Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 133/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 16, Rec. 1140/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 16
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 133/2025
Núm. Cendoj: 36057420162025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:202
Núm. Roj: SJPI 202:2025
Encabezamiento
EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204
Equipo/usuario: GL
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ceferino
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR
DEMANDADO D/ña. Jaime
Procurador/a Sr/a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. FERNANDO PRIETO BUJAN
En Vigo, a 20 de marzo de 2025
Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Vigo, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El demandante, copropietario con el demandado del edificio sito DIRECCION000, reclama que éste le resarza por los daños y perjuicios irrogados por haber incumplido las reglas de copropiedad, al negarse a realizar las obras de mantenimiento de la cubierta compartida para el normal uso de la edificación, y que el demandante habría logrado ejecutar, tras un largo procedimiento judicial en ejecución de sentencia.
Explica el actor, en resumen, que, hasta que consiguió remodelar la cubierta del edificio, sufrió continuas entradas de agua desde la cubierta hacia su vivienda, por lo que ante la actitud obstativa de D. Jaime, reclama que le indemnice:
1.- Por daños por filtraciones de agua= 4.809,7€.
2.- Por lucro cesante por imposibilidad de alquilar el piso desde septiembre de 2018 a septiembre de 2022= 19.200€ (48 meses a razón de 400€/mes).
El demandado se opone y sostiene, en síntesis, que:
1.- La acción para reclamar esta prescrita. La acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC no se computa desde el dictado del decreto que puso fin a la ejecución (13/04/23) sino desde que el perito hace constar en el informe pericial que se aporta a la demanda, que estaban consolidados los daños de la vivienda del actor tras la reparación de la cubierta, en agosto de 2021.
2.- No es cierto que el demandado se hubiese negado a reparar la cubierta. Subsidiariamente, se allana a pagar el 50% de los daños causados a la vivienda que se reclaman, al ser el origen un elemento común del edificio.
3.- No se acredita la existencia de lucro cesante y, en cualquier caso, no es responsabilidad del demandado la falta de alquiler y no percepción de rentas durante la pandemia. En la ejecución forzosa fue el demandado el que a finales de 2020 y durante el año 2021 solicitó en el Juzgado hasta 3 prorrogas, primero por las lluvias, y después porque el perito no tenía hecho el proyecto ni pedido la licencia. En cualquier caso, en agosto de 2021 ya estaba ejecutada la cubierta, con lo que el piso se podía alquilar.
El demandado argumenta que cuando se presentó la demanda ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1968. 2 CC, en relación con el art. 1902 CC, que computa desde la consolidación de los daños a la vivienda que se reclama, tras la reparación de la cubierta en agosto de 2021, conforme al informe pericial que el actor aporta a la demanda.
Si bien en la fundamentación jurídica de su demanda el actor invoca los art. 1902 y 1907 del CC, sobre la responsabilidad civil extracontractual, en el cuerpo de la demanda deja claro que acciona en su condición de copropietario del edificio contra el otro copropietario por incumplir las reglas de la copropiedad. No hay discusión en el hecho de que el edificio- compuesto de dos plantas ( DIRECCION001 y DIRECCION002)- es de la copropiedad de ambos litigantes.
Pues bien, en los supuestos de copropiedad regulada en los arts. 396 y concordantes del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción ejercitada no es el de 1 año del art. 1968.2 CC, sino el de 5 años previsto en el art. 1964.2 CC, para las acciones personales que no tenga plazo de prescripción especial, tras la reforma operada por la Ley 42/15. Por lo tanto, aunque se fije como
De conformidad con los arts. 395, 397 y 398 CC un copropietario solo puede realizar sin el acuerdo de los demás copropietarios de la cosa común obras de conservación, mantenimiento o reparación, pero no aquellas otras que impliquen su alteración o modificación, incluso aunque fueren beneficiosas para la cosa común.
En este caso es incontrovertido que en el año 2016 el demandante inicio un procedimiento judicial (Ord. nº 359/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Vigo), que finalizó con sentencia dictada el 31 de julio de 2018, y confirmada por SAP Pontevedra, secc. 6ª, de 28 de junio de 2019, en la que se condenó al demandado a "realizar
El informe pericial a que se refiere el fallo de la sentencia no es el aportado a la demanda de este asunto, que está fechado el 11/10/21 y solo valora el coste de reparar los daños de la vivienda, al haber sido ya entonces ejecutada la reforma de la cubierta. Por lo tanto, debía determinarse el coste del hacer (reforma de la cubierta) en la fase de ejecución de la sentencia, y con ello concretar el 50% que se condenó a pagar al demandado.
Teniendo en cuenta este extremo de la prueba documental aportada por ambas partes a las actuaciones, resultan los siguientes actos procesales efectuados en la ejecución forzosa (ETJ 17/20):
1.- El 27/11/2020 se dictó diligencia haciendo constar que el ejecutado habría procedido a consignar la cantidad aprobada para el hacer a que venía obligado y se acordó:
- Autorizar al ejecutante para ejecutar la reforma de la cubierta a costa del ejecutado por un tercero.
- Conceder al ejecutante el plazo dos meses para su realización, debiendo justificar en el juzgado ese plazo los gastos ocasionados por su ejecución o, en su caso, justificar las causas que lo impidiesen.
2.- El 29/01/2021 se dictó nueva diligencia acordando ampliar el plazo concedido por otros dos meses más. Esta prórroga se realizó a solicitud de la parte ejecutante (aquí demandante).
3.- El 29/05/2021 la parte ejecutante presento un escrito en el que solicitó nueva ampliación del plazo para ejecutar las obras porque "el
4.- La cubierta se reformó en el mes de agosto de 2021 y el 13/04/2023 se dictó decreto declarando terminada la ejecución.
Por lo tanto, si bien en el informe pericial efectuado por Dª Erica- que ratificó en juicio- se deja constancia de que los daños por agua producidos a la vivienda del demandante se fueron incrementando a lo largo de los años 2015 al año 2021(visitas de 04/06/15, 13/06/16, 04/01/18 y 25/08/21), y ese incremento tuvo su origen en la falta de reparación de la cubierta comunitaria, de suerte que si esta se hubiera reparado antes- como indicó en juicio- los daños hubieran sido menores, no puede concluirse que la falta de reparación hasta agosto de 2023 fuera ocasionado por un actuar negligente o actitud obstaculizado del copropietario demandado, por las siguientes razones:
1.- Está claro (y ello no lo discute el actor) que en el procedimiento judicial previo el demandado ejercitó su legítimo derecho de defensa para oponerse y cuestionar el origen de los daños (como hizo) tanto antes de dictarse sentencia condenatoria como al recurrir en apelación.
2.- Dado que en la fase declarativa no quedo determinado el coste del hacer (reparar la cubierta) tuvo que acudirse a la ejecución forzosa de la sentencia para determinarlo pericialmente y no consta que ello fuera por actualización alguna del demandado, quien, una vez determinado, consignó el 50% que le correspondía asumir como copropietario.
3.- Una vez efectuada la consignación para ejecutar las obras si estas se retrasaron consta probado que fue por causas completamente ajenas a actuaciones (u obstaculizaciones) del demandado, sino a vicisitudes que provocaron que el demandante tuviera que solicitar ampliaciones para poder ejecutar las obras.
En consecuencia, procede estimar el motivo de oposición sostenido por el demandado y, dado que el origen de las filtraciones por agua deriva de un elemento común(cubierta), debe ser condenado en su condición de copropietario al pago del 50% de los daños reclamados, y que ascienden al total de 4.809,75€, conforme a presupuesto y factura final aportados a la demanda (doc. 6 y 7). Y ello por cuanto, si bien en el informe pericial aportado el perito tasa los daños en 3.760,68€ y calificó el precio facturado como excesivo, la asunción del 50% del total reclamado (no del total peritado) fue expresamente asumida por la demandada en su contestación a la demanda.
Por lo demás, todo lo razonado lleva a desestimar la pretensión del demandante de que el demandado le resarza por el lucro cesante dejado de percibir por la imposibilidad de arrendar el piso desde septiembre de 2018 a septiembre de 2022, porque, si bien de la declaración prestada en juicio por la perito, está acreditado que los daños que presentó la vivienda del demandante la hacían inhabitable, hasta el punto- explicó- que acabo desplomándose el techo- también está acreditado del interrogatorio de D. Ceferino la declaración de la perita y la testifical de la representante legal de la inmobiliaria que gestiona el arrendamiento del piso que:
En primer lugar, el piso no se arrendaba por anualidades sino solo durante el curso escolar (septiembre- junio). Por lo que, a lo sumo, podrían el actor reclamar al demandado las rentas dejadas de percibir durante 9 meses de cada año.
En segundo lugar, la cubierta del edificio estaba prácticamente ejecutada en la última visita de la perito (25/08/21). Por lo que el piso podía ser arrendado desde entonces, y ello lleva también a excluir los meses de agosto/21 a septiembre /22.
En tercer lugar, desde noviembre de 2020- que el demandado consignó en la ejecución forzosa el 50% del coste del hacer- hasta agosto de 2021 - que se reformó la cubierta- se ha concluido que los retrasos de la obra no fueron imputables al demandado. Por lo que ello llevaría también a excluir los meses de noviembre/20 a julio/21.
Restaría, por tanto, valorar si cabe imputar al demandado la responsabilidad de no poder arrendar el demandante el piso durante 4 meses del año 2018(septiembre- diciembre), 9 meses del año 2019(enero - junio y septiembre - diciembre) y 8 meses del año 2020(enero - junio y septiembre - octubre), es decir, durante 21 meses.
Pues bien, la conclusión que se obtiene de la prueba practica es la improcedencia de su repercusión, y ello, por cuanto el 31 de julio de 2018 se dictó la sentencia de primera instancia en el procedimiento judicial anterior que el demandado, en el legítimo uso de su derecho de defensa, recurrió en apelación y el demandante no instó su ejecución provisional ( art. 524 LEC) . Por lo que la tardanza en determinar en ejecución de sentencia el coste del hacer que le permitía iniciar las obras de reforma de la cubierta (aunque después la sentencia fuese revocada), no es imputable al demandado, quien, según consta y se ha valorado, consignó judicialmente la cantidad que le correspondía asumir como copropietario tan pronto fue determinado en la ejecución forzosa.
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado al pago de 2.404,87€ (50% de 4.809,75€).
La cantidad principal objeto de condena devenga el interés legal del dinero ( art. 1100, 1008 y 1109 Cc) desde la presentación de la demanda, generándose desde el dictado de la sentencia los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC hasta el completo pago.
La estimación parcial de la demanda conlleva a no efectuar pronunciamiento en costas procesales, por aplicación del art. 394.2 LEC.
Fallo
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia podrá interponer
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número ES55 0049 3569 9200 0500, de la entidad Santander S.A., indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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