Sentencia Civil 91/2025 J...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 91/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 762/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 33024420022025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:136

Núm. Roj: SJPI 136:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00091/2025

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2024 0007729

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000762 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Diego

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador/a Sr/a. ABEL JAVIER CELEMIN LARROQUE

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a once de febrero de dos mil veinticinco.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 762/2024, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Diego, con Procurador D. Juan Suárez Poncela y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandada, IBERCAJA BANCO, S.A, con Procurador D. Abel Celemín Larroque y Letrada Dª Marta Osés Vicente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor, presentada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Diego contra IBERCAJA BANCO, S.A, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita, que tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene al demandado al pago de 2.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento.

Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 2.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, el demandado en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.-Se acordó convocar a los litigantes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado con asistencia de ambas partes. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos. Practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se les concedió la posibilidad de proponer prueba, y siendo ésta únicamente prueba documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante pretende que la entidad IBERCAJA BANCO, S.A, le indemnice en la suma de 2.000 euros por los daños morales sufridos, al haber sido incluido indebidamente en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN el 10 de marzo de 2024, por la existencia de una supuesta deuda de 186,84 euros.

Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos al desconocer el origen, causa y fundamento de la deuda, sin que haya recibido comunicación o requerimiento previo de pago de la supuesta deuda.

La demandada reconoce la inclusión en el fichero que resulta de la documentación aportada, pero defiende el carácter líquido, vencido y exigible de la deuda derivada de la póliza de préstamo personal formalizada por el actor el 10 de agosto de 2015. Asegura haber dado cumplimiento al requisito de requerimiento previo de pago, habiendo sido informado el actor de la existencia de la deuda mediante requerimiento previo de pago remitido por vía postal.

SEGUNDO.-La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018), es la aplicable al caso de autos atendida la fecha de inclusión de los datos de la demandante en los ficheros de solvencia.

El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no ha sido expresamente derogado por la actual normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y del mismo modo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado este precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.

TERCERO.-Siendo clara la exigencia de los indicados presupuestos, la cuestión relativa a la certeza, exigibilidad y carácter vencido de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

Sobre la calidad de los datos cedidos a dichos ficheros y el carácter de la deuda como vencida y exigible, debe citarse, asimismo, la S.T.S de 1-03-2016, que en relación a los supuestos de deuda controvertida y solvencia patrimonial del interesado, precisa que el fichero automatizado no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Como resulta de la documentación aportada con la demanda, el actor formalizó el 10 de agosto de 2015 una póliza de préstamo personal (doc. 1 de la contestación), identificada con número NUM000, intervenida por el notario de Gijón Don Carlos León Matorras. En fecha 10 de marzo de 2024, IBERCAJA comunicó al fichero EXPERIAN el impagado sobre el préstamo personal NUM000 con una deuda de 186,84 €. La demandada aporta como documento nº 2 el extracto de movimientos impagados del préstamo en el que constan las cuatro cuotas impagadas (noviembre, diciembre de 2023, y enero y febrero de 2024), y que junto con sus intereses ordinarios ascienden al total de 186,84 euros.

Pues bien, toda esa documentación prueba la existencia del contrato de préstamo concertado por el demandante y el carácter cierto, vencido y exigible de la deuda a la fecha de la anotación en el fichero, respecto de la que no consta controversia o reclamación alguna; de modo que, relacionándose esto con la necesaria veracidad de la información y el principio de calidad de datos publicitados, ello permite alcanzar una conclusión favorable sobre la veracidad de la información comunicada al fichero de solvencia patrimonial, siendo determinante la deuda de la solvencia económica del demandante por su exigibilidad y liquidez.

CUARTO.-En cuanto al requerimiento de pago, la S.T.S de 22-12-2015, precisa que no se trata de un simple requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa; sino que responde a que la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia"(en los mismos términos STS 23-10-2019).

En las SSTS de 23 de octubre de 2019 y 14 de julio de 2020, se hace referencia a la necesidad del previo requerimiento de pago para proceder a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, salvo en aquellos supuestos en que éste haya perdido su finalidad, como son los casos de la conducta renuente del deudor respecto de las reclamaciones previas realizadas para el cobro de la deuda al no verse sorprendido por la inclusión en los ficheros por tener plena certeza de las circunstancias concurrentes, a pesar de lo cual observa una línea totalmente pasiva en orden a saldar la deuda.

Pues bien, para dotar del virtualidad al requerimiento de pago a fin de colmar los requisitos exigidos por la La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el realizado debe ajustarse al cumplimiento de las exigencias que viene requiriendo el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 21 de diciembre de 2022 y 7 de febrero de 2023 y en fechas más recientes en Sentencia de 11 de enero de 2024, debiendo aportarse la carta de requerimiento de pago; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida al demandante, fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de la carta en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por la demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda).

En el presente caso con la contestación se aportan diversas comunicaciones requiriendo de pago al actor, en fecha anterior a la anotación (doc. 3 y 4); sin embargo, en ninguna de ellas se informa al demandante, advertencia que tampoco consta en el contrato, de la posibilidad de ser incluido en los ficheros de solvencia patrimonial en el caso de persistir en el impago.

Además, a la certificación que se aporta de la entidad ARTEOS, S.L., que se acompaña como documento número 5 como certificado de SERVINFORM, y en la que se dice que ARTEOS, S.L., presta a IBERCAJA BANCO S.A. el servicio de proceso informático, impresión, manipulado y entrega en Correos de su correspondencia, habiendo recibido el día 04/01-2024 el fichero NUM001 donde se incluía una notificación a D. Diego con nº de cliente NUM002, y que fue objeto de depósito en correos el día 08/01/2024, no se acompaña del albarán de Correos que acredite la entrega y puesta a disposición de la referida notificación, ni tampoco se acredita que enviada al domicilio del demandante que es el mismo que figura en el requerimiento y en la demanda, no fuese devuelta, por lo que no es posible presumir su recepción y en definitiva, tener por cumplido el requisito de requerimiento de pago.

QUINTO.-Por ello, ha de considerarse producida la vulneración del derecho al honor del demandante, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

La S.T.S del Pleno de 24 de abril de 2009, señala que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Añadiendo que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada ley.

En su Sentencia de 18-02-2015, establece los criterios para fijar la indemnización del daño moral, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros y la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del actor en el registro, pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial.

De igual modo, en su Sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos. En los mismos términos la STS 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de la sentencia 130/20, de 27 de febrero.

En el caso de autos, consta probada la inclusión del demandante a instancias de la entidad demandada en el fichero EXPERIAN-BADEXCUG desde el 10 de marzo de 2024 con fecha de baja de 10 de junio de 2024, esto es, un periodo de tres meses. No se han acreditado consultas. Tampoco consta perjuicio adicional más allá del moral derivado de esa inclusión, ni que el demandante haya llevado a cabo gestiones de especial complejidad para lograr la cancelación de sus datos, a salvo de la reclamación anterior a esta demanda mediante burofax electrónico dirigido a la demandada interesando únicamente información sobre el origen de la deuda y motivo de la inclusión. A lo anterior se suma la existencia de una deuda cierta.

Por todo ello, y dado que debe evitarse reconocer indemnizaciones puramente simbólicas, pues la sentencia dl Tribunal Supremo 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso, pues no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa, se estima como indemnización ponderada la suma de 1.000 euros, acorde con las circunstancias del caso.

Esa cantidad se verá incrementada con los correspondientes intereses legales devengados por la constitución en mora desde la interposición de la demanda, en virtud de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

SEXTO.-En materia de costas, dada la parcial estimación de la demanda y la ausencia de méritos suficientes que justifiquen la apreciación de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Diego contra IBERCAJA BANCO, S.A, debo declarar y declaro que la inclusión indebida del actor en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello a la demandada a indemnizar al demandante en la suma de 1.000 euros por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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