Sentencia Civil 154/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 154/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 16, Rec. 1305/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 16

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 154/2025

Núm. Cendoj: 36057420162025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:203

Núm. Roj: SJPI 203:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16

VIGO

SENTENCIA: 00154/2025

EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204

Teléfono: 886218912/13/14/15,Fax: 886218946

Correo electrónico:instancia16.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: JO

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2023 0015158

OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0001305 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Edmundo

Procurador/a Sr/a. MONICA VIDAL FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. MARGARITA ALONSO MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000- DIRECCION001 - VIGO

Procurador/a Sr/a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado/a Sr/a. CELIA MARIA TIELAS AMIL

S E N T E N C I A

En Vigo, a 27 de marzo de 2025

Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1305/23,cuyo objeto, partes, procuradores y letrados, son los que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 17 de octubre de 2023 la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Vidal Fernández, actuando en nombre y representación de D. Edmundo, presentó demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000- DIRECCION001, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

SEGUNDO. -Admitida a trámite en decreto de 10 de noviembre de 2023 se dio traslado y emplazó a la parte demandada quien, en tiempo y forma, se personó y contestó oponiéndose y solicitando la íntegra desestimación de la demanda e imposición de costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.-la audiencia previa se celebró el 22 de mayo de 2024con la asistencia de las respectivas representaciones procesales y defensas letradas de las partes. Subsistiendo el litigio y fijados los hechos controvertidos, las partes propusieron los siguientes medios de prueba: Parte demandante: documental y pericial; parte demandada: documental, más documental y testifical. Admitida la prueba que se estimó pertinente y útil se señaló fecha de juico para su práctica.

CUARTO. -El juicio se celebró el 22 de noviembre de 2024 con practica en unidad de acto de la prueba admitida. Las partes formularon conclusiones en el acto y quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia.

D. Edmundo, propietario del piso DIRECCION002 de esta ciudad ejercita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000- DIRECCION001, acción de impugnación de acuerdos comunitarios, al amparo del art. 18 LPH, y pretende que:

1.- Se declare la nulidad del acuerdo rechazado la presentación y aprobación de presupuesto para la eliminación de barreras arquitectónicas en el DIRECCION001, así como la solicitud de crédito bancaria para la financiación de la obra, adoptado en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 25 de octubre de 2022.

2.- Se declare la nulidad del acuerdo rechazando la aprobación del presupuesto para la eliminación de barreras arquitectónicas y autorización para la solicitud de ayudas (presidente y/ o vicepresidente) del DIRECCION001 en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 14 de junio de 2023.

3.- Se condene a estar y pasar por la anterior declaración, de modo que los acuerdos queden sin efecto legal.

4.- Se declare que solo los propietarios del portal DIRECCION001 en Vigo pueden participar en la votación de las propuestas que afecten a la instalación del ascensor en el portal DIRECCION001 en Vigo.

La demandante alega, en esencia, que los acuerdos afectan solo a un elemento común (ascensor) del DIRECCION001 y, sin embargo, se votaron los propietarios del boque de portales DIRECCION000 y DIRECCION001, lo que- sostiene- infringe los estatutos de la comunidad de propietarios del bloque comprendido por los portales DIRECCION000- DIRECCION003( art. 3), la ley de propiedad horizontal (art. 19) y la doctrina de los actos propios.

La parte demanda contesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones sostenidas por la parte actora y, argumenta:

1.- No es posible declarar nulos acuerdos inexistente, que no se adoptaron al no alcanzar la mayoría exigida. El procedimiento a seguir es el de equidad del art. 17.7.2 LPH.

2.- El demandante carece de legitimación activa, conforme al art. 18.2 LPH. Voto a favor de la aprobación de los dos acuerdos.

3.- Los acuerdos adoptados no infringen el título constitutivo. El art. 3 que la actora dice infringido es el de los estatutos de la mancomunidad del bloque de los portales nº DIRECCION000- DIRECCION001 y, según los mismos, la instalación de un ascensor afecta a elementos comunes del único inmueble nº DIRECCION000- DIRECCION001) porque afecta a la estructura, a la fachada.

SEGUNDO.- Legitimación activa. Impugnación de acuerdos negativos.

En virtud del art. 18.2 LHP están legitimados para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios:

1.- Los propietarios que hubieran salvado su voto (votado en contra del acuerdo).

2.- Los ausentes por cualquier causa

3.- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

En este caso el demandante no discute que no se encuentra en ninguno de estos casos, pues se parte en la demanda de que el Sr. Edmundo asistió a las Juntas generales Extraordinarias celebradas los días 15/10/22 y 14/06/23, en el que se adoptaron los acuerdos que impugna (punto 4º y punto 2 del orden del día, respectivamente) y voto a favor de su aprobación. Los acuerdos no se adoptaron por no alcanzar las mayorías exigidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad Horizontal (LHP), pero entiende el actor que está legitimado activamente para impugnarlos porque su voto a favor equivale a haber votado en contra del acuerdo de rechazar la propuesta.

La parte actora en defensa de sus tesis invoca la aplicación al caso de la STSJ Cataluña, secc. 1ª, nº 50/ 2019, de 8 de julio. ( ROJ: STSJ CAT 6123/2019 - ECLI:ES: TSJCAT: 2019:6123). Esta sentencia trata el caso de la legitimación activa del comunero para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes en un supuesto en el que la Junta de propietarios adoptó el acuerdo de no emprender acciones legales contra una comunera. En ella el TSJ dice:

"5.- La legitimación del comunero para interponer acciones legales en defensa y beneficio de la comunidad, ha sido declarada afirmativamente tanto por la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de la Sala 1ª TS y recuérdese que en materia de comunidad ordinaria el art.552- 7. 4 CCCat -y ello será importante a los efectos de la resolución del primer motivo de este recurso- los comuneros disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la Autoridad judicial quien resolverá incluso nombrando un administrador o una administradora: (...)

En todo caso, concurriendo en el supuesto controvertido una singularidad derivada de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios que adopta la decisión de no iniciar acciones legales para obligar a la demolición de la obra, aunque, otro precedente, imponía un plazo para su derribo, impide una actuación en contra del adoptado en Junta de 26 de febrero de 2.015, sin su previa impugnación. Como hemos avanzado, al igual que sucede para la comunidad ordinaria que a los disidentes - art. 552- 8 CCCat - se posibilita acudir a la Autoridad Judicial si por el acuerdo de la mayoría se consideran perjudicados, también en el régimen jurídico de la propiedad horizontal, el art. 553-31-1 b) CCCat posibilita su impugnación si los acuerdos son contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

El actor debió con carácter previo o simultáneo impugnar el acuerdo adoptado de no iniciar acciones legales, pues siendo firme, en aquel momento, la voluntad de la Comunidad de Propietarios de no interponer la demanda contra los propietarios del NUM000, no puede actuar en su contra y entender que lo hace en beneficio e interés de la comunidad cuando la misma ha acordado no deducir pretensión alguna contra el titular del NUM000.

Em consecuencia, carece de legitimación el actor (...) para deducir acciones legales contra el comunero que había realizado obras, si haber impugnado el acuerdo que disponía no iniciar acciones legales. (...)

En supuesto que trata esta sentencia no es extrapolable al de litis. El demandante no es un comunero disidente (que vota en contra) de un acuerdo de la Junta de propietarios que vota a favor de un acuerdo negativo (no iniciar acciones legales) es un comunero que vota a favor de la aprobación de un acuerdo y éste no se adopta por no alcanzar la mayoría necesaria.

La cuestión que se suscita, sin embargo, sí fue tratada por la sentencia nº 355/21, de 13 de julio, de la secc. 1ª de la AP Orense ( ROJ: SAP OU 528/2021 - ECLI:ES: APOU:2021:528)- invocada por la parte demandada- en la que, al analizar la cuestión de la legitimación activa del comunero conforme al tenor del art. 18.2 LPH, señala:

"El supuesto de autos plantea además otro problema, cual es el de si existe una legitimación para la impugnación de los acuerdos negativos, es decir, los que rechazan una propuesta de un comunero, al no obtener la mayoría precisa.A juicio de esta Sala la respuesta es negativa.Por un lado la LPH no reconoce legitimación a quien haya votado a favor de un acuerdo y en segundo lugar porque la eficacia jurídica de la acción de impugnación se agota en la declaración de ineficacia del acuerdo, sin que el órgano judicial pueda, en el ámbito de esta acción, suplir la voluntad soberana de la Junta de Propietarios,y este efecto ya se habría logrado desde un principio al tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta, por lo que la acción de impugnación carece de utilidad. Así en el supuesto de autos el pronunciamiento de la sentencia anulando el acuerdo no aporta nada, la situación de la comunidad es la misma que existía antes del ejercicio de la acción, ya que la no adopción, en la junta de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley, no impide que en las juntas sucesivas pueda, de nuevo, volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han propuesto o votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, impugne este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal lo dé por aprobado y adoptado."

En esta tesitura, resolvió la sentencia nº 393/21, de 23 de septiembre, de la secc. 3ª de la AP, Pontevedra (también nombrada por la parte demandada) - ROJ: SAP PO 1985/2021 - ECLI:ES: APPO:2021:1985)- en un supuesto similar al presente:

" Efectivamente, lo que, se sometió a la decisión de la Junta de Propietarios fue el tomar iniciativa, acordar la retirada de la antena parabólica de TV del DIRECCION004, acuerdo que no se tomó porque se rechazó palmariamente, con lo que la impugnación de tal negativa no supone el que se haya de considerar tomado en positivo acuerdo ninguno, lo decidido en la Junta fue el rechazo al "acuerdo" de retirada propuesto a la misma, con lo que se obvió toda iniciativa, requerimiento y actuación en tal sentido, solo resultando una negativa de la Comunidad a hacer lo que se le planteaba.

Es llano que, siendo ello así, al margen de la razonabilidad o no del resultado de la votación,del título horizontal y del posicionamiento que haya venido tomando la Comunidad demandada al respecto, en lo que innecesariamente y sin efecto alguno entró a conocer la Juzgadora de la instancia y no ha de decidir nada la Sala, lo que ha de significar la Sala, es que procede en el acudir o tomar el cauce y trámite que contempla el Art. 17.7 pfo. 2º de la Ley de Propiedad Horizontal ,que establece, cara a lo que aquí se persigue, esto es la toma de un acuerdo con un determinado contenido que no alcanza mayoría en la Junta: "cuando la mayoría no se pudiese lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que procede dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas",pretensión que se encauza por las normas de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/15 de 2 de julio)."

En consecuencia, ni el demandante tiene legitimación activa para impugnar los acuerdos de las Juntas extraordinarias de propietarios, que rechazaron las propuestas para firmar el contrato de instalación del ascensor del DIRECCION001, solicitar un crédito bancario y la obtención de subvencione, porque la LPH no se la reconoce al comunero que voto a favor, ni el cauce es el de la impugnación de los acuerdos del art. 18.1 LPH para declarar bulos acuerdos negativos o inexistentes(no aprobados), al contemplar la ley para ello el procedimiento de equidad del art. 17.7.2 LPH.

Por lo tanto, los motivos de oposición sostenidos en la contestación a la demanda deben prosperar, y ello aboca a la Íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO- Costas procesales.

La desestimación integra de la demanda conlleva, conforme al tenor del art. 394. 1 LEC, a condenar en costas procesales a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Vidal Fernández, actuando en nombre y representación de D. Edmundo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000- DIRECCION001 y, en consecuencia:

1.- ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

2.- CONDENOa la parte demandante al pago de las costas procesales.

Notifíquese la sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O COMO RECURRIR:

En caso de disconformidad con esta sentencia podrá interponer recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de Pontevedra. ( art. 455 LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número ES55 0049 3569 9200 0500, de la entidad Santander S.A., indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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