Encabezamiento
PLAZA Nº 15 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
PALMA
SENTENCIA: 00041/2026
TRIBUNAL DE INSTANCIA
SECCION CIVIL
PLAZA Nº 15 DE PALMA
C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20- 3º/SA GERRERIA
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Equipo/usuario: CDD
Modelo: 045700 SENTENCIA
N.I.G.:07040 42 1 2024 0037778
DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001651 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE. D. Justiniano
Procuradora Sra. MARIA DEL PILAR MIR CLAR
Abogada Sra. MARIA DEL PILAR GASULL ALBONS
DEMANDADO . VODAFONE SERVICIOS S.L.U
Procurador Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogada Sra. MÓNICA REDORTA VALENCIA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a doce de febrero de dos mil veintiséis, el Sr. D. Carlos Augusto de la Fuente de Iracheta, Magistrado-Juez de la Plaza número 15 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Palma (antes Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma), ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO,seguidos ante este Juzgado con el nº 1.651/2024,a instancia de D. Justiniano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Roca, y dirigido por la Letrada Dª María del Pilar Gasull Albons, colegiada nº NUM000 del ICAIB, contra entidad "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo González, y dirigida por la Letrada Dª Mónica Redorta Valencia, colegiada nº NUM001 del ICAB, con intervención del MINISTERIO FISCAL,representado por la Sra. Fiscal Dª María Rosario García Guillot, sobre acción de tutela del derecho al honor.
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Roca, en nombre y representación de D. Justiniano, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",alegando, como fundamento de su pretensión, los hechos y fundamentos legales que estimó de aplicación al caso, terminando por suplicar el dictado de una sentencia por la que:
A).-Que se declare la inexistencia de contrato alguno referente a la deuda que VODAFONE SERVICIOS S.L.U. reclama contra D. Justiniano, así como el importe de la misma.
B).-Que, con efecto inmediato, VODAFONE SERVICIOS S.L.U. ordene a la entidad ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L y gestione la cancelación en su fichero ASNEF los datos inscritos en éste referentes a D. Justiniano, aportando acreditación de la baja correspondiente tan pronto obre en su poder.
C).-Que, con efecto inmediato, VODAFONE SERVICIOS S.L.U. ordene a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. y gestiones la cancelación en su fichero BADEXCUG los datos inscritos en éste referentes a D. Justiniano, aportando acreditación de la baja correspondiente tan pronto obre en su poder.
D).-Que se condene a la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U al pago de una indemnización valorada en SEIS MIL EUROS (6.000,00.-€) a D. Justiniano en concepto de daños y perjuicios causados por la inscripción de sus datos en tales ficheros.
Subsidiariamente, en caso de que la demandada Vodafone Servicios no cumpla el mandato judicial contenido en el apartado B) y C) en el plazo de 5 días, se solicita al Tribunal actúe de conformidad supliendo la voluntad de la demandada, con imposición de las costas a la misma.
E).-Que, para el caso de que la entidad demandada no lleve a cabo el mandato judicial, se proceda a imponer multas coercitivas, consistente en el abono de 1.000,00.- euros por cada mes transcurrido, desde el momento del requerimiento de cancelación de los datos de nuestro representado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 25 de noviembre de 2024, y, emplazados la entidad demandada y el Ministerio Fiscal para comparecer en forma y contestar a la demanda, lo verificó el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la demanda, habiendo comparecido la entidad "VODAFONE SERVICIOS, S.L."a contestar a al demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y condena en costas de la actora, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 de la LEC, teniendo lugar la celebración de la audiencia previa el día 15 de septiembre de 2025, a las 09:00 horas, en la Sala de Vistas de este Juzgado, compareciendo las representaciones procesales y direcciones letradas de ambas partes, así como el Ministerio Fiscal, y, abierto ela acto por SSª, y, exhortadas las partes para que llegaran a un acuerdo que pusiera fin al litigio, no fue ello posible, ratificándose la actora y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, fijándose por las partes los hechos sobre los que existía conformidad y disconformidad, pronunciándose todas las partes sobre la autenticidad de los documentos aportados de contrario, no resultando impugnada la misma, sino su valor probatorio, proponiéndose por las partes los elementos probatorios que estimaron oportunos, los cuales, previa declaración de pertinencia y utilidad, fueron admitidos, procediéndose al señalamiento del juicio, teniendo lugar la celebración del mismo el día 10 de febrero de 2026, a las 13:30 horas, en la Sala de Vistas de este Juzgado, compareciendo las representaciones procesales y direcciones letradas de actor y demandada, así como el Ministerio Fiscal, compareciendo el demandante Sr. Justiniano, practicándose las pruebas admitidas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto del juicio y que aquí se da por reproducido, concediéndose la palabra a las partes a fin de que formularan oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma clara y concisa, si, su juicio, los hechos relevantes habían sido o debían considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos, así como para realizar un breve resumen sobre el resultado de las pruebas practicadas, ratificándose actora y demandada en los fundamentos jurídicos expuestos en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda, quedando con ello los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-Por el demandante D. Justiniano, se ejercita una acción dirigida a que se declare que la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.",ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor al incluir sus datos en los ficheros de morosos "ASNEF" y "BADEXCUG" por una deuda por importe de 592,90 euros inexistente, interesando la condena de la entidad demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros por el daño moral ocasionado a raíz de la intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor, así como a dar de baja con carácter definitivo en los ficheros de morosos los datos relativos al actor.
SEGUNDO.-Delimitada la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por el demandante, de tutela del derecho al honor, la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.",se opone a las pretensiones deducidas de contrario, y de forma resumida, con fundamento en las siguientes alegaciones:
a)El demandante suscribió libre y voluntariamente un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, y ha venido operando con éste, disfrutando y haciendo uso de los correspondientes servicios, y fue informado con la suscripción del contrato de que, en caso de no producirse el pago en el términmo previsto para ello de las obligaciones asumidas por éste, los datos relativos al impago podrían ser comunicados al fichero de impagados.
b)Existencia de dueda cierta, vencida y exigible. De los servicios contratados la demandada emitió las facturas correspondientes, resultando impagadas por importe de 517,57 euros. La entidad demandada ha informado en todo momento y ha notificado a la actora el saldo deudor, cumpliendo escrupulosamente la comunicación de requerimiento de pago.
c)Improcedente indemnización reclamada de adverso. Subsidiariamente, la misma resulta excesiva.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre , y 845/2021, de 10 de diciembre ,ha dicho que la inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere, ya que para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH).
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,en vigor desde el día 7 de diciembre de 2018, y aplicable al supuesto que es objeto de enjuiciamiento, al haberse producido la inclusión de los datos del actor en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" en fechas 30 de septiembre de 2021, baja 27 de julio de 2022, y nuevamente alta en fecha 23 de septiembre de 2022 y baja 5 de septiembre de 2023, y nueva alta en fecha 2 de noviembre de 2023 y baja 10 de mayo de 2024, y en el fichero "BADEXCUG", fecha de alta 3 de octubre de 2021 y baja 27 de julio de 2022, nueva alta el 16 de octubre de 2022 y baja el 5 de septiembre de 2023, y tercera alta en fecha 25 de noviembre de 2023 y baja el día 12 de mayo de 2024, establece que:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo lo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.".
El punto de partida es el principio de calidad de los datos que justifica la legitimidad de la publicación del perfil negativo de solvencia económica en los ficheros o registros de morosos.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de de 8 de febrero de 2021; recurso: 1212/2020 ; Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS,dice:
"En sentencia 562/2020, de 27 de octubre , se declaró:
"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
TERCERO.-Aplicando los criterios jurisprudenciales derivados de las sentencias citadas en el precedente fundamento de derecho, resulta que los datos que se incluyan en los registros de morosos han de ser ciertos y exactos, no bastando el cumplimiento de estos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros; en los supuestos en los que la deuda es objeto de controversia, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y por tanto, se trata de un dato no pertinente porque el fichero no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello no es pertinente la inclusión de aquella deudas sobre las que el deudor legítimamente discrepa del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Expuesto cuanto antecede, la primera de las cuestiones controvertidas a examinar sería la relativa a la existencia de la deuda, esto es, la veracidad de la información facilitada por la entidad demandada "VODAFONE MÓVILES, S.L." e incluidas en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" y "BADEXCUG", lo cual exigiría la cumplida acreditación de que, al tiempo de la inclusión, el actor D. Justiniano, había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta, cuyo importe se encontraba clara y perfectamente determinado, vencida, lo que exigiría que hubiera transcurrido el plazo establecido para su cumplimiento, y exigible, esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato por el acreedor.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de diciembre de 2023; recurso: 8320/2022 ; Ponente PEDRO JOSÉ TORRES VELA,en relación al requisito de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible del artículo 20.1.b de la LOPDGDD, dice:
"1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
Y, continúa la referida resolución diciendo:
"6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre ) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.".
En el supuesto que se trae a enjuiciamiento, a través del resultado que arrojan las pruebas practicadas, únicamente documentales, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, considera este juzgador que no ha quedado debidamente acreditado que el actor D. Justiniano, celebrara con la entidad demandada un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, contrato del que se dice deriva la deuda del hoy demandante con la entidad demandada y que motivó su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, habiéndose limitado la entidad demandada para acreditar la realidad de la contratación a aportar unas condiciones gnerales de los servicios de comunicaciones móviles pospago particulares (doc. 3 de la contestación a la demanda), que no vienen suscritas por el actor y en las que no aparece dato alguno del mismo, desconociéndose por completo cuáles son los servicios que pudiera haber contratato el demandante, no aportándose el contrato celebrado, ni por escrito ni vía telefónica (grabación), aportando como documento nº 4 de la contestación a una captura de pantalla de un extracto informático que carece de valor probatorio alguno para acreditar la realidad de la contratación y de la facturación correspondiente, y, en cuanto a las facturas aportadas (doc. 5 de la contestación), que se dice son las facturas emitidas por la demandada y que resultaron impagadas, se aportan únicamente cuatro facturas, la primera de ellas por importe de 0 euros, la segunda por importe de 20 euros y como un cargo por devolución de recibos, la tercera por importe de 0 euros, y la última por importe de 0 euros, constando en ésta última como saldo pendiente de facturas anteriores 76,97 euros, desconociéndose los servicios prestados a qué obedecen las referidas facturas, no coincidiendo las mismas con el importe de la deuda por la que se incluyó al actor en los ficheros de solvencia patrimonial, no habiéndose dado explicación razonable para ello, sin que el documento aportado en período probatorio por la entidad demandada y que dice es un extracto que recoge cronológicamente todas las facturaciones emitidas a nombre del titular, y en el que se recogen números, códigos, fechas sin explicación alguna, acredite que el demandante llevare a cabo contratación alguna con la entidad demandada de la que pudiera derivarse una hipotética deuda, siendo obligación de la parte demandada, no sólo por el principio general de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la LEC, sino por el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LEC) , la que tenía la obligación de explicar el origen de la deuda que dio lugar a su reclamación y a su decisión de incluir al demandante en los registros de solvencia patrimonial.
En consecuencia, no habiendo quedado justificada la existencia de contratación entre la parte actora y la entidad demandada, y, por extensión la realidad de deuda alguna derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago dimanantes del contrato, deuda cuyo origen motivó la inclusión del actor en los registros de morosos por parte de la entidad demandada, no se estaría en presencia de un deuda cierta, líquida, vencida y exigible, primero de los requisitos necesarios para que resulte justificada la inclusión de la misma en un fichero de solvencia patrimonial, por lo que se ha vulnerado el honor del demandante por su indebida inclusión en los referidos registros, al no ser los datos publicados exactos y no respetar las exigencias derivadas de la normativa sobre protección de datos personales,.
CUARTO.-Resta por examinar la indemnizaciónsolicitada por el demandante en concepto de daño moral sufrido por la intromisión ilegítima en su honor e intimidad personal, que cuantifica en la suma de 6.000 euros.
Establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ,que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que hubiere obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Al respecto de la cuantificación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de febrero de 2020; recurso: 5906/2018 ; Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ,dice:
"4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1737) , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre (RJ 2018, 4908) hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014 , rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 ) " ( STS 4 de diciembre 2014 , rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2023; recurso: 1244/2023 ; Ponente: JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG,dice:
Esta Sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio ; 641/2019, de 26 de noviembre y 910/2023, de 8 de junio , que:
"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )".
Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril , 604/2018, de 6 de noviembre ; 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio ).
Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre ).
En casos, como el presente, se han considerado como criterios indemnizatorios el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LOPDH ( STS 1476/2023, de 23 de octubre ).
En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre , con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:
"La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]
"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".
También, las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , 647/2022, de 6 de octubre y 1267/2023, de 20 de septiembre , entre otras, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros."
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, y, habiéndose apreciado en el presente caso intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, se presume legalmente la existencia del perjuicio, para cuya cuantificación habrá de atenderse, a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, debiendo ponderarse datos objetivos tales como el tiempo durante el cual el actor permaneció indebidamente incluido en los ficheros de solvencia patrimonial, las consultas que se hayan realizado por terceros de esos registros y la difusión que hayan podido tener esos datos, así como las gestiones realizadas por el demandante para lograr la cancelación de los datos incorrectos y la angustia que ello le ha provocado, resultando que el demandante Sr. Justiniano, fue incluido en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" en tres ocasiones, en fechas 30 de septiembre de 2021, baja 27 de julio de 2022, nuevamente alta en fecha 23 de septiembre de 2022 y baja 5 de septiembre de 2023, y nueva alta en fecha 2 de noviembre de 2023 y baja 10 de mayo de 2024, y, en el fichero "BADEXCUG", en otras tres ocasiones, fecha de alta 3 de octubre de 2021 y baja 27 de julio de 2022, nueva alta el 16 de octubre de 2022 y baja el 5 de septiembre de 2023, y tercera alta en fecha 25 de noviembre de 2023 y baja el día 12 de mayo de 2024, no constando dado de alta en la actualidad en dichos ficheros, habiendo sido consultado los mismos por dos entidades (CAIXABANK, S.A Y CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U) el primero de los ficheros, en más de 40 ocasiones, y por la entidad CAIXABANK, el segundo de los ficheros en más de 30 ocasiones, si bien no consta que el demandante hubiera sido efectivamente privado de acceso a un crédito o financiación, consideraciones todas ellas que llevan al juzgador a considerar ponderada y adecuada fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de 3.000 euros,a cuyo pago se debe condenar a la parte demandada, al igual que a excluir al actor de los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" y "BADEXCUG", para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos en los mismos.
QUINTO.-En materia de intereses,y, de conformidad con el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) , los únicos intereses que procede imponer son los de la mora procesal del artículo 576.1 LEC, y, por tanto, la cantidad objeto de condena devengará, desde la fecha de la presente resolución, a favor de la acreedora demandante, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
SEXTO.-Las costas del presente juicio, ha de entenderse que se está ante una estimación sustancial de la demanda, al declararse que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante que constituye el aspecto más importante de la tutela judicial pretendida por la actora, y todo ello atendida la dificultad de cuantificar las indemnizaciones por daño moral, procediendo, en consecuencia, la condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y, los demás de general y pertinente aplicación,
QUE, ESTIMANDO sustancialmentela demanda sobre tutela del derecho al honor formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Roca, en nombre y representación de D. Justiniano:
1º.- DECLAROla inexistencia de contrato alguno referente a la deuda que "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U."reclama contra el actor, así como el importe de la misma (592,90 euros).
2º.- DECLAROque la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Justiniano, al incluir sus datos indebidamente registrados en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" Y "BADEXCUG".
3º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",al pago de la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) al demandante D. Justiniano, en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor, cantidad que, desde la fecha de la presente resolución, devengará a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
4º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",a excluir al actor D. Justiniano, de los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" Y "BADEXCUG" para el caso de que todavía estuviera incluido en los mismos.
5º.- CONDENOa la entidad demandada demandada D. Justiniano, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,el cual se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el plazo de VEINTE DÍASdesde la notificación de la presente resolución, debiendo acompañarse copia de la misma, y en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo,haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de 50 euros,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, estando el Sr. Magistrado-Juez que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Roca, en nombre y representación de D. Justiniano, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",alegando, como fundamento de su pretensión, los hechos y fundamentos legales que estimó de aplicación al caso, terminando por suplicar el dictado de una sentencia por la que:
A).-Que se declare la inexistencia de contrato alguno referente a la deuda que VODAFONE SERVICIOS S.L.U. reclama contra D. Justiniano, así como el importe de la misma.
B).-Que, con efecto inmediato, VODAFONE SERVICIOS S.L.U. ordene a la entidad ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L y gestione la cancelación en su fichero ASNEF los datos inscritos en éste referentes a D. Justiniano, aportando acreditación de la baja correspondiente tan pronto obre en su poder.
C).-Que, con efecto inmediato, VODAFONE SERVICIOS S.L.U. ordene a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. y gestiones la cancelación en su fichero BADEXCUG los datos inscritos en éste referentes a D. Justiniano, aportando acreditación de la baja correspondiente tan pronto obre en su poder.
D).-Que se condene a la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U al pago de una indemnización valorada en SEIS MIL EUROS (6.000,00.-€) a D. Justiniano en concepto de daños y perjuicios causados por la inscripción de sus datos en tales ficheros.
Subsidiariamente, en caso de que la demandada Vodafone Servicios no cumpla el mandato judicial contenido en el apartado B) y C) en el plazo de 5 días, se solicita al Tribunal actúe de conformidad supliendo la voluntad de la demandada, con imposición de las costas a la misma.
E).-Que, para el caso de que la entidad demandada no lleve a cabo el mandato judicial, se proceda a imponer multas coercitivas, consistente en el abono de 1.000,00.- euros por cada mes transcurrido, desde el momento del requerimiento de cancelación de los datos de nuestro representado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 25 de noviembre de 2024, y, emplazados la entidad demandada y el Ministerio Fiscal para comparecer en forma y contestar a la demanda, lo verificó el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la demanda, habiendo comparecido la entidad "VODAFONE SERVICIOS, S.L."a contestar a al demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y condena en costas de la actora, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 de la LEC, teniendo lugar la celebración de la audiencia previa el día 15 de septiembre de 2025, a las 09:00 horas, en la Sala de Vistas de este Juzgado, compareciendo las representaciones procesales y direcciones letradas de ambas partes, así como el Ministerio Fiscal, y, abierto ela acto por SSª, y, exhortadas las partes para que llegaran a un acuerdo que pusiera fin al litigio, no fue ello posible, ratificándose la actora y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, fijándose por las partes los hechos sobre los que existía conformidad y disconformidad, pronunciándose todas las partes sobre la autenticidad de los documentos aportados de contrario, no resultando impugnada la misma, sino su valor probatorio, proponiéndose por las partes los elementos probatorios que estimaron oportunos, los cuales, previa declaración de pertinencia y utilidad, fueron admitidos, procediéndose al señalamiento del juicio, teniendo lugar la celebración del mismo el día 10 de febrero de 2026, a las 13:30 horas, en la Sala de Vistas de este Juzgado, compareciendo las representaciones procesales y direcciones letradas de actor y demandada, así como el Ministerio Fiscal, compareciendo el demandante Sr. Justiniano, practicándose las pruebas admitidas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto del juicio y que aquí se da por reproducido, concediéndose la palabra a las partes a fin de que formularan oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma clara y concisa, si, su juicio, los hechos relevantes habían sido o debían considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos, así como para realizar un breve resumen sobre el resultado de las pruebas practicadas, ratificándose actora y demandada en los fundamentos jurídicos expuestos en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda, quedando con ello los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-Por el demandante D. Justiniano, se ejercita una acción dirigida a que se declare que la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.",ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor al incluir sus datos en los ficheros de morosos "ASNEF" y "BADEXCUG" por una deuda por importe de 592,90 euros inexistente, interesando la condena de la entidad demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros por el daño moral ocasionado a raíz de la intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor, así como a dar de baja con carácter definitivo en los ficheros de morosos los datos relativos al actor.
SEGUNDO.-Delimitada la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por el demandante, de tutela del derecho al honor, la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.",se opone a las pretensiones deducidas de contrario, y de forma resumida, con fundamento en las siguientes alegaciones:
a)El demandante suscribió libre y voluntariamente un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, y ha venido operando con éste, disfrutando y haciendo uso de los correspondientes servicios, y fue informado con la suscripción del contrato de que, en caso de no producirse el pago en el términmo previsto para ello de las obligaciones asumidas por éste, los datos relativos al impago podrían ser comunicados al fichero de impagados.
b)Existencia de dueda cierta, vencida y exigible. De los servicios contratados la demandada emitió las facturas correspondientes, resultando impagadas por importe de 517,57 euros. La entidad demandada ha informado en todo momento y ha notificado a la actora el saldo deudor, cumpliendo escrupulosamente la comunicación de requerimiento de pago.
c)Improcedente indemnización reclamada de adverso. Subsidiariamente, la misma resulta excesiva.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre , y 845/2021, de 10 de diciembre ,ha dicho que la inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere, ya que para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH).
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,en vigor desde el día 7 de diciembre de 2018, y aplicable al supuesto que es objeto de enjuiciamiento, al haberse producido la inclusión de los datos del actor en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" en fechas 30 de septiembre de 2021, baja 27 de julio de 2022, y nuevamente alta en fecha 23 de septiembre de 2022 y baja 5 de septiembre de 2023, y nueva alta en fecha 2 de noviembre de 2023 y baja 10 de mayo de 2024, y en el fichero "BADEXCUG", fecha de alta 3 de octubre de 2021 y baja 27 de julio de 2022, nueva alta el 16 de octubre de 2022 y baja el 5 de septiembre de 2023, y tercera alta en fecha 25 de noviembre de 2023 y baja el día 12 de mayo de 2024, establece que:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo lo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.".
El punto de partida es el principio de calidad de los datos que justifica la legitimidad de la publicación del perfil negativo de solvencia económica en los ficheros o registros de morosos.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de de 8 de febrero de 2021; recurso: 1212/2020 ; Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS,dice:
"En sentencia 562/2020, de 27 de octubre , se declaró:
"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
TERCERO.-Aplicando los criterios jurisprudenciales derivados de las sentencias citadas en el precedente fundamento de derecho, resulta que los datos que se incluyan en los registros de morosos han de ser ciertos y exactos, no bastando el cumplimiento de estos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros; en los supuestos en los que la deuda es objeto de controversia, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y por tanto, se trata de un dato no pertinente porque el fichero no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello no es pertinente la inclusión de aquella deudas sobre las que el deudor legítimamente discrepa del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Expuesto cuanto antecede, la primera de las cuestiones controvertidas a examinar sería la relativa a la existencia de la deuda, esto es, la veracidad de la información facilitada por la entidad demandada "VODAFONE MÓVILES, S.L." e incluidas en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" y "BADEXCUG", lo cual exigiría la cumplida acreditación de que, al tiempo de la inclusión, el actor D. Justiniano, había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta, cuyo importe se encontraba clara y perfectamente determinado, vencida, lo que exigiría que hubiera transcurrido el plazo establecido para su cumplimiento, y exigible, esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato por el acreedor.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de diciembre de 2023; recurso: 8320/2022 ; Ponente PEDRO JOSÉ TORRES VELA,en relación al requisito de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible del artículo 20.1.b de la LOPDGDD, dice:
"1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
Y, continúa la referida resolución diciendo:
"6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre ) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.".
En el supuesto que se trae a enjuiciamiento, a través del resultado que arrojan las pruebas practicadas, únicamente documentales, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, considera este juzgador que no ha quedado debidamente acreditado que el actor D. Justiniano, celebrara con la entidad demandada un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, contrato del que se dice deriva la deuda del hoy demandante con la entidad demandada y que motivó su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, habiéndose limitado la entidad demandada para acreditar la realidad de la contratación a aportar unas condiciones gnerales de los servicios de comunicaciones móviles pospago particulares (doc. 3 de la contestación a la demanda), que no vienen suscritas por el actor y en las que no aparece dato alguno del mismo, desconociéndose por completo cuáles son los servicios que pudiera haber contratato el demandante, no aportándose el contrato celebrado, ni por escrito ni vía telefónica (grabación), aportando como documento nº 4 de la contestación a una captura de pantalla de un extracto informático que carece de valor probatorio alguno para acreditar la realidad de la contratación y de la facturación correspondiente, y, en cuanto a las facturas aportadas (doc. 5 de la contestación), que se dice son las facturas emitidas por la demandada y que resultaron impagadas, se aportan únicamente cuatro facturas, la primera de ellas por importe de 0 euros, la segunda por importe de 20 euros y como un cargo por devolución de recibos, la tercera por importe de 0 euros, y la última por importe de 0 euros, constando en ésta última como saldo pendiente de facturas anteriores 76,97 euros, desconociéndose los servicios prestados a qué obedecen las referidas facturas, no coincidiendo las mismas con el importe de la deuda por la que se incluyó al actor en los ficheros de solvencia patrimonial, no habiéndose dado explicación razonable para ello, sin que el documento aportado en período probatorio por la entidad demandada y que dice es un extracto que recoge cronológicamente todas las facturaciones emitidas a nombre del titular, y en el que se recogen números, códigos, fechas sin explicación alguna, acredite que el demandante llevare a cabo contratación alguna con la entidad demandada de la que pudiera derivarse una hipotética deuda, siendo obligación de la parte demandada, no sólo por el principio general de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la LEC, sino por el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LEC) , la que tenía la obligación de explicar el origen de la deuda que dio lugar a su reclamación y a su decisión de incluir al demandante en los registros de solvencia patrimonial.
En consecuencia, no habiendo quedado justificada la existencia de contratación entre la parte actora y la entidad demandada, y, por extensión la realidad de deuda alguna derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago dimanantes del contrato, deuda cuyo origen motivó la inclusión del actor en los registros de morosos por parte de la entidad demandada, no se estaría en presencia de un deuda cierta, líquida, vencida y exigible, primero de los requisitos necesarios para que resulte justificada la inclusión de la misma en un fichero de solvencia patrimonial, por lo que se ha vulnerado el honor del demandante por su indebida inclusión en los referidos registros, al no ser los datos publicados exactos y no respetar las exigencias derivadas de la normativa sobre protección de datos personales,.
CUARTO.-Resta por examinar la indemnizaciónsolicitada por el demandante en concepto de daño moral sufrido por la intromisión ilegítima en su honor e intimidad personal, que cuantifica en la suma de 6.000 euros.
Establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ,que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que hubiere obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Al respecto de la cuantificación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de febrero de 2020; recurso: 5906/2018 ; Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ,dice:
"4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1737) , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre (RJ 2018, 4908) hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014 , rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 ) " ( STS 4 de diciembre 2014 , rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2023; recurso: 1244/2023 ; Ponente: JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG,dice:
Esta Sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio ; 641/2019, de 26 de noviembre y 910/2023, de 8 de junio , que:
"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )".
Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril , 604/2018, de 6 de noviembre ; 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio ).
Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre ).
En casos, como el presente, se han considerado como criterios indemnizatorios el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LOPDH ( STS 1476/2023, de 23 de octubre ).
En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre , con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:
"La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]
"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".
También, las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , 647/2022, de 6 de octubre y 1267/2023, de 20 de septiembre , entre otras, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros."
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, y, habiéndose apreciado en el presente caso intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, se presume legalmente la existencia del perjuicio, para cuya cuantificación habrá de atenderse, a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, debiendo ponderarse datos objetivos tales como el tiempo durante el cual el actor permaneció indebidamente incluido en los ficheros de solvencia patrimonial, las consultas que se hayan realizado por terceros de esos registros y la difusión que hayan podido tener esos datos, así como las gestiones realizadas por el demandante para lograr la cancelación de los datos incorrectos y la angustia que ello le ha provocado, resultando que el demandante Sr. Justiniano, fue incluido en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" en tres ocasiones, en fechas 30 de septiembre de 2021, baja 27 de julio de 2022, nuevamente alta en fecha 23 de septiembre de 2022 y baja 5 de septiembre de 2023, y nueva alta en fecha 2 de noviembre de 2023 y baja 10 de mayo de 2024, y, en el fichero "BADEXCUG", en otras tres ocasiones, fecha de alta 3 de octubre de 2021 y baja 27 de julio de 2022, nueva alta el 16 de octubre de 2022 y baja el 5 de septiembre de 2023, y tercera alta en fecha 25 de noviembre de 2023 y baja el día 12 de mayo de 2024, no constando dado de alta en la actualidad en dichos ficheros, habiendo sido consultado los mismos por dos entidades (CAIXABANK, S.A Y CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U) el primero de los ficheros, en más de 40 ocasiones, y por la entidad CAIXABANK, el segundo de los ficheros en más de 30 ocasiones, si bien no consta que el demandante hubiera sido efectivamente privado de acceso a un crédito o financiación, consideraciones todas ellas que llevan al juzgador a considerar ponderada y adecuada fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de 3.000 euros,a cuyo pago se debe condenar a la parte demandada, al igual que a excluir al actor de los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" y "BADEXCUG", para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos en los mismos.
QUINTO.-En materia de intereses,y, de conformidad con el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) , los únicos intereses que procede imponer son los de la mora procesal del artículo 576.1 LEC, y, por tanto, la cantidad objeto de condena devengará, desde la fecha de la presente resolución, a favor de la acreedora demandante, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
SEXTO.-Las costas del presente juicio, ha de entenderse que se está ante una estimación sustancial de la demanda, al declararse que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante que constituye el aspecto más importante de la tutela judicial pretendida por la actora, y todo ello atendida la dificultad de cuantificar las indemnizaciones por daño moral, procediendo, en consecuencia, la condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y, los demás de general y pertinente aplicación,
QUE, ESTIMANDO sustancialmentela demanda sobre tutela del derecho al honor formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Roca, en nombre y representación de D. Justiniano:
1º.- DECLAROla inexistencia de contrato alguno referente a la deuda que "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U."reclama contra el actor, así como el importe de la misma (592,90 euros).
2º.- DECLAROque la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Justiniano, al incluir sus datos indebidamente registrados en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" Y "BADEXCUG".
3º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",al pago de la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) al demandante D. Justiniano, en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor, cantidad que, desde la fecha de la presente resolución, devengará a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
4º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",a excluir al actor D. Justiniano, de los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" Y "BADEXCUG" para el caso de que todavía estuviera incluido en los mismos.
5º.- CONDENOa la entidad demandada demandada D. Justiniano, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,el cual se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el plazo de VEINTE DÍASdesde la notificación de la presente resolución, debiendo acompañarse copia de la misma, y en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo,haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de 50 euros,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, estando el Sr. Magistrado-Juez que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por el demandante D. Justiniano, se ejercita una acción dirigida a que se declare que la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.",ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor al incluir sus datos en los ficheros de morosos "ASNEF" y "BADEXCUG" por una deuda por importe de 592,90 euros inexistente, interesando la condena de la entidad demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros por el daño moral ocasionado a raíz de la intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor, así como a dar de baja con carácter definitivo en los ficheros de morosos los datos relativos al actor.
SEGUNDO.-Delimitada la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por el demandante, de tutela del derecho al honor, la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.",se opone a las pretensiones deducidas de contrario, y de forma resumida, con fundamento en las siguientes alegaciones:
a)El demandante suscribió libre y voluntariamente un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, y ha venido operando con éste, disfrutando y haciendo uso de los correspondientes servicios, y fue informado con la suscripción del contrato de que, en caso de no producirse el pago en el términmo previsto para ello de las obligaciones asumidas por éste, los datos relativos al impago podrían ser comunicados al fichero de impagados.
b)Existencia de dueda cierta, vencida y exigible. De los servicios contratados la demandada emitió las facturas correspondientes, resultando impagadas por importe de 517,57 euros. La entidad demandada ha informado en todo momento y ha notificado a la actora el saldo deudor, cumpliendo escrupulosamente la comunicación de requerimiento de pago.
c)Improcedente indemnización reclamada de adverso. Subsidiariamente, la misma resulta excesiva.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre , y 845/2021, de 10 de diciembre ,ha dicho que la inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere, ya que para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH).
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,en vigor desde el día 7 de diciembre de 2018, y aplicable al supuesto que es objeto de enjuiciamiento, al haberse producido la inclusión de los datos del actor en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" en fechas 30 de septiembre de 2021, baja 27 de julio de 2022, y nuevamente alta en fecha 23 de septiembre de 2022 y baja 5 de septiembre de 2023, y nueva alta en fecha 2 de noviembre de 2023 y baja 10 de mayo de 2024, y en el fichero "BADEXCUG", fecha de alta 3 de octubre de 2021 y baja 27 de julio de 2022, nueva alta el 16 de octubre de 2022 y baja el 5 de septiembre de 2023, y tercera alta en fecha 25 de noviembre de 2023 y baja el día 12 de mayo de 2024, establece que:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo lo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.".
El punto de partida es el principio de calidad de los datos que justifica la legitimidad de la publicación del perfil negativo de solvencia económica en los ficheros o registros de morosos.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de de 8 de febrero de 2021; recurso: 1212/2020 ; Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS,dice:
"En sentencia 562/2020, de 27 de octubre , se declaró:
"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
TERCERO.-Aplicando los criterios jurisprudenciales derivados de las sentencias citadas en el precedente fundamento de derecho, resulta que los datos que se incluyan en los registros de morosos han de ser ciertos y exactos, no bastando el cumplimiento de estos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros; en los supuestos en los que la deuda es objeto de controversia, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y por tanto, se trata de un dato no pertinente porque el fichero no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello no es pertinente la inclusión de aquella deudas sobre las que el deudor legítimamente discrepa del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Expuesto cuanto antecede, la primera de las cuestiones controvertidas a examinar sería la relativa a la existencia de la deuda, esto es, la veracidad de la información facilitada por la entidad demandada "VODAFONE MÓVILES, S.L." e incluidas en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" y "BADEXCUG", lo cual exigiría la cumplida acreditación de que, al tiempo de la inclusión, el actor D. Justiniano, había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta, cuyo importe se encontraba clara y perfectamente determinado, vencida, lo que exigiría que hubiera transcurrido el plazo establecido para su cumplimiento, y exigible, esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato por el acreedor.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de diciembre de 2023; recurso: 8320/2022 ; Ponente PEDRO JOSÉ TORRES VELA,en relación al requisito de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible del artículo 20.1.b de la LOPDGDD, dice:
"1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
Y, continúa la referida resolución diciendo:
"6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre ) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.".
En el supuesto que se trae a enjuiciamiento, a través del resultado que arrojan las pruebas practicadas, únicamente documentales, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, considera este juzgador que no ha quedado debidamente acreditado que el actor D. Justiniano, celebrara con la entidad demandada un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, contrato del que se dice deriva la deuda del hoy demandante con la entidad demandada y que motivó su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, habiéndose limitado la entidad demandada para acreditar la realidad de la contratación a aportar unas condiciones gnerales de los servicios de comunicaciones móviles pospago particulares (doc. 3 de la contestación a la demanda), que no vienen suscritas por el actor y en las que no aparece dato alguno del mismo, desconociéndose por completo cuáles son los servicios que pudiera haber contratato el demandante, no aportándose el contrato celebrado, ni por escrito ni vía telefónica (grabación), aportando como documento nº 4 de la contestación a una captura de pantalla de un extracto informático que carece de valor probatorio alguno para acreditar la realidad de la contratación y de la facturación correspondiente, y, en cuanto a las facturas aportadas (doc. 5 de la contestación), que se dice son las facturas emitidas por la demandada y que resultaron impagadas, se aportan únicamente cuatro facturas, la primera de ellas por importe de 0 euros, la segunda por importe de 20 euros y como un cargo por devolución de recibos, la tercera por importe de 0 euros, y la última por importe de 0 euros, constando en ésta última como saldo pendiente de facturas anteriores 76,97 euros, desconociéndose los servicios prestados a qué obedecen las referidas facturas, no coincidiendo las mismas con el importe de la deuda por la que se incluyó al actor en los ficheros de solvencia patrimonial, no habiéndose dado explicación razonable para ello, sin que el documento aportado en período probatorio por la entidad demandada y que dice es un extracto que recoge cronológicamente todas las facturaciones emitidas a nombre del titular, y en el que se recogen números, códigos, fechas sin explicación alguna, acredite que el demandante llevare a cabo contratación alguna con la entidad demandada de la que pudiera derivarse una hipotética deuda, siendo obligación de la parte demandada, no sólo por el principio general de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la LEC, sino por el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LEC) , la que tenía la obligación de explicar el origen de la deuda que dio lugar a su reclamación y a su decisión de incluir al demandante en los registros de solvencia patrimonial.
En consecuencia, no habiendo quedado justificada la existencia de contratación entre la parte actora y la entidad demandada, y, por extensión la realidad de deuda alguna derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago dimanantes del contrato, deuda cuyo origen motivó la inclusión del actor en los registros de morosos por parte de la entidad demandada, no se estaría en presencia de un deuda cierta, líquida, vencida y exigible, primero de los requisitos necesarios para que resulte justificada la inclusión de la misma en un fichero de solvencia patrimonial, por lo que se ha vulnerado el honor del demandante por su indebida inclusión en los referidos registros, al no ser los datos publicados exactos y no respetar las exigencias derivadas de la normativa sobre protección de datos personales,.
CUARTO.-Resta por examinar la indemnizaciónsolicitada por el demandante en concepto de daño moral sufrido por la intromisión ilegítima en su honor e intimidad personal, que cuantifica en la suma de 6.000 euros.
Establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ,que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que hubiere obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Al respecto de la cuantificación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de febrero de 2020; recurso: 5906/2018 ; Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ,dice:
"4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1737) , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre (RJ 2018, 4908) hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014 , rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 ) " ( STS 4 de diciembre 2014 , rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2023; recurso: 1244/2023 ; Ponente: JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG,dice:
Esta Sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio ; 641/2019, de 26 de noviembre y 910/2023, de 8 de junio , que:
"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )".
Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril , 604/2018, de 6 de noviembre ; 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio ).
Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre ).
En casos, como el presente, se han considerado como criterios indemnizatorios el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LOPDH ( STS 1476/2023, de 23 de octubre ).
En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre , con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:
"La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]
"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".
También, las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , 647/2022, de 6 de octubre y 1267/2023, de 20 de septiembre , entre otras, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros."
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, y, habiéndose apreciado en el presente caso intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, se presume legalmente la existencia del perjuicio, para cuya cuantificación habrá de atenderse, a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, debiendo ponderarse datos objetivos tales como el tiempo durante el cual el actor permaneció indebidamente incluido en los ficheros de solvencia patrimonial, las consultas que se hayan realizado por terceros de esos registros y la difusión que hayan podido tener esos datos, así como las gestiones realizadas por el demandante para lograr la cancelación de los datos incorrectos y la angustia que ello le ha provocado, resultando que el demandante Sr. Justiniano, fue incluido en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" en tres ocasiones, en fechas 30 de septiembre de 2021, baja 27 de julio de 2022, nuevamente alta en fecha 23 de septiembre de 2022 y baja 5 de septiembre de 2023, y nueva alta en fecha 2 de noviembre de 2023 y baja 10 de mayo de 2024, y, en el fichero "BADEXCUG", en otras tres ocasiones, fecha de alta 3 de octubre de 2021 y baja 27 de julio de 2022, nueva alta el 16 de octubre de 2022 y baja el 5 de septiembre de 2023, y tercera alta en fecha 25 de noviembre de 2023 y baja el día 12 de mayo de 2024, no constando dado de alta en la actualidad en dichos ficheros, habiendo sido consultado los mismos por dos entidades (CAIXABANK, S.A Y CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U) el primero de los ficheros, en más de 40 ocasiones, y por la entidad CAIXABANK, el segundo de los ficheros en más de 30 ocasiones, si bien no consta que el demandante hubiera sido efectivamente privado de acceso a un crédito o financiación, consideraciones todas ellas que llevan al juzgador a considerar ponderada y adecuada fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de 3.000 euros,a cuyo pago se debe condenar a la parte demandada, al igual que a excluir al actor de los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" y "BADEXCUG", para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos en los mismos.
QUINTO.-En materia de intereses,y, de conformidad con el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) , los únicos intereses que procede imponer son los de la mora procesal del artículo 576.1 LEC, y, por tanto, la cantidad objeto de condena devengará, desde la fecha de la presente resolución, a favor de la acreedora demandante, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
SEXTO.-Las costas del presente juicio, ha de entenderse que se está ante una estimación sustancial de la demanda, al declararse que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante que constituye el aspecto más importante de la tutela judicial pretendida por la actora, y todo ello atendida la dificultad de cuantificar las indemnizaciones por daño moral, procediendo, en consecuencia, la condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y, los demás de general y pertinente aplicación,
QUE, ESTIMANDO sustancialmentela demanda sobre tutela del derecho al honor formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Roca, en nombre y representación de D. Justiniano:
1º.- DECLAROla inexistencia de contrato alguno referente a la deuda que "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U."reclama contra el actor, así como el importe de la misma (592,90 euros).
2º.- DECLAROque la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Justiniano, al incluir sus datos indebidamente registrados en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" Y "BADEXCUG".
3º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",al pago de la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) al demandante D. Justiniano, en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor, cantidad que, desde la fecha de la presente resolución, devengará a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
4º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",a excluir al actor D. Justiniano, de los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" Y "BADEXCUG" para el caso de que todavía estuviera incluido en los mismos.
5º.- CONDENOa la entidad demandada demandada D. Justiniano, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,el cual se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el plazo de VEINTE DÍASdesde la notificación de la presente resolución, debiendo acompañarse copia de la misma, y en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo,haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de 50 euros,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, estando el Sr. Magistrado-Juez que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.-
Fallo
QUE, ESTIMANDO sustancialmentela demanda sobre tutela del derecho al honor formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Roca, en nombre y representación de D. Justiniano:
1º.- DECLAROla inexistencia de contrato alguno referente a la deuda que "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U."reclama contra el actor, así como el importe de la misma (592,90 euros).
2º.- DECLAROque la entidad demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Justiniano, al incluir sus datos indebidamente registrados en los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" Y "BADEXCUG".
3º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",al pago de la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) al demandante D. Justiniano, en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor, cantidad que, desde la fecha de la presente resolución, devengará a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
4º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.",a excluir al actor D. Justiniano, de los ficheros de solvencia patrimonial "ASNEF" Y "BADEXCUG" para el caso de que todavía estuviera incluido en los mismos.
5º.- CONDENOa la entidad demandada demandada D. Justiniano, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,el cual se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el plazo de VEINTE DÍASdesde la notificación de la presente resolución, debiendo acompañarse copia de la misma, y en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo,haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de 50 euros,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, estando el Sr. Magistrado-Juez que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.-