Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 407/2024 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 2, Rec. 951/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: FERNANDO JOSE LOPEZ-GUITIAN CASTRO
Nº de sentencia: 407/2024
Núm. Cendoj: 27028420022024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:579
Núm. Roj: SJPI 579:2024
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000951 /2023
DEMANDANTE D/ña. Daniela
Procurador/a Sr/a. CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado/a Sr/a. JAVIER ROLDAN DE LLANO
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000951 /2023.
JUEZ QUE LA DICTA: FERNANDO LOPEZ-GUITIAN CASTRO
Lugar: LUGO.
Fecha: once de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por Fernando López-Guitián Castro, juez sustituto, del Juzgado de Primera Instancia número dos y Mercantil de Lugo, sobre calificación del concurso voluntario 951/2023, seguidos a instancia del Administrador concursal frente a Dª Daniela.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose por la administración concursal como culpable al concurrir los presupuestos del art. 442 del TRLC. La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado. Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Por otro lado, el art. 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 455.2 prevé las sanciones accesorias.
El art. 442 del TRLC establece: "1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. 2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia. 3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. 4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable. La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Es cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable, pues opera solo en defecto de una presunción de culpabilidad y al mismo tiempo contiene los elementos definitorios de la culpabilidad concursal, que reproduce el esquema típico de la responsabilidad aquiliana.
El Administrador concursal defiende la calificación del concurso como culpable por la cláusula general del art. 442, pues argumenta que Dª Daniela no mostro la diligencia debida a la hora de solicitar el concurso, agravando con ello la situación de insolvencia pues el volumen de deuda era inasumible.
Sobre la carga de la prueba cabe añadir que, como señala la STS nº 574/2017, de 24 de octubre: "1 .- Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza". Aun cuando esta sentencia habla del deudor persona jurídica es perfectamente trasladable a la persona física pues, en definitiva, la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, y más concretamente sobre la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , lleva a afirmar que incumbía al deudor la carga de despejar las dudas que derivan del examen de la prueba obrante en autos y del examen de las causas a las que atribuye o en las que sitúa el origen de su situación de insolvencia o del agravamiento de la misma.
Concurren, por lo tanto, los presupuestos para la declaración culpable del concurso sobre la base del art. 442 del TRLC ya que existió una agravación del estado de insolvencia mediando culpa grave del concursado.
En cuanto a las consecuencias económicas para el afectado por la calificación, se solicita la condena a los daños y perjuicios causados de conformidad con el art. 172.2.3º LC y el Ministerio Fiscal y el acreedor la responsabilidad por el déficit de la masa activa con base en el art. 172 bis LC. De conformidad con el art. 172.2.3º LC, la declaración de concurso culpable también determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación como acreedores concursales o de la masa. De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. En este caso, es correcto estimar que la causa que ha servido para calificar el concurso como culpable lo fue la falta de diligencia a la hora de solicitar la declaración de concurso y con ello agravar la situación de insolvencia, sea considerado como unos daños, sino que lo es estimarlo como lo hace el Ministerio Fiscal como una cantidad de la que debe responder el administrador en caso de déficit de la masa de conformidad con el art. 172 bis LC. En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por RD 4/2014, el legislador cambia de criterio la relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que "Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal " en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".
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Fallo
Estimando las pretensiones formuladas por el Administración Concursal, debo declarar y declaro: 1.- El concurso de Dª Daniela, se califica como CULPABLE. 2.- Resulta afectada Dª Daniela por esta declaración. 3.- Acuerdo la sanción a Daniela de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, la pérdida de cualquier derecho que la afectada por la calificación tuviera como acreedora concursal o de la masa y a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a la masa del concurso en la cantidad de 17.189,43 euros.
Sin expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Lugo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
