Sentencia Civil 388/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 388/2024 Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 18, Rec. 671/2017 de 31 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 18

Ponente: MARIA DEL PILAR CABALLERO REQUERO

Nº de sentencia: 388/2024

Núm. Cendoj: 07040420182024100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:283

Núm. Roj: SJPI 283:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18

PALMA DE MALLORCASENTENCIA: 00388/2024

C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER, Nº 20, 4ª PLANTA. Teléfono: 971219393,Fax: 971219457

Correo electrónico:instancia18.palmademallorca@justicia.es Equipo/usuario: N

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:07040 42 1 2017 0021766

DIH DIVISION HERENCIA 0000671 /2017 Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, INTERVINIENTES: Mónica, CAIXABANC SL, DELEGACION DE HACIENDA, Luis Andrés Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CUART JANER

DEMANDADOS: Gabino, Florian, Urbano, Violeta Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

S E N T E N C I A 388/2024

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María del Pilar Caballero Requero, titular del Juzgado de Primera Instancia número DIECIOCHO de los de esta Ciudad y su partido judicial, ha visto los presentes autos de JUICIO declarativo VERBAL -sobre FORMACIÓN DE INVETARIO (división de herencia)- seguido con el número de identificación 671/2017 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cuart Janer en nombre y representación de doña Mónica, asistida por el Letrado don Néstor González Jiménez, frente a: don Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eulalia Arbona Niell y defendido por el Letrado don Mateo Cañellas Vich; y, frente a: don Gabino, don Florian, doña Violeta, doña Purificacion y doña Graciela, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Ventayol Antonell y defendidos por el Letrado don Francisco Jesús Terrassa Ortuño; y, contra don Celso y don Cipriano; y, ha dictado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la presente resolución con base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.-La demanda instauradora de este procedimiento se presentó por la representación procesal de doña Mónica frente a los descritos demandados, todos ellos hermanos de la actora. La demandad se insta para la división de la herencia con relación a los causantes, padres de las partes contendientes: don Gabino y doña Gregoria.

Segundo.-Emplazadas las partes interpeladas, consta la personación de don Urbano (al nº 51 del visor digital), así como la de don Gabino y los otros cuatro hermanos, tal como resulta al nº 140 del visor digital. No consta la personación de don Urbano ni de don Cipriano.

Para algunos emplazamientos tuvo que acudirse a la citación por edictos, tal como lo acordó la diligencia de ordenación del día 6 de febrero del año 2020 (al acontecimiento 203 del procedimiento).

Tercero.-Que al número 212 del visor digital se recoge el acta levantada en la primera junta de herederos, de fecha 27 de febrero del año 2020, para la formación de inventario. Se indica que era preciso practicar actuaciones complementarias, en el sentido de que se presentara determinada documentación, para que la relación de los bienes, relictos, que puedan integrarse en el inventario sea completa. El acto se da por finalizado.

La siguiente celebración de la junta de herederos, como acto procesal encaminado a la formación de inventario de los bienes de los causantes, padres de los contendientes, tuvo lugar el día 10 de junio del año 2021, tal como lo recoge el acta levantada al efecto (al nº 308 del visor digital). La discusión se centra en la inclusión o no de determinados saldos bancarios de los que, al parecer, se dispuso con anterioridad a la fecha del fallecimiento de doña Gregoria, madre de los litigantes. No se alcanza un acuerdo y se solicita la celebración de una vista.

De ahí que, conforme establece el artículo 794 de la Ley procesal civil, se convocase a las partes a una vista con arreglo al cauce procedimental del juicio verbal. La diligencia de ordenación a los nº 309 y 331 visor fija la fecha para la celebración de la referida vista.

Consta el dictado de un auto, de fecha 24 de septiembre del año 2021 (al nº 352 visor), en el que se acuerda la práctica de la diligencia final concerniente a la declaración mediante el sistema "cisco meeting" de doña Graciela.

Se ha dado una sucesión en la designación de perito judicial (nº del visor 392, 393, 400 y 412). Recayó el nombramiento en don Pedro Jesús, quien adujo su baja laboral (nº 396 y 399 visor). En sustitución del anterior fue nombrado don Abel (nº 415) y, sucesivamente, don Abelardo (nº acontecimiento 458) y don Abilio (nº 471).

El perito don Inocencio (visor nº 395) efectúa la valoración de los bienes inmuebles.

Cuarto.-La vista se acomoda a las normas procesales para el juicio verbal.

Al nº 521 del visor digital se recoge un acta, de fecha 23 de diciembre del año 2022, en el que las partes procesales solicitan la suspensión de la señalada vista por estar en vías de negociación para alcanzar un acuerdo.

Llegado el día y la hora señalados al efecto, después de varias suspensiones, tuvo lugar el acto de la vista. Comparecieron las partes procesales personadas y se vertieron las alegaciones y con proposición de los medios de prueba, tal como se recoge en el correspondiente soporte de grabación y reproducción audiovisual conforme a los artículos 147 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como diligencia final quedó la práctica del mentado interrogatorio a doña Graciela.

Una vez completada toda la prueba y emitidas las respectivas conclusiones por escrito, tal como consta a los números del visor: 588, las de don Urbano; al nº 594, las de la parte actora; y, al nº 594 del citado visor las conclusiones correspondientes a las demás partes personadas.

Las actuaciones quedaron para el dictado de la correspondiente sentencia, tal como prescribe el artículo procesal de referencia ( artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Quinto.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales debido al número de procedimientos pendientes -de tramitación, de resolución y en fase de ejecución- ante este órgano judicial.

Fundamentos

Primero.-Como se ha dejado apuntado, doña Mónica ejercita la acción de división de herencia en relación a los bienes relictos de los causantes, padres de los contendientes.

La parte demandante presenta una propuesta de inventario de los bienes, tal como se refleja al nº 213 del citado visor digital, completado al nº 219. Se enumeran una serie de bienes inmuebles, pertenecientes en común (régimen de gananciales), así como unos importes dinerarios, saldos bancarios.

Segundo.-Las partes demandadas, personadas, por un lado, don Urbano, en el acto de la vista, mostró su parecer coincidente con lo expuesto por la accionante. Mientras que, por el contrario, don Gabino y los otros codemandados personados, discrepan de la relación de bienes que expone la parte actora. Incluso, llegó a cuestionar la validez de ciertas alegaciones y pretensiones de inclusión en el inventario de bienes puesto que nada tenía que ver con lo manifestado en la junta de herederos para la formación de inventario.Por lo que se refiere a la valoración, estas últimas partes contendientes, se conforman con la realizada por la parte actora, excepto en la finca que identifican con la letra A), debe estarse a la tasación efectuada por la empresa "Tinsa", al momento del fallecimiento y no al de la liquidación del impuesto. Tampoco están conformes con que, ahora, por la demandante se introduzca un concepto nuevo, "sorpresivo", relativo al "ajuar".

Tercero.-La acción ejercitada es la de división de herencia. Esta materia se encuentra regulada dentro del Título II "De la división judicial de patrimonios", en el Capítulo I que recoge, concretamente, lo relativo a la división de la herencia, artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la reclamante se ha acreditado la defunción de los padres de cuya sucesión se trata, así como la condición de legitimaria.

Los finados, causantes, son: don Gabino, fallecido en Palma de Mallorca el día 15 de mayo del año 2005, y, doña Gregoria, fallecida en Granada el día 29 de noviembre del año 2015. Otorgaron los respectivos testamentos abiertos: el padre, el día 14 de octubre del año 1998, instituyendo heredera a su esposa, facultándole para poder satisfacer la legítima en metálico. Consta en la escritura de manifestación y aceptación de herencia que este causante no tenía contratado ningún seguro con cobertura de fallecimiento. Y, esto mismo se recoge con respecto a doña Gregoria. Además, dicho extremo, viene documentado de forma adjunta a la citada escritura pública.

La madre de las partes procesales, también, otorgó testamento abierto el día 30 de abril del año 2015, instituyendo herederos a cinco de sus hijos, los que aquí se han personado bajo la misma representación procesal y dirección letrada.

El referido matrimonio, los causantes, tuvieron nueve hijos.

De los nueve hijos, dos fallecieron con anterioridad a la interpelación judicial: don Celso, en Atarfe (Granada) el día 1 de noviembre del año 1996. Como descendiente, consta un hijo, don Luis Andrés. Y, el otro hijo, don Cipriano, falleció en Palma de Mallorca el día 29 de diciembre del año 1988, dejando como herederos, seis hijos: don Pelayo, fallecido; doña Salvadora, don Daniel, doña Dulce, doña Adela y don Anibal.

El correspondiente derecho hereditario pasa a los herederos del coheredero difunto.

El regulado procedimiento, según la ley procesal civil contempla tres fases: A) la de intervención del caudal relicto, aquí no ha sido necesario; B) la de formación de inventario, que es la que es objeto de la presente resolución; y, C) la de designación de contador y perito para la práctica y aprobación de las operaciones divisorias y entre de los bienes adjudicados a cada heredero. El contador es el que debe practicar las operaciones divisorias del caudal.

Falta por cumplimentar, con arreglo al artículo 786 de la citada ley procesal, la práctica de las operaciones divisorias puesto que es preciso tener definido el contenido del caudal relicto, el inventario.

Se puede instar, dadas cada una de esas tres fases, en función de la situación de hecho en que se encuentre la herencia y las relaciones entres los herederos.

Consta en las actuaciones (a los números 237 y 473 del citado visor digital) la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, de fecha 5 de febrero del año 2016. Los comparecientes son don Gabino y don Florian, en nombre propio y, además, intervienen como mandatarios verbales de doña Violeta y doña Purificacion. A este respecto, la Notario advierte de la insuficiencia como mandantes verbales siendo necesaria la ratificación posterior, con arreglo al artículo 1259 del Código Civil. Textualmente se recoge No obstante lo anterior y alegando razones de urgencia...Esta cuestión representativa fue solventada el día 8 de febrero de ese año 2016 al comparecer, en la Notaría donde se había formalizado la aceptación de la herencia, doña Violeta y doña Purificacion, levantándose la correspondiente diligencia de ratificación.

Don Gabino también interviene como apoderado de doña Graciela. En este caso sí se indica que son suficientes las facultados conferidas para el otorgamiento de esa escritura de aceptación de herencia.

El artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la formación de inventario que debe contener la relación de los bienes de la herencia.

En el presente caso se ha suscitado la controversia sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, sobre todo con respecto a determinados saldos bancarios correspondientes a doña Gregoria.

La propuesta de inventario de bienes que realiza la parte accionante(obrante al nº 213 y completada al nº 219 del citado visor digital) comprende, con carácter común, de ambos causantes: los relacionados inmuebles: A) fincas registrales nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002 de Atarfe (Granada), y, B) las fincas registrales nº NUM003, nº NUM004 y nº NUM005, todas ellas de Palma de Mallorca. En cuanto a los saldos: I) el existente a fecha de 15 de mayo de 2005, 90.000.-€ (principal e intereses) de la imposición a plazo fijo suscrito el día 3 de septiembre de 2003 en la entidad bancaria "Caixabank"; y, II) saldo de 9.000.-€, en igual concepto que el anterior, pero suscrito el día 8 de septiembre del año 2004.

En cuanto a lo correspondiente a doña Gregoria: I) saldo de la cuenta corriente en "Caja Rural de Granada"; II) Otro saldo en idéntico importe, pero correspondiente a otra cuenta; y, III) el importe de 105.340.-€, como efectivo de la libreta de ahorro, de ambas cuentas, que fue retirado, previa cancelación de las imposiciones a plazo fijo, en fechas anteriores al fallecimiento de la causante.

En la escritura de aceptación de herencia, de fecha 5 de febrero del año 2016, figura la relación de bienes relictos, de carácter ganancial. Como bienes inmuebles: A) las casas o viviendas de la localidad de Atarfe (Granada) números NUM000, NUM001 y NUM002; y, B) inmuebles situados en Palma de Mallorca, la registral nº NUM004. Esta finca figuraba gravada con un alodio, pero, actualmente extinguido con arreglo a la Ley 3/2010.

Todos los reseñados inmuebles vienen reflejados en las correspondientes notas registrales que quedaron adjuntadas a la referida escritura pública. Incluso la finca registral nº NUM000 de titularidad del pleno dominio por la sociedad de gananciales de los padres de los contendientes viene, además, en la nota registral simple informativa del Registro de la Propiedad número 2 de Santa Fe (documento al nº 441 del citado visor).

Y, dentro de la indicada formalizada aceptación de herencia, figura como bienes únicamente de la causante doña Gregoria, los siguientes saldos, todos ellos a fecha de la defunción: I) el saldo por un importe de 19.191,27.-€ en la cuenta "a la vista" de la entidad "Caixabank". El certificado bancario es de fecha 28 de enero del año 2016; II) un saldo de 1,34.-€ de una cuenta en "Caja Rural de Granada", según un certificado de fecha 7 de enero de 2016 emitido por esa entidad bancaria; y III) otro saldo por un importe de 264,70.-€ en este misma última Caja.

Tenemos determinados resultados negativos con respecto a determinada prueba documental solicitada por las partes procesales. Así, por un lado, la respuesta que dio la Agencia Tributaria (al nº 541 visor) al oficio remitido por este Juzgado dado que se acoge el derecho de reserva sobre datos tributarios. Y, en el mismo sentido, la respuesta, fecha el día 1 de marzo de este año 2024, dada por la entidad bancaria "Caixabank" (al nº 571 del visor digital). Se indica que no se ha podido localizar, en sus archivos, lo referente a la cuenta NUM006 de la que es titular doña Gregoria, con relación a movimientos un mes antes de su fallecimiento. Informa que dos cheques bancarios fueron presentados al cobro ante la entidad Banco Santander, sin poder facilitar más datos al respecto.

Tampoco la información solicitada al Banco de España arroja luz puesto que la respuesta (al nº 394 visor) fue que se dispone de información acerca de una previa comunicación por alguna entidad bancaria sobre la titularidad de cuentas o depósitos, dado que las correspondientes entidades bancarias no tienen obligación legal de informar.

Un documento fundamental que debe ser tenido en cuenta a los efectos de fijar la cuantía dineraria existente al momento del fallecimiento del causante de la herencia es el obrante al nº 240 del citado visor. Se trata de la respuesta dada al oficio que se dirigió a "Caja Rural de Granada". El día 16 de noviembre del año 2015 si figura firmado por doña Gregoria, para el reintegro de la imposición a plazo, del importe de 96.176,25€, tras ser descontados los intereses, la correspondiente retención fiscal y la pactada penalización. Y, en esa misma fecha, también suscrito por doña Gregoria, el reintegro de la imposición por un importe de 9.006,56€. Esos importes suman 105.182,81.-€. Ahora bien, lo que sí debe tenerse por un importe dinerario, efectivo, en el caudal relicto de doña Gregoria son los pagos en efectivo, no realizados por dicha causante sino por su hija doña Graciela puesto que se dio un pago en efectivo con libreta (reintegro en caja), en la sucursal de la localidad de Atarfe, el día 19 de noviembre del año 2015. Y, lo mismo con respecto a 90.000.-€, pagos en efectivo el día 16 de noviembre de 2015, a favor de doña Graciela. La suma alcanza el importe de los 105.000.-€ apuntados en la proposición de inventario presentada por la parte actora, doña Mónica.

Doña Graciela, al efectuarse su interrogatorio, admitió que, en las cuentas bancarias en las dos descritas entidades, "La Caixa" y "Caja Rural de Granada", estaba autorizada. En cuanto a los reintegros que su madre ordenó quitar lo del plazo fijo,mientras que respecto a los dos cheques se destinaron para unos pagos a una clínica privada de Granada. También explicó que la orden de retirar 90.000.-€, firmado por su madre, donó ese importe entre los herederos, que su madre realizó el correspondiente reparto, mientras que el resto del importe que lo ingresara en la cuenta de "La Caixa" para gastos.

Ninguna discusión se ha suscitado entorno a los bienes inmuebles radicados en la localidad de Atafarte.

La finca registral nº NUM005 cabe preguntarse, puesto que se ha suscitado la duda, si fue vendida por doña Graciela y otros hermanos mediante la formalización de una escritura de compraventa de fecha 31 de mayo de 2007. A este respecto, con arreglo a lo documentado (al nº 397 del visor) tenemos que la referida escritura lo fue para la venta de la finca registral nº NUM004, inmueble correspondiente a la vivienda de la DIRECCION000, en Palma de Mallorca. La venta se realizó por don Urbano y doña Graciela y por un precio de 190.720.-€. Los padres de los litigantes, causantes, la vendieron el día 9 de septiembre del año 2003. Según se recoge, en la misma escritura de compraventa, se haya pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad. Doña Graciela al practicarse su interrogatorio, en el acto de la vista, explicó que dicho inmueble de Palma, perteneciente a su marido junto a ella, lo vendieron para comprar la DIRECCION000.

El perito de designación judicial, don Inocencio realiza la valoración de los reseñados bienes inmuebles, tal como consta en su informe obrante al acontecimiento nº 499. El referido informe está fechado el día 22 de septiembre del año 2022. Como Anexo de este informe (al nº 500 visor) se explica cómo se ha efectuado la valoración con explicación de la comparativa, por tanto, del método de la valoración. Su valoración es: respeto a las tres fincas o inmuebles sitos en Atarfe (Granada): A) la finca registral nº NUM000, le otorga un valor de 45.000.-€; B) a la finca registral nº NUM001, Atarfe, 20.000.-€; y C) respecto al inmueble sito en la misma localidad, finca registral nº NUM002, 66.500.-€.

En lo que se refiere a la valoración de los inmuebles habrá que estar, por considerar que es más ajustada, a lo recogido en la tasación que efectúa la empresa "Tinsa". Esta tasación, por ejemplo, respecto a la finca registral nº NUM000 otorga un valor de 40.474,32.-€ frente a los 45.000.-€ que recogió el informe de valoración realizado por el mentado perito de designación judicial. Por ello, el avalúo de los inmuebles es el siguiente: el de la DIRECCION001, 70.269,50.-€; DIRECCION002, 26.771,88.-€; DIRECCION003, los apuntados 40.474,32.-€, y, respecto al inmueble sito en Palma de Mallorca, DIRECCION004, 180.806,40.-€.

No se trata de traer a colación determinados bienes sino de fijar cual es el contenido de los que deben incluirse en el inventario a fecha del fallecimiento de los causantes. Se debe analizar el debate contradictorio y fijar el correspondiente contenido en consideración a lo debatido en la junta de herederos, quedando excluido, por preclusión, cualquier otro bien, como sería el caso del mencionado por la parte actora, el ajuar. Tampoco, aquí, cabe ventilar cuestiones de propiedad puesto que su debate corresponde a otro procedimiento declarativo quedando a salvo el derecho de terceros. La sentencia de este configurado procedimiento, como un incidente, no tiene efectos de cosa juzgada.

Los bienes que deben incluirse en el inventario son: A) el correspondiente a don Gabino, fallecido en Palma de Mallorca el día 15 de mayo de 2005, habiendo otorgado testamento abierto con institución de herederos a sus hijos: don Gabino, don Florian, don Urbano, doña Mónica, doña Dulce, doña Graciela y Purificacion, así como a tres de sus nietos Cipriano, Salvadora y Gabino (hijos de su difunto hijo premuerto, don Cipriano). Los bienes inmuebles correspondientes: I) el pleno dominio de la casa situada en la localidad de Atarfe (Granada), DIRECCION005, finca registral nº NUM000, tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe (Granada), inscrito a favor de ambos causantes para su sociedad de gananciales, sin figurar cargas reales; II) el pleno dominio del inmueble sito en la localidad de Atarfe (Granada), en la DIRECCION006, finca registral nº NUM002, tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe (Granada) inscrito a favor de ambos causantes para su sociedad de gananciales, sin figurar cargas reales; III) el pleno dominio de la casa, inmueble situado en la localidad de Atarfe (Granada), DIRECCION002, finca registral nº NUM001, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe (Granada), inscrito a favor de ambos causantes para su sociedad de gananciales, sin figurar cargas reales; y, IV) el pleno dominio del inmueble situado en la ciudad de Palma de Mallorca, en la DIRECCION004, finca registral número NUM003, libro NUM016, folio NUM017, tomo NUM003, del Registro de la Propiedad nº 3 de Palma, inscrito a favor de ambos causantes para su sociedad de gananciales, sin figurar cargas reales. Y, en cuanto a los saldos, el importe de 19.191,27.-€ correspondiente a la cuenta a la vista número IBAN NUM006 correspondiente a la entidad bancaria "Caixabank, S.A.". Y, y B) con respecto a la causante, doña Gregoria, fallecida en Granada el día 29 de noviembre del año 2015 y habiendo otorgado testamento abierto nombrando herederos universales a doña Violeta, don Gabino, don Florian, doña Graciela y doña Purificacion, correspondiendo al resto de los herederos la legítima estricta. La mitad ganancial de los descritos bienes inmuebles. Y, en cuanto a los saldos: I) 264,70.-€, a fecha 29 de noviembre de 2015, correspondiente a la cuenta bancaria abierta en "Caja Rural de Granada, libreta de ahorro nº NUM018; II) el saldo por un importe de 1,34.-€, a fecha 29 de noviembre de 2015, de la cuenta abierta en la misma referida caja rural de Granada, libreta de ahorro nº NUM019; y, III) el importe de 105.000.-€ que debe tenerse como parte del haber hereditario de doña Gregoria puesto que se dieron sendas retiradas de efectivo, en fecha 16 y 19 de noviembre de 2015 por doña Graciela.

La presente sentencia que se ha pronunciado sobre la inclusión o exclusión de los descritos bienes en el inventario deja a salvo los derechos de terceros. Se han incluido, relacionados en el inventario, los bienes, derechos y obligaciones que han resultado justificados como existentes y de titularidad de los causantes al momento del fallecimiento.

Las cuestiones de propiedad que puedan suscitarse deberán ventilarse en otro procedimiento. El legislador de la ley procesal civil 1/2000, con la presente regulación, lo ha configurado como un incidente. Además, la presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada.

En definitiva, todo lo anterior nos conduce a tener que estimar, en parte, la demanda recogiendo, parcialmente, los expresados pedimentos de la parte demandante.

Último.-Con relación a las costas procesales, al ser parcialmente estimada la demanda no cabe imponerlas, en aras al criterio general del artículo 394.2 del Código de procedimiento civil, a ninguna de las partes procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere,

Fallo

Que se estima en parte la demanda formulada por la representación procesal de doña Mónica frente a don Urbano y otros, tal como ha quedado reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia el inventario de los causantes queda con el contenido (bienes inmuebles, valoración y saldos bancarios), tal como se describe en el cuerpo de esta resolución.

Todo ello sin recoger un expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales para ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese, en legal forma, la presente sentencia a las partes procesales haciéndoles saber que, contra la misma, deberá tenerse en cuenta -en lo relativo a la procedencia o no del recurso de apelación- no sólo la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, disposición decimoquinta (B.O.E. de 4 de noviembre de 2009) sino, también, la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. de 11 de octubre de 2011) en lo referente a los artículos 455 y siguientes, más la Disposición Transitoria Única recogida en esta mentada última ley.

Así esta sentencia, se pronuncia y firma.

Incorpórese la presente sentencia -de manera digital- a este procedimiento judicial informatizado.

PUBLICACIÓN.-Dictada y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, DOY FE.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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