comunitaria.

En la vista el perito se afirma y ratifica en sus informes y aclara que efectuo la primera visita para comprobar los daños y se determinó que era preciso realizar una cata para verificar su origen, se encargo al servicio de asistencia y así se hizo, en fecha 5 de septiembre del 2022 se verificó en la cata que los daños provenían de una bajante comunitaria que sufría fugas.

Doña Milagros, perito de la Comunidad de propietarios demandada, en su informe se refiere:

CAUSAS O CIRCUNSTANCIAS DEL SINIESTRO, El siniestro se aperturo a raíz de la reclamación del propietario del DIRECCION000 al comprobar daños por agua en el techo del baño en la zona anexa a la mocheta por la que discurre la bajante comunitaria.

En septiembre intervino Multiasistencia realizando una cata en el techo, indicando que la avería no provenía de la bajante determinando el origen en el NUM000. En febrero se reabrió nuevamente el parte dado que la humedad proseguía y la propietaria del NUM000 insistía que la fuga no provenía de su baño, ante dichas circunstancias, solicitamos otra vez la intervención de Multiasistencia, que tras varias visitas realizo una cata por el baño del NUM001, comprobando que la fuga provenía del manguetón del inodoro del NUM000, aperturando cata por el NUM000 para confirman la fuga.

CONSECUENCIAS: Dado que el origen es privativo "Mangueton inodoro del NUM000" los daños reclamables son las numerosas intervenciones realizadas por Multiasistencia dada la negativa de la propietaria del NUM000 a localizar por su baño."

En la vista la Sra. Milagros, se afirma y ratifica en el informe presentado, afirma que los daños provienen del manguetón privativo del inodoro del NUM000, hicieron varias pruebas y determina que ese es el origen.

Se hicieron catas en el DIRECCION000 y en el NUM001, en un principio el del piso NUM000 no permitía la realización de catas. Comprobaron que en el NUM001 la bajante comunitaria estaba seca y no tenia humedad. Cuando se permitió abrir por el NUM000 se verifico que era del manguetón del inodoro.

Se aporta a autos informe pericial del Sr. Agapito, dicho informe refiere "INFORME DEL SINIESTRO DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL SINIESTRO; Se visita la vivienda asegurada, donde se puede comprobar que no existe ningún y el baño ha sido reformado completamente. No pagan más por las facturas.

Visitamos la vivienda inferior donde se comprueban daños en el techo del cuarto, daños de pintura, en la zona de la bajante comunitaria. En la zona donde existen daños, en la vivienda asegurada no existe nada.

Analizadas las causas y circunstancias del siniestro entendemos que el siniestro se debe a la rotura de una bajante comunitaria, y que los daños provocados en la vivienda inferior no son producidos por la vivienda asegurada, en la zona la vivienda asegurada no tiene nada de sanitarios."

El Sr. Agapito perito de la codemandada, Comunidad hereditaria de Don Herminio, refiere que el daño procede de una conducción comunitaria lo comprobó, examinó la vivienda asegurada y no guardan relación la ubicación de los sanitarios con la zona donde se localizan los daños, además que los daños que existen son de cierta entidad para provenir de un mangueton.

Este perito refiere que las catas del piso NUM002 y NUM001 estaban abiertas, se observaba que la bajante comunitaria tenia fisuras.

Sobre la valoración de las pruebas Periciales la Jurisprudencia establece ( SAP de Madrid 8 de marzo del 2017) "C) Valoración de dictámenes periciales

16. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) sobre « Valoración del dictamen pericial» establece: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

17. Sobre la revisión de la prueba pericial,nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal ( SSTS 1ª Pleno 246/2016, 13.4 ; tambié; n 320/2012, 18.5 (LA LEY 91070/2012) ; 635/2012, 2.11 (LA LEY 176781/2012) y 363/2016, 1.6 ). El Tribunal Supremo tiene declarado: «En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica . El artículo 632 de la LEC anterior (LA LEY 1/1881) establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales son las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881). [¶] Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones» ( SSTS 1ª 702/2015 (LA LEY 169514/2015), 15.12 ; 320/2016, 17.5 (LA LEY 52079/2016) ; 514/2016, 21.7 (LA LEY 88327/2016) ; 593/2016, 5.10 (LA LEY 135149/2016) ; 649/2016, 3.11 (LA LEY 156089/2016) y jurisp. ib. cit.):

18. «1° Los razonamientosque contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro». En la consistencia de las conclusiones, la fuerza probatoria de los dictámenes radica en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tenerse, por tanto, como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.

19. «2° Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritariasque resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes». Conforme a este criterio, el dictamen conteste de varios técnicos -el del perito de designación judicial y el del forense- es razonable que pueda prevalecer sobre el contradictorio de uno de ellos.

20. «3° Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones pericialesque se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes». En el rigor del método y veracidad de las premisas influyen las condiciones de observación o reconocimiento del perito, por ejemplo, la proximidad de su examen al momento de los hechos.

21. «4° También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesionalde los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes». De aquí que la designación judicial del perito así como la valoración del médico forense se considera como una garantía de imparcialidad objetiva porque no le afectan eventuales conflictos de interés financiero (cobro de honorarios) y la parte no puede controlar el resultado mediante el encargo de dictámenes sucesivos, aparte de la probada experiencia y cualificación de estos facultativos en la valoración del daño corporal.

22. «La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1° Cuando noconsta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. »2° Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. »3° Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. »4° Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo»."

En el presente caso se dota de mayor valor probatorio lo manifestado por el Sr. Baltasar y el Sr. Agapito, ambos de forma coincidente sitúan el origen de los daños en la bajante comunitaria. Alcanzan dicha conclusión tras haberse efectuado una cata, que realiza el servicio técnico de la aseguradora de la vivienda de la actora.

El informe de este servicio técnico, que efectúan la cata en el año 2022 que es cuando se produce el siniestro, y de forma directa y contundente imputa el origen en la bajante comunitaria.

Además, el Sr. Agapito afirma que no existe coincidencia de localización de inodoros o baños en el piso superior ( NUM000) con la ubicación de los daños que se originan en el piso inferior ( DIRECCION000), lo que refuerza que se descarte que los mismos sean originados por el mangueton del baño del piso NUM000.

Estos peritos son coincidentes en sus conclusiones, ambos de forma clara, coherente y rotunda afirman cual es la causa de dichos daños.

En detrimento de la Sra. Milagros, la cual es más vaga e imprecisa, circunscribiendo inclusive en su informe, por error, fotografías que no se corresponden a este siniestro. Lo que dota a su informe pericial y a su declaración en la vista de menor valor probatorio. Sin fuerza suficiente para desvirtuar las alegaciones vertidas de forma coincidente por los otros peritos y confirmada por el servicio de asistencia.

Por ende, conforme a lo razonado y manifestado, queda acreditado el nexo causal entre los daños causados y el origen de los mismo y se acredita la responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandada.

CUARTO.- Costas Procesales.

En materia de costas procesales:

Estimándose la demanda presentada contra Comunidad de propietarios DIRECCION000, JVB 280/2023, se aplica lo dispuesto en el 394 de la LEC, en el caso de autos estimándose la demanda se imponen las costas a la parte demandadada.

CON relacion a la demanda presentada en el Juicio verbal 231/2024 acumulado al Juicio Verbal 280/2023, desestimándose la demanda es aplica lo dispuesto en el 394 de la LEC, en el caso de autos e se imponen las costas a la parte demandante.

Fallo

SE ESTIMA LA DEMANDAdel Juicio verbal 280/2023 interpuesta por Pelayo representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Martínez Melón Contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidal Rodríguez.

SE CONDENA A LA DEMANDADA:

? Abonar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO (153,44) EUROS con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen los intereses del Art 576 de la Lec.

? Llevar a cabo las actuaciones necesarias para evitar que se sigan produciendo daños en la vivienda del demandante, descritas en el informe pericial sustitución de la bajante comunitaria afectada.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SE DESESTIMA LA DEMANDAdel Juicio verbal 231/2024 ACUMULADA AL Juicio Verbal 280/2023 interpuesta por Pelayo representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Martínez Melón Contra COMUNIDAD HEREDITARIA DE Herminio representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. PAZO IRAZU.

Se imponen las costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el 0049 3569 92 0005001274 en la cuenta de este expediente 5077.0000. indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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