Sentencia Civil 87/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 87/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 16, Rec. 1478/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 16

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 36057420162025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:201

Núm. Roj: SJPI 201:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16 VIGO

SENTENCIA: 00087/2025

EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204

Teléfono: 886218912/13/14/15,Fax: 886218946

Correo electrónico:instancia16.vigo@xustiza.gal

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:36057 42 1 2023 0017412

JVB JUICIO VERBAL 0001478 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Casiano

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. YAGO CASAL MERA

DEMANDADAD/ña. QATAR AIRWAYS QATAR AIRWAYS.

Procurador/a Sr/a. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ,

Abogado/a Sr/a. LORETO DEL CARMEN QUINTANA BLANQUEZ

INTERVINIENTE:IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA

Procurador/a JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a. IÑIGO BILBAO URIARTE.

SENTENCIA

En Vigo, a 27 de febrero de 2025

Visto por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Vigo, los autos de JUICIO VERBAL nº 1478/2023,cuyo objeto, partes, procuradores y letrados son las que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 27 de noviembre de 2023 D. Casiano presenta demanda de juicio verbal contra QATAR AIRWAIS en reclamación de cantidad.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda en decreto de fecha 16 de enero de 2024 se dio traslado y emplazó a la parte demandada para contestar a la demanda en el plazo legal de 10 días. Dentro del plazo legal se persona la demandada y solicitó la intervención provocada como codemandada de IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, lo que, tras los trámites oportunos, se acordó por auto de fecha 5 de junio de 2024.

TERCERO. -Emplazada IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA para contestar a la demanda se personó y contestó oponiéndose y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

CUARTO. -Reanudado el plazo legal para que QUATAR AIRWAIS contestarse a la demanda contestó y se opuso solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

QUINTO. -Ninguna de las partes solicitó celebración de vista, pero la demandada QATAR AIRWAIS solicitó librar los oficios que consta en las actuaciones y, una vez recibidos a salvo el librado a AENA, desistida la parte demandada de esta prueba, en providencia de 11 de noviembre de 2024, se acordó que los autos quedasen conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia.

El demandante alega que contrató en agencia de viajes un plan de vuelo a realizar con QATAR AIRWAIS con salida el día 20/08/2023, del aeropuerto de Madrid y llegada el mismo día al aeropuerto de Melbourne, con escala en Doha y regreso el día 4/09/23 con salida de Melbourne y llegada al eropuerto de Vigo el 05/09/23, con escalas en Doha y Madrid.

Explica el actor que el vuelo Madrid- Doga del 20/08/23 salió con dos horas de retraso y, como consecuencia de ello, perdió el vuelo de conexión Doha- Melbourne. La aerolínea le reubicó en otro vuelo, pero llegó a destino con 7 horas de retraso respecto al itinerario inicialmente contratado.

Señala que en el vuelo de vuelta Melbourne- Doha- Madrid se vio obligado a abonar 608,65€ por exceso de equipaje para trasportar una tabla de surf que no se corresponde con las tarifas/ kg. De la compañía aérea y que al llegar al aeropuerto de destino comprobó que el equipaje deportivo no había llegado, que se le entregó al día siguiente y dañado.

Por todo lo cual el Sr. Casiano reclama ser indemnizado en el total de 1.982,38€, derivado del siguiente desglose:

1.- 600€ de compensación económica objetiva de art. 7 RDL 261/24 para vuelos de más de 3.500 km;

2.- 118,66€ de deferencia entre lo que pago y lo que debería haber pagado por sobrecoste por equipaje extra.

3.- 1.263,72€ por daños materiales en los bienes.

La compañía aérea QATAR AIRWAIS se opone y sostiene:

1.- El retraso en el vuelo NUM000 Madrid- Doha se produjo por una circunstancia de fuerza mayor, como consecuencia de una emergencia médica sufrida por una pasajera en el vuelo. Hubo que llamar a los servicios sanitarios y desembarcar a la pasajera.

2.- No procede devolver cantidad alguna por el cargo por exceso de equipaje. La compañía aérea procede, según temporada, a realizar ofertas para la facturación de equipajes y la actora con la información en que se basa sin adjuntar el documento de tarifas que aplica, no prueba que las de las que se vale fuesen aplicables a la fecha del viaje.

3.- El vuelo en el que se produjo la incidencia con la tabla de surf por la que se reclama el retraso en la entrega y daños fue operado por IBERIA LINEAS AERÉAS, respecto a la que solicitó su intervención provocada.

Esta aerolínea se opone a la reclamación y sostiene:

1.- La acción para reclamar por el retraso en la entrega y daños al equipaje facturado está caducada, conforme al art. 31 del Convenio de Montreal.

2.- Subsidiariamente, la indemnización se ha de limitar a 1.288 DEG, incluido daño material y moral, conforme a la STJUE de 6 de mayo de 2010 y el límite de responsabilidad establecido en el art. 22 del Convenio de Montreal.

3.- Subsidiariamente, acepta pagar 75,60€, que se corresponde con la indemnización fijada en el CM por demora de 1 día en la entrega de equipaje (1.288 DEG x1,232730). El demandante reclama el precio de compra de la tabla (no demuestra lo que le costó) y ello supone que hubiera quedado inservible, cuando no es lo que resulta de las fotografías aportadas.

SEGUNDO.- Compensación económica por retraso de vuelo. Circunstancia extraordinaria.

No discuten las partes que el vuelo NUM000 Madrid- Doha que salió con retraso fue operado por la transportista QATAR AIRWAIS, quien no cuestiona ni la realidad del retraso, que fue superior a 3 horas, ni que, como consecuencia de ello, el demandante perdió el vuelo de conexión.

1.- Marco jurídico.

El art. 5 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos establece: "1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7(...) "

El retraso de más de tres horas con respecto a la hora de llegada prevista en el vuelo contratado equivale a efectos indemnizatorios ordinarios a una cancelación, de acuerdo con la doctrina del TJUE en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 y 23 de octubre de 2012.

No obstante, conforme al art. 5.3 del Reglamento comunitario, "Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación(aquí gran retraso equivalente) se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El Reglamento no define lo que se considera "circunstancia extraordinaria"pero ha sido definida por el TJUE que en su sentencia de 31 de enero de 2013(caso Denise McDonagh -Ryanair), en la que resolvió:

"Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias

extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de las disposiciones, si

bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al

sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen.

Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art.5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

la STJUE de 22 de diciembre de 2008 remarcó: "el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse, aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables (...) "

Y añadió luego que "está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta"y que "según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo".

Ahora bien, como resuelve la SJM Barcelona 3 de 9 de enero de 2023 con cita a la SAP Madrid nº 99/13, secc. 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

En el presente caso, la parte demandada alega la concurrencia de una emergencia médica como causa de exoneración. Conviene precisar que la carga de la prueba de esta circunstancia corresponde a la demandada, según el tenor del citado art. 5.3 del Reglamento 261/04 y en aplicación de art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

2.- Valoración del caso.

La demandada aporta como prueba documental a su contestación a la demanda (doc. 3) el cronograma del vuelo emitido por la compañía aérea, en el que consta a partir del evento 16 a las 10:15 h. la intervención de los servicios sanitarios por una incidencia médica sufrida por una pasajera, la apertura de la puerta del avión, el rechazo de la pasajera a ser examinada por el médico y desembarcar del avión. La llegada de los servicios de seguridad y la decisión del Capital de que los pasajeros abandonasen el avión escoltado por el personal hasta el autobús. Explica la demandada en la contestación a la demanda que, con motivo del incidente, tuvo que acudir la Guardia Civil al stand. Pues bien, se ha librado oficio a su instancia al Destacamento de la Guardia Civil del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas, que no aporta dato alguno al respecto porque- según indica- no le consta registro alguno de incidencias en su base de datos y, consultados los componentes que prestaron servicio en la terminal 4 satélite del aeropuerto ese día "no recuerdan, no les consta, haber sido requeridos de incidencia alguna durante las operaciones de embarque y salida del vuelo en cuestión".Por lo que no se corrobora que se hubiera dado aviso alguno ese día por la compañía aérea o su personal por una emergencia sanitaria no los agentes de servicio confirman que hubiera acudido a solventar ninguna incidencia. A mayor abundamiento, la respuesta al oficio del proveedor de servicios de navegación aérea y de información aeronáutica de España- ENAIRE, tampoco concluye la versión de la compañía aérea, pues, Si bien corrobora que- con los datos de la herramienta NMIR- PRISME de Eurocontrol- se produjo un retraso en el vuelo, no tiene constancia de cuál fue la causa.

Por lo tanto, acogiendo las alegaciones que efectúa la parte actora en el escrito en el que no considera necesaria la celebración de vista y, puesto que el documento unilateralmente efectuado por la propia compañía no ha sido corroborado y no se ha practicado otro prueba( como la información a recabar a los servicios sanitarios) debe concluirse que no está suficientemente probada la emergencia sanitaria surgida en el vuelo y, en consecuencia, no procede estimar la existencia de una circunstancia extraordinaria que exonere de responsabilidad al transportista aéreo encargado de realizar el vuelo.

En consecuencia, se reconoce el derecho del pasajero a percibir la compensación económica objetiva por retraso de vuelo que, conforme al art. 7. 1 C), asciende a 600€ para todos los vuelos de distancia superior a 3.500 km., como es el caso. Debe ser condenada a su pago la compañía aérea QATAR AIRWAIS.

TERCERO. -Sobrecoste por exceso de equipaje.

No se discute que el demandante pagó a QATAR AIRWAIS 608,65€ de sobrecoste por exceso de equipaje, que cifró en 9 kg.

El actor señala que en la página web de la compañía aérea se fija para un vuelo Australia- Europa una tarifa de 60 USD/ kg, lo que en 9 kg. supone un precio de 540 USD equivalentes a 494,55€, por lo que reclama el reembolso de la diferencia, 118,66€.

La parte demandante no aporta ningún documento con las tarifas de la compañía aérea vigentes en la fecha en que realizó el vuelo, septiembre de 2023. Únicamente adjunta a su contestación a la demanda una captura de pantalla sin dato alguno que permita verificar a que compañía aérea pertenece y a que temporada e impugnada por la parte demandada, la demandante no QATAR AIRWAIS ha desarrollado ninguna prueba acreditativa de la realidad y vigencia de la tarifa de la que se vale para efectuar su reclamación. Por todo lo cual esta pretensión tampoco puede prosperar y debe ser desestimada.

CUARTO. - Retraso en la entrega del equipaje facturado y daños.

No discuten las partes que en el itinerario de regreso del pasajero Melbourne- Vigo al llegar al aeropuerto de destino final en el vuelo de conexión Madrid- Vigo el demandante no recibió el equipaje deportivo facturado, que le llego con 1 día de retraso, y se le entrego con desperfectos.

1.- Marco jurídico.

Es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 (en adelante CM), que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004.

En concreto, en casos de daños al equipaje facturado, el art. 17.2 establece un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva, al decir:

" El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje".

Por su parte, el régimen de responsabilidad por retraso en la entrega del equipaje se contempla en su art. 19, que señala:

"El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas."

El art. 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:

"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".

Finalmente, el art. 22 - bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga"-establece:

"2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero (...)";que es la unidad contable establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI).

Y continúa diciendo:

"5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde, además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".

2.- Caducidad de la acción.

El art. 31 del CM regula el aviso previo o protesta que debe realizar el pasajero señalando:

"1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.

2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.

3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.

4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.".

Por lo tanto, para que sean admisibles las acciones contra el transportista es necesario el aviso previo o protesta. No se exige formalidad especial. Solo que se redacte por escrito y en los plazos que se indican, siendo: 7 días para daños en el equipaje facturado y de 21 días para el retraso en la entrega del equipaje y ello a partir de la fecha de su recepción.

Pues bien, en este caso IBERIA sostiene que la demandante aporta documental acreditativo únicamente de la apertura y cierre del PIR (parte de irregularidad del equipaje), por el retraso de un día en la entrega pero que ello no es más que una orden de búsqueda del equipaje (no una protesta) y que tampoco consta protesta por daño al equipaje.

El demandante aporta como doc. 6 y 7 de su demanda el PIR realizado al llegar al aeropuerto de Vigo y percatarse de la falta de la tabla de surf y el PIR efectuado al día siguiente por los daños apreciados. En el primero se indica el nº de referencia, datos de identificación del pasajero, número y fecha vuelo, numero de bultos extraviado y número de talón de equipaje. Y en el segundo nº de referencia, datos de identificación del pasajero, fecha y lugar de entrega del equipaje y desperfectos encontrados.

Pues bien, la SAP Barcelona, secc. 15ª, de 19 de octubre de 2017, resolvió:

"(...) los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos (...)

8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesario (...)".

Posteriormente, este criterio se vio confirmado por la posición sostenida por el TJUE en sentencia de 12 de abril de 2018, asunto C-258/166(FINNAIR/ FENNIA), en la que se dio respuesta a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia) en un litigio en el que se discutió la forma de la protesta como requisito para el ejercicio de acciones contra el transportista, y el Tribunal de Luxemburgo resolvió que:

"(...) una protesta como la controvertida en el litigio principal, registrada en el sistema informático del transportista aéreo cumple la exigencia de forma escrita,prevista en el artículo 31, apartado 3, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999".

(...) la exigencia de forma escrita se cumple cuando un representante del transportista aéreo registra por escrito, con conocimiento del pasajero, el aviso de protesta, bien en papel o bien electrónicamente, introduciéndolo en el sistema informático de ese transportista, siempre que el pasajero pueda comprobar la exactitud del texto de la protesta, tal como se ha puesto por escrito y registrado en ese sistema y, en su caso, modificarla o completarla, incluso sustituirla, antes de que expire el plazo previsto en el artículo 31, apartado 2, del citado Convenio.

El artículo 31, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no impone otros requisitos materiales a la protesta, aparte de la indicación al transportista aéreo del daño causado."

Esta es la posición que viene manteniendo los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia y, en tal sentido destacan, por ejemplo, entre otras muchas, la SJM nº 18 bis Madrid nº 3884/23, de 28.09, la SJM nº 10 Barcelona nº 80/23, de 4.09, o la SJPI nº 7 de Pamplona nº 3/23, de 22.05.

De este modo, el demandante realizó la protesta por perdida del equipaje y por daños dentro de los plazos previstos en el art. 31 del CM. Por otra parte, su art. 35 establece que "El derecho de indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de 2 años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o a la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de detención del transporte",lo que se cumple también en este caso.

En consecuencia, la acción no está caducada y, por lo tanto, el motivo de oposición no puede prosperar.

3.- Indemnización por daño material y moral.

Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio que tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado que- como se ha expresado con anterioridad- está fijado en 1.000 DEG por pasajero.

El art. 23.1 CM establece que "Se considera que las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia."

Este límite ha sido revisado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), conforme a lo dispuesto en el art. 24 del CM. La primera revisión se llevó a cabo durante el año 2009 y comenzó a aplicarse a partir del 30 de diciembre de dicho año (BOE n. 306, de 17.12.2010) incrementando el límite a 1.113 DEG. En el año 2019 se efectuó una nueva revisión aplicable a vuelos a partir de 28 de diciembre de 2019, que incrementó el límite a 1.288 DEG por pasajero.

A fecha de esta sentencia 1 DEG equivale a 1,25€ (dato obtenido de consulta en la página web del Banco de España), por lo que 1.288 DEG equivalen a 1.611,61€.

Este límite económico no puede rebasarse salvo "si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello"(art. 22.2 CM). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM).

La limitación viene motivada, principalmente, por el carácter cerradodel depósito, cuyo contenido por tanto se ignora y comprende tanto al daño material como el moral ( STJUE de 6 de mayo de 2010, asunto C-63/09, caso Clickair, S.A.), pues el CM sólo acepta como posibles cantidades a indemnizar por encima del límite las correspondientes a intereses y costas (art. 22.6).

En este caso el demandante no realizó declaración especial del valor de la entrega, por lo que la indemnización está limitada por el Convenio al máximo de 1.611,61€ y el demandante reclama el total de 1.263,72€. Este importe se considera excesivo porque se alega que es el valor de compra de la tabla de surf, pero no se aporta ninguno documento que lo justifique y, como expone la demandada, los daños apreciados en las fotografías que se aportan son rasponazos y pequeños estallidos de la película que recubre la tabla de surf en alguna de los partes, por lo que no puede ser indemnizable en igual medida un deterioro que una inutilización del bien, por lo que se opta, a falta de otro criterio objetivo, por rebajar el precio del que parte el demandante en un 50%. En consecuencia, se considera ajustado indemnizarle por 1 día de retraso en la entrega del equipaje (1.288 DEGx 1,25€/21= 76,66€) y por los daños en la tabla (50% de 1.263,72€= 631,86€) en el total de 708,52€.

QUINTO. -Transportista contractual y transportista efectivo.

El demandante no discute que la compañía aérea contractual de su viaje fue QATAR AIRWAIS y que la transportista real en el vuelo de conexión Madrid- Vigo fue la compañía aérea IBERIA.

El art. 2.c) del Reglamento comunitario define al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (o transportista efectivo en los términos equiparables del art. 39 del CM como "(...) todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero(...)".

La demanda se dirigió contra la compañía aérea contractual y no contra la efectiva, pero se admitió la intervención provocada del mismo a instancia de la transportista contractual, dado que el art. 45 del CM- aplicable al caso- establece "(...) Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso (...)".

Puesto que la demanda se ha dirigido en todo momento contra la transportista contractual y es respecto a la que se solicita su condena a responder del retraso en la entrega de la maleta y los daños, es la única contra la que es posible efectuar un pronunciamiento condenatorio, siendo la intervención en la litis de IBERIA una intervención provocada simple.

Al respecto se trae a colación la SJM nº 1 de Bilbao de 17.10.2017 que señala "... (e)l Reglamento 261/2004, de 11 de febrero (...) y los artículos 1089 y concordantes del Código Civil , sobre los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Particularmente resultan de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista que emite los billetes (transportista contractual), art 2. b del reglamento europeo y arts. 40 y 41 del Convenio de Montreal (...)", añadiendo que "(...) British, como transportista contractual, está legitimada para soportar esta demandada, con independencia de cuál fuera la aerolínea encargada de operar el vuelo, a la que en cualquier caso podrá dirigirse para repetir la indemnización,como puede leerse en la definición del art. 2, b del Reglamento comunitario, que incluye tanto al transportista contractual como al efectivo (...) ".

Por lo tanto, la cantidad principal objeto de condena asciende al total de 1.308,52€ y debe responder en la litis de su pago la transportista contractual QATAR AIRWAIS, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la transportista efectiva IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, por el retraso en la entrega y daños al equipaje facturado en el vuelo de conexión operado por ella.

SEXTO. - Intereses legales.

La cantidad principal objeto de condena devenga el interés legal desde la presentación de la demanda ( art. 1100, 1008 y 1009 CC) , generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

SÉPTIMO. - Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda conlleva, conforme al art. 394.2 LEC, a no efectuar pronunciamiento en costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por D. Casiano contra QATAR AIRWAIS y, en consecuencia:

1.- CONDENOa QATAR AIRWAIS a abonar al demandante la cantidad principal de MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.308,52€),más el interés legal del dinero devengado desde la presentación de la demanda, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.

2.-Sin pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN o COMO RECURRIR:

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)

Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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