Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 686/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 1269/2022 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 686/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100024
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:677
Núm. Roj: SJPI 677:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Plácido
Procurador/a Sr/a. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO
DEMANDADO D/ña. XFERA MOVILES SAU
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA
En Gijón, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 1269/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Plácido, con Procuradora Dª Ana Belén Pérez Martínez y Letrada Dª Rocío de Alba Castro y como demandada, la entidad XFERA MÓVILES SAU, S.A.U, con Procuradora Dª María Isabel Aldecoa Álvarez y Letrado D. José Leandro Núñez García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
1º.- Se declare que la mercantil demandada XFERA MÓVILES SAU ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Plácido al mantener sus datos indebidamente registrados en los ficheros de morosos ASNEF condenándola a estar y pasar por ello.
2º.- Se condene a la mercantil demandada XFERA MÓVILES SAU, al pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€) al demandante, D. Plácido en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; o, SUBSIDIARIAMENTE, la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. Ello porque al momento de presentarse la demandada no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación.
3º- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de D. Plácido del fichero ASNEF, para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos.
4º.-Se condene a la demandada XFERA MÓVILES SAU, al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad.
Fundamentos
Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos al no tratarse la que motivó su inclusión en el fichero de una deuda cierta, líquida y exigible, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.
La demandada por su parte niega la vulneración los señalados presupuestos, pues el importe de la deuda se corresponde con las deudas derivadas de los servicios contratados, habiendo formalizado el demandante con XFERA MÓVILES S.A.U, un contrato de servicios convergentes de telecomunicaciones el día 23 de abril de 2019, por vía telefónica, que tenía como número de referencia NUM000, cuya grabación y copia del contrato junto a las Condiciones Generales del Servicio aporta como documentos números 2 y 3. A través de ese contrato se daba de alta por la contratación del servicio de Internet en el hogar, se le cedía un equipo de conexión denominado "Router Fibra", que debía devolver a la finalización del contrato; y además, se le prestaba el servicio de instalación de la línea, por el cual un técnico acudiría a su hogar a colocar el cableado de Fibra Óptica y le configuraría el citado router, con un precio del servicio de 150,00€, beneficiándose de un descuento del 100% sobre dicha cantidad, a cambio de asumir un compromiso de permanencia por un período de 12 meses, que debía ser devuelto a Yoigo en caso de incumplir la obligación, por lo que habiendo desistido del contrato una vez realizada por los técnicos la instalación de la línea fija y de la fibra óptica, resultó deudor de la compañía por ese importe, que reviste los caracteres de deuda cierta, líquida, vencida y exigible. Asegura, asimismo, haber dado efectivo cumplimiento al requisito de requerimiento previo de pago a la inclusión en el fichero de solvencia, mediante comunicaciones de fechas 8 y 20 de agosto de 2019, que no constan devueltas, remitidas al domicilio que figura en el contrato, enviando 71 mensajes de SMS. Cuestiona el importe que por el concepto de indemnización por daño moral se reclama.
El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no ha sido expresamente derogado por la actual normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del Pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
A su vez la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Y en la Sentencia de 20 de diciembre de 2023, afirma que la nueva ley ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, pues el citado art. 20 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
Pues bien, en la demanda se reconoce la contratación con la demandada de los servicios de telecomunicaciones y con la contestación se acompaña como documento número 3, el contrato de alta de un servicio convergente de telecomunicaciones con la tarifa "Fibra 600 Mb Indirecta + La Sinfín 8 GB", que incluía un servicio de telefonía fija y acceso a Internet a través de la línea NUM001, con llamadas ilimitadas a teléfonos fijos y 60 minutos a móviles nacionales, así como conexión a Internet por medio de Fibra Óptica y un servicio de telefonía móvil con llamadas ilimitadas a teléfonos fijos y móviles nacionales y conexión a Internet con una capacidad máxima de 8 GB mensuales, a velocidad 4G, para la línea NUM002. La demandada acompaña asimismo la grabación de la llamada realizada por el demandante al servicio de atención al cliente YOIGO (nombre comercial de la demandada), en el curso de la cual accedió a suscribir el señalado contrato. En éste se establece un compromiso de permanencia en servicio de telefonía fija y acceso a internet de doce meses con un coste de instalación de 150 euros y un descuento de ese coste de instalación a cambio de asumir ese compromiso de permanencia.
En las CONDICIONES GENERALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO MÓVIL DE CONTRATO, se regula la CONDICIÓN PARTICULAR DE PERMANENCIA ASOCIADA A LA ADQUISICIÓN DEL TELÉFONO, MODEM, Y/O PORTÁTIL (EL PRODUCTO/S), donde se dice:
"La presente condición particular únicamente resultará de aplicación si así lo hacen constar expresamente las partes. En atención al descuento realizado por YOIGO al Cliente en la adquisición del producto/s (el "Descuento"), en caso de que se produzca la baja del Cliente o su cambio a un plan de precios con un compromiso de consumo menor durante el periodo de permanencia establecido en el Contrato de Alta, el Cliente deberá devolver a YOIGO la parte de dicho Descuento proporcional al periodo de permanencia incumplido. Asimismo, se producirá el vencimiento anticipado de todas las cuotas del Pago Aplazado que pudiesen encontrarse pendientes a la fecha de la baja o cambio de plan de precios. Dichas cantidades serán oportunamente facturadas al Cliente".
A su vez en las CONDICIONES GENERALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO Y DE BANDA ANCHA FIJA, el punto 2 relativo a CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS II FIBRA ÓPTICA señala:
"Si el Cliente no cuenta con la instalación necesaria para la prestación del Servicio, es necesario que YOIGO u otra empresa que actúe por su cuenta, lleve a cabo la instalación del mismo en el domicilio del Cliente. Para ello, un técnico de YOIGO o de empresa externa autorizada por ésta, se personará en el domicilio del Cliente en la fecha acordada con el mismo. El Cliente autoriza expresamente a YOIGO y a los técnicos que ésta designe el acceso a su domicilio y a las instalaciones y equipos que sea necesario para la correcta instalación. Esta autorización se extiende al caso en que sea necesario realizar alguna acción para la correcta prestación o mantenimiento del Servicio, así como, en su caso, al momento de la retirada del Equipo".
Finalmente en las "CONDICIONES GENERALES DE VENTA A DISTANCIA", se dice:
"En caso de desistimiento, habiendo Yoigo instalado y/o activado el Servicio del que se desiste por expresa petición del Cliente durante el período en que se puede ejercer este derecho y de forma previa a que aquel haya ejercitado el mismo, Yoigo tendrá derecho a cobrar el coste de la instalación realizada y consumo realizado hasta el momento y de forma proporcional las cuotas previstas en las Condiciones Generales y Particulares de cada tarifa en los que hubiere incurrido el Cliente".
Por otra parte, como documento número 3 de la contestación se acompaña factura impagada del mes de mayo de 2019 con fecha de emisión de 1 de junio de 2019, por incumplimiento de permanencia por importe de 150 euros, que es la cuantía por la que el demandante fue anotado en el fichero a instancias de la demandada.
En el acto del juicio el demandante reconoció la contratación telefónica con YOIGO, manifestando que le hicieron una oferta pero que no recibió el contrato, aunque admitió que fue un técnico a su domicilio colocándole el router.
Sin embargo, aun siendo cierto que el contrato en cuestión no aparece firmado por el demandante en ninguna de sus hojas, consta acreditado que el actor se puso en contacto con el departamento comercial de la compañía interesándose por la posibilidad de celebrar un nuevo contrato a cambio de que le compensasen lo que llamaba penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia que le habían impuesto al haber hecho la portabilidad a la compañía ORANGE. La agente le manifiesta que el departamento comercial no puede efectuar compensaciones sino que tendría que hacer una nueva contratación y luego pedir posibles bonificaciones en el servicio de atención al cliente y departamento de facturación. En el curso de la conversación incluso Plácido se interesó por la posibilidad de que YOIGO se hiciese a cargo de la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia con ORANGE y se formalizó un nuevo contrato con los servicios que ya tenía contratados con la demandada con anterioridad, pero con fibra 600 megas y compra de un terminal, conservando la misma numeración de los teléfonos fijos y móviles, tomándose sus datos personales y bancarios. Además se le informó de que pasaría un técnico por su domicilio para llevar a cabo la instalación con un nuevo router, que asumía un compromiso de permanencia de 12 meses con el descuento, y que en caso de incumplimiento debería abonar la parte proporcional del descuento correspondiente al tiempo incumplido.
En consecuencia del tenor de la citada conversación se desprende que no se ajustan a la verdad las afirmaciones de la demanda de que fue la demandada quien le llamó sino que fue a la inversa, ni tampoco es cierto que le realizase una oferta, diciéndole que tenía 14 días de prueba, de manera que si no le gustaba el servicio lo podía dar de baja sin coste alguno, sino que lo que de aquélla se desprende era que el demandante era conocedor de las condiciones contractuales de la compañía por haber contratado con ella con anterioridad y tener pendiente con ella el abono del router con incumplimiento del compromiso de permanencia, que nuevamente asumió en esta nueva contratación, prestando consentimiento a las condiciones del contrato que le fueron leídas por la agente comercial.
Por otra parte, requerida la demandada a instancias de la actora para que trajese a autos parte de instalación, reconoce ésta en respuesta a ese requerimiento, que carece del mismo, dado que la instalación fue realizada por técnicos de Telefónica por cuenta de YOIGO, pero el pantallazo que incorpora a la contestación, consistente en un extracto de la base de datos de YOIGO y otros que aparecen en la respuesta al requerimiento realizado, evidencian que la instalación se produjo en el domicilio del demandante el día 30 de abril de 2019, circunstancia que se admite en el Hecho Segundo de la demanda, pero que fue cancelada el 3 de mayo de 2019. A este respecto, en la demanda se dice que dos días después de la instalación del router, ejercitó su derecho de desistimiento, con devolución del router informando de ello a la demandada, lo que no acredita.
De cuanto ha quedado expuesto resulta que el demandante era conocedor de los compromisos que asumía, a pesar de lo cual incumplió los términos del contrato, sin que pueda ampararse en el ejercicio del derecho de desistimiento pues no es posible desistir de la prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, tal como prevé el art. 103.a del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) , siendo esta la circunstancia concurrente en el presente caso.
Lo anterior lleva a tener por acreditada la existencia de una deuda derivada del contrato de telefonía en su día suscrito, que ha de calificarse cierta, vencida y exigible; de modo, que si se relaciona cuanto ha quedado expuesto con la necesaria veracidad de la información y con el principio de calidad de datos publicitados, debe concluirse que el dato comunicado era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, al ser determinante de su falta de solvencia económica.
Si a lo anterior se suma que, como reconoció el demandante en el juicio, fue conocedor de la intención de YOIGO de anotarle en los ficheros de solvencia por la existencia de una deuda de 150 euros al haber recibido en su domicilio una carta de la demandada informándole de ello, sin que formulase reclamación alguna hasta la presentación de la demanda a pesar de los requerimientos remitidos por vía postal de fechas 07/09/19, 8/10/19 y 16/11/19, según certificaciones de la entidad ARTEOS DIGITAL, S.L, sucesora de SERVINFORM, S.A, remitidas al domicilio sito en DIRECCION000 BARCELONA, que fue facilitado por el actor en el momento de celebración del contrato, donde reconoce haber recibido al menos una de ellas, acreditando a mayores la demandada la remisión de SMS anteriores a la inclusión (doc. nº 8), requiriéndolo de pago, la única conclusión posible es el cumplimiento de esa exigencia normativa habiendo realizado la demandada ese requerimiento previo, acreditando fehacientemente el contenido de lo que fue comunicado, su remisión e incluso efectiva recepción.
En definitiva, tratándose de una deuda vencida y exigible, que fue la que motivó la inclusión en el fichero, con previo requerimiento al demandante, que fue desatendido,sin formular reclamación hasta la presentación de la demanda, no resta sino desestimar la demanda, al entender que se ha dado efectivo cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa citada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Plácido contra XFERA MÓVILES SAU, S.A.U, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la parte actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
