Sentencia Civil 605/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 605/2024 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 14, Rec. 777/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 14

Ponente: MARIA ISABEL BENITO SANCHEZ

Nº de sentencia: 605/2024

Núm. Cendoj: 36057420142024100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:797

Núm. Roj: SJPI 797:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14

VIGO

SENTENCIA: 00605/2024

-

C/ PADRE FEIJOO 1, PLANTA 12, 36204, VIGO

Teléfono: 886.21.84.12-13-14,Fax: 886.21.84.15

Correo electrónico:instancia14.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AC-MESA 2

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2024 0010611

JVB JUICIO VERBAL 0000777 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Constanza

Procurador/a Sr/a. RAQUEL BARREIRO VIÑAS

Abogado/a Sr/a. BERTA MARIA FILGUEIRA RODRIGUEZ

DEMANDADO D/ña. CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN SAU

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. MANUEL DEL VALLE FECED

SENTENCIA

Vigo, a 18 de diciembre de 2024.

Vistos por Mª Isabel Benito Sánchez, como Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Vigo, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos a instancia de Dª Constanza, representada por la Procuradora Sra. Barreiro Viñas y asistida por la Letrada Sra. Filgueira Rodríguez; contra CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN SAU,representada por la Procuradora Sra. Toro Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Del Valle Feced.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora instante en la citada representación se presentó demanda de juicio verbal en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, solicita que se dicte sentencia en los términos del suplico de la demanda.

Alega que su representada, sobre las 12 horas del día 19 de agosto de 2023, se disponía a bajar la rampa mecánica situada en la planta alta del Centro Comercial Vialia, sito en el edificio de la Estación de Ferrocarril de Rúa Urzaiz de Vigo, que gestiona la demandada y sufrió una caída a causa del defectuoso funcionamiento de dicha rampa y estando el piso húmedo y resbaladizo, sufriendo lesiones de las que tardó en curar 31 días, y daños en su ropa y calzado, por lo que, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual reclama a la demandada una indemnización de 1.368,81 euros, más intereses, por los siguientes conceptos:

-619,90€ por 10 días de perjuicio personal moderado

-749,91€ por 21 días de perjuicio personal básico

-99,99€ por el vestido que llevaba que fue seccionado para realizarle las pruebas hospitalarias

-49€ por los zapatos que se deterioraron en la caída sin existir señal alguna de advertencia de la avería.

Admitida a trámite, se dio traslado a la parte demandada que compareció en forma contestando a la demanda. Se oponen por considerar que la caída no fue responsabilidad suya, pues la rampa estaba en perfecto estado, sino de la distracción de la demandante resbaló al bajarla deprisa y sin agarrarse. Por eso solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-Verificado el trámite, se convocó a las partes a la audiencia previa que se celebró con el resultado que consta en el acta, convocándose a las partes para el acto del juicio.

TERCERO.-En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas y tras la formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Según el artículo 1902 del Código Civil, el que por acción u omisión cause daño a otro, incurriendo en culpa o negligencia deberá está obligado a reparar el daño causado.

No se discute la realidad de la caída y las lesiones y daños que se reclaman, sino la responsabilidad de la demandada en la caída sufrida por la actora, pues niega el defectuoso funcionamiento de la rampa o que el suelo estuviera mojado, achacando la caída a una conducta distraída de la actora.

La jurisprudencia ha constituido un cuerpo de doctrina sobre la responsabilidad extracontractual o aquiliana, o también denominada de las obligaciones nacidas de un acto ilícito, que exige ineludiblemente, para su efectividad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión ilícitas; b) la producción y determinación de un evento dañino; c) una situación culpabilista, y d) un nexo causal entre la acción u omisión y el daño.

A este respecto la culpa extracontractual determinante de la obligación de reparar el daño consiste en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar.

Respecto a la determinación de la responsabilidad civil extracontractual la STS de 3 de noviembre de 1993 dispone que para apreciar la concurrencia de la misma "se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS 27 octubre 1990 y 13 febrero 1993, entre otras), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SS 9 marzo 1984, 26 noviembre 1990, 23 Oct, 1991, 8 junio 1992 y 20 mayo 1993)". Por lo tanto debe existir una prueba plena de la existencia de nexo causal entre el accidente y los daños, de tal forma que resulte plenamente acreditado que el siniestro ha sido el causante de las lesiones y consiguientes gastos objeto de reclamación en este proceso.

La STS de 31 de mayo de 2011 al analizar la objetivación de la responsabilidad civil por riesgo declara que "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)".

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, tal y como se plasma en las sentencias citadas en la STS de 25 de enero de 2007. Dicha resolución señala que, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Recuerda la sentencia del tribunal supremo de 30 junio 2000 que: "constituye doctrina de esta sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). el «cómo y por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)". De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del tribunal supremo, por todas, de 6 noviembre 2001, 23 diciembre 2002, 27 diciembre 2002, 31 mayo 2005 y 27 julio 2006) Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007, expone: "debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003, citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006, que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del código civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002)".

Por tanto, en aplicación del art. 217. 2 de la ley de enjuiciamiento civil (corresponde a la demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda) es la parte actora la que ha de acreditar la relación de causalidad entre las lesiones y la caída, aunque no se desconoce que la doctrina jurisprudencial ha matizado el rigor de la prueba terminante del presupuesto del nexo causal a través de la exigencia de un juicio reforzado de probabilidad amparado en la prueba de presunciones ( sentencias del tribunal supremo de 19 de febrero de 2014 y 22 de diciembre de 2015).

Las lesiones con base en las que la demandante deduce la reclamación de daños y perjuicios, se producen, según los términos de la propia demanda, al sufrir una caída, cuando bajaba por una rampa mecánica del centro comercial de Vialia, "a causa del defectuoso funcionamiento de dicha rampa y por estar el piso húmedo y resbaladizo". No se da más explicación de la mecánica de la caída, en el sentido de explicar cómo sucedió la caída, en qué consistió el fallo de la rampa que le hizo caer. Se aportan con la demanda, como doc. 3 y 4, las fotografías de la rampa en cuestión, lo que nos ayuda a situar el lugar en que ocurrió la caída, aunque nada aporten sobre la causa de la misma y la forma en que pudo ocurrir.

Declaró como testigo el vigilante de seguridad de la empresa Vectalia en el Centro comercial el día de los hechos, D. Teodosio quien manifestó que, tras ratificarse en el documento nº 1 aportado con la contestación, que es el parte de informe diario de servicios emitido por el servicio de seguridad el día de los hechos, donde consta recogida la incidencia ocurrido ese día sobre las 12:33 horas. que explicó el protocolo que siguen en el caso de que se produzca un accidente en una rampa del Centro comercial, indicando que, en esos casos, se acude al punto donde ha ocurrido el hecho, paran la rampa, comprueban si tiene alguna avería y, si no es así, se ponen de nuevo en marcha y, en caso contrario, se clausura la rampa hasta su reparación. Cuenta que, en este caso, cuando ocurrieron los hechos, la rampa estaba parada, pese a lo cual, tanto la señora que se cayó como otros usuarios, estaban bajando por ella, lo cual, supone que ocurriría como en otras ocasiones en que algún niño la para no habiendo aún detectado ellos que estuviera parada para proceder a ponerla en marcha. Sin embargo, asegura que, tras ver las imágenes de la grabación del momento de la caída, observa que, en el momento en que la señora se introduce en la rampa y se produce la caída, la rampa estaba ya detenida observando que la señora entró apresuradamente en la misma y unos metros dentro de ella, resbaló y cayó, comprobando, su compañero que la base de la rampa no estaba mojada y que la misma no tenía avería por lo que, tras atender a la señora, se puso de nuevo en funcionamiento. De dicha declaración se concluye que no consta acreditado que la demandada haya incurrido en ningún tipo de negligencia que diera lugar al accidente sufrido por la demandada, no costando más prueba que la declaración del encargado del control de vigilancia cuya intervención en los hechos se acaba de exponer y de su declaración se deduce que no es que la rampa se detuviera por algún motivo y eso provocara la caída de la actora, sino que la rampa ya estaba parada cuando aquélla entro, como hicieron otros cliente del local que también caminaba por la misma. Observa en la grabación, que la señora caminaba de forma apresurada y resbaló, habiéndose comprobado que la rampa no estaba mojada. Pese a haber existido esa grabación y haberla requerido la demandante, se niega por la demandada la posibilidad de aportarla por haberse ya borrado, dado el transcurso del plazo legal de conservación de las grabaciones, sin que se la hubieran requerido sino, después de transcurrido un año desde que ocurrieron los hechos, lo cual no resulta extraño dado el tiempo transcurrido sin que le fueran requeridas. Por otro lado, lo declarado por el testigo, no se contradice con lo que se hace constar por él mismo en el parte de incidencias, sin que se haya practicado otra prueba que contradiga su versión.

Por todo lo dicho, procede acordar la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que al desestimarse íntegramente la demanda formulada, las costas se impondrán a la parte demandante.

Por ello

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta Dª Constanza, contra CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN SAU,absolviendo a ésta de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Contra la presente resolución no cabe recurso

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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