Sentencia Civil 109/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 109/2025 Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 16, Rec. 1001/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 16

Ponente: MARIA JESUS POU LOPEZ

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 07040420162025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:13

Núm. Roj: SJPI 13:2025


Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00109/2025

C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER, Nº 20-3ª PLANTA (EDIFICIO SA GERRERIA)

Teléfono: 971.21.94.90, Fax: 971.21.94.97

Correo electrónico: instancia16.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 5 Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 07040 42 1 2024 0019772

DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001001 /2024

Procedimiento origen: MPD MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA 0000526 /2024

Sobre OTROS FAMILIA INCIDENTES

DEMANDANTE D/ña. Damaso

Procurador/a Sr/a. LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado/a Sr/a. CARLOS VICENTE ROIG DE LA CRUZ

DEMANDADO D/ña. Vanesa

Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 109/2025

En Palma de Mallorca, a 24 de marzo de 2025

Vistos por Dª Mª Jesús Pou López, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia n º 16 de Palma de Mallorca, los presentes autos de procedimiento de Divorcio registrados con el nº 1001/24 seguidos en este Juzgado y promovidos por D. Damaso representado por Procurador y asistido de Letrado, frente a Dª Vanesa, representada por Procurador, y asistida de Letrado, habiendo interviniendo el Ministerio Fiscal y habiendo recaído en virtud de la presente la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado se sigue el procedimiento de Divorcio nº 1001/24 promovido por D. Damaso frente a Dña. Vanesa. El matrimonio fue celebrado en Palma de Mallorca, el día 23 de Junio de 2018,constando debidamente inscrito en el Registro Civil de dicha localidad, al Tomo NUM000 y Página NUM001. De la citada unión nacieron dos hijos: Gustavo, nacido en Palma de Mallorca el día NUM002 de 2017 y Azucena, nacida en Palma de Mallorca, el día NUM003 de 2019.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma lo cual verificó, en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación. Se dictó Auto de medidas previas a la demanda de fecha 3.09.24 alcanzado de común acuerdo.

TERCERO.- Convocadas las partes a la vista del pleito principal, , comparecieron todas ellas, la parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada en su contestación, se practicó la prueba propuesta y admitida y tras los respectivos informes, el Ministerio Fiscal informó en el sentido que obra en la grabación correspondiente, quedando por tanto las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Establece la Constitución Española en su art. 32.2 que " la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos".

En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 30/81 de 7 de julio vino a dar una nueva regulación al art. 85 del CC, el cual establece que " el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, y por el divorcio". El sistema inspirador de nuestro Código consistía en la sanción legal de una realidad, cual es la disolución de hecho ya producida. Por ello, las causas de divorcio se basaban en el cese efectivo de la convivencia conyugal. El Código no concedía el divorcio por cualquier causa, sino que contemplaba ciertos casos en que el matrimonio había quedado de hecho extinguido y sancionaba legalmente dicha extinción.

Ahora bien, tal realidad ha cambiado, como consecuencia de la reforma llevada a cabo en el Código Civil , referente al divorcio, por la Ley 15/2005, de 8 de Julio, puesto que, actualmente, basta con que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, y aún menos en ciertos casos, para que el divorcio sea procedente.

Como dispone el art. 86 del Código Civil (CC) " Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81." .

Por su parte, el art. 81 CC señala que " Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código .

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación."

En el caso de autos se han observado todos y cada uno de los presupuestos legalmente exigibles. Así pues, habiéndose tramitado las presentes actuaciones del modo prevenido en el art. 770 de la LEC, resulta procedente estimar la demanda, y declarar el divorcio del matrimonio formado entre D. Damaso y Dña. Vanesa, pues resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la estimación de la acción de divorcio basada en los artículos 86 y 81 del Código Civil, en su última redacción, dado que ha transcurrido con creces el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio entre ambos contendientes, que es la única exigencia que hoy se establece en la ley para que la disolución del matrimonio sea procedente.

Por tanto, solicitado por ambos cónyuges y transcurrido el plazo exigido por la ley, procede decretar la disolución del matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes y declarando la disolución del régimen económico matrimonial.

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte actora solicita, con carácter principal, como medidas paternofiliales, en síntesis, las siguientes: patria potestad compartida, e igualmente, un régimen de guarda y custodia compartida en un sistema 2-2-3 por semanal alternas, asumiendo cada progenitor los gastos que los menores generen durante su correspondiente periodo de custodia, así como los gastos escolares a la mitad; una distribución de los periodos vacacionales por mitades a favor de cada progenitor con determinación de régimen de estancias en días especiales; y el abono de los gastos extraordinarios por mitades, esencialmente. En relación al domicilio familiar, la parte actora interesa que su uso se atribuya a las menores y al progenitor custodio en cada periodo, y dada su titularidad conjunta se propone que los gastos de la Hipoteca que grava el domicilio serán asumidos por mitades por ambos esposos, así como el seguro de vida respectivo y por mitades el seguro de hogar, al igual que los de suministros de que está dotada la vivienda, gastos de Comunidad ordinarios y derramas, IBI y Tasa de Basuras e Incineradora y la mitad de los préstamos personales.

La parte demandada, solicita las siguientes medidas paternofiliales con carácter principal: patria potestad compartida; guarda y custodia de los menores exclusiva para la madre fijando una pensión de alimentos de 250 euros por hijo a abonar por el padre y visitas los fines de semanas alternos de viernes desde la salida del colegio o desde las 17,00 horas en caso de día no lectivo o enfermedad de los menores, hasta el lunes a la entrada en el colegio o a las 10,00 horas en caso de día festivo o enfermedad de los menores y adicionalmente, podrá disfrutar de forma potestativa dos tardes todas las semanas, estableciéndose en caso de desacuerdo los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas y de forma subsidiaria una guarda y custodia compartida por semanas alternas con una visita potestativa un día a la semana a convenir entre ambos y de duración de tres horas. Se solicita la atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre, asumiendo los gastos de uso y disfrute asociados a la vivienda (luz, agua, gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, tasa de basuras y por mitades Hipoteca, seguro debida y del hogar, IBI, Comunidad y prestamos personales y subsidiariamente todo ello por mitades en caso de alternancia en el mismo domicilio. El abono de los gastos extraordinarios de los hijos por mitades. Se ha ofrecido al padre la compra de la mitad de la vivienda de su titularidad. Respecto a los vehículos de la familia, un o Nissan juke 1.5 con matricula NUM004 y Renault Clio NUM005. interesa la venta de ambos vehículos y el reparto del importe percibidos por ellos a partes iguales entre los conjugues.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de informe tras la práctica de la prueba, se adhirió a lo interesado por la parte actora.

TERCERO.- Patria potestad, sistema de guarda y custodia y régimen de visitas. Atribución del uso del domicilio familiar. Contribución a las cargas del matrimonio y deudas conjuntas con terceros.

En lo que respecta al régimen de guarda y custodia, cabe recordar que la STS nº 318/2020, de 17 de junio, destaca la preferencia del sistema de custodia compartida, pero insiste en la necesidad de motivación de su adopción en cada caso concreto, partiendo del interés superior del menor, y afirma: "la sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida" ( SSTS 433/2016, de 27 de junio; 296/2017, de 12 de mayo y 194/2018, de 6 de abril, entre otras). A partir de esta bondad del sistema, la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir el Tribunal sobre su guarda y custodia.

La STS nº 175/2021, de 29 de marzo, con cita de otras muchas, enumera los factores de ponderación para la concesión de una custodia compartida: "Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas)".

A la hora de establecer medidas paternofiliales, el interés preponderante que debe prevalecer sobre cualquier otro, es el interés del menor de edad ( art. 92.2 del Cc. ), y ello porque sus derechos de cara a su protección y tutela exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a gozar de la consideración de derechos públicos, para los que la Constitución sanciona su protección integral por parte de los poderes públicos (art.39.2).( S. del T.S. de 17-5-86, S. de la A.P. de Tarragona de 13-12-93). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la atención al preponderante interés de los menores, obliga, en lo posible, a intentar armonizar los intereses de los progenitores puesto que, en las desavenencias y disputas de éstos, los perdedores son, inevitablemente, los hijos comunes cuyos intereses se quieren salvaguardar.

Como hemos dicho, desde septiembre pasado se viene realizando unas visitas del padre y los hijos alcanzadas de común acuerdo consistentes en "El padre estará con los menores el lunes y el martes desde la salida del colegio hasta las 20.30 ó 21.00 horas en que los devolverá al domicilio familiar, los miércoles y jueves estarán con la madre y desde ese viernes a la salida del colegio y hasta el lunes en que los devolverá al colegio, estarán con el padre, residiendo durante ese fin de semana el padre en el domicilio familiar junto a los hijos. La semana siguiente el orden se invierte y estarán los menores con la madre el lunes y martes, el miércoles y jueves con el padre desde la salida del colegio hasta las 20.30 ó 21.00 horas en que los devolverá al domicilio familiar y desde ese viernes y hasta el lunes estarán con la madre".

En apoyo de la custodia exclusiva, la madre expone que el padre se olvida de ir a recoger a los hijos al colegio. De la prueba practicada se acredita que ese primer viernes tras el auto según la tutora no vino el padre y ella le llamó para que viniera a buscarla porque la madre, que había venido el lunes y martes le dijo que vendría el padre el viernes y la llamó para ver si la niña se quedaba a comer en el comedor. No se exponen por la madre otros incumplimientos de la recogida y el padre explica que pensaba que comía con la abuela materna. Ese día acudió a recogerla. Se dice que en otras ocasiones el padre los deja antes, al parecer un cuarto de hora antes y el padre explica que es porque la actividad extraescolar ya ha terminado y para no tenerlos en la calle los acompaña a casa de la abuela, cuyo domicilio está junto a hogar familiar. La tutora no ha percibido cambio alguno en la niña en este curso escolar ni que se orine encima. Además se explica, pero no se acredita dicha circunstancia así como que en ocasiones cuando el está en el gimnasio en tiempo de ocio, los deja en el parque. Por último en dos ocasiones el niño no ha hecho los deberes. En todas las ocasiones vía whatssap el padre ha respondido a la madre que intentará corregir el fallo.

Entendemos que la cuestión controvertida no resulta tanto del sistema de guarda y custodia compartida en sí mismo, porque según las visitas pactadas desde septiembre viene a ser esto, sino la cuestión logística que el mismo plantea, y, fundamentalmente la asignación del uso de la vivienda familiar a uno u otro cónyuge como casa-nido, y siendo los propios progenitores los que se desplacen al mismo en sus respectivos periodos de custodia. En interés superior de los menores y su bienestar y estabilidad han de primar en todo caso sobre los intereses de ambos progenitores, y así viene establecido por el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor. Las dificultades de entendimiento de este núcleo familiar, no pueden en modo alguno impedir que las menores permanezcan en compañía de ambos progenitores durante periodos equitativos. Pues bien ya hemos visto que ambos progenitores tienen disponibilidad horaria y sus habilidades parentales no están en duda en lo principal reconociendo la madre que él es un buen padre y que los niños lo quieren mucho. La madre percibe unos 1.300 euros por media jornada y el padre unos 1.400 euros y además otros 500 euros de su segundo trabajo pero vive en una habitación cerca de sus hijos de unos amigos y abona un alquiler de 300 euros. La relación entre ellos no es buena pero se comunican por escrito tal y como se aprecia de los whattsaps aportados.

Es cierto como dice la madre que la jurisprudencia se muestra reticente al establecimiento del domicilio familiar como casa-nido, por cuanto se presupone contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, aunque en este caso la madre se desplaza a la casa de los abuelos maternos que están junto a la vivienda familiar, y que dicha solución requiere un intenso nivel de colaboración entre ellos, aunque no es menos cierto que en cada supuesto litigioso han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en orden a establecer la solución que mejor se adapte en cada caso al núcleo familiar, y, tal y como se verá a continuación, en el caso que aquí nos ocupa, la alternancia del uso del domicilio familiar por cada progenitor durante su respectivo periodo de custodio, es la opción que, sin ser perfecta, mejor puede satisfacer los intereses de ambos progenitores en combinación con el bienestar de las menores y su estabilidad. Por otro lado no ha quedado acreditado que en consonancia con el art 96 CC, deba concederse el uso de la vivienda familiar a la madre por tratarse el suyo, el interés más necesitado de protección. Además de lo expuesto, la familia tiene gastos fijos muy elevados como son la hipoteca (748 euros), la cuota del préstamo de los padres (495,29 euros), el seguro de vida asociado a la vivienda (56,95 euros), el seguro de hogar y el IBI, los gastos de uso y disfrute asociados a la vivienda (luz, agua, gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, tasa de basuras) y dos préstamos personales de 144,75 y 204,42 euros, además de los gastos propios y de colegio, actividades, comida y vestido, etc de los hijos. Todo lo expuesto nos lleva a considerar, como así ha informado el Ministerio Fiscal, que en este supuesto, examinadas las circunstancias debe establecerse una guarda y custodia compartida con un sistema 2-2-3 en la que serán los progenitores los que se desplacen del domicilio familiar en el que residirán los hijos porque entendemos que es la mejor opción, pues ni la madre ni el padre pueden optar a una segunda vivienda por sus ingresos actuales y sus gastos propios y comunes habida cuenta de la dificultad extrema que en la actualidad supone poder abonar el alquiler de una segunda vivienda suficiente en espacio y condiciones para el bienestar de los menores por los precios actuales de mercado en nuestra Isla. Otra cosa sería condenar a la familia a no poder abonar sus gastos y deudas a terceros, o no poder disfrutar de sus hijos cuando para ambos progenitores la situación ideal debe ser la guarda y custodia compartida mediante el sistema de estancias 2-2-3: lunes y martes los menores estarán en compañía del padre quien los acompañará al colegio el miércoles y desde la salida del colegio y el jueves estarán en compañía de la madre que los acompañará al colegio el viernes y desde la salida del colegio y hasta el lunes estarán con el padre, quien los reintegrará al colegio. La siguiente semana estarán lunes y martes en compañía de la madre quien los acompañará al colegio el miércoles y desde la salida del colegio y el jueves estarán en compañía del padre que los acompañará al colegio el viernes y desde la salida del colegio y hasta el lunes estarán con la madre y así se alternarán cada semana. Respecto a las demás circunstancias y vistos los escritos de demanda y contestación, se establecerán de la forma más amplia posible en el fallo de la presente resolución habida cuenta de que son peticiones similares y que en lo que no se establezca es prioritario el acuerdo entre los progenitores, siendo además que no consta oposición.

CUARTO.- No ha lugar a efectuar condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.

Fallo

Que estimando la demanda debo declarar y declaro HABER LUGAR AL DIVORCIO entre D. Damaso y Dña. Vanesa celebrado en Palma de Mallorca, el día 23 de Junio de 2018, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Se acuerdan las siguientes medidas paterno filiales:

"1. RESPONSABILIDAD PARENTAL. PATRIA POTESTAD.- La responsabilidad parental o patria potestad sobre los menores Gustavo y Azucena será compartida en ejercicio y titularidad entre progenitores. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la PATRIA POTESTAD, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil y participarán conjuntamente en las decisiones que respecto a sus hijos se tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la fijación y cambio de lugar de residencia de los menores, o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario. En concreto, serán decididas de común acuerdo las siguientes decisiones:

-Elección y/o cambio de centro escolar o elección y/o cambio de modelo-sistema educativo, clases de recuperación, aprendizaje de idiomas, actividades deportivas, artísticas, culturales y en general, cualquier actividad que se entienda útil para complementar su educación y formación.

-En caso de enfermedad grave o problemas de salud de los menores, para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por la seguridad social, o sanidad privada concertada por los progenitores; la aplicación de terapias psiquiátricas.

- Las decisiones relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión.

Si no establece otro medio, la comunicación entre los progenitores para la adopción de decisiones objeto de la responsabilidad parental, se harán mediante comunicación escrita (correo electrónico, WhatsApp) y el otro progenitor deberá contestar por el mismo medio. Si no contesta en el plazo de cinco días desde su recepción, se entenderá que presta su conformidad a la cuestión o propuesta planteada. Se procurará que quede constancia, preferentemente escrita, de los pactos y decisiones alcanzadas. Los dos progenitores, como titulares de la patria potestad tendrán derecho a ser informados por terceros (médicos, profesores, tutores, etc), de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos, a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualesquiera de los dos soliciten, durante la minoría de edad de sus hijos.

El progenitor que en su momento se encuentre en compañía de los menores, podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta o consenso con el otro progenitor, en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse, que corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo a los menores en el momento en que la cuestión se suscite. No obstante lo anterior, en caso de enfermedad el progenitor que tenga consigo a los menores comunicará a la mayor brevedad posible tal circunstancia al otro progenitor.

Todos los traslados y viajes que realice uno de ellos con los hijos comunes dentro del territorio nacional y dentro de la Unión Europea, Reino Unido, Irlanda del Norte y Espacio Schengen, no precisarán autorización de ambos, pero sí el deber de información (vuelos, lugar donde se hospedará, teléfono de contacto, etc.). Todos los traslados y viajes que se proyecten por cada uno de los progenitores fuera de estos límites precisarán autorización expresa de los dos o, en su defecto, de autorización judicial supletoria.

Ambos progenitores dispondrán de la documentación personal de sus hijos, DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria y cartilla de vacunación.

2.La GUARDA Y CUSTODIA de los menores será compartida mediante el sistema de estancias 2-2-3 EN EL HOGAR FAMILIAR: lunes y martes los menores estarán en compañía del padre quien los acompañará al colegio el miércoles y desde la salida del colegio y el jueves estarán en compañía de la madre que los acompañará al colegio el viernes y desde la salida del colegio y hasta el lunes estarán con el padre, quien los reintegrará al colegio. La siguiente semana estarán lunes y martes en compañía de la madre quien los acompañará al colegio el miércoles y desde la salida del colegio y el jueves estarán en compañía del padre que los acompañará al colegio el viernes y desde la salida del colegio y hasta el lunes estarán con la madre y así se alternarán cada semana. El progenitor que no los tenga consigo podrá contactar diariamente con sus hijos al teléfono móvil de otro progenitor o al teléfono del menor (cuando dispongan del mismo) en el horario de 18,30 a 19,00 horas.

3.- PERIODOS VACACIONALES.- Ambos progenitores se repartirán los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano del siguiente modo:

Navidad: El periodo de Navidad comprenderá desde el día de la finalización de las clases hasta el día de inicio del curso escolar. Dichos días serán repartidos por mitades entre ambos progenitores del siguiente modo:

Se repartirán los días vacacionales mediante la formación de dos periodos, según se recoge a continuación. 1er. Periodo: desde la salida del colegio del último día escolar, hasta el 31 de Diciembre a las 12:00 horas. 2º Periodo : Desde las 12:00 horas del 31 de Diciembre, hasta el reinicio de las clases. Los años impares corresponderá el primer periodo a la madre y los pares al padre y así sucesivamente. En este supuesto, el progenitor que no tenga consigo a los menores el día 6 de Enero, podrá disponer dicho día de tres horas, para la entrega de regalos, recogiendo y reintegrando a los menores en el domicilio familiar, salvo que esté de viaje con los menores.

Semana Santa: Comprenderá desde el día de la finalización de las clases hasta el día de inicio del curso escolar y se distribuirá por mitades alternas para cada uno de los progenitores, en dos periodos: 1ºer Periodo: desde la salida del colegio del último día escolar, hasta el miércoles antes del Jueves Santo a las 21:00 horas. 2º Periodo: Desde las 21:00 horas del Jueves Santo hasta el reinicio de las clases. Salvo acuerdo distinto, se seguirá el mismo sistema de elección.

Vacaciones escolares de verano;

Desde el inicio de las vacaciones escolares de verano y durante los días vacacionales de Junio y Septiembre se mantendrá el precitado sistema de régimen de estancias de los menores acordado para los periodos lectivos.

En los meses de Julio y Agosto serán repartidos por quincenas alternas, salvo acuerdo de los progenitores en otro sentido, del siguiente modo:

1ª Quincena : desde las 10.00 horas del día 1 de Julio hasta las 10.00 horas del día 16 de Julio

2ª Quincena: desde las 10.00 horas del día 16 de Julio hasta las 10.00 horas del día 31 de Julio

3ª Quincena: desde las 10.00 horas del día 31 de Julio hasta las 10.00 horas del día 16 de Agosto

4ª Quincena: desde las 10.00 horas del 16 de Agosto hasta las 10.00 horas del 31 de Agosto.

Correspondiendo las primeras quincenas a la madre en los años pares y al padre en los impares y las segundas de forma inversa. El reparto de los periodos vacacionales no interrumpirá el cómputo del reparto alterno de las estancias semanales de los menores con cada progenitor.

4.- REGLAS GENERALES sobre los hijos comunes: El progenitor que tenga a su cargo a los dos menores durante los periodos de estancia acordados, se ocupará personalmente y con la colaboración y ayuda de familiares y/o allegados de los menores - para recogidas y entregas- de atender todas las necesidades de los menores (acompañamiento y recogida al centro escolar, a las actividades extraescolares, control de deberes y tareas escolares y extraescolares, cuestiones médicas, de salud, higiene, aseo y cualquier otra derivada de la crianza y cuidado de los menores).

El seguimiento del rendimiento, deberes de los estudios de Gustavo y Azucena corresponderá a ambos progenitores en cada momento que tengan consigo a sus hijos. Cada progenitor podrá solicitar periódica y personalmente la suficiente y necesaria información sobre el curso académico de sus hijos, así como las actividades escolares o extraescolares, incluyendo eventos y reuniones, que afecten a los menores. Si tal información fuera recibida por sólo uno de los progenitores y tuviera carácter urgente o requiriera del ejercicio de la patria potestad común, será comunicada con la mayor urgencia por el receptor de la misma al progenitor no informado.En caso de acontecimientos especiales de Gustavo y Azucena, ambos progenitores podrán acudir libremente a reuniones escolares en que sea habitual la asistencia de los padres, fiestas de fin de curso, competiciones o espectáculos deportivos, musicales o de cualquier otro tipo que favorezcan el desarrollo o formación de los menores, con independencia del régimen de estancias con cada progenitor.

En caso de acontecimientos especiales familiares para los progenitores, y la familia extensa directa de ambos menores, (abuelos, tíos y primos) se facilitará la asistencia de los menores, preavisando debidamente del evento. En el caso de coincidir dos celebraciones, corresponderá disponer al progenitor que resida con los menores.

En fechas especiales de marcado cariz familiar, tales como el día de la Madre, o el día del Padre, los menores podrán estar con dicho progenitor (aunque dicho día de estancia sea con el otro), en cuyo caso, la visita abarcará, si el día es lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas; y si es día de fin de semana, festivo o no lectivo, desde las 10:00 a las 20:00 horas. Corresponderá recogerlos y reintegrarlos al progenitor beneficiario de la visita, bien del centro escolar, o del domicilio del otro progenitor.

Igualmente, el día del cumpleaños y onomástica de Gustavo y Azucena, y en el caso de no celebrarlo conjuntamente, el progenitor al que no le corresponda tener consigo a los menores, podrá disponer de tres horas consecutivas, en un horario que no entorpezca la celebración social que el progenitor a quien corresponda tenga prevista, procurándose que los niños dicho día puedan comer con uno de sus padres y cenar con el otro. Se fomentarán por ambos progenitores las relaciones afectivas entre los menores y las respectivas unidades familiares de ambos progenitores, al objeto de que los menores mantengan los lazos afectivos, con el fin de armonizar las dos unidades familiares de cada progenitor.

Ambos progenitores deberán decidir de mutuo acuerdo el momento en que sus dos hijos puedan disponer de un teléfono móvil, y en caso de discrepancia, se deberá acudir a la pertinente autorización judicial

5.- SISTEMA DE CONTRIBUCION A LAS NECESIDADES ALIMENTICIAS Y ASISTENCIALES DE LOS DOS HIJOS COMUNES.

Al objeto de atender a las necesidades de los dos menores, cada progenitor asumirá los gastos de mantenimiento de los mismos en los periodos de estancia con él (tales como gastos de alimentación, vestido, calzado, habitación).En cuanto a los gastos escolares necesarios de Gustavo y Azucena, se satisfarán por mitades a cargo de uno y otro progenitor y para su abono se procederá, bien a la apertura de una cuenta bancaria de la que serán cotitulares ambos progenitores y con cargo a la que se satisfarán, como se ha indicado, o en su caso, el progenitor que asuma dicho gasto, remitirá al otro el justificante de pago y éste procederá a abonar al otro el 50% del mismo, mediante transferencia bancaria, bizum, etc... Dichos gastos seguidamente se relacionan:

Las cuotas que se puedan devengar por parte del Centro Escolar de los dos menores.

Los libros y material escolar

El coste de las salidas curriculares y excursiones culturales.

El coste correspondiente a las actividades extraescolares que realiza el menor Gustavo (Fútbol y Gimnasia Deportiva), y la menor Azucena (Natación)

Los gastos extraordinarios que hayan sido decididos previamente por ambos padres, o que sean dictaminados por especialistas o requeridos por el centro escolar, serán asumidos por mitades, de conformidad con los extremos que se recogen a continuación. A tal efecto, tendrán la consideración de gastos extraordinarios los siguientes:

Los gastos extraordinarios médicos y farmacéuticos de ambos menores tales como intervenciones o tratamientos médicos y farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguro privado, medicamentos, vacunas, gafas, plantillas, prótesis, tratamientos odontológicos y bucodentales. Dichos gastos serán abonados por mitades entre ambos padres, siempre que se acredite la necesidad de los mismos por los especialistas que intervengan, y será necesario el previo acuerdo respecto a su realización e importe cuando deban efectuarse gastos de relevancia que precisen un presupuesto previo, y a falta de acuerdo, se someterá a la correspondiente autorización judicial.

Los gastos que tengan un origen lúdico o académico, tales como material informático necesario para actividades escolares o extraescolares, Carné de conducir, clases de repaso requeridas expresamente por el centro escolar, paga semanal cuando la decidan ambos padres, y que dichos conceptos cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con autorización judicial supletoria, serán abonados por mitades en la cuenta que se ha indicado o bien mediante el sistema de abono tras remisión del importe y factura.

5.- GASTOS A LOS QUE DEBE CONTRIBUIR CADA PROGENITOR y que conforman las cargas familiares:

- El 50% de la a cuota de la hipoteca que grava la vivienda familiar (748,47euros), esto es, 347,24 euros.

- El 50% de la cuota del préstamo personal recibido por los padres de la madre (495,29 €), esto es, 247,65 euros.

- Seguro de vida vinculado a la vivienda que asciende a 56,95 €.

- El 50% IBI y seguro del hogar.

- El 50% de la cuota del préstamo personal nº NUM006 (144,75 €), esto es 72,38 €.

- El 50% de la cuota del préstamo personal nº NUM007 (204,42 euros), esto es 102,21€.

-Los gastos de uso y disfrute asociados a la vivienda (luz, agua, gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, tasa de basuras), wifi...etc.

6.- En la medida que la normativa fiscal no permita que en cada ejercicio fiscal puedan ambos progenitores optar por la tributación conjunta con los menores en su respectiva declaración de IRPF, será la madre, quien optará por la tributación conjunta con los menores en los ejercicios fiscales impares (cuya declaración se realiza en año par), correspondiéndole dicho derecho al padre en los ejercicios fiscales pares (cuya declaración se realiza en año impar).

7.- Que se proceda o bien al reparto o bien a la venta y reparto del valor obtenido a partes iguales de los vehículos adquiridos durante matrimonio, esto es, vehículo Nissan juke 1.5 con matricula NUM004 y Renault clio NUM005.

No procede efectuar pronunciamiento en relación con las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y firme que sea esta comuníquese por testimonio literal de la misma al Registro Civil en el que se encuentre inscrito el matrimonio de los solicitantes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Para recurrir es de aplicación la Disposición Adicional quinta de la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncia, manda y firma Dª Mª Jesús Pou López, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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