Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 280/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 16, Rec. 1087/2023 de 23 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 16
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 280/2025
Núm. Cendoj: 36057420162025100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:785
Núm. Roj: SJPI 785:2025
Encabezamiento
EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204
Equipo/usuario: GL
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Felisa
Procurador/a Sr/a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado/a Sr/a. ROMAN ARIAS FRAIZ
DEMANDADO , D/ña. Sagrario, Marcelina, Montserrat , Constantino , Matilde
Procurador/a Sr/a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE IGLESIAS POCIÑA, ENRIQUE JOSE HIDALGO LUGO
En Vigo, a 23 de junio de 2025
Vistos por mí, Tania Rodríguez Lozano, Magistrada del Juzgado de
1ª Instancia nº 16 de Vigo, los presentes autos de
de los Tribunales Dª Katia Fernández Meiriño y defendida por el Letrado
D. Roman Arias Fraiz- ARIAS AVOGADOS, S.C.
Se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento se sigue para proceder a la división judicial de la herencia de D. Rafael, fallecido en estado de viudo el 3 de enero de 2017 y cuyas últimas voluntades constan en el testamento notarial otorgado el 22 de mayo de 2015.
En el acto de formalización de inventario la parte demandante pretendió incluir en el activo de la herencia las rentas generadas por el arrendamiento de un piso sito en lugar de DIRECCION000), un ático del mismo inmueble ( DIRECCION001) y un piso en DIRECCION002). De los dos primeros el causante tenía el derecho de usufructo, en el ático de DIRECCION000 vendría residiendo desde la defunción del causante el demandado D. Rafael y en el piso de DIRECCION002 la demandada Dª Montserrat, y se pretendían incluir las rentas percibidas por los herederos tras la defunción del causante así como la cantidad equivalente por el uso de los inmuebles por los herederos, pero en la vista quedó fijado como incontrovertido la improcedencia de su inclusión, debiendo la cuestión ser dilucidada en el procedimiento ordinario que se encuentra en trámite en este mismo Juzgado entre los herederos.
La discrepancia entre las partes se centra en:
1.- Inclusión en el activo de 20.000€ que la demandante alega que le fueron donados en vida a la hija demandada Dª Marcelina el 7 de febrero de 2014 por el causante. La parte demandada niega la existencia de esta donación.
2.- Inclusión en el pasivo de:
- IRPF de los años 2014 (2.339,37€), 2015(2.101,33€) y 2016 (2.426,47€) abonados por los herederos demandados.
- Tasa de basura de piso DIRECCION002 (85,05€)
- Cantidades pagadas en la cuenta del fallecido de Targobank (IBAN NUM000) por la heredera Dª Sagrario y D. Romualdo (775€) y la heredera Dª Marcelina (570€).
La donación de dinero no requiere en el Código civil de ninguna formalidad para su perfección, pero, negada su realidad, no se considera prueba suficiente de su existencia la aportación que efectúa la parte demandante de un justificante bancario en el que figura realizada el 07/02/2014 una trasferencia de 20.000€ por parte del fallecido D. Rafael a la cuenta bancaria de Banco de Galicia NUM001, en la que figura como titulares indistintos el causante y de su hija. Por lo que, sin otra prueba que acredite la realidad de la donación, no procede la inclusión de este importe en el activo de la masa hereditaria como donación colacionable.
De la prueba documental aportada por la parte demandada debe concluirse que no procede incluir en el pasivo de la herencia el recibo de la tasa municipal de basura (85,05€) pagada por la anualidad del año 2107, dado que el causante falleció el 3 de enero de ese año.
Tampoco procede incluir las cantidades que, según los extractos de movimientos bancarios de la cuenta de Targobank, se pagaron por las hijas Dª Sagrario y Dª Marcelina y por parte del tercero D. Romualdo, puesto que se tratan de pagos efectuados a partir de diciembre de 2017 y, por lo tanto, con posterioridad a la defunción del causante y no se ha desarrollo prueba alguna de si las deudas que se saldan son anteriores para ser incluidas en la masa hereditaria.
Por tan razón procede, sin embargo, incluir como pasivo de la herencia los créditos que los herederos demandados tienen contra la masa hereditaria por haber abonado en el año 2019 el impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios fiscales de los años 2014, 2015 y 2016, dado que se justifica que se trata de un impuesto del que era obligado tributario el causante.
La estimación en parte de las pretensiones de las partes conlleva a que, conforme al tenor del art. 394.2 LEC, no se efectúe pronunciamiento en costas procesales.
Fallo
Que estimando en parte las alegaciones efectuadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Katia Fernández Meiriño, actuando en la representación procesal de Dª Felisa y las efectuadas por la parte solicitada Dª Sagrario, Dª Marcelina, Dª Montserrat Y D. Constantino, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Rodríguez González
1.- Vivienda sita en DIRECCION002 de Vigo.
2.- Plaza de garaje sita en DIRECCION002 de Vigo.
3.- Finca rústica, terreno a labradío de nombre " DIRECCION003" sito en DIRECCION003, DIRECCION004, municipio de Vigo.
4.- Saldo de cuentas bancarias por importe de 50.641,47€, que se reparte del siguiente modo:
- Cuenta bancaria en la entidad ABANCA. IBAN NUM002, con haber 47.744,71€.
- Cuenta bancaria en la entidad BANCO PASTOR. IBAN NUM003, con haber 7.328€.
- Cuenta bancaria en la entidad Targobank IBAN NUM000, con haber 1.568,76€.
5.- Mercedes Benz, matrícula NUM004.
6.- Dos nichos nº 107 y 108 del cementerio de Santa María de Cabral.
7.- Ajuar doméstico.
1.- Crédito a favor de los herederos demandados por el IRPF de los años 2014 (2.339,37€), 2015(2.101,33€) y 2016 (2.426,47€).
Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia podrá interponer
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número ES55 0049 3569 9200 0500, de la entidad Santander S.A., indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
