Sentencia Civil 26/2026 J...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 26/2026 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 14, Rec. 331/2024 de 27 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 14

Ponente: ALEJANDRA IGLESIAS CEREIJO

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 36057420142026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:49

Núm. Roj: STIC 49:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 14 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00026/2026

-

C/ PADRE FEIJOO 1, PLANTA 12, 36204, VIGO

Teléfono: 886.21.84.12-13-14,Fax: 886.21.84.15

Correo electrónico:instancia14.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AI

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2024 0004708

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Almudena

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CONSUELO CARRERA ESTEVEZ

D/ña. Leoncio, HERENCIA YACENTE Catalina

Procurador/a Sr/a. , MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Abogado/a Sr/a. , PILAR FERNANDEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA:ALEJANDRA IGLESIAS CEREIJO.

Lugar:VIGO.

Fecha:veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Alejandra Iglesias Cereijo, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Vigo los autos del juicio ordinario 331/2024 iniciados por Doña Almudena representado por la procuradora de los tribunales Doña MARIA CARMEN FERREIRA GONZALEZ y asistida de letrada Doña CONSUELO CARREIRA ESTEVEZ . Contra La herencia yacente de Doña Catalina actuando en su en su representación Doña Micaela representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARIA VICTORIA BARROS ESTVEZ Y ASISTIDA DE Letrada Doña PILAR FERNANDEZ GONZALEZ y Contra Don Leoncio en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se presenta escrito de demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Se admite a trámite la demanda, se da traslado de esta a los demandados y se le otorga plazo de 20 días para contestar a la misma.

TERCERO.-La codemandada Micaela en repre4sentacion de la herencia yacente de Catalina presenta escrito de contestación a la demanda, el codemandado Leoncio no presenta escrito de contestación a la demanda estando en situación de rebeldía procesal.

CUARTO.-Se celebra audiencia previa el día 19 de enerto del 2026. La parte actora se ratifica en su demanda y propone los medios de prueba que tiene por pertinentes para la defensa de sus derechos. Se admiten los medios de prueba propuestos, se le requiere que concrete cantidad a reclamar y quedan los autos pendientes de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la parte actora.

Solicita la parte actora que declare que el edificio ubicado en la DIRECCION000 de esta ciudad ha de regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, condenando a los demandados a otorgar el título constitutivo de propiedad horizontal, fijando las cuotas de participación que corresponde a cada piso y determinando los elemento comunes, según el informe que se elabore, y ordenando asimismo la inscripción de dicho título de propiedad horizontal en el Registro de la Propiedad, con descripción del inmueble en su conjunto

Todo ello conforme la legislación que considera aplicable y con base en los hechos siguientes:

La actora es propietaria del DIRECCION000. Dicha propiedad le corresponde por herencia de sus padres, como así consta en escritura de protocolización de operaciones particionales.

En dicho inmueble son asimismo propietarios del piso DIRECCION001 su hermano D. Leoncio, y del DIRECCION002, su hermana Dª Catalina, la cual ha fallecido.

Desde que se llevó a cabo la protocolización de la división de herencia, el catastro viene cobrando el recibo del IBI por el total del inmueble a mi representada, un año, y al año siguiente a su hermano Leoncio. parte de los demás propietarios, especialmente los herederos de Dª Catalina, no existe el más mínimo interés en proceder a realizar dicho trámite, toda vez que llevan años sin que se les repercuta el impuesto del IBI, y pretende seguir así porque en nada les perjudica esta situación.

SEGUNDO.-Allanamiento y Rebeldía de las parte demandadas.

Rebeldía del demandado Don Leoncio.

La situación procesal de rebeldía exige: la citación o emplazamiento del demandado correctamente efectuados, la no comparecencia de este en la forma prevenida por la Ley y la declaración judicial que constituya a dicho demandado en tal estado; requisitos que concurren en el presente caso.

Ahora bien, una vez verificados dichos requisitos, es lo cierto que la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos por parte del demandado, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario ( Art. 496.2 LEC ).

Esto implica que el demandante sigue teniendo la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda. De cualquier manera, aun cuando la rebeldía no exime al actor de la carga de probar es lo cierto que no cabe requerir un especial rigor en la exigencia de probar por la parte demandante so pena de premiar la pasividad procesal del demandado.

Allanamiento de la demandada Herencia yacente de Doña Catalina.

Muestra su allanamiento a la demanda ejercitada, no se opone a que se constituya la División Horizontal que se determinen las cuotas de participación que le corresponden a cada una de las plantas, así como a los elementos comunes del inmueble sito en la DIRECCION000.

TERCERO.- Valoración de la prueba documental aportada.

De la prueba documental aportada se acredita que escritura de partición de herencia de D. Candido y Dña. Constanza, de fecha 29 de Julio de 1.980 y protocolizada por el Notario D. Ernesto Regueira Núñez, en fecha 3 de marzo de 2020, con el número 604 de su protocolo, establece lo siguiente:

"PARA SU HIJA Catalina:

1º.- El piso de la casa donde vive la adjudicataria y todo el terreno a seguir de la casa hacia arriba. Se halla situada en el DIRECCION003).

PARA SU HIJA Almudena:

1º.- El DIRECCION000), cuyo piso se le adjudica a su hermana Catalina.

PARA SU HIJO Leoncio:

1º.- La buhardilla y el derecho a elevación de la misma, de la casa sita en el DIRECCION003) y de la cual se adjudica a Almudena el DIRECCION000 y a Catalina la planta piso."

Nos encontramos dentro de un supuesto del Art art 2 LPH con

El inmueble sito en la DIRECCION000 pertenece a diferentes propietarios, cada uno de ellos tiene adjudicado un piso o DIRECCION000 de dicho inmueble, siendo estos de uso y aprovechamiento independiente, delimitados físicamente y definidos.

Asimismo, como recoge el informe pericial judicial aportado, existen unos elementos en la parcela.

Con respecto a la parcela indica; " Parcela sita en DIRECCION000, parroquia de Cabral, término municipal de Vigo. Se encuentra delimitada en sus vientos sur, norte, este y oeste, mediante muros propios y colindantes, así como por edificaciones propias. Linda por los vientos sur y este con vial público ( DIRECCION000), por donde tiene sus accesos. Por los vientos norte y oeste limita con propiedades particulares. Sobre la finca se sitúa una edificación de DIRECCION000, DIRECCION002 y DIRECCION004, destinada a vivienda, con una vivienda por planta. Adosado a la vivienda por el viento este, en planta bajase sitúa un cobertizo destinado a lavadero - almacén y también por el viento este y con entrada por el viento norte, se sitúa un cobertizo destinado a garaje-almacén. Adosados a los vientos norte y oeste, se ubica un cobertizo-porche, destinado a almacén.

El acceso a la parcela se realiza directamente desde la calle a que da frente, disponiendo de un acceso, en el viento sur, independiente para la DIRECCION000 de la edificación y de otro acceso, en el viento este, común para las DIRECCION002 y DIRECCION004 de esta, y para la parcela restante, a través de escaleras exteriores."

Con respecto a la edificación manifiesta; "Descripción Estado Actual:Edificación ubicada en la parcela anteriormente descrita, y con acceso desde el frente no edificado de la misma. Se distribuye en DIRECCION000, DIRECCION002 y DIRECCION004 con las superficies y distribución que a continuación se relaciona:

DIRECCION000, con acceso por la fachada Sur de la edificación, a través de un patio abierto.

Se destina a vivienda y anexo a lavadero-almacén. Tiene una superficie construida total de 130,30 m².Se distribuye en pasillo, tres dormitorios, vestidor, distribuidor, cocina, un baño, zona de usos varios, un aseo y una bodega.

DIRECCION002, con acceso por la fachada Este de la edificación, a través de escaleras exteriores en la propia parcela. Se destina a vivienda. Tiene una superficie construida total de 91,50 m².La vivienda se distribuye en salón-comedor, cocina, pasillo, cuatro dormitorios, un baño y un aseo.

DIRECCION004, con acceso por la fachada Este de la edificación a través de escaleras exteriores en la propia parcela. Se destina a vivienda. Tiene una superficie total de 91,40 m².(Indicar que no se tuvo acceso a esta vivienda, por lo que se desconoce su distribución)."

"ESCALERAS Y ACCESO A DIRECCION002 Y DIRECCION004 (ELEMENTO COMÚN):

- Descripción:Acceso a DIRECCION002 y DIRECCION004 y techo de aseo de DIRECCION000, ubicado en el viento este de la parcela y con acceso directo desde la calle a que da frente ( DIRECCION000). Compuesto por zona de acceso, a nivel de calle y que también da acceso al anexo destinado a garaje-almacén; tramo de escaleras para acceso a nivel de DIRECCION002, rellano en DIRECCION002, y tramo de escaleras para acceso a nivel de DIRECCION004. Ocupa una superficie en planta de 12,05 m².

LAVADERO - ALMACÉN:

- Descripción:Edificación de DIRECCION000, destinada a lavadero-almacén, adosado a la fachada este de la edificación principal, y con acceso directo desde la calle a que da frente ( DIRECCION000), con una superficie construida de 12,60 m²."

GARAJE - COBERTIZO:

- Descripción:Edificación en DIRECCION000 y DIRECCION005, destinada a garaje y cobertizo, ubicado en la fachada este de la parcela, con acceso directo desde la calle a que da frente ( DIRECCION000) por el norte, a través de terreno libre de edificación y por zona común. Tiene una superficie construida de 46,40 m², de los que 25,00 m² se sitúan en DIRECCION000 y 21,40 m² en DIRECCION005.

PORCHE COBERTIZO:

- Descripción:Edificación de DIRECCION000, destinada a porche - cobertizo, adosado a la fachada norte de la edificación y a los vientos oeste y norte de la parcela, con acceso desde la propia parcela y con una superficie construida de 30,80 m²."

El informe pericial establece la siguiente propuesta de división horizontal de elementos privativos comunes y sus respectivas cuotas :

"DIVISIÓN HORIZONTAL:

? FINCA Nº 1:

Descripción: DIRECCION000, parroquia de Cabral, en el Concello de Vigo. Se destina a vivienda y tiene una superficie construida de 130,30 m².Se distribuye en pasillo, vestidor, 3 dormitorios, cocina, zona de usos varios, distribuidor, baño, aseo y bodega. En su frente sur tiene un patio por el que tiene suacceso desde la DIRECCION000, con una superficie de 18,20 m². Adosado a la fachada este tiene anejo un cobertizo destinado a lavadero-almacén, con acceso de la DIRECCION000, y con una superficie construida de 12,60 m².

Linda:

- Este: DIRECCION000.

- Sur: DIRECCION000.

- Oeste: parcela en DIRECCION006, con ref. catastral NUM000.

- Norte: zona común de acceso y terreno anejo a finca nº 2.

Cuota de participación: 41,60 %

? FINCA Nº 2:

Descripción: DIRECCION002 de edificación sita en DIRECCION000, parroquia de Cabral, en el Concello de Vigo. Se destina a vivienda y tiene una superficie construida de 91,50 m².Se distribuye en salón-comedor, cocina, pasillo, cuatro dormitorios, baño y aseo. Se accede a la vivienda a través de la zona común. Tiene anejos el terreno libre de edificación ubicado en su fachada norte, y el terreno al norte de la parcela y por el que se accede al garajecobertizo, de 54,20 m² y 18,35 m² respectivamente. Tiene como anejo un cobertizo destinado a garaje-almacén, situado al este de la parcela y al que se accede por el terreno al norte y por la zona común, con una superficie en planta de 46,40 m², de los que 21,40 m² quedan por debajo del nivel del terreno libre de edificación ubicado al norte de la edificación y los restantes 25,00 m² a nivel de calle de acceso ( DIRECCION000); y un anejo destinado a porche almacén,con una superficie construida de 30,80 m² y al que se accede a través del terreno libre de edificaciónsituado al norte de la misma.

Linda:

- Este: terreno libre de edificación anejo a esta finca, zona común de acceso y cubierta del anejo a la finca nº1.

- Sur: patio y cubierta de la finca Nº 1.

- Oeste: cubierta de la finca Nº 1 y parcela en DIRECCION006, con ref. catastral NUM000.

- Norte: terreno libre de edificación anejo a esta finca.

Cuota de participación: 29,22 %

? FINCA Nº 3:

Descripción: DIRECCION004 de edificación sita en DIRECCION000, parroquia de Cabral, en el Concello de Vigo. Se destina a vivienda y tiene una superficie construida de 91,40 m².Se accede a la vivienda a través de la zona común.

Linda:

- Este: terreno libre de edificación de la finca Nº 2, zona común de acceso y cubierta del anejo de la finca Nº1.

- Sur: patio y cubierta de la finca Nº 1.

- Oeste: cubierta de la finca Nº 1 y parcela en DIRECCION006, con ref. catastral NUM000.

- Norte: terreno libre de edificación de la finca Nº 2.

Cuota de participación: 29,18 %

FINCA Nº 4: ZONA COMÚN

Descripción:Acceso común a DIRECCION002 y DIRECCION004 y techo de aseo de DIRECCION000 en parte, ubicado en el viento este de la parcela y con acceso directo desde la calle a que da frente ( DIRECCION000). Compuesto por zona de acceso, a nivel de calle y que también da acceso al anexo destinado a garaje-almacén (Anejo de la finca Nº 2); tramo de escaleras para acceso a nivel de planta primera, rellano en DIRECCION002, y tramo de escaleras para acceso a nivel de DIRECCION004. Ocupa una superficie en planta de 12,05 m².

La parte demandante solicita que cese dicha situación de copropiedad y que se constituya el edifico en régimen de propiedad horizontal.

relación al art 396 del c.c, la normativa d establecida en dicha disposición legal se aplica no solo a edificios con escritura formal, sino también a comunidades que reúnan los requisitos del artículo 396 del Código Civil, aunque no hayan otorgado el título constitutivo.

El art 396 del c.c establece; "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles"

La STS de fecha 3 de marzo del 2016 establece " Se ha de partir de que el artículo 400 CC dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común». Este reconocimiento tan explícito de la acción de división se presenta como aplicación de uno de los principios rectores que informan la comunidad de bienes conforme a su clara orientación romana: la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión, de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible ( artículo 1965 del CC ), calificada, además como irrenunciable.

Como recoge la STS de 21 de octubre de 2014, Rc. 2501/2012 , la división de la cosa común -actio communi dividundo- proviene de Derecho romano por el principio de nemo invitu compellitus ad communionem, recogida en elartículo 400 del Código civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, como dice la sentencia de 26 mayo 2011 , cuya «práctica de la división, cuando queda sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión judicial - discrecional, que no arbitraria-a... la vista de las pretensiones de las partes», lo que expresa literalmente dicha sentencia. Y tal como ya habían dicho las sentencias del 7 julio 2006 , 27 marzo 2009 y 15 diciembre 2009 : «la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum)»

2.- En el presente supuesto no existe una oposición a la división de la cosa común, sino a la forma de materializarla.

Dice la sentencia de 26 de septiembre de 1990 , citada por la de 13 de julio de 1996 , que uno de los modos o formas a través de los cuales puede cristalizar tal facultad divisoria o distintiva de la comunidad, cuando el bien comunitario sea un edificio y así lo pida uno de los condueños, es mediante la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, conforme autoriza el párrafo segundo del artículo 401 CC . Tal criterio se aplicó como doctrina jurisprudencial por la de 30 de julio de 1999 y más recientemente por la de 1 de marzo de 2001, Rc. 286/1996 , que recoge cómo razonó la Sala la interpretación de este precepto, indicando que «para poder desplegar la finalidad a la que está llamado, exige: a) Que las características del edificio lo permitan, lo que ha de entenderse tanto desde el punto de vista meramente estructural o arquitectónico sin tener que acudir a la realización de importantes y sustanciales obras, cuanto desde la perspectiva de las adjudicaciones individualizadas de pisos o locales independientes que hayan de hacerse a cada uno de los condueños, en función de sus respectivas cuotas o participaciones indivisas y para el pago de las mismas, de tal manera que si, por razón de la ostensible desigualdad de dichas cuotas indivisas de unos condueños con respecto a las de otros, no cabe la posibilidad de hacer a cada uno las referidas adjudicaciones individualizadas de elementos independientes del edificio sin tener que acudir a fuertes o elevadas compensaciones en metálico (supuesta, como es lógico, la oposición a ello por parte de alguno de los copropietarios), habrá de concluirse que, en dicho caso concreto, las características del edificio no lo permiten. b) En íntima relación con lo anteriormente dicho, el modo extintivo a que nos venimos refiriendo presupone necesariamente la no pervivencia (entre los mismos condueños o varios de ellos) de la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio, pues, si así ocurre, se contradice frontalmente la «ratio legis» de esta peculiar y especifica forma de «división», que es, precisamente, la de poner fin de modo definitivo a la comunidad ordinaria que se trata de extinguir, dejando plenamente agotada ya la «actio communi dividundo», lo que indudablemente no ocurriría si se mantuviera la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio entre los mismo condueños o varios de ellos, quienes volverían a poder disponer de la expresada acción divisoria, cuando ésta, como acaba de decirse, debió haber quedado plena y definitivamente agotada.»

3.-Una vez expuestas las anteriores consideraciones para resaltar, partiendo de los hechos descritos en el resumen de antecedentes, cómo el medio elegido por la parte actora para obtener la división de la cosa común es idóneo y se compadece con la normativa del Código Civil e interpretación de la Sala sobre ella, procede examinar si existen dificultades insalvables para el otorgamiento de la escritura pública constitutiva del régimen de propiedad horizontal.

4.-La descripción de los predios resultantes se infiere con nitidez de la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 12 de febrero de 1963. Así mismo consta tanto la valoración de los locales como la superficie construida y útil de cada una de las viviendas, con lo que la determinación de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local no ofrece dificultad al existir constancia de las bases para su especificación. Que no se prevean normas de funcionamiento y organización no es obstáculo, al no ser algo imperativo sino facultativo, «podrá», sin perjuicio de que al otorgarse la escritura pública puedan los comuneros establecerlas.

El mayor escollo surge de que en la escritura de declaración de obra nueva de 12 de febrero de 1963 no se menciona la planta de la DIRECCION004 ni el DIRECCION005, ni, por ende, su destino. Que no se mencionen no sería obstáculo, ya que precisamente el otorgamiento de la escritura de división en régimen de propiedad horizontal sería ocasión propicia a fin de adecuar la realidad registral a la real. Ahora bien, en cuanto al destino es cierto que la sentencia no puede ordenar que se otorgue la escritura pública respecto al desván y al DIRECCION005 en los términos interesados en el hecho cuarto de la demanda, por cuanto no consta que tenga soporte en la normativa administrativa, constituyendo, además, una temática a dilucidarse en otro proceso y por el orden jurisdiccional que corresponda ( STS de 1 de febrero de 2007, Rc. 1694/2000 ).

Por tanto, determinado en la instancia que existe la DIRECCION004 y el DIRECCION005, procede acordar que se subsane la omisión de la escritura de declaración de obra nueva, en atención al tenor imperativo del artículo 5 LPH . Tales elementos si no pudiesen individualizarse como anejos de las viviendas en calidad de trasteros, porque la normativa administrativa no lo permita, se describirán como elementos comunes sin el destino pretendido, pero ello no puede impedir la estimación de la demanda en lo sustancial, que es el cese de la comunidad ordinaria del bien y su constitución formal como división en régimen de propiedad horizontal"

Por ello, conforme a la prueba practicada, al informe pericial judicial objetivo e imparcial, conforme a la legislación y jurisprudencia existente en la materia procede la estimación de la demanda planteada.

CUARTO.-Costas procesales.

En materia de costas procesales, con respecto al demandado rebelde Leoncio, se aplica lo establecido en el Art 394 de la LEC. En este caso, habiéndose estimado la demanda se imponen las costas a la parte demandada.

Con respecto a la demandada Herencia yacente de Doña Catalina, habiéndose allanado a la demanda antes de contestarla, art 395 de la lec, no procede la imposición de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

SE ESTIMAla demanda interpuesta por Almudena representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferreira González Contra La herencia yacente de Catalina actuando en su nombre Micaela representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barros Estevez y contra Leoncio en situación de rebeldía procesal

SE DECLARAque el edificio ubicado en la DIRECCION000 de esta ciudad ha de regirse por la Ley de Propiedad Horizontal.

SE CONDENAa los demandados a otorgar el título constitutivo de propiedad horizontal en los términos indicados en el informe pericial judicial aportado a autos elaborado por la Sra. Zaida.

Con la correspondiente inscripción de dicho título de propiedad horizontal en el Registro de la Propiedad, con descripción del inmueble en su conjunto

Se imponen al demandado Leoncio las costas a la parte demandada.

Con respecto a la demandada La herencia yacente de Catalina no se hace expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el 0049 3569 92 0005001274 en la cuenta de este expediente 5077.0000. indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADOA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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