Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 87/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 16, Rec. 1478/2023 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 16
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 87/2025
Núm. Cendoj: 36057420162025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:201
Núm. Roj: SJPI 201:2025
Encabezamiento
EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. YAGO CASAL MERA
Procurador/a Sr/a. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ,
Abogado/a Sr/a. LORETO DEL CARMEN QUINTANA BLANQUEZ
Procurador/a JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a Sr/a. IÑIGO BILBAO URIARTE.
En Vigo, a 27 de febrero de 2025
Visto por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Vigo, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El demandante alega que contrató en agencia de viajes un plan de vuelo a realizar con QATAR AIRWAIS con salida el día 20/08/2023, del aeropuerto de Madrid y llegada el mismo día al aeropuerto de Melbourne, con escala en Doha y regreso el día 4/09/23 con salida de Melbourne y llegada al eropuerto de Vigo el 05/09/23, con escalas en Doha y Madrid.
Explica el actor que el vuelo Madrid- Doga del 20/08/23 salió con dos horas de retraso y, como consecuencia de ello, perdió el vuelo de conexión Doha- Melbourne. La aerolínea le reubicó en otro vuelo, pero llegó a destino con 7 horas de retraso respecto al itinerario inicialmente contratado.
Señala que en el vuelo de vuelta Melbourne- Doha- Madrid se vio obligado a abonar 608,65€ por exceso de equipaje para trasportar una tabla de surf que no se corresponde con las tarifas/ kg. De la compañía aérea y que al llegar al aeropuerto de destino comprobó que el equipaje deportivo no había llegado, que se le entregó al día siguiente y dañado.
Por todo lo cual el Sr. Casiano reclama ser indemnizado en el total de 1.982,38€, derivado del siguiente desglose:
1.- 600€ de compensación económica objetiva de art. 7 RDL 261/24 para vuelos de más de 3.500 km;
2.- 118,66€ de deferencia entre lo que pago y lo que debería haber pagado por sobrecoste por equipaje extra.
3.- 1.263,72€ por daños materiales en los bienes.
La compañía aérea QATAR AIRWAIS se opone y sostiene:
1.- El retraso en el vuelo NUM000 Madrid- Doha se produjo por una circunstancia de fuerza mayor, como consecuencia de una emergencia médica sufrida por una pasajera en el vuelo. Hubo que llamar a los servicios sanitarios y desembarcar a la pasajera.
2.- No procede devolver cantidad alguna por el cargo por exceso de equipaje. La compañía aérea procede, según temporada, a realizar ofertas para la facturación de equipajes y la actora con la información en que se basa sin adjuntar el documento de tarifas que aplica, no prueba que las de las que se vale fuesen aplicables a la fecha del viaje.
3.- El vuelo en el que se produjo la incidencia con la tabla de surf por la que se reclama el retraso en la entrega y daños fue operado por IBERIA LINEAS AERÉAS, respecto a la que solicitó su intervención provocada.
Esta aerolínea se opone a la reclamación y sostiene:
1.- La acción para reclamar por el retraso en la entrega y daños al equipaje facturado está caducada, conforme al art. 31 del Convenio de Montreal.
2.- Subsidiariamente, la indemnización se ha de limitar a 1.288 DEG, incluido daño material y moral, conforme a la STJUE de 6 de mayo de 2010 y el límite de responsabilidad establecido en el art. 22 del Convenio de Montreal.
3.- Subsidiariamente, acepta pagar 75,60€, que se corresponde con la indemnización fijada en el CM por demora de 1 día en la entrega de equipaje (1.288 DEG x1,232730). El demandante reclama el precio de compra de la tabla (no demuestra lo que le costó) y ello supone que hubiera quedado inservible, cuando no es lo que resulta de las fotografías aportadas.
No discuten las partes que el vuelo NUM000 Madrid- Doha que salió con retraso fue operado por la transportista QATAR AIRWAIS, quien no cuestiona ni la realidad del retraso, que fue superior a 3 horas, ni que, como consecuencia de ello, el demandante perdió el vuelo de conexión.
El art. 5 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos establece:
El retraso de más de tres horas con respecto a la hora de llegada prevista en el vuelo contratado equivale a efectos indemnizatorios ordinarios a una cancelación, de acuerdo con la doctrina del TJUE en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 y 23 de octubre de 2012.
No obstante, conforme al art. 5.3 del Reglamento comunitario,
El Reglamento no define lo que se considera
la STJUE de 22 de diciembre de 2008 remarcó:
Y añadió luego que
Ahora bien, como resuelve la SJM Barcelona 3 de 9 de enero de 2023 con cita a la SAP Madrid nº 99/13, secc. 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
En el presente caso, la parte demandada alega la concurrencia de una emergencia médica como causa de exoneración. Conviene precisar que la carga de la prueba de esta circunstancia corresponde a la demandada, según el tenor del citado art. 5.3 del Reglamento 261/04 y en aplicación de art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
La demandada aporta como prueba documental a su contestación a la demanda (doc. 3) el cronograma del vuelo emitido por la compañía aérea, en el que consta a partir del evento 16 a las 10:15 h. la intervención de los servicios sanitarios por una incidencia médica sufrida por una pasajera, la apertura de la puerta del avión, el rechazo de la pasajera a ser examinada por el médico y desembarcar del avión. La llegada de los servicios de seguridad y la decisión del Capital de que los pasajeros abandonasen el avión escoltado por el personal hasta el autobús. Explica la demandada en la contestación a la demanda que, con motivo del incidente, tuvo que acudir la Guardia Civil al stand. Pues bien, se ha librado oficio a su instancia al Destacamento de la Guardia Civil del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas, que no aporta dato alguno al respecto porque- según indica- no le consta registro alguno de incidencias en su base de datos y, consultados los componentes que prestaron servicio en la terminal 4 satélite del aeropuerto ese día
Por lo tanto, acogiendo las alegaciones que efectúa la parte actora en el escrito en el que no considera necesaria la celebración de vista y, puesto que el documento unilateralmente efectuado por la propia compañía no ha sido corroborado y no se ha practicado otro prueba( como la información a recabar a los servicios sanitarios) debe concluirse que no está suficientemente probada la emergencia sanitaria surgida en el vuelo y, en consecuencia, no procede estimar la existencia de una circunstancia extraordinaria que exonere de responsabilidad al transportista aéreo encargado de realizar el vuelo.
En consecuencia, se reconoce el derecho del pasajero a percibir la compensación económica objetiva por retraso de vuelo que, conforme al art. 7. 1 C), asciende a 600€ para todos los vuelos de distancia superior a 3.500 km., como es el caso. Debe ser condenada a su pago la compañía aérea QATAR AIRWAIS.
No se discute que el demandante pagó a QATAR AIRWAIS 608,65€ de sobrecoste por exceso de equipaje, que cifró en 9 kg.
El actor señala que en la página web de la compañía aérea se fija para un vuelo Australia- Europa una tarifa de 60 USD/ kg, lo que en 9 kg. supone un precio de 540 USD equivalentes a 494,55€, por lo que reclama el reembolso de la diferencia, 118,66€.
La parte demandante no aporta ningún documento con las tarifas de la compañía aérea vigentes en la fecha en que realizó el vuelo, septiembre de 2023. Únicamente adjunta a su contestación a la demanda una captura de pantalla sin dato alguno que permita verificar a que compañía aérea pertenece y a que temporada e impugnada por la parte demandada, la demandante no QATAR AIRWAIS ha desarrollado ninguna prueba acreditativa de la realidad y vigencia de la tarifa de la que se vale para efectuar su reclamación. Por todo lo cual esta pretensión tampoco puede prosperar y debe ser desestimada.
No discuten las partes que en el itinerario de regreso del pasajero Melbourne- Vigo al llegar al aeropuerto de destino final en el vuelo de conexión Madrid- Vigo el demandante no recibió el equipaje deportivo facturado, que le llego con 1 día de retraso, y se le entrego con desperfectos.
Es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 (en adelante CM), que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004.
En concreto, en casos de daños al equipaje facturado, el art. 17.2 establece un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva, al decir:
Por su parte, el régimen de responsabilidad por retraso en la entrega del equipaje se contempla en su art. 19, que señala:
El art. 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente, el art. 22 - bajo el título
Y continúa diciendo:
El art. 31 del CM regula el aviso previo o protesta que debe realizar el pasajero señalando:
Por lo tanto, para que sean admisibles las acciones contra el transportista es necesario el aviso previo o protesta. No se exige formalidad especial. Solo que se redacte por escrito y en los plazos que se indican, siendo: 7 días para daños en el equipaje facturado y de 21 días para el retraso en la entrega del equipaje y ello a partir de la fecha de su recepción.
Pues bien, en este caso IBERIA sostiene que la demandante aporta documental acreditativo únicamente de la apertura y cierre del PIR (parte de irregularidad del equipaje), por el retraso de un día en la entrega pero que ello no es más que una orden de búsqueda del equipaje (no una protesta) y que tampoco consta protesta por daño al equipaje.
El demandante aporta como doc. 6 y 7 de su demanda el PIR realizado al llegar al aeropuerto de Vigo y percatarse de la falta de la tabla de surf y el PIR efectuado al día siguiente por los daños apreciados. En el primero se indica el nº de referencia, datos de identificación del pasajero, número y fecha vuelo, numero de bultos extraviado y número de talón de equipaje. Y en el segundo nº de referencia, datos de identificación del pasajero, fecha y lugar de entrega del equipaje y desperfectos encontrados.
Pues bien, la SAP Barcelona, secc. 15ª, de 19 de octubre de 2017, resolvió:
Posteriormente, este criterio se vio confirmado por la posición sostenida por el TJUE en sentencia de 12 de abril de 2018, asunto C-258/166(FINNAIR/ FENNIA), en la que se dio respuesta a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia) en un litigio en el que se discutió la forma de la protesta como requisito para el ejercicio de acciones contra el transportista, y el Tribunal de Luxemburgo resolvió que:
Esta es la posición que viene manteniendo los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia y, en tal sentido destacan, por ejemplo, entre otras muchas, la SJM nº 18 bis Madrid nº 3884/23, de 28.09, la SJM nº 10 Barcelona nº 80/23, de 4.09, o la SJPI nº 7 de Pamplona nº 3/23, de 22.05.
De este modo, el demandante realizó la protesta por perdida del equipaje y por daños dentro de los plazos previstos en el art. 31 del CM. Por otra parte, su art. 35 establece que
En consecuencia, la acción no está caducada y, por lo tanto, el motivo de oposición no puede prosperar.
Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio que tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado que- como se ha expresado con anterioridad- está fijado en 1.000 DEG por pasajero.
El art. 23.1 CM establece que "Se
Este límite ha sido revisado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), conforme a lo dispuesto en el art. 24 del CM. La primera revisión se llevó a cabo durante el año 2009 y comenzó a aplicarse a partir del 30 de diciembre de dicho año (BOE n. 306, de 17.12.2010) incrementando el límite a 1.113 DEG. En el año 2019 se efectuó una nueva revisión aplicable a vuelos a partir de 28 de diciembre de 2019, que incrementó el límite a 1.288 DEG por pasajero.
A fecha de esta sentencia 1 DEG equivale a 1,25€ (dato obtenido de consulta en la página web del Banco de España), por lo que 1.288 DEG equivalen a 1.611,61€.
Este límite económico no puede rebasarse salvo
La limitación viene motivada, principalmente, por el carácter
En este caso el demandante no realizó declaración especial del valor de la entrega, por lo que la indemnización está limitada por el Convenio al máximo de 1.611,61€ y el demandante reclama el total de 1.263,72€. Este importe se considera excesivo porque se alega que es el valor de compra de la tabla de surf, pero no se aporta ninguno documento que lo justifique y, como expone la demandada, los daños apreciados en las fotografías que se aportan son rasponazos y pequeños estallidos de la película que recubre la tabla de surf en alguna de los partes, por lo que no puede ser indemnizable en igual medida un deterioro que una inutilización del bien, por lo que se opta, a falta de otro criterio objetivo, por rebajar el precio del que parte el demandante en un 50%. En consecuencia, se considera ajustado indemnizarle por 1 día de retraso en la entrega del equipaje (1.288 DEGx 1,25€/21= 76,66€) y por los daños en la tabla (50% de 1.263,72€= 631,86€) en el total de 708,52€.
El demandante no discute que la compañía aérea contractual de su viaje fue QATAR AIRWAIS y que la transportista real en el vuelo de conexión Madrid- Vigo fue la compañía aérea IBERIA.
El art. 2.c) del Reglamento comunitario define al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (o transportista efectivo en los términos equiparables del art. 39 del CM como "(...)
La demanda se dirigió contra la compañía aérea contractual y no contra la efectiva, pero se admitió la intervención provocada del mismo a instancia de la transportista contractual, dado que el art. 45 del CM- aplicable al caso- establece
Puesto que la demanda se ha dirigido en todo momento contra la transportista contractual y es respecto a la que se solicita su condena a responder del retraso en la entrega de la maleta y los daños, es la única contra la que es posible efectuar un pronunciamiento condenatorio, siendo la intervención en la litis de IBERIA una intervención provocada simple.
Al respecto se trae a colación la SJM nº 1 de Bilbao de 17.10.2017 que señala "...
Por lo tanto, la cantidad principal objeto de condena asciende al total de 1.308,52€ y debe responder en la litis de su pago la transportista contractual QATAR AIRWAIS, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la transportista efectiva IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, por el retraso en la entrega y daños al equipaje facturado en el vuelo de conexión operado por ella.
La cantidad principal objeto de condena devenga el interés legal desde la presentación de la demanda ( art. 1100, 1008 y 1009 CC) , generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC.
La estimación parcial de la demanda conlleva, conforme al art. 394.2 LEC, a no efectuar pronunciamiento en costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, conforme al tenor del art. 455.1 de la LEC (Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.)
Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
