Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 154/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 16, Rec. 1305/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 16
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 36057420162025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:203
Núm. Roj: SJPI 203:2025
Encabezamiento
EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204
Equipo/usuario: JO
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Edmundo
Procurador/a Sr/a. MONICA VIDAL FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. MARGARITA ALONSO MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000- DIRECCION001 - VIGO
Procurador/a Sr/a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado/a Sr/a. CELIA MARIA TIELAS AMIL
En Vigo, a 27 de marzo de 2025
Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Vigo, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
D. Edmundo, propietario del piso DIRECCION002 de esta ciudad ejercita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000- DIRECCION001, acción de impugnación de acuerdos comunitarios, al amparo del art. 18 LPH, y pretende que:
1.- Se declare la nulidad del acuerdo rechazado la presentación y aprobación de presupuesto para la eliminación de barreras arquitectónicas en el DIRECCION001, así como la solicitud de crédito bancaria para la financiación de la obra, adoptado en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 25 de octubre de 2022.
2.- Se declare la nulidad del acuerdo rechazando la aprobación del presupuesto para la eliminación de barreras arquitectónicas y autorización para la solicitud de ayudas (presidente y/ o vicepresidente) del DIRECCION001 en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 14 de junio de 2023.
3.- Se condene a estar y pasar por la anterior declaración, de modo que los acuerdos queden sin efecto legal.
4.- Se declare que solo los propietarios del portal DIRECCION001 en Vigo pueden participar en la votación de las propuestas que afecten a la instalación del ascensor en el portal DIRECCION001 en Vigo.
La demandante alega, en esencia, que los acuerdos afectan solo a un elemento común (ascensor) del DIRECCION001 y, sin embargo, se votaron los propietarios del boque de portales DIRECCION000 y DIRECCION001, lo que- sostiene- infringe los estatutos de la comunidad de propietarios del bloque comprendido por los portales DIRECCION000- DIRECCION003( art. 3), la ley de propiedad horizontal (art. 19) y la doctrina de los actos propios.
La parte demanda contesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones sostenidas por la parte actora y, argumenta:
1.- No es posible declarar nulos acuerdos inexistente, que no se adoptaron al no alcanzar la mayoría exigida. El procedimiento a seguir es el de equidad del art. 17.7.2 LPH.
2.- El demandante carece de legitimación activa, conforme al art. 18.2 LPH. Voto a favor de la aprobación de los dos acuerdos.
3.- Los acuerdos adoptados no infringen el título constitutivo. El art. 3 que la actora dice infringido es el de los estatutos de la mancomunidad del bloque de los portales nº DIRECCION000- DIRECCION001 y, según los mismos, la instalación de un ascensor afecta a elementos comunes del único inmueble nº DIRECCION000- DIRECCION001) porque afecta a la estructura, a la fachada.
En virtud del art. 18.2 LHP están legitimados para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios:
1.- Los propietarios que hubieran salvado su voto (votado en contra del acuerdo).
2.- Los ausentes por cualquier causa
3.- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
En este caso el demandante no discute que no se encuentra en ninguno de estos casos, pues se parte en la demanda de que el Sr. Edmundo asistió a las Juntas generales Extraordinarias celebradas los días 15/10/22 y 14/06/23, en el que se adoptaron los acuerdos que impugna (punto 4º y punto 2 del orden del día, respectivamente) y voto a favor de su aprobación. Los acuerdos no se adoptaron por no alcanzar las mayorías exigidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad Horizontal (LHP), pero entiende el actor que está legitimado activamente para impugnarlos porque su voto a favor equivale a haber votado en contra del acuerdo de rechazar la propuesta.
La parte actora en defensa de sus tesis invoca la aplicación al caso de la STSJ Cataluña, secc. 1ª, nº 50/ 2019, de 8 de julio. ( ROJ: STSJ CAT 6123/2019
En supuesto que trata esta sentencia no es extrapolable al de litis. El demandante no es un comunero disidente (que vota en contra) de un acuerdo de la Junta de propietarios que vota a favor de un acuerdo negativo (no iniciar acciones legales) es un comunero que vota a favor de la aprobación de un acuerdo y éste no se adopta por no alcanzar la mayoría necesaria.
La cuestión que se suscita, sin embargo, sí fue tratada por la sentencia nº 355/21, de 13 de julio, de la secc. 1ª de la AP Orense ( ROJ: SAP OU 528/2021
En esta tesitura, resolvió la sentencia nº 393/21, de 23 de septiembre, de la secc. 3ª de la AP, Pontevedra (también nombrada por la parte demandada) - ROJ: SAP PO 1985/2021
En consecuencia, ni el demandante tiene legitimación activa para impugnar los acuerdos de las Juntas extraordinarias de propietarios, que rechazaron las propuestas para firmar el contrato de instalación del ascensor del DIRECCION001, solicitar un crédito bancario y la obtención de subvencione, porque la LPH no se la reconoce al comunero que voto a favor, ni el cauce es el de la impugnación de los acuerdos del art. 18.1 LPH para declarar bulos acuerdos negativos o inexistentes(no aprobados), al contemplar la ley para ello el procedimiento de equidad del art. 17.7.2 LPH.
Por lo tanto, los motivos de oposición sostenidos en la contestación a la demanda deben prosperar, y ello aboca a la Íntegra desestimación de la demanda.
La desestimación integra de la demanda conlleva, conforme al tenor del art. 394. 1 LEC, a condenar en costas procesales a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes.
En caso de disconformidad con esta sentencia podrá interponer
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de
Además, para la admisión del recurso se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número ES55 0049 3569 9200 0500, de la entidad Santander S.A., indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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