Sentencia Civil 90/2025 J...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 90/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 1008/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 33024420022025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:138

Núm. Roj: SJPI 138:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00090/2025

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2024 0010252

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001008 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Eliseo

Procurador/a Sr/a. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ

DEMANDADO D/ña. BANCO DE SANTANDER S.A..

Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado/a Sr/a. JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA

S E N T E N C I A

En Gijón, a once de febrero de dos mil veinticinco.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 1008/2024, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Eliseo, con Procurador D. Ignacio López González y Letrado D. Javier Álvarez Álvarez, y como demandado, BANCO DE SANTANDER, S.A, con Procurador D. Juan Junquera Quintana y Letrado D. Javier Dapena Álvarez-Hevia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor, presentada por el Procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Eliseo contra BANCO DE SANTANDER, S.A, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita, que tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la mercantil demandada a:

1º.- Que se declare que mi mandante, D. Eliseo y provisto de DNI nº NUM000, ha sufrido intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, por su inclusión en un fichero de morosos (FICHERO ASNEF) en el que no consta por ahora su exclusión.

2º.- Que se lleven a cabo los trámites necesarios para que se eliminen los datos de mi mandante de dicho fichero y de todos en los que pueda figurar inscrito por BANCO SANTANDER, SA.

Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.-Se acordó convocar a los litigantes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado con asistencia de ambas partes. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos. Practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, y siendo esta únicamente prueba documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante pretende se declare que ha sido indebidamente incluido en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX por una deuda contraída con BANCO SANTANDER, S.A, cuya existencia no niega, tratándose de operaciones anteriores al 29 de abril de 2024, fecha en que por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, fue dictado auto de exoneración del pasivo insatisfecho, por el quedó liberado de todas las deudas. A pesar de ello y comunicada tal circunstancia a la dirección de correo electrónico de la entidad bancaria demandada en fecha 11 de mayo de 2024, sus datos permanecieron anotados en el fichero, con vulneración de su derecho al honor.

El demandado defiende la inclusión de los datos del actor, habiendo respetado la normativa de protección de datos, pues la deuda que motivó la anotación en el fichero responde a un débito cierto, vencido y exigible, resultado de la póliza de crédito suscrita el 9 de agosto de 2021, generando una deuda de más de 10.000 euros, habiendo sido el demandante requerido previamente de pago, y no habiendo tenido conocimiento el banco de la existencia del auto de exoneración del pasivo insatisfecho.

SEGUNDO.-Una vez que no se discute la deuda, no siendo en un principio controvertida, y se acreditan en autos diversos requerimientos de pago realizados previamente a la inclusión de los datos del demandante en el fichero ASNEF, que le fueron remitidos por correo postal al domicilio que figura en el encabezamiento de la demanda, sin que consten devueltos, pues así se acredita mediante las certificaciones emitidas por la empresa "Telemail", que justifican su envío y ausencia de devolución, han de estimarse cumplidos en un principio los presupuestos que exige la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018), para la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia; sin embargo, el problema se plantea cuando declarado el concurso de acreedores y una vez dictado auto de exoneración del pasivo insatisfecho con extinción de los créditos, el demandado mantiene los datos del demandante en el fichero.

No discute la entidad bancaria la existencia del reseñado procedimiento ni tampoco cuestiona que la mentada exoneración alcanzase al crédito que el demandante mantenía con el banco, por lo que desde este implícito reconocimiento sería posible presumir que el demandado sí tuvo conocimiento de la existencia del indicado procedimiento y del alcance de la exoneración, por el mero hecho de su existencia.

Como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2023, nº 1785/2023 "Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo.

Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:

"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".

No obstante, incluso entendiendo que el expuesto no fuera el escenario a tener en cuenta, acredita el demandante que con fecha 11 de mayo de 2024 remitió correo al email santander_reclamaciones@gruposantander.e,-que es la dirección que se facilita en la página web de la entidad demandada para entablar contacto con el Servicio de Atención al Cliente(doc. 4 y 6)-, solicitando la cancelación contable de la totalidad del pasivo del que fuera titular al haber accedido al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a través del mecanismo de segunda oportunidad, acompañando como documento número 1 la Resolución Judicial dictada, así como la comunicación de la cancelación de los datos de morosidad y riesgo que se hubieran inscrito en ficheros de morosidad, así como en la Central de Información de Riesgos de Banco de España (doc. 5).

En consecuencia, enviada esa comunicación a la página web que la propia entidad bancaria facilita, aunque la misma niega su efectiva recepción, lo lógico y previsible, a falta de prueba sobre la concurrencia de cualquier circunstancia técnica o de otra índole, que debidamente acreditada justifique que el correo enviado no fue debidamente recibido, es posible presumir que la misma se produjo. A este respecto, no deja de resultar contradictorio que se niegue toda virtualidad a ese medio de comunicación cuando en la contestación se defiende la eficacia del requerimiento de pago a fin de colmar los presupuestos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, realizado mediante correo postal no certificado, respecto del cual no consta su efectiva recepción, y del que debe predicarse las mismas garantías de recepción que respecto el correo remitido por vía electrónica.

En este sentido se ha pronunciado la SAP Asturias, Sección 4ª, de 25 de septiembre de 2024 cuando señala:

"....Y, en términos de normalidad, a falta de demostración de cualquier circunstancia técnica, o de otra naturaleza, que haya impedido la efectiva recepción de ese correo, ha de presumirse que ésta se produjo, sin que, a la postre, pueda dejar de significarse lo paradójico que resulta que la apelante insista en la bondad de un requerimiento cursado con una carta ordinaria como la que tiene aportada, y, al propio tiempo, pretenda negar cualquier efecto a otra comunicación que presenta, como poco, las mismas garantías de su efectiva recepción."

Por todo ello, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor del demandante por extinción de la deuda y mantenimiento de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial una vez producida tal circunstancia, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que la permanencia de su inclusión en una relación de morosos por deuda inexistente es claro que afecta a su crédito comercial y menoscaba, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-04-2001, la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate, pues como a su vez indica la S.T.S del Pleno de 24 de abril de 2009, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Lo anterior lleva a estimar la demanda declarando esa intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, sin que proceda condenar a la demandada a realizar los trámites necesarios para eliminar los datos del actor anotados a su instancia en los ficheros de solvencia, una vez acreditado en autos que fueron cancelados en el fichero ASNEF, aunque tras la presentación de la demanda, no estando anotados en el fichero EXPERIAN-BADEXCUG.

TERCERO.-En materia de costas, estimada la demanda, las causadas, de conformidad con lo establecido por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de cuenta del demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Eliseo contra BANCO DE SANTANDER, S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el demandante ha sufrido intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, por su inclusión en el fichero de morosos ASNEF, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento al citado demandado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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