Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 90/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 1008/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 33024420022025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:138
Núm. Roj: SJPI 138:2025
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Eliseo
Procurador/a Sr/a. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ
DEMANDADO D/ña. BANCO DE SANTANDER S.A..
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado/a Sr/a. JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
En Gijón, a once de febrero de dos mil veinticinco.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 1008/2024, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Eliseo, con Procurador D. Ignacio López González y Letrado D. Javier Álvarez Álvarez, y como demandado, BANCO DE SANTANDER, S.A, con Procurador D. Juan Junquera Quintana y Letrado D. Javier Dapena Álvarez-Hevia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
1º.- Que se declare que mi mandante, D. Eliseo y provisto de DNI nº NUM000, ha sufrido intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, por su inclusión en un fichero de morosos (FICHERO ASNEF) en el que no consta por ahora su exclusión.
2º.- Que se lleven a cabo los trámites necesarios para que se eliminen los datos de mi mandante de dicho fichero y de todos en los que pueda figurar inscrito por BANCO SANTANDER, SA.
Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.
Fundamentos
El demandado defiende la inclusión de los datos del actor, habiendo respetado la normativa de protección de datos, pues la deuda que motivó la anotación en el fichero responde a un débito cierto, vencido y exigible, resultado de la póliza de crédito suscrita el 9 de agosto de 2021, generando una deuda de más de 10.000 euros, habiendo sido el demandante requerido previamente de pago, y no habiendo tenido conocimiento el banco de la existencia del auto de exoneración del pasivo insatisfecho.
No discute la entidad bancaria la existencia del reseñado procedimiento ni tampoco cuestiona que la mentada exoneración alcanzase al crédito que el demandante mantenía con el banco, por lo que desde este implícito reconocimiento sería posible presumir que el demandado sí tuvo conocimiento de la existencia del indicado procedimiento y del alcance de la exoneración, por el mero hecho de su existencia.
Como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2023, nº 1785/2023
No obstante, incluso entendiendo que el expuesto no fuera el escenario a tener en cuenta, acredita el demandante que con fecha 11 de mayo de 2024 remitió correo al email
En consecuencia, enviada esa comunicación a la página web que la propia entidad bancaria facilita, aunque la misma niega su efectiva recepción, lo lógico y previsible, a falta de prueba sobre la concurrencia de cualquier circunstancia técnica o de otra índole, que debidamente acreditada justifique que el correo enviado no fue debidamente recibido, es posible presumir que la misma se produjo. A este respecto, no deja de resultar contradictorio que se niegue toda virtualidad a ese medio de comunicación cuando en la contestación se defiende la eficacia del requerimiento de pago a fin de colmar los presupuestos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, realizado mediante correo postal no certificado, respecto del cual no consta su efectiva recepción, y del que debe predicarse las mismas garantías de recepción que respecto el correo remitido por vía electrónica.
En este sentido se ha pronunciado la SAP Asturias, Sección 4ª, de 25 de septiembre de 2024 cuando señala:
Por todo ello, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor del demandante por extinción de la deuda y mantenimiento de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial una vez producida tal circunstancia, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que la permanencia de su inclusión en una relación de morosos por deuda inexistente es claro que afecta a su crédito comercial y menoscaba, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-04-2001, la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate, pues como a su vez indica la S.T.S del Pleno de 24 de abril de 2009, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Lo anterior lleva a estimar la demanda declarando esa intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, sin que proceda condenar a la demandada a realizar los trámites necesarios para eliminar los datos del actor anotados a su instancia en los ficheros de solvencia, una vez acreditado en autos que fueron cancelados en el fichero ASNEF, aunque tras la presentación de la demanda, no estando anotados en el fichero EXPERIAN-BADEXCUG.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Eliseo contra BANCO DE SANTANDER, S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el demandante ha sufrido intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, por su inclusión en el fichero de morosos ASNEF, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento al citado demandado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
