Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 275/2024 Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 17, Rec. 1057/2023 de 25 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 17
Ponente: ARNAU PIQUE PONS
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 07040420172024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:433
Núm. Roj: SJPI 433:2024
Encabezamiento
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20-3ER.
Equipo/usuario: TLF
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
D/ña. BBVA SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, Eva María , representante legal Eva María en representación de Socorro
Procurador/a Sr/a. , MAGDALENA DURAN JAUME , MAGDALENA DURAN JAUME
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. Adela
Procurador/a Sr/a. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER
Dictada en Palma, a 25 de julio de 2024.
Vistos por S. S.ª, el Ilmo. Sr. Don Arnau Piqué Pons, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma y de su Partido Judicial, los presentes autos de división judicial de herencia DIH 1057/2023.
Antecedentes
Fundamentos
El art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la fase de formación de inventario en los procedimientos de división judicial de herencia, dispone que:
La parte actora, en su escrito de demanda de división judicial de herencia, establece que deberán incluirse en la MASA ACTIVA del caudal hereditario de la herencia de Don Primitivo los siguientes bienes y derechos:
- Partida nº 1: La plena propiedad URBANA: número NUM000 del orden general correlativo, del edificio llamado DIRECCION000. Le es anexa la propiedad del cuarto trastero número NUM001, de cuatro metros y ochenta decímetros cuadrados. Su cuota es del 2,05 por ciento.
- Partida nº 2: El 25% de la plena propiedad y el 25% de la nuda propiedad de la siguiente FINCA URBANA: DIRECCION001.
- Partida nº 3: La totalidad de la cuenta corriente abierta por el causante en la entidad BANKINTER SA, número NUM002, con saldo a fecha de su defunción de 45,91 euros.
- Partida nº 4: la totalidad de la cuenta corriente abierta por el causante en la entidad BANKINTER SA, número NUM003, con saldo a fecha de su defunción de 0,00 euros.
- Partida nº 5: la totalidad de un contrato de fondo de pensión número NUM004, gestionado por la entidad BANKINTER, de 0,80682 participaciones de BK RENTA FIJA LARGO PLAZO, con valor de 16,41 euros.
- Partida nº 6: la totalidad de la cuenta de ahorro abierta por el causante en la entidad BBVA, número NUM005, con saldo a fecha de su defunción de 40.273,35 euros.
- Partida nº 7: la totalidad de la cuenta corriente abierta por el causante en la entidad BANCA MARCH SA, número NUM006, con saldo a fecha de su defunción de 44.871,72 euros.
- Partida nº 8: la mitad de la cuenta abierta por el causante en la entidad CAIXABANK SA, número NUM007, con saldo a fecha de su defunción de 1732,94, siendo imputable a la herencia la cantidad de 866,47 euros.
- Partida nº 9: la totalidad de un contrato de fondos de inversión número NUM008, gestionado por la entidad CAIXABANK SA, de 132,806320 participaciones, con un valor a fecha de su defunción de 2120,90 euros.
- Partida nº 10: la totalidad de la cuenta abierta por el causante en la entidad CAIXABANK SA, número NUM009, con saldo a fecha de su defunción de 776,52 euros.
- Partida nº 11: la totalidad de la cuenta abierta por el causante en la entidad SANTANDER SA, número NUM010, con saldo a fecha de su defunción de 24.463,63 euros.
- Partida nº 12: la mitad de la cuenta abierta por el causante en la entidad SANTANDER SA, número NUM011, con saldo a fecha de su defunción de 0,04 euros, siendo imputable a la herencia del mismo la suma de 0,02 euros.
- Partida nº 13: la mitad de un contrato de depósito de valores, número NUM012, gestionado por la entidad SANTANDER SA, con un valor a fecha de su defunción de 2,42 euros, siendo imputable a la herencia del mismo la suma de 1,21 euros.
- Partida nº 14: la totalidad de un contrato de fondos de inversión número NUM013, gestionado por la entidad SANTANDER SA de 50,00000 participaciones de SANTANDER HORIZONTE 2027 3, FI con un valor de 4795,28 euros.
- Partida nº 15: la totalidad de un contrato de fondos de inversión número NUM014, gestionado por la entidad SANTANDER SA, de 10,10078 participaciones de SANTANDER SOSTENIBLE CRECIMIENTO FI-A con un valor de 966,96 euros.
- Partida nº 16: la prima abonada en concepto de seguro de vida ahorro números NUM015 y NUM016, gestionado por la entidad RENTAS ASEGURADAS BBVA", con un valor de 125.000,00 euros.
- Partida nº 17: cantidad dispuesta por la parte demandada antes de ser nombrada curadora del Sr. Primitivo por importe de 98.559,03 euros.
- Partida nº 18: cantidad dispuesta por la parte demanda en el ejercicio del cargo de curadora del Sr. Primitivo, correspondientes a los años 2002 a 2009, por los siguientes importes: 18.609,31, 40.257,26€, 43.274,33€,
57.970,62€, 47.297,62€, 24.547,76€ Y 34.756,01€; es decir un total de 365.271,94 euros.
En cuanto a la MASA PASIVA del caudal hereditario, la parte actora manifiesta que no existen bienes o derechos que integren dicha partida.
En la comparecencia celebrada ante la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado en fecha de 21 de marzo de 2024, según consta en acta obrante en autos, la parte demandada alegó incluir en la MASA ACTIVA del caudal hereditario los siguientes bienes, respecto de cuya inclusión la parte actora no formuló oposición:
a) Vehículo con matrícula NUM017.
b) Título número NUM018 objeto de escritura pública de fecha de 23 de mayo de 1964 de la Comunidad de Copropietarios del DIRECCION002.
En la misma comparecencia, la parte demandada manifestó oponerse a incluir en la MASA ACTIVA del caudal hereditario los siguientes bienes o derechos relacionados en el escrito de demanda: partidas número 16, 16 y 18.
En la misma comparecencia, la parte demandada manifestó, de conformidad con lo solicitado por la actora, que no existían bienes o derechos que integrasen la MASA PASIVA del caudal hereditario.
De lo expuesto anteriormente se infiere que:
Por existir conformidad entre ambas partes respecto de las siguientes partidas, forma parte de la MASA ACTIVA de la herencia los bienes y derechos referenciados con las Partidas nº 1 a nº 15 del escrito de demanda, ambas inclusive, más las dos siguientes:
- Partida nº 15 bis: Vehículo con matrícula NUM017.
- Partida nº 15 ter: Título número NUM018 objeto de escritura pública de fecha de 23 de mayo de 1964 de la Comunidad de Copropietarios del DIRECCION002.
Por existir conformidad entre ambas partes, no existen bienes o derechos que integren la MASA PASIVA de la herencia.
Existe disconformidad y controversia entre las partes en relación con la inclusión o exclusión de los siguientes bienes y derechos en la MASA ACTIVA de la herencia, de suerte que éste será el único objeto de la presente Litis y de la presente resolución:
?Partida nº 16: la prima abonada en concepto de seguro de vida ahorro números NUM015 y NUM016, gestionado por la
entidad RENTAS ASEGURADAS BBVA", con un valor de 125.000,00 euros.
?Partida nº 17: cantidad dispuesta por la parte demandada antes de ser nombrada curadora del Sr. Primitivo por importe de 98.559,03 euros.
?Partida nº 18: cantidad dispuesta por la parte demanda en el ejercicio del cargo de curadora del Sr. Primitivo, correspondientes a los años 2002 a 2009, por los siguientes importes: 18.609,31, 40.257,26€, 43.274,33€,
57.970,62€, 47.297,62€, 24.547,76€ Y 34.756,01€; es decir un total de 365.271,94 euros.
La parte actora interesa la inclusión y la parte demandada interesa la exclusión en la masa activa de la herencia de la prima abonada por el causante en concepto de seguro de vida, gestionado por la entidad RENTAS ASEGURADORAS BBVA, por un valor de 125.000,00 euros.
En el acto de la vista, la parte actora interesó que dicha partida debería incluirse en la masa activa de la herencia toda vez que, siendo la demandada viuda del causante quien resultó ser beneficiaria del seguro, dicha cantidad debía ser considerada como una suerte de donación en vida y, por tanto, ser computada como
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora aludió al art. 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, que dispone textualmente:
En contraposición a dicha postura, la parte demandada alegó en el acto de la vista que en ningún momento fue la demandada quien contrató un seguro de vida a nombre del causante designándose a ella como beneficiaria, sino que el contrato del seguro de vida fue suscrito por Don Cayetano, designado curador del causante desde la fecha de 30 de junio de 2010. En este sentido, la parte demandada sostuvo que fue el curador del causante quien, en su nombre y representación y en el ejercicio de las funciones atribuidas para el cargo de la curatela, contrató el seguro de vida siendo el riesgo asegurado la vida del causante y beneficiario la Sra. Adela. La parte demandada alegó que, pese a los esfuerzos de la parte actora de intentar sostener que se trataba de una inversión o una suerte de depósito financiero, dicha cantidad había sido adjudicada a la Sra. Adela como fruto del contrato de seguro. La parte demandada señaló, finalmente, que esta no era el cauce procesal oportuno para impugnar la partida controvertida, toda vez que la única acción que eventualmente podría haber ejercitado era la de responsabilidad contra quién asumió las funciones del cargo de curador por entender defectuosa o no ajustada a Derecho la administración del patrimonio del causante.
Pues bien, conviene en este punto recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de abril del año 2010, que a efectos de lo que aquí interesa viene a señalar que para que las primas abonadas en virtud del contrato de seguro suscrito deban ser reintegradas a la masa hereditaria debe haber quedado acreditado en la causa que, se requiere que haya concurrido fraude de los derechos legitimarios sin que exista un enriquecimiento injusto cuando la prima única abonada coincide sustancialmente con el capital de muerte; extremo que la parte actora no ha acreditado máxime cuando, y no siendo un hecho controvertido, no fue el causante quien suscribió el contrato de seguro, sino quien ejercía las funciones de curador. No ha quedado acreditado, correspondiéndole así a la parte actora, la intención de detraer tan importante suma del caudal relicto para su abono directo a la beneficiaria, viuda del causante, sin detraer la legítima.
Por ello, por tratarse de cantidades dispuestas por quien asumía las funciones del cargo de curador en nombre y representación del causante, sin haber quedado acreditado la intención de éste de frustrar los derechos legitimarios de los herederos forzosos llamados a la herencia, no deben restituirse a la masa activa de la herencia las cantidades abonadas en concepto de prima de seguro; todo ello sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno a efectos de fijación de cuotas hereditarias de todos los llamados a la sucesión previa partición del caudal, se proceda al cómputo de la porción de cada uno de ellos con arreglo a Derecho.
La parte actora interesa la inclusión y la parte demandada interesa la exclusión en la masa activa de la herencia de las cantidades dispuestas por la parte demandada por importe de 98.559,03 euros.
En apoyo a sus pretensiones, la parte actora sostiene que la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares 102/2010, de 4 de marzo, fijó como hecho probado el que la parte apelante (aquí demandada) no pudo justificar el destino de las cantidades a efectos de aprobar o no la correspondiente rendición de cuentas del cargo de curador.
En contraposición, la parte demandada sostiene que la referida resolución únicamente alude a una falta de justificación de dicho extremo por parte de la Sra. Adela, si bien ello no puede traducirse en que dispusiera de la cantidad indicada para sus propios fines. Por ello, sostiene que la parte actora debería haber hecho valer sus derechos conforme a lo dispuesto en el art. 1001 del Código Civil.
Habiéndose dictado en 5 de noviembre de 2008 auto de incoación de expediente de remoción del cargo de curadora de la demandada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta Localidad, en fecha de 21 de julio 2009 se dictó sentencia por la que se decretaba la remoción de Doña Adela del cargo de curador de los bienes de Don Primitivo, siendo recurrida en apelación. Así, la SAP de las Islas Baleares 102/2010, de 4 de marzo señala que ya se dictó en fecha de 7 de diciembre de 2005 auto por el que se dejaba sin efecto la aprobación de cuentas y se ordenaba la inclusión en el inventario inicial de la cantidad de 98.559,03 euros, toda vez que la apelante de ese procedimiento (la aquí demandada) no justificó el destino de la suma indicada. Es más, la Sentencia recuerda que
Por lo expuesto, por no haber quedado acreditado por la parte demandada que las cantidad de 98.559,03 euros, con cargo al patrimonio del causante, hubiese sido dispuesta por la demandada en beneficio del Sr. Primitivo, dichas cantidades deben ser inventariadas en la masa activa de la herencia.
La parte actora interesa la inclusión y la parte demandada interesa la exclusión en la masa activa de la herencia de las cantidades dispuestas por la parte demandada en el ejercicio de su cargo de curador por un importe de 365.271,94 euros, que obedece a la suma total de los siguientes importes: 18.609,31, 40.257,26€, 43.274,33€, 57.970,62€, 47.297,62€, 24.547,76€ y 34.756,01€
En apoyo a sus pretensiones, la parte actora sostiene que la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares 102/2010, de 4 de marzo, señaló que la aquí demandada, al ser preguntada en sede de apelación por los descuadres alegados de las cantidades de 18.609,31 euros, 40.257,26 euros, 43.274,33 euros y 57.970,62 euros, no ofreció explicación alguna mínimamente convincente y satisfactoria de haber sido dispuestos en el recto y correcto ejercicio de las obligaciones de su cargo de curadora, limitándose a señalar, dispone la sentencia,
Por lo que respecta a las tres restantes partidas que configuran el total, es decir las correspondientes a los importes de 47.297,62€, 24.547,76€ y 34.756,01€, la Sentencia reseñada dispone textualmente que la parte aquí demandada no negó tales descuadres, precisando las cantidades que a su juicio no concordaban, si bien sin ofrecer prueba alguna que justificase el destino de dichas cantidades.
Por este motivo, por no haber quedado justificadas las cantidades dispuestas por la demandada en el ejercicio de su cargo de curador, las mismas deben ser inventariadas en la masa activa de la herencia.
En virtud de lo expuesto anteriormente, S. S.ª acuerda y aprueba la formación del siguiente inventario:
I)
?Partida nº 1: La plena propiedad URBANA: número NUM000 del orden general correlativo, del edificio llamado DIRECCION000. Le es anexa la propiedad del cuarto trastero número NUM001, de cuatro metros y ochenta decímetros cuadrados. Su cuota es del 2,05 por ciento.
?Partida nº 2: El 25% de la plena propiedad y el 25% de la nuda propiedad de la siguiente FINCA URBANA: DIRECCION001.
?Partida nº 3: La totalidad de la cuenta corriente abierta por el causante en la entidad BANKINTER SA, número NUM002, con saldo a fecha de su defunción de 45,91 euros.
?Partida nº 4: la totalidad de la cuenta corriente abierta por el causante en la entidad BANKINTER SA, número NUM003, con saldo a fecha de su defunción de 0,00 euros.
?Partida nº 5: la totalidad de un contrato de fondo de pensión número NUM004, gestionado por la entidad BANKINTER, de 0,80682 participaciones de BK RENTA FIJA LARGO PLAZO, con valor de 16,41 euros.
?Partida nº 6: la totalidad de la cuenta de ahorro abierta por el causante en la entidad BBVA, número NUM005, con saldo a fecha de su defunción de 40.273,35 euros.
?Partida nº 7: la totalidad de la cuenta corriente abierta por el causante en la entidad BANCA MARCH SA, número NUM006, con saldo a fecha de su defunción de 44.871,72 euros.
?Partida nº 8: la mitad de la cuenta abierta por el causante en la entidad CAIXABANK SA, número NUM007, con saldo a fecha de su defunción de 1732,94, siendo imputable a la herencia la cantidad de 866,47 euros.
?Partida nº 9: la totalidad de un contrato de fondos de inversión número NUM008, gestionado por la entidad CAIXABANK SA, de 132,806320 participaciones, con un valor a fecha de su defunción de 2120,90 euros.
?Partida nº 10: la totalidad de la cuenta abierta por el causante en la entidad CAIXABANK SA, número NUM009, con saldo a fecha de su defunción de 776,52 euros.
?Partida nº 11: la totalidad de la cuenta abierta por el causante en la entidad SANTANDER SA, número NUM010, con saldo a fecha de su defunción de 24.463,63 euros.
?Partida nº 12: la mitad de la cuenta abierta por el causante en la entidad SANTANDER SA, número NUM011, con saldo a fecha de su defunción de 0,04 euros, siendo imputable a la herencia del mismo la suma de 0,02 euros.
?Partida nº 13: la mitad de un contrato de depósito de valores, número NUM012, gestionado por la entidad SANTANDER SA, con un valor a fecha de su defunción de 2,42 euros, siendo imputable a la herencia del mismo la suma de 1,21 euros.
?Partida nº 14: la totalidad de un contrato de fondos de inversión número NUM013, gestionado por la entidad SANTANDER SA de 50,00000 participaciones de SANTANDER HORIZONTE 2027 3, FI con un valor de 4795,28 euros.
?Partida nº 15: la totalidad de un contrato de fondos de inversión número NUM014, gestionado por la entidad SANTANDER SA, de 10,10078 participaciones de SANTANDER SOSTENIBLE CRECIMIENTO FI-A con un valor de 966,96 euros.
?Partida nº 15 bis: Vehículo con matrícula NUM017.
?Partida nº 15 ter: Título número NUM018 objeto de escritura pública de fecha de 23 de mayo de 1964 de la Comunidad de Copropietarios del DIRECCION002.
?Partida nº 17: cantidad dispuesta por la parte demandada antes de ser nombrada curadora del Sr. Primitivo por importe de 98.559,03 euros.
?Partida nº 18: cantidad dispuesta por la parte demanda en el ejercicio del cargo de curadora del Sr. Primitivo, correspondientes a los años 2002 a 2009, por los siguientes importes: 18.609,31, 40.257,26€, 43.274,33€, 57.970,62€, 47.297,62€, 24.547,76€ Y 34.756,01€; es decir un total de 365.271,94 euros.
II)
En virtud de cuanto antecede, observándose lo que conforme a Derecho debe ser observado y no obstando nada en contra,
Fallo
No procede especial pronunciamiento sobre costas procesales, siendo que debe imponerse a cada una de las partes el pago de las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la cual cabe la interposición de Recurso de Apelación ante este Juzgado para la Ilma. Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente de la notificación de la presente resolución, según lo dispuesto en los arts. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales de su razón, con inclusión del original al correspondiente Libro de Sentencias previsto en el art. 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo ordena, manda y firma S. S.ª, el Ilmo. Sr. Don Arnau Piqué Pons, Juez del Juzgado de Primera Instancia 17 de Palma y de su Partido Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

