PRIMERO. - Con fecha 19 de mayo de 2022 fue turnada a este Juzgado demanda en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables al caso, se solicita de este Juzgado que dicte sentencia estimatoria.
SEGUNDO. - Admitida la demanda a trámite por decreto, se presentó por CAIXABANK S.A. escrito de contestación a la demanda antes indicada en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición a la demandante de las costas procesales.
TERCERO. - Celebrada la audiencia previa el día 20 de enero de 2025, se requirió a la parte actora para que aportara determinada documentación, tras lo cual se concedió a ambas partes un trámite de alegaciones, quedando en eses fecha los autos quedaron vistos para sentencia. CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. - La identificación de las acciones ejercitadas
1. La primera cuestión que deben aclararse es la naturaleza de las acciones ejercitadas en la demanda. La redacción del escrito rector de la parte actora es ciertamente confusa, pues en el cuerpo del escrito se alude tan solo a varios alegados incumplimientos contractuales, si bien posteriormente en el suplico se menciona por vez primera la existencia de un hipotético vicio en el consentimiento.
2. Dicho esto, en la audiencia previa la actora aludió al ejercicio de las acciones de anulabilidad y de incumplimiento contractual, sin que la entidad demandada mostrara objeción alguna. Tampoco parece que CAIXABANK denuncie indefensión alguna, en la medida en que en su escrito de contestación se opone a la acción basada en el vicio en el consentimiento, alegando su caducidad y la falta de error alguno por parte de la demandante.
3. Conviene reproducir, en su literalidad, el suplico de la demanda:
"SUPLICO AL JUZGADO: Que, teniendo por formulada esta DEMANDA frente a la entidad CaixaBank en ejercicio de reclamación de cantidad, y después de los trámites legales se dicte Sentencia en la que:
- Se declare la nulidad de los contratos y las órdenes de adquisición por vicio del consentimiento con el reintegro o devolución de las prestaciones; o alternativamente se declare resolución de los contratos bancarios y de las órdenes de adquisición por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información por mis representados, tanto en fase precontractual como durante la pendencia del contrato, condenado en cualquiera de ambos casos a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
- Se condene a la entidad demandada por estimación de la anterior declaración a reintegrar a mis representados la cantidad de 566.310€ (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS) como capital invertido, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuanto de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas percibidas por los actores más el interés legal desde su recepción, más las comisiones y gastos de custodia y mantenimiento abonados que deberán igualmente ser reintegrados a mis mandantes.
- Subsidiariamente se solicitaba por los demandantes que, se declarara que Caixabank ha sido "negligente" en el cumplimiento de sus obligaciones de "seguimiento de la Inversión e Información permanente" como asesor de inversiones y custodio y, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , se le 32 condene a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida de valor de su inversión, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda que se concretan en la devolución al actor de la suma invertida de 566.310€ (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución. Que se condene en costas a la parte demandada".
4. De lo que se sigue que son tres las acciones ejercitadas en la demanda: (i) la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento; (ii) alternativamente, la de resolución contractual; y (iii) subsidiariamente, una acción indemnizatoria fundada en un alegado incumplimiento contractual.
5. Tanto en la audiencia previa como en el escrito de conclusiones, la entidad demandante puntualizó que la cantidad reclamada por CONSTRUCCIONES EDIPACY era de 400.450.96 €, en lugar de la cantidad reclamada en el suplico de la demanda (566.310 euros).
SEGUNDO. - Los hechos constitutivos de las pretensiones deducidas en la demanda
6. Por lo que se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones ejercitadas, estos son, sucintamente, los que siguen:
7. El 28 de enero de 2005 la sociedad actora suscribió a través de la entidad BANKPYME 302.493 títulos de esa entidad por importe de 302.493€ (TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS).
8. Esa cantidad varía en los siguientes cuatro años, produciéndose los siguientes movimientos:
- 20 de abril de 2005: Compra de UN TÍTULO de BANKPYME., por 0,28€
- 20 de abril de 2005: Compra de 71.246 TÍTULOS de BANKPYME, por 20.162,61€
- 20 de abril de 2005: Compra de 101.078 TÍTULOS de BANKPYME por 30.303,07€
- 5 de julio de 2007: Venta de 95.000 TÍTULOS de BANKPYME por 95.000€ - 13 de octubre de 2009: Compra de 180.492 TÍTULOS de BANKPYME por 180.492€.
9. En definitiva, la cartera queda constituida por 566.310 títulos de la entidad "ACC IPME 2012, S.A." -la anteriormente denominada BANKPYME- por un importe nominal de 566.310€ (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS), aunque a fecha de hoy la cotización de los títulos sea de cero (documento nº 1 de la demanda).
10. El 7 de octubre de 2011 desde BANKPYME se notifica a CONSTRUCCIONES EDIPACY S.A. que la entidad "ha llegado a un acuerdo con CAIXABANK para transmitirle su negocio bancario, que incluye, principalmente, nuestra cartera de préstamos y depósitos de la clientela, nuestras oficinas y la gestora de fondos de inversión".Se les advierte expresamente que "nuestra relación comercial con usted se traspasará a CaixaBank y usted pasará a ser (...) cliente de CaixaBank" (documento nº 2 de la demanda).
11. El 27 de abril de 2012, CAIXABANK pone en conocimiento de la demandante que existe una oferta de compra por parte de BANKPYME dirigida a sus propios accionistas, expresamente advirtiendo de un "acuerdo de adquirir acciones para todos aquellos accionistas que deseen vender sus acciones".La oferta de compra queda sujeta a una serie de condiciones:
- Precio de compra: 0,08 euros por acción.
- Orden de venta irrevocable
- Fecha límite de respuesta para aceptación de la oferta: hasta las 15.00h del 18 de mayo de 2012 (documento nº 3 de la demanda).
12. El 14 de febrero de 2014 se publica en el Boletín Oficial de Estado (Núm 53; Sec. IV Pág. 9716) la declaración de concurso de IPME 2012, S.A., siendo designado como administrador concursal la entidad "SMR CONSULTORES 2000, S.L." (documento nº 4 de la demanda).
13. El 19 de junio de 2014 se publica un aviso por el Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona sobre la "reducción y aumento de capital de IPME 2012, S.A."(operación acordeón). En el aviso, con número 169/2014, se realizan las siguientes operaciones:
- Reducir el capital en la suma de 3.671.508,77 euros, quedando el capital social en cero euros, con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto.
- Simultáneamente, dar de alta 69.800.547 acciones de IPME 2012, S.A por valor nominal de 0,03€.
- En consecuencia, IPME 2012, S.A. queda con un capital social de 2.094.016,41€, representado por 69.800.547 acciones con un valor nominal de 0,03€ cada una (documento nº 5).
14. No existe discusión entre las partes sobre los anteriores antecedentes fácticos, que servirán de base para la resolución de la presente controversia.
TERCERO. - La legitimación pasiva de CAIXABANK
15. La primera cuestión a abordar es la eventual falta de legitimación pasiva invocada por CAIXABANK. Esta sociedad objeta que la actora compró todos los títulos litigiosos en el mercado secundario, por lo que no podría hacerse responsable a la ahora demandada de los potenciales vicios en la contratación de los productos financieros ni en los alegados incumplimientos contractuales invocados en la demanda.
16. Este alegato defensivo no puede ser atendido. La jurisprudencia declara que, en casos como el que nos ocupa, cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la entidad financiera de la que es cliente, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte del banco entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente.
17. Compraventa que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la entidad financiera ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si aquella lo ha adquirido directamente del emisor o si lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es también desconocido para el cliente.
18. Esto es, el inversor paga el precio del producto a la entidad financiera de la que es cliente. El banco le facilita el producto financiero que comercializa, que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se documenta en un apunte en su cuenta de valores administrada por la empresa de inversión y esta obtiene un beneficio por el margen, que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto.
19. Por tal razón, la Sala Primera del TS concluye que el negocio jurídico se asemeja a una compraventa de un producto financiero de la que la entidad financiera vendedora debe responder.
20. Así lo ha declarado la Audiencia Provincial de Madrid en numerosas ocasiones.
Valga como ejemplo la Sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 13ª de 6 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP M 14197/2022 - ECLI:ES: APM:2022:14197):
"CUARTO. - DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM. DE LA EXISTENCIA DE ASESORAMIENTO. -
Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia infringe la doctrina del Tribunal Supremo, cometiendo dos errores: que hubo un asesoramiento -sobre lo que no hay ningún tipo de prueba-, y que se ignora que la inversión la decidía el cliente en función de la rentabilidad que esperaba recibir, que obviamente era de las más altas del mercado. En suma, siendo todas las adquisiciones en mercado secundario, CAIXABANK no tenía legitimación pasiva porque BANKPIME solo actuó como intermediaria, sin ser comercializadora tras haberse agotado el plazo inicial, y, por tanto, el contrato estaba consumado antes de 2011, ni existió asesoramiento.
Como expresa la STS núm. 371/2019 de 27 junio (RJ 2019\2461), este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva (...) al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión -por ejemplo, SSTS núm. 769/2014, de 12 enero de 2015 (RJ 2015, 608 ); núm. 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964 ); núm. 718/2016, de 1 de diciembre ; núm. 477/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 3653 ); y núm. 10/2019, de 11 de enero (RJ 2019, 19)-... La razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite -como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
La citada STS núm. 10/2019 de 11 enero (RJ 2019\19), expresa que "cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un Banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos valores) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente. El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto".
Añade la referida STS núm. 10/2019 de 11 enero (RJ 2019\19), que "en estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto. Esta solución es la más adecuada a la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores. Además, si aceptáramos la tesis de la entidad bancaria recurrente, estaríamos privando en la práctica al cliente minorista de la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del contrato por vicio del consentimiento, puesto que le es muy difícil, por lo gravoso, cuando no imposible, ejercitarla contra una entidad emisora ubicada en un Estado extranjero o contra un anterior titular del que desconoce la identidad, que puede estar domiciliado también en un Estado extranjero, y que ninguna intervención ha tenido en la causación del error vicio al comprador, pues la obligación de información no recaía sobre él sino sobre la entidad bancaria que comercializó el producto, de la que el demandante es cliente".
Igualmente la STS Pleno de 18 de abril de 2013 -en un supuesto de adquisición de participaciones preferentes de LEHMAN BROTHERS-, estima la legitimación pasiva de dicha entidad bancaria que comercializó el producto, dado que era el verdadero obligado a, de forma transparente y eficaz, facilitar la información íntegra de las características del producto que ofrecía para su venta al cliente", negando que se pueda imponer tal obligación a la entidad emisora, puesto que la misma no llega a estar en contacto con el cliente, y añadiendo que es la entidad demandada la que "comercializó el producto con sus vicios sin que en instante alguno interviniera personal de la entidad emisora... lo que supone que sus efectos también respondan al principio de relatividad de los contratos ( art. 1.257 del CC ).
En estos términos se ha pronunciado además la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 17 de septiembre de 2019 -recurso de apelación 644/2018 -, con cita de las SSTS de 4 de julio de 2018 -que además cita las SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 625/2016, de 24 de octubre ; 718/2016, de 1 de diciembre ; 477/2017, de 20 de julio ; y 71/2018, de 13 de febrero ; 71/2018, de 13 de febrero ; 16 de julio de 2019 ; 23 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019 .
En similares términos, SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 3 de junio de 2019 ( ROJ: SAP SS 715/2019 - ECLI:ES:APSS:2019:715 ) -órdenes de compra de aportaciones financieras subordinadas de EROSKI-; Vizcaya, Sección 4ª, de 28 de diciembre de 2018 -que cita las SSTS 754/2014, de 30 diciembre, en el caso del banco islandés LANDSBANKI ; 460/2014, de 10 de septiembre, en productos de LEHMAN BROTHERS y el banco islandés KAUPTHING; 769/2014, de 12 enero, en el supuesto de un seguro de vida "Unit Linked "; y 715/2016, de 30 noviembre , 718/2016, de 1 diciembre , y 640/2018, de 20 noviembre , que han admitido la legitimación pasiva de los colocadores de Aportaciones Financieras Subordinadas-; Alicante, Sección 9ª, de 4 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP A 1112/2019 ECLI:ES:APA:2019:1112 ); Girona, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP GI 312/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:312 ); Álava, Sección 1ª, de 17 de junio de 2019 ( ROJ: SAP VI 666/2019 - ECLI:ES:APVI:2019:666 ); y AAP de Valladolid, Sección 3ª, de 10 de abril de 2019 ( ROJ: AAP VA 520/2019 - ECLI:ES:APVA:2019:520A ).
Por otro lado, como expresa la STS núm. 350/2021, de 20 de mayo (RJ 2021, 2543), citada en la STS núm. 534/2021 de 15 julio (RJ 2021\3363):
"[...] i) Es oportuno recordar que, como advierte la STS núm. 424/2020, de 14 de julio (RJ 2020, 2347), esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 (RJ 2014, 781) que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013 ( TJCE 2013, 142), caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011 ), "[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
"El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).
"ii) Como recuerda la sentencia 538/2018, de 28 de septiembre (RJ 2018, 4196), hemos afirmado con reiteración en múltiples resoluciones que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril (RJ 2013, 3387 ); 458/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4946 ); 489/2015, de 16 de septiembre (RJ 2015, 5013 ); 102/2016, de 25 de febrero (RJ 2016, 1514 ); 603/2016, de 6 de octubre (RJ 2016, 4587 ); 605/2016, de 6 de octubre (RJ 2016, 4773 ); 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964 ); 677/2016, de 16 de noviembre (RJ 2016, 6302 ); 734/2016, de 20 de diciembre (RJ 2016 , 6317 ) ; y 62/2017, de 2 de febrero (RJ 2017, 364).
(...) "iii) [...] Hubo asesoramiento, en los términos explicados, porque fue la entidad quien ofreció la contratación de un producto de riesgo y complejo a los actores [...]".
Igualmente, para la STS núm. 160/2018 de 21 de marzo , que ya citamos en la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 5 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP M 825/2021 - ECLI:ES:APM:2021:825 ) dice: "Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la empresa de inversión ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición ( SSTS 102/2016, de 25 de febrero y 411/2016, de 17 de junio ). Los deberes de información que incumben a la entidad no desaparecen porque sea el cliente el que se dirige a la entidad con intención de invertir".
Sobre esa base, la operación de suscripción de participaciones preferentes por la parte actora se efectuó en el marco de una relación de asesoramiento. Se comercializó ese producto como ventajoso y conveniente, lo que constituye una recomendación personalizada de un producto, actuación profesional que requiere evaluación por parte del asesor de que el instrumento cumple las condiciones de adecuación a los objetivos de inversión del cliente, de que los riesgos del producto sean coherentes con esos objetivos de inversión, patrimonio, ingresos, necesidades (y también recursos para afrontar eventualidades) y si el cliente cuenta con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender lo que esos riesgos implican -en este sentido, ya nos expresamos en la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP M 13329/2020 - ECLI:ES:APM:2020:13329 )-".
21. Por tanto, debo rechazar la invocada falta de legitimación pasiva de CAIXABANK.
CUARTO. - La caducidad de la acción basada en un alegado vicio en el consentimiento
22. A continuación, es preciso examinar las alegaciones defensivas de prescripción de las acciones de resolución e indemnizatorias y de la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitadas en la demanda.
23. La cuestión decisiva consiste en fijar de forma adecuada el dies a quopara el cómputo de ambos plazos. A mi modo de ver, del propio relato de la demanda se infiere que la actora (que no es un consumidor, sino una entidad profesional que invertía de forma regular en activos financieros, como se deduce de sus cuentas anuales aportadas durante el periodo probatorio) conoció, al menos desde el mes de noviembre de 2014, que el valor de los títulos comprados era cercano a cero.
24. Bajo la rúbrica "de la nulidad de los contratos" el art. 1300 CC incorpora lo que la doctrina ha venido denominando acción de anulabilidad o nulidad relativa. A su tenor "Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley".
25. Por su parte, el art. 1.301 CC comienza diciendo que "la acción de nulidad sólo durará cuatro años...".En lo que se refiere a la interpretación del art. 1.301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato",y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que, en la contratación de algunos productos financieros, la Sala Primera ha precisado que puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. En estos casos, como el de la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015, se entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
26. Por lo que se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad, es patente que, en el mejor de los casos para CONSTRUCCIONES EDIPACY, S.A., en noviembre de 2018 se consumó el plazo de caducidad ex art. 1301 CC.
27. A mi criterio, el inicio del cómputo de plazo no debe fijarse en la fecha de contratación de los títulos sino en el momento en el que el comprador pudo razonablemente hacerse cargo del error (congénito) alegado en la contratación del producto, lo que en este caso ocurrió, como muy tarde, en noviembre de 2014.
Sobre esta cuestión, es pertinente la cita de la STS, Civil sección 1ª de 3 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3161/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3161):
"En el caso que debemos juzgar la sentencia recurrida ha tomado en consideración como día inicial desde el que debía computarse el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad el día de la carta de la Comisaría del Sindicato de tenedores de Bonos Fergo Aixa, el día 14 de febrero de 2011, por ser esa la fecha en la que, a pesar de no recibir rendimientos desde 2008, se podía concretar que los demandantes tuvieron conocimiento de los incumplimientos de la empresa en cuanto a la amortización de la inversión realizada. Puesto que el error denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, y el cómputo del plazo comienza cuando se advierte la existencia de ese riesgo, en atención a las circunstancias del caso, la sentencia recurrida, al atender al momento en que ha quedado acreditado que los demandantes ahora recurrentes tuvieron conocimiento de la insolvencia de FERGO AISA no es contraria a la doctrina de la sala. Puesto que la demanda se presentó el 31 de julio de 2015, en ese momento ya había transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad y el motivo, y con él el recurso de casación, debe ser desestimado".
28. En el presente caso, tratándose de acciones y no de otro tipo de productos financieros, el error denunciado sobre la insolvencia del emisor fue conocido por la parte demandante con la caída brusca de su cotización bursátil y el inicio del proceso concursal de la sociedad emisora de los títulos adquiridos.
29. Declaro, por tanto, que la acción de anulabilidad había caducado sobradamente cuando se interpuso la demanda.
QUINTO. - La prescripción de las acciones de naturaleza contractual
30. Por lo que se refiere a las acciones de resolución contractual e indemnizatoria por incumplimiento contractual, la entidad demandada sostiene que sería de aplicación el plazo trienal correspondiente a la acción derivada de la prestación de servicios de inversión ( art. 945 CCom) .
31. Eeste aserto no es correcto, pues la jurisprudencia viene aplicando en estos casos como plazo de prescripción el previsto para las acciones personales sin plazo específico ( art. 1964.2 CC) .
32. En cuanto al artículo 945 del Código de Comercio, el plazo previsto en el citado precepto, aunque es aplicable a las empresas de servicios de inversión cuando actúen por cuenta de sus clientes una vez desaparecidos los agentes de cambio y bolsa ( STS de 23/2/2009), se refiere a las acciones de responsabilidad formuladas cuando aquellas actúan por cuenta de sus clientes en ejecución de sus órdenes, y no por responsabilidad o incumplimientos contractuales de otro tipo, como el caso examinado en el asunto litigioso. En ese sentido, cabe citar la Sentencia de la AP de Tarragona, Civil sección 3ª de 11 de abril de 2024 ( ROJ: SAP T 556/2024 - ECLI:ES: APT:2024:556):
"4.- No analiza la sentencia de instancia la excepción del prescripción alegada por la demandada, en cualquier caso, diremos, que la acción no estaría prescrita, no es de aplicación el art.- 945 del CCom sobre la responsabilidad de los agentes de Bolsas, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, que prescribirá a los tres años, pues la acción ejercitada en la demanda es la prevista en el artículo 1101 del Código Civil y no las establecida en el artículo 945 del Código de Comercio , de modo que no es posible atender a un plazo de prescripción de una acción no ejercitada en la demanda, no lo ha sido la acción de responsabilidad personal frente a empresas de servicios de inversión, habiéndose ejercitado la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil , acción esta última sobre la que resuelve la sentencia, siendo reiterada la jurisprudencia del TS de esta sala que establece que el incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del Código Civil ".
33. El plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964.2 CC es el aplicable a aquellas acciones personales sin plazo especial legalmente previsto, como la que nos ocupa.
34. Es el que de ordinario se aplicaría a una acción de responsabilidad contractual (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 [ Roj: STS 5778/2010]).
35. Procede, en definitiva, aplicar ese plazo prescriptivo, actualmente quinquenal.
36. Inicialmente era de 15 años, pero se vio reducido a 5 años en virtud de la disposición final 1ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
37. La disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015 dispone, bajo el título "Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes", que "el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".Y el artículo 1.939 del CC establece que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
38. Como ha declarado el Tribunal Supremo, para las relaciones jurídicas que, como la que nos ocupa, nacieron entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción finalizó el 7 de octubre de 2020. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) n.º 29/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 21/2020) afirma lo siguiente:
"3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC . (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. 3/60 (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ".
39. Sin embargo, estas conclusiones deben ser matizadas por el efecto de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que ha supuesto una prórroga de 82 días del plazo de prescripción, lo que nos lleva al día 28 de diciembre de 2020.
40. La disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (el "RD 463/2020"), estableció la suspensión de los plazos de prescripción de cualesquiera acciones y derechos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el 14 de marzo de 2020: "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Esta suspensión se alzó con efectos desde el 4 de junio de 2020, tal como preveía el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el RD 463/2020: "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".
41. El plazo de prescripción estuvo suspendido durante 82 días (contados desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 3 de junio de 2020, ambos incluidos), lo que significa que el plazo de prescripción establecido en el artículo 1.964 2º del CC, en los casos en los que se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, finalizó el 28 de diciembre de 2020 (82 días después del 7 de octubre de 2020).
42. La demanda se interpuso el 19 de abril de 2022, sin que mediara antes requerimiento extrajudicial alguno.
43. Por tal razón, declaro igualmente consumado el plazo de prescripción de las acciones resolutoria e indemnizatoria por incumplimiento contractual, pues el plazo de 5 años, aplicable tras la reforma del CC operada en 2015, se consumó el 28 de diciembre de 2020.
44. No puede situarse el dies a quoen la fecha en la que el TS se pronunció sobre la legitimación pasiva de CAIXABANK para soportar las reclamaciones derivadas de la compra de títulos de BANKPYME. Y ello por varias razones: (i) no nos encontramos en el ámbito del derecho de consumo; (ii) la actora es una sociedad profesional con experiencia inversora, a la que cabe exigir un estándar de diligencia en la conservación de sus inversiones financieras acorde con su cualificación profesional; (iii) no consta que en el ínterin demandara a cualquier otra sociedad tercera, antes las eventuales dudas sobre la legitimación pasiva; (iv) no formuló durante ese largo lapso de tiempo requerimiento extrajudicial alguno dirigido a CAIXABANK para interrumpir el plazo prescriptivo.
45. Así lo razona la Sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 14ª de 21 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP M 3312/2024 - ECLI:ES: APM:2024:3312):
"SÉPTIMO.- En relación al plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, a la vista de la argumentación de la sentencia recurrida, resulta necesario determinar claramente su naturaleza jurídica y para ello conviene partir de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2020 : " como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre , con cita de otras anteriores, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero , 303/2019, de 28 de mayo y 165/2020, de 11 de marzo ".
La misma doctrina se contiene en las sentencias de 17 de noviembre , 14 de octubre y 12 de noviembre de 2020 .
En el presente supuesto, la acción principal ejercitada en la demanda es, por ello, una acción de responsabilidad civil de naturaleza contractual ( artículo 1.101 del CC ).
Lo mismo sucede en el caso de la acción subsidiaria al ejercitarse acción de resolución de contrato por incumplimiento de pacto de recompra ( artículo 1.124 y 1.101 del CC ).
Ejercitada en la demanda una acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 y concordantes del CC , por el incumplimiento de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información que derivan de los artículos 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y normativa de desarrollo especial, no es aplicable el plazo de tres años previsto en el artículo 945 del Código de comercio , que lo establece para la exigencia de la responsabilidad de los agentes de bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, que no es el caso.
La sentencia de esta sección 14ª nº 392/2022, de 25 de octubre (ref. 218/2022) ya se pronunció acerca del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento por la parte demandada de sus deberes contractuales y legales de información, diligencia y lealtad y de la acción subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento del pacto de recompra en los siguientes términos: (...). En primer lugar y respecto del error invocado en relación a la no apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada al amparo del artículo 1101 del Código Civil , por considerar la parte apelante que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 945 del Código de Comercio , ha de ser rechazado dicho motivo de apelación ya que el precepto legal referido que establece un plazo prescriptivo de tres años no resulta de aplicación al disponer que: "La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años", por lo que teniendo en consideración que la fecha inicial del cómputo del plazo, tal y como establece la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , no es la adquisición del producto, sino la fecha de vencimiento, en este caso el 14 de agosto de 2011, no cabe estimar prescrita la acción al resultar de aplicación el plazo de prescripción ordinario previsto en el artículo 1964 del Código Civil , modificado por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015 , que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE de 6 de octubre de 2015, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia 29/2020 de 20 de enero sobre el efecto de dicha reforma respecto de las situaciones de derecho transitorio, por lo que conforme a dicho criterio jurisprudencial el plazo prescriptivo es de cinco años, habiéndose interpuesto la demanda el 4 de marzo de 2020, por lo que no cabe considerar que se encuentre la acción prescrita (...).
En similar sentido, entre otras, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de enero de 2021 : (...) Tampoco concurriría esa clase de prescripción, por las siguientes razones. (1) En el contrato de autos, la apelante no intervino en condición de agente de bolsa, corredor de comercio, o intérprete de buque. (2) Siendo instrumental el deber de asesoramiento respecto del contrato de autos, que es de adquisición de producto de inversión, la prescripción no se rige por las normas propias de los contratos de asesoramiento o intermediación, sino por las que regulan la adquisición de producto de inversión, que, a falta de norma especial, es la general prevista en el artículo 1964 CC para las acciones personales.
Es aplicable, por tanto, el plazo de prescripción regulado en el artículo 1964 del Código civil (CC ) y ello respecto de las dos acciones, principal y subsidiaria, ejercitadas en la demanda.
En la aplicación del plazo del artículo 1964 del CC , debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo resolviendo determinados problemas de interpretación que se habían suscitado en torno a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, cuya disposición adicional primera modificó el precepto, y conforme a la cual las relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000, estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley, a las nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005 se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo 1964 del CC , a las nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 se les aplica la regla de transitoriedad del artículo 1939 del CC , de modo que no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 y, finalmente, a las nacidas después del 7 de octubre de 2015 se les aplica el nuevo plazo de cinco años de acuerdo con la vigente redacción del artículo 1964 del CC .
La doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la sentencia nº 21/2020, de 20 de enero ( ref. 6/2018 ) que, en lo necesario para la resolución del presente recurso de apelación, argumenta : (...) Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .
En el cómputo de los 5 años desde que entró en vigor la ley, tiene que tenerse en cuenta el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, que dispuso la suspensión, que no la interrupción, de los plazos de prescripción de cualquier acción durante el plazo de vigencia del mismo, lo que supuso la ampliación, no el inicio de un nuevo cómputo, del plazo de prescripción durante 82 días, de modo que el plazo de prescripción del artículo 1964.2 del Código civil , finalizó el 28 de diciembre de 2020.
OCTAVO.- En el caso presente, la suscripción de los bonos se produjo en julio de 2006 (12 y 17 las órdenes aportadas con la demanda) y sus vencimientos tuvieron lugar el 14 de agosto de 2011 y dado que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que el plazo quedó suspendido en virtud de la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , reanudándose desde el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, esto es, el 4 de junio de 2020, la demanda podía presentarse al no existir interrupción del plazo de prescripción, hasta el 28 de diciembre de 2020 y la demanda, fechada el 28 de julio de 2021, fue presentada en el decanato para su reparto el 7 de octubre de 2021.
NOVENO.- El "diez a quo" del plazo prescriptivo es, en este supuesto, la fecha de vencimiento de los bonos que tuvo lugar el 14 de agosto del 2011, y así se razona en la sentencia citada de esta sala, nº 392/2022, de 25 de octubre , ref. 218/2022, cuando argumenta que la fecha inicial del cómputo del plazo, tal y como establece la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , no es la adquisición del producto, sino la fecha de vencimiento, en este caso el 14 de agosto de 2011, pues en esa fecha es cuando el cliente puede tomar conocimiento del efectivo perjuicio sufrido con la inversión, de la identidad del deudor y de cuantos hechos y circunstancias dan lugar al nacimiento de la pretensión, criterio que, por otra parte, es el aplicado en diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en materia de caducidad de la acción de anulabilidad contractual por concurrencia de vicio del consentimiento (las SSTS de 26 de junio de 2019 y de 14 de julio de 2021 , en materia de adquisición de bonos, establecen el dies a quo en el momento del vencimiento del producto que es el de su amortización y liquidación).
Es más, partiendo de que el plazo de la prescripción da comienzo, efectivamente, cuando la persona perjudicada de que se trate haya tenido conocimiento de toda la información indispensable para el ejercicio de su derecho a una acción por daños, así como de que una acción no puede ejercitarse si no se conocen las circunstancias objetivas y contra quién o quiénes puede dirigirse dicha acción, ese conocimiento se produjo, en este caso, no en la fecha que pretende la demandante ( sentencia del Pleno del Tribunal Supremo n.º 652/2017, de 29 de noviembre de 2017 , resolviendo sobre la legitimación pasiva de Caixabank S.A.), sino en la ya indicada de vencimiento de los bonos de Fargo Aisa o, en el mejor de los supuestos, como señalan algunas resoluciones de las audiencias provinciales, cuando los titulares de los bonos conocieron o pudieron conocer sus características y riesgos, así, que la restitución del capital invertido dependía de la viabilidad y solvencia de la entidad emisora y ese riesgo de la pérdida de la inversión se materializó cuando Fargo Aisa fue declarada en concurso de acreedores (auto de 9 de julio de 2013), puesto que en la fecha en la que los bonos debían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente, tal circunstancia no se produjo, lo que ya había tenido lugar en el año 2011.
Finalmente, el negocio bancario de Banquina (IPME 2012 S.L.,) fue traspasado a Caixabank S.A., el 1 de diciembre de 2011, la mercantil Fargo Aisa fue declarada en situación de concurso por auto de 9 de julio de 2013, habiendo insinuado los representados por la demandante al administrador concursal los créditos derivados de los bonos el 1 de agosto de 2013 e IPME 2012 S.L., fue declarada en concurso de acreedores por auto de 12 de febrero de 2014.
DÉCIMO. - En definitiva, la demanda se fechó el 20 de julio de 2021 y se presentó en el decanato para su reparto el 7 de octubre de 2021, de modo que el plazo de prescripción había transcurrido íntegramente diez meses antes del ejercicio de las acciones.
No se ignora la doctrina jurisprudencial consolidada acerca de que la prescripción ha de ser interpretada de modo restrictivo y que en la interrupción debe valorarse la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, lo que sucede es que, en el presente supuesto, el plazo de prescripción había prelucido por haber transcurrido en su totalidad, sin acto de interrupción alguno.
UNDECIMO. - Por lo expuesto, procede estimar la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda y desestimar íntegramente esta, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, al no apreciarse la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394 de la LEC )".
46. Ya he dicho que, como tarde, la actora sabía en el mes de noviembre de 2014 -porque así se indica en la demanda- que su inversión había devenido ruinosa. En rigor, hay datos suficientes como para fijar ese conocimiento en 2011, pues la demandante manifiesta que en ese momento conoció la drástica bajada de cotización de los títulos. En esa fecha (2011) contaba ya con todos los elementos de juicio necesarios para interponer la demanda.
47. Pero no solo. EDIPACY reconoce expresamente que el 27 de abril de 2012 CAIXABANK le informó de la oferta que hizo BANKPYME para recomprar sus acciones ofreciendo un precio de 0,08€ por acción. En ese momento como tarde, sin duda alguna, la actora tuvo que conocer la extraordinaria caída del valor de cotización de los títulos comprados.
48. Como dejó escrito el justiceOliver Wendell HOLMES, "sometimes it is said that, if a man neglects to enforce his rights, he cannot complain if, after a while, the law follows his example"("The Path of the Law", 10 Harvard Law Review457 (1897).
49. Procede, por tanto, declarar prescritas las acciones contractuales ejercitadas, lo que conduce -dada la caducidad de la acción ejercitada con carácter principal- a la íntegra desestimación de la demanda.
SEXTO. - Costas
50. De conformidad con el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales a la sociedad demandante, al haberse desestimado íntegramente la demanda.