Sentencia Civil 75/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 75/2025 Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 15, Rec. 515/2024 de 26 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 15

Ponente: CARLOS AUGUSTO DE LA FUENTE DE IRACHETA

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 07040420152025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:15

Núm. Roj: SJPI 15:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075/2025

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 DE PALMA DE MALLORCA

C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20- 3º/SA GERRERIA

Teléfono:971219407, Fax:971219499

Correo electrónico:instancia15.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CDD

Modelo: 045700 SENTENCIA

N.I.G.:07040 42 1 2024 0011220

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000515 /2024

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE. Dña. Florinda

Procurador Sr. ANTONIO PALMA VILLALON

Abogado Sr. JORGE DAVID GARCÍA

DEMANDADA. ADVANZIA BANK S.A.

Procurador Sr. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

Abogado Sr. ALBERTO TRAVERIA FILLAT

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, el Sr. D. Carlos Augusto de la Fuente de Iracheta, Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado nº Quince de los de esta Ciudad y su Partido Judicial, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO,seguidos ante este Juzgado con el nº 515/2024,a instancia de Dª Florinda, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Palma Villalón, y dirigida por el Letrado D. Jorge David García, colegiado nº 4.937 del Ilustre Colegio de Abogados de Almería, contra entidad "ADVANZIA BANK, S.A.",representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Somovilla, y dirigida por el Letrado D. Alberto Traveria Fillat, colegiado nº 21.150 del ICAB, con intervención del MINISTERIO FISCAL,representado por la Sra. Fiscal Dª María Rosario García Guillot, sobre acción de tutela del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. De Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Florinda, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad "ADVANZIA BANK, S.A.",alegando, como fundamento de su pretensión, los hechos y fundamentos legales que estimó de aplicación al caso, terminando por suplicar el dictado de una sentencia por la que:

a)Se declare que la entidad demandada Advanzia Bank, S.A ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en el fichero ASNEF gestionado por EQUIFAX.

b)Se condene a la entidad demandada a resarcir al actor por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c)Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000€)en concepto de daño moral, más sus intereses procesales, los cuales solicitamos sean calculados por el Juzgado en el momento procesal oportuno.

d)Se condene a la demandada a comunicar la cancelación de los datos de mi mandante a la entidad Equifax, para que éstos desaparezcan del fichero ASNEF.

e)Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 21 de mayo de 2024, y, emplazados la entidad demandada y el Ministerio Fiscal para comparecer en forma y contestar a la demanda, lo verificó el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la demanda, habiendo comparecido la entidad "ADVANZIA BANK, S.A."a contestar a al demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y condena en costas de la actora, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 de la LEC, teniendo lugar la celebración de la audiencia previa el día 24 de febrero de 2025, a las 09:30 horas, en la Sala de Vistas de este Juzgado, compareciendo las representaciones procesales y direcciones letradas de ambas partes, así como el Ministerio Fiscal, y, abierto ela acto por SSª, y, exhortadas las partes para que llegaran a un acuerdo que pusiera fin al litigio, no fue ello posible, ratificándose la actora y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, fijándose por las partes los hechos sobre los que existía conformidad y disconformidad, pronunciándose todas las partes sobre la autenticidad de los documentos aportados de contrario, no resultando impugnada la misma, sino su valor probatorio, proponiéndose por las partes los elementos probatorios que estimaron oportunos, únicamente documentales, los cuales, previa declaración de pertinencia y utilidad, resultaron admitidas, y, siendo la única prueba admitida la documental, que ya obraba unida a las actuaciones y cuya autenticidad no fue impugnada por ninguna de las partes, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia sin necesidad de la celebración de juicio oral, mostrando su conformidad los letrados de ambas partes litigantes, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la demandante, Dª Florinda, se ejercita una acción dirigida a que se declare que la entidad demandada "ADVANZIA BANK, S.A.",ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora al incluir sus datos en el fichero de morosos "ASNEF", interesando la condena de la entidad demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros por el daño moral ocasionado a raíz de la intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor, así como a dar de baja con carácter definitivo en el fichero de morosos los datos relativos la actora.

SEGUNDO.-Delimitada la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por la demandante, de tutela del derecho al honor, la entidad demandada "ADVANZIA BANK, S.A.",se opone a la reclamación formulada, y de forma resumida, con fundamento en las siguientes alegaciones:

a)La inclusión en el fichero de morosos es pertinente, ya que la deuda que mantiene la demandante con la demandada es vencida y exigible y no tiene una antigüedad de seis años, derivando la mism de la contratación de una tarjeta que efectuó la actotra con la demandada en fecha 23 de noviembre de 2019.

b)La entidad demandada ha informado en todo momento y ha notificado a la actora el saldo deudor, cumpliendo escrupulosamente la comunicación de requerimiento de pago.

c)No se acreditan los daños provocados por la inclusión en el fichero.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre , y 845/2021, de 10 de diciembre ,ha dicho que la inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere, ya que para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH).

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,en vigor desde el día 7 de diciembre de 2018, y aplicable al supuesto que es objeto de enjuiciamiento, al haberse producido la inclusión de los datos de la actora en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" en fecha 23 de agosto de 2021 (doc. 1 de la demanda), establece que:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo lo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.".

El punto de partida es el principio de calidad de los datos que justifica la legitimidad de la publicación del perfil negativo de solvencia económica en los ficheros o registros de morosos.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de de 8 de febrero de 2021; recurso: 1212/2020 ; Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS,dice:

"En sentencia 562/2020, de 27 de octubre , se declaró:

"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

TERCERO.-Aplicando los criterios jurisprudenciales derivados de las sentencias citadas en el precedente fundamento de derecho, resulta que los datos que se incluyan en los registros de morosos han de ser ciertos y exactos, no bastando el cumplimiento de estos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros; en los supuestos en los que la deuda es objeto de controversia, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y por tanto, se trata de un dato no pertinente porque el fichero no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello no es pertinente la inclusión de aquella deudas sobre las que el deudor legítimamente discrepa del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Expuesto cuanto antecede, la primera de las cuestiones controvertidas a examinar sería la relativa a la existencia de la deuda, esto es, la veracidad de la información facilitada por la entidad demandada "ADVANZIA BANK, S.A." e incluida en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF", lo cual exigiría la cumplida acreditación de que, al tiempo de la inclusión, la actora, Dª Florinda, había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta, cuyo importe se encontraba clara y perfectamente determinado, vencida, lo que exigiría que hubiera transcurrido el plazo establecido para su cumplimiento, y exigible, esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato por el acreedor.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de diciembre de 2023; recurso: 8320/2022 ; Ponente PEDRO JOSÉ TORRES VELA,en relación al requisito de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible del artículo 20.1.b de la LOPDGDD, dice:

"1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

Y, continúa la referida resolución diciendo:

"6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre ) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.".

En el supuesto que se trae a enjuiciamiento, a través del resultado que arrojan las pruebas practicadas, únicamente documentales, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y a pesar de la impugnación del valor probatorio de los documentos acompañados con la contestación a la demanda efectuada por parte de la actora en el acto de la audiencia previa, considera este juzgador que ha quedado debidamente acreditado que la actora Dª Florinda, en fecha 23 de noviembre de 2019, concertó un contrato de tarjeta de crédito (TARJETA YOU), con la entidad demandada "ADVANZIA BANK, S.A.", habiéndose aportado la información normalizada europea sobre el crédito al consumo y extractos mensuales de la tarjeta, de los que resulta una deuda a cargo de la actora y a favor de la demandada de 1.432,33 euros, a fecha 15 de julio de 2021, prácticamente coincidente con la que fue objeto de inclusión en el fichero de morosos en fecha 23 de agosto de 2021 (1453,14 euros), diferencia que obedece al transcurso de un mes entre una y otra fecha, y al devengo de los correspondientes intereses de demora, cargos de la tarjeta de crédito que no consta estuvieran abonados o que no obedecieran a la realidad, tratándose, por tanto, de una deuda cierta, vencida y exigible a la fecha de la inclusión de los datos en el fichero "ASNEF", no siendo discutida en dicho momento por la actora, ni existía en la referida fecha ningún litigio planteado y pendiente sobre la referida deuda, ni en los hechos expuestos en el escrito de demanda se cuestiona la existencia de relación contractual con la entidad demandada, ni la existencia de la deuda por la que fue incluida la actora en el fichero de morosos, no habiéndose practicado prueba útil alguna que acredite que la hoy demandante manifestara a la entidad demandada, por cualquier medio, su oposición a la certeza, existencia o cuantía de la deuda, justificando de algún modo su discrepancia al respecto, por lo que la inclusión en el registro de solvencia patrimonial era pertinente.

CUARTO.-En cuanto al requisito exigido de que en el artículo 20. 1. c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,relativo a que "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe",supone que dicha información puede realizarse en cualquiera de esos momentos (en el contrato o en el momento del requerimiento de pago), requisito que no aparece debidamente cumplido en el presente caso, pues en el contrato obrante en autos no figura dicha mención, y las liquidaciones mensuales aportadas como documento nº 3 de la contestación a la demanda, concretamente las correspondientes al 15 de junio de 2021 y 15 de julio de 2021, en las que se indica que si no procede a pagar los importes debidos dentro del plazo establecido, recordándole que sus datos pueden incluirse en archivos relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones monetarias, entre ellos el archivo ASNEF-EQUIFAX, carecen de la consideración de requerimiento de pago en legal forma, pues no queda acreditada ni su remisión a la parte actora por ningún medio idóneo para ello, ni mucho menos la recepción de los mismos por la demandante, no habiéndose propuesto ni practicado prueba alguna al efecto.

En relación al requisito de que se produzca un requerimiento de pago al demandante con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, y que la demandante niega haberse producido, manifestando haber tenido conocimiento de su inclusión en el fichero al ir a su entidad bancaria en busca de la financiación, debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de marzo de 2024; recurso: 1601/2023 ; Ponente: ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ,que dice:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es, ya que la Audiencia Provincial declara que las comunicaciones iban dirigidas al domicilio profesional del demandante) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume el tribunal de apelación), sin que haya constancia de su devolución (circunstancia que admite igualmente), ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables (que en el caso no constan) al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba), ya que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Es más, en la reciente sentencia 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de la sala, consciente de que en una situación como la actual (en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa) la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y en este sentido ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.".

En el presente caso, la entidad demandada "ADVANZIA BANK, S.A.", a pesar de de alegar en su escrito de contestación a la demanda haber cumplido escrupulosamente con la comunicación de requerimiento de pago a la actora, y de designar los archivos de la entidad "EXPERIAN" en los que dice consta el encargo a dicha entidad de la remisión del requerimiento en fechas mayo y agosto de 2021, y que dicha entidad certificaría que en relación a la citada tarjeta que tenía la actora con la demandada se le remitió a la actora requerimiento previo de pago, en el acto de la audiencia previa, no propuso la prueba correspondiente para que por dicha entidad se certificaran los extremos pretendidos, y, por tanto, ha quedado huérfana de prueba la realidad del requerimiento previo de pago efectuado a la actora con advertencia de su inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, no solo de su remisión, sino de que llegare a la demandante, esto es, que se produjera su recepción por la misma, de manera que se ha de concluir que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al no haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos de inclusión, notificación de la existencia de la deuda, requerimiento previo de cumplimiento de la obligación de pago e información previa de la advertencia de inclusión en el registro de solvencia, caso de no efectuar el pago de la deuda ( artículo 20.1 c) de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la ley de protección de datos de carácter personal, de 21 de diciembre de 2007).

QUINTO.-Resta por examinar la indemnizaciónsolicitada por la demandante en concepto de daño moral sufrido por la intromisión ilegítima en su honor e intimidad personal, que cuantifica en la suma de 6.000 euros.

Establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ,que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que hubiere obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Al respecto de la cuantificación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de febrero de 2020; recurso: 5906/2018 ; Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ,dice:

"4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1737) , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre (RJ 2018, 4908) hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014 , rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 ) " ( STS 4 de diciembre 2014 , rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2023; recurso: 1244/2023 ; Ponente: JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG,dice:

Esta Sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio ; 641/2019, de 26 de noviembre y 910/2023, de 8 de junio , que:

"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )".

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril , 604/2018, de 6 de noviembre ; 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio ).

Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre ).

En casos, como el presente, se han considerado como criterios indemnizatorios el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LOPDH ( STS 1476/2023, de 23 de octubre ).

En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre , con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:

"La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]

"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

También, las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , 647/2022, de 6 de octubre y 1267/2023, de 20 de septiembre , entre otras, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros."

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, y, habiéndose apreciado en el presente caso intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, se presume legalmente la existencia del perjuicio, para cuya cuantificación habrá de atenderse, a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, debiendo ponderarse datos objetivos tales como el tiempo durante el cual la actora permaneció indebidamente incluida en el registro, las consultas que se hayan realizado terceros de esos registros y la difusión que hayan podido tener esos datos, así como las gestiones realizadas por la demandante para lograr la cancelación de los datos incorrectos y la angustia que ello le ha provocado, resultando que la demandante Sra. Florinda, permanece incluida en el fichero de solvencia patrimonial, el fichero "ASNEF" desde el día 23 de agosto de 2021 hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de marzo de 2024), no teniendo constancia de que haya sido dada de baja, habiendo sido consultado el mismo por seis entidades distintas (doc. 1 de la demanda), si bien no consta que la demandante hubiera sido efectivamente privada de acceso a un crédito o financiación, y, asimismo, consta que en el fichero "ASNEF", no solamente ha sido incluida por la entidad demandada, sino también por una deuda con la entidad "SD DEBT PORTFOLIOS" por una deuda de 4.519,65 euros, consideraciones todas ellas que llevan al juzgador a considerar ponderada y adecuada fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de 3.000 euros,a cuyo pago se debe condenar a la parte demandada, al igual que a excluir a la actora del fichero de solvencia patrimonial "ASNEF", para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos en el mismo, circunstancia que se ignora.

SEXTO.-En materia de intereses,y, de conformidad con el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) , los únicos intereses que procede imponer son los de la mora procesal del artículo 576.1 LEC, que es lo peticionado por la parte actora, y, por tanto, la cantidad objeto de condena devengará, desde la fecha de la presente resolución, a favor de la acreedora demandante, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

SÉPTIMO.-Las costas del presente juicio, ha de entenderse que se está ante una estimación sustancial de la demanda, al declararse que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante que constituye el aspecto más importante de la tutela judicial pretendida por la actora, y todo ello atendida la dificultad de cuantificar las indemnizaciones por daño moral, procediendo, en consecuencia, la condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y, los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, ESTIMANDO sustancialmentela demanda sobre tutela del derecho al honor formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Florinda:

1º.- DECLAROque la entidad demandada "ADVANZIA BANK, S.A.",ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante Dª Florinda, al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" (EQUIFAX).

2º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "ADVANZIA BANK, S.A.",al pago de la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) a la demandante, Dª Florinda, en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor, cantidad que, desde la fecha de la presente resolución, devengará a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

3º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "ADVANZIA BANK, S.A.",a excluir a la actora Dª Florinda, del fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" (EQUIFAX).

4º.- CONDENOa la entidad demandada demandada "ADVANZIA BANK, S.A.",al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrápor medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo,haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de 50 euros,de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, estando el Sr. Magistrado-Juez que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.