Sentencia Civil 753/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 753/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 2, Rec. 1045/2023 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ISABEL MARIA DIEZ-PARDO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 753/2025

Núm. Cendoj: 09059420022025100017

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:320

Núm. Roj: STIC 320:2025

Resumen:
NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2

BURGOSSENTENCIA:00753/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS 51 B

Teléfono: INFOR. 947284055,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: UNO

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2023 0008831

JVB JUICIO VERBAL 0001045 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

DEMANDANTE D/ña. Diego

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a. IGNACIO PEREZ MAZUELAS

DEMANDADO D/ña. Fátima

Procurador/a Sr/a. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. DIEGO QUINTANILLA LOPEZ-TAFALL

S E N T E N C I A NÚM. 753/2025

En BURGOS, a 12 de diciembre de 2025.

La Ilma. Srª. Dª. ISABEL MARÍA DIEZ-PARDO HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Ciudad, habiendo visto y oído las presentes actuaciones de JUICIO VERBAL núm. 1045/2023, promovidas por D/ª. Diego, representado/a/s por el/la Procurador/a D/ª. JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO, y defendido/a/s por el/la abogado/a D/ª. IGNACIO PÉREZ MAZUELAS, frente a la parte demandada D/ª. Fátima, representado/a/s por el/la Procurador/a D/ª. ÁLVARO BENJAMÍN MOLINER GUTIÉRREZ, y defendido/a/s por el/la abogado/a D/ª. DIEGO QUINTANILLA LÓPEZ-TAFALL, en las que -en nombre de S.M. el Rey- ha dictado la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente procedimiento, se dictó Decreto por el que se admite a trámite la demanda y se da traslado de la misma a la parte demandada para contestar, y una vez verificado, se citó a las partes a una vista, en la que, comprobado el fallecimiento del codemandado D. Ángel Daniel, se requirió a la parte demandada para que aportara documentos acreditativos de ser la heredera del mismo, lo que así se justificó, citándose a las partes a otra segunda sesión, en la que realizaron alegaciones y propusieron prueba: documental, interrogatorio de parte, testifical y testifical-pericial, que fueron admitidas, y tras su práctica e informes de los abogados de las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

La parte actora manifiesta que, junto con su esposa, es propietario de un antiguo pajar sito en DIRECCION000, en la localidad de Agés (Burgos), con una superficie de 22 m2, que fue adquirido mediante compraventa en escritura pública de 7 de agosto de 2003, otorgada ante el Notario D. Jesús Santamaría Villanueva, 1727 de su protocolo, y con referencia catastral NUM000, pajar en el que una parte de la DIRECCION001 se encontraba tabicada, dejando un pasillo de 1 metro de ancho por 3 metros de largo, que comunicaba la vivienda propiedad de los demandados en la DIRECCION002. Afirma que, por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arlanzón de 17 de octubre de 2019, y en cumplimiento de la sentencia de 3 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, se declara la ruina total del inmueble y se acuerda su derribo, obteniendo la licencia el 24 de julio de 2019, procediéndose a su demolición en marzo de 2020, quedando el solar libre de edificación y tapiada la zona que había dado acceso desde la vivienda de los demandados sita en DIRECCION003 al pasillo de la DIRECCION001 sobre el solar de los actores. Indica que la finca propiedad de la parte demandada tiene la referencia catastral NUM001 y se encuentra distribuida en dos plantas, así como que, con fecha 27 de mayo de 2020, la parte demandada realizó una obra de apertura de un hueco en la planta superior para ventana, frente al solar del actor, con vistas directas sin respetar medidas ni distancias legales, y sin que existiera con anterioridad ventana alguna con vistas al solar, por lo que ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, solicitando se condene a la demandada al cierre de dicha ventana.

La demandada Dª. Fátima afirma que es propietaria del 50% del inmueble DIRECCION003 por herencia otorgada el 24 de agosto de 1988 ante el Notario de Aranda de Duero D. Antonio Artero García, 1433 de su protocolo, y el otro 50% por herencia de su hermano D. Ángel Daniel, ya fallecido, herencia respecto de la que está tramitándose la división de herencia. Afirma que la ventana que iluminaba el espacio de 3 metros que termina en la DIRECCION002 hace 40 años se aprecia en la fotografía aportada como documento núm. 3 con la demanda, y que la realidad física ha estado invariable desde hace más de 80 años hasta que se declaró la ruina del inmueble del actor y se demolió, incluida la parte de la DIRECCION004, que era propiedad de la demandada y la fachada tenía un material distinto del resto del inmueble. Manifiesta que en 2003 encargó un informe al técnico Jesús María para aclarar la falta de concordancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria, y que la diferencia de superficie entre la DIRECCION005 y la DIRECCION004 de 3 m2 corresponde al pasillo de su propiedad que se introducía en el inmueble del actor, por lo que esos 3 m2 se descuentan de la superficie de la DIRECCION004 del inmueble del actor, y que se trata de un engalaberno de una pequeña parte de la DIRECCION004 del inmueble del actor. Afirma que la ruina fue imputable únicamente al actor, que incumplió las obligaciones de mantenimiento, y que en los años 1999-2000 la demandada renovó el tejado de su inmueble, incluyendo la parte del pasillo que se introducía en el inmueble del actor, sito en el DIRECCION000, por D. Teodulfo, incluyendo la demolición ejecutada también esa parte, aun cuando el Ayuntamiento de Arlanzón la dejó en un primer momento a salvo de la declaración de ruina. Aduce que la demolición ha ocasionado daños en la pared medianera del inmueble, al haber quedado al aire, con humedades en la vivienda de la demandada y que ha tenido noticia de que la parte demandante ha solicitado licencia para ejecución de inmueble en el solar sin respetar la propiedad de la DIRECCION004 de la demandada.

SEGUNDO.- Fondo del asunto.

La acción ejercitada en la demanda se funda en los arts. 582 y 583 del Código Civil.

Los arts. 580 a 584 del Código Civil, bajo la rúbrica "de las servidumbres de luces y vistas", más que servidumbres, regulan situaciones que constituyen verdaderas limitaciones legales del dominio impuestas por razón de la vecindad de los predios, fijando restricciones a la facultad del dueño de una pared no medianera contigua a la finca ajena para abrir en la misma ventanas, huecos, balcones u otros voladizos semejantes, todo ello con el fin de preservar la intimidad de la vida familiar y "evitar que se fisgonee" desde el inmueble vecino ( SSTS de 17 de abril de 1995, 16 de septiembre de 1997 y 23 de abril de 2000).

El art. 585 del mismo texto legal regula la servidumbre de luces y vistas, cuya esencia consiste, no en el simple hecho de recibir luz del fundo vecino o de tener vistas al mismo -lo que puede lograrse sin derecho alguno, por medio de actos tolerados por parte del propietario de la finca inmediata o por otros subrepticios- sino en la facultad de impedir que el dueño del predio sirviente edifique a menos de tres metros de distancia, medidos en la forma que establece el artículo 583 del mismo Código, a quien, por cualquier título, ha obtenido el derecho de tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante.

Según expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997, el derecho a abrir huecos no tiene su causa u origen en un derecho de servidumbre adquirido sobre el fundo vecino; el derecho a la apertura de huecos es consecuencia del derecho de propiedad, por más que sea una propiedad limitada por la protección de la privacidad del titular del predio contiguo. Si el propietario vulnera la limitación que por esa razón le viene impuesta, el vecino puede pedir el cierre de las ventanas.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es de incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores, y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos, como lo proclaman, entre otras, las STS de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995.

Respecto de los documentos públicos, el art. 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite al art. 319 de la misma Ley, sobre su fuerza probatoria, indicando que los comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

El art. 319 la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317, a los que las leyes les otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter, y en defecto de disposición expresa, los hechos, actos o estado de cosas que consten en los indicados documentos, se tendrán por ciertos, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

En cuanto a los documentos privados, el art. 326 de la citada Ley de Enjuiciar, regula su fuerza probatoria: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica."

Sobre el interrogatorio de parte, el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Por su parte, el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

El art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal los valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Respecto de los dictámenes de parte, la STS de 21 de julio de 2016 señala que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, aunque siempre con anterioridad al juicio o vista.

Ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación. La emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente de forma suficiente y adecuada ( STS 17 de junio de 2015). Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, en precisamente el Juzgador quien, empleando las reglas de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad.

Pues bien, son hechos reconocidos por ambas partes:

1.- La existencia de un pasillo rectangular, de aproximadamente 1,25 m. de ancho por 3 m. de largo, situado en la DIRECCION004 del pajar que existió en el ahora solar de la parte actora sito en la DIRECCION000 de Agés (Burgos), dispuesto en la colindancia con otro edificio, que se comunicaba con la edificación de la demandada, sita en DIRECCION003, y terminaba en la fachada del pajar que da a la calle de la izquierda entrando por la DIRECCION002, en la que contaba con una ventana, y que tenía la condición de engalaberno o construcción maclada.

Este hecho resulta acreditado por los interrogatorios de ambos litigantes, reconociendo el actor que, antes de demoler el pajar, descubrió que parte de la primera planta pertenecía al edificio de la demandada, dándose cuenta cuando tira la parte de adelante, comprobando que está volado sobre los pilares que tenía puesto él.

Del mismo modo, resulta acreditado mediante el informe del testigo perito D. Jesús María, acompañado como documento núm. 3 con la contestación a la demanda, en el que se acompaña un levantamiento de lo que denomina "planta desván" del edificio de la DIRECCION003, propiedad de la demandada, plano en el que figura el engalaberno en cuestión en la página 6 del mismo con una anchura de 1,25 m. por 3 m. de largo, y una superficie de 3,75 m2 según se indica en el informe, elaborado para solicitar la modificación del catastro al existir discordancia entre la descripción catastral del inmueble y la realidad del inmueble.

Asimismo, se aprecia la ventana que existía sobre la DIRECCION002 con anterioridad al derribo del pajar en las fotografías incluidas en el citado informe, elaborado en septiembre de 2003, aun cuando en la fotografía antigua del pajar acompañada como documento núm. 3 con la demanda figura como una tronera.

La testigo Dª. Sofía ha corroborado la existencia del engalaberno como un pasillo, al que se accedía a través de un hueco desde el edificio de la demandada y la existencia de una ventana a la calle al final del pasillo, y la testigo Dª. Carmela, alcaldesa pedánea de Agés durante una temporada, ha corroborado también la existencia de una ventana sobre la DIRECCION002 que aparece en las fotografías del informe, antes del derribo del edificio.

2.- La declaración de ruina de la totalidad del pajar y su posterior demolición, incluyendo el indicado pasillo, tapiándose el hueco de entrada al pasillo.

Resultan estos hechos de los interrogatorios de las partes, así como de los documentos 6 y 7 de la demanda -resoluciones de declaración de ruina y de demolición- corroborada la declaración de ruina por la testifical de Dª. Carmela, que fue alcaldesa pedánea de Agés y fotografías acompañadas como documentos núm. 4, 8 y 9 de la demanda.

3.- La instalación de una ventana en el muro de cerramiento de la edificación de la parte demandada que da al solar que quedó tras el derribo, con luces y vistas directas sobre el solar, e instalada en el mismo hueco que ocupaba el hueco de entrada al pasillo.

Resultan acreditados estos hechos mediante los interrogatorios de parte, así como las fotografías acompañadas como documentos núm. 11 a 13 con la demanda y las incorporadas por la parte demandada con su instructa, acontecimiento nº 169 de las actuaciones.

Respecto de los engalabernos, construcciones macladas, superpuestas, encabalgadas, empotradas o a caballo cito la sentencia del Tribunal Supremo núm. 386/2021, de 7 de junio (Roj: STS 2305/2021-ECLI:ES:TS:2021:2305), dictada en el recurso núm. 3687/2018, Ponente: JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG,los considera una "medianería horizontal" si se trata de dos fincas diferentes, cual sucede en el caso que nos ocupa, pues no estamos ante un derecho de vuelo sobre el mismo inmueble -como en el supuesto estudiado en la sentencia reseñada- sino ante un supuesto de fincas diferentes en el que una de ellas se introduce en la colindante:

"A pesar de no hallarse regulada expresamente en el Código Civil, y sí contemplada en el art. 555.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña , este Tribunal ha admitido la llamada medianería horizontal, que se da en aquellas situaciones en que se produce el fenómeno constructivo de superposición de edificaciones, en el que una de ellas pisa sobre la otra con la que colinda. Este fenómeno se conoce igualmente con el nombre de "casas a caballo". Se utiliza también el término de engalaberno para hacer referencia a supuestos en los que una edificación construida en su propio solar invade o se apoya sobre otra construcción levantada en un terreno colindante, con ocupación de su vuelo o subsuelo. No es extraño observar en el clausulado de instrumentos públicos e inscripciones registrales expresiones tales como "en este edificio se introduce una habitación del colindante" o que "pisa" o "apoya" sobre edificación ajena, ocupando parte de su espacio aéreo.

La particularidad de estos supuestos radica en la horizontalidad del elemento medianero, paralelo respecto al suelo, que sirve de techo para una de las edificaciones y de suelo para la otra, y que se configura como el único elemento común de relación entre las fincas, sometido como tal a un particular, y no sencillo, régimen jurídico derivado de su propia naturaleza y esencia.

La medianería horizontal constituye una forma característica de construir de las poblaciones de origen árabe y especialmente se da en los supuestos de edificaciones levantadas aprovechando distintos niveles del terreno muy pronunciados. No obstante, no se trata de meras reminiscencias históricas, sino que es un fenómeno que cuenta con manifestaciones actuales, lo que incluso determinó que las intrincadas relaciones jurídicas que origina fueran objeto de atención en el I Simposio sobre propiedad horizontal, celebrado en Valencia en 1972.

En su tratamiento jurídico, el Tribunal Supremo negó la aplicación en tales casos del régimen jurídico de la comunidad de bienes de los arts. 392 y siguientes del CC , en la sentencia de 24 de mayo de 1943 ; así como su identificación con la regulación normativa de la propiedad horizontal en la sentencia de 28 de abril de 1972 , introduciendo el concepto de medianería horizontal.

En efecto, en la primera de dichas resoluciones se pretendía por el actor que se declarase la comunidad existente sobre dos construcciones incrustadas, a los efectos de interesar su disolución a través de la venta de lo edificado por parte de un titular a otro, o por medio de una venta conjunta de considerarse lo construido como un todo indivisible. La precitada sentencia razonó al respecto:

"Considerando que el condominio, según los arts. 392 y 399 del CC , consiste en el dominio simultáneo de varias personas sobre una cosa en la que cada partícipe tiene un derecho transmisible sobre una participación ideal y abstracta; y estos elementos de unidad de cosa y simultaneidad de dominio no son de apreciar cuando las propiedades no tienen más elementos comunes que las paredes medianeras, laterales y horizontales, figuran inscritas en el registro de la propiedad como fincas independientes y no consta que hayan tenido un origen común ...".

Por su parte, la mentada sentencia 232/1972, de 28 de abril , abordó igualmente un caso de viviendas superpuestas, en el que negó fuera aplicable el régimen de la propiedad horizontal (se pretendía la demolición de unas obras efectuadas por la parte demandada, en un caso de dos edificios a caballo, en que uno de ellos introducía una porción de su estructura en el otro, apoyándose en la parte baja del mismo, contando cada uno de ellos con salida propia a la vía pública y constituyendo fincas distintas e inscritas en el Registro de la Propiedad como independientes). Se desestimó también tal pretensión, al tiempo que se proclamó la existencia de una medianería horizontal, con base en el razonamiento siguiente:

"Que la desestimación de los motivos examinados acarrea inexcusablemente la de los dos siguientes que impugnan la calificación jurídica de la Sala sentenciadora haciendo supuesto de la cuestión, al haber quedado firmes los hechos en que se funda, determinantes de la existencia de una medianería horizontal impuesta por la contigüidad de los predios, en los que claramente se advierte su particular sustantividad e independencia, hasta el punto de que los demandados han podido derribar por completo el suyo para luego reedificarlo con nuevos elementos sin tocar para nada el del actor, lo que supone la ausencia de aquellos elementos tales como escaleras, paredes maestras, patios y puertas de salida, que, por ser de común utilización, caracterizan la unidad de fundos que se pretende, de modo que no concurriendo es evidente que tampoco puede darse la situación que determinan... tratándose de fincas distintas inscritas en el Registro de la Propiedad como independientes, y que no tienen de común más que la medianería horizontal de la que antes se hizo mención (considerando segundo de la sentencia recurrida), situación semejante a la que fue objeto de resolución por la sentencia de esta Sala de 24-5-1943 (R. 576), en el mismo sentido que la hoy recurrida, en cuanto a la cuestión de fondo de la calificación hoy debatida".

La sentencia 276/2005, de 14 de abril , se refiere igualmente a las concretas circunstancias del caso, en función de las cuales y partiendo de la valoración probatoria de la Audiencia, considera igualmente existente una medianería horizontal, lo que razona en los términos siguientes:

"[...] deducen las sentencias de instancia que este tipo de construcción, frecuente en la localidad de Robledillo de Gata, en donde la configuración del terreno hace posible muchas veces el acceso directo desde la calle a las plantas distintas de un mismo edificio, no se halla sujeto al régimen de propiedad horizontal, por tratarse de edificaciones totalmente diferentes, cuyo único elemento común es el constituir el suelo de una construcción el vuelo de la otra, dando lugar a la figura que el Tribunal Supremo conoce con el nombre de medianería horizontal, y a la que no se puede pretender someter obligatoriamente al complejo régimen de la propiedad horizontal, cuando sólo pueden invocarse las relaciones propias de buena vecindad".

Por su parte, la sentencia 421/2008, de 20 de mayo , declara su sometimiento a un régimen especial, con exclusión de la regulación normativa de la medianería salvo que se haga por vía de aplicación analógica, manifestándose en los términos siguientes:

"Tampoco puede observarse infracción alguna de los artículos 577 y 579 relativos a la medianería, ya que aun cuando doctrinalmente se ha venido a considerar la situación de engalaberno como una especie de "medianería horizontal" que se constituye sobre techo y suelo, difícilmente -salvo por razón de analogía en cuanto resulte apreciable- pueden aplicarse las normas propias de la medianería a esta situación [...]".

También, la Dirección General de Registros y del Notariado se ocupó de manifestaciones constructivas de esta naturaleza dentro del ámbito de sus competencias, entre otras en resoluciones de 6 de noviembre de 1985 o más recientemente en la de 15 de septiembre de 2009, en la que se expresó en los términos siguientes:

"En relación con tal extremo, debe admitirse que es un hecho -a veces motivado por razones históricas de configuración urbanística de determinadas ciudades, o por las simples condiciones del terreno- la existencia del fenómeno constructivo relativo a la superposición de inmuebles, de modo que la edificación de uno de ellos se realiza, en parte, sobre el vuelo de otro, dando lugar a situaciones de inmisión de algunas habitaciones u otros elementos del inmueble en distinto edificio (pudiendo éste hallarse configurado en régimen de propiedad horizontal, como ocurre en el presente caso). Estas situaciones, que según los casos reciben denominaciones como las de "casas superpuestas", "casas a caballo", "casas empotradas", o la más técnica de "engalabernos", pueden configurarse jurídicamente por distintas vías, atendiendo a las diferentes circunstancias del caso concreto. Y aunque, en principio, el régimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto puede ser el más adecuado, por ser el aplicable directamente cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicación analógica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ), lo cierto es que no pueden descartarse otras soluciones distinta a la referida por la Registradora en la calificación impugnada, como puede ser la de la medianería horizontal, según ha admitido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 24 de mayo de 1943 , 28 de abril de 1972 , 28 de diciembre de 2021 [RJ 2002, 1649 ] y 14 de abril de 2005 [RJ 2005, 32238]), o la de comunidad sui generis sobre cada una de las casas colindantes (a la que se refieren la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2001 y la Resolución de esta Dirección General de 20 de julio de 1998 [RJ 1998, 5975]). Por lo demás, en el presente caso y por las razones que han quedado expuestas, debe confirmarse la calificación en cuanto expresa que resulta necesario el acuerdo aprobatorio adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad (cfr. artículos 5 , 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal )".

La parte demandada alega que, si el pajar se arruinó, fue por la falta de mantenimiento del actor desde que lo adquirió, apreciándose que fue mediante escritura pública de compraventa de fecha 7 de agosto de 2003, mientras que el expediente de ruina se inició el 15 de octubre de 2018, según consta en el documento núm. 6 de la demanda, pero se observa en la resolución que hubo un expediente anterior en el que se dictó resolución de fecha 30 de diciembre de 2015 por la que se declaraba la ruina parcial, recurriendo el actor y dictándose sentencia de 3 de septiembre de 2018 por la que se acuerda la ruina total y derribo de la totalidad del edificio.

La competencia para resolver sobre la ruina corresponde a los órganos de la Administración y su control a la jurisdicción contencioso-administrativa, y si la parte demandada se sintió perjudicada por la falta de mantenimiento del pajar por parte del actor, habida cuenta de la servidumbre de medianería horizontal existente, debió requerir al mismo para ello y/o ejercitar las acciones oportunas para que se ejecutaran por ambas partes las obras necesarias para mantener el engalaberno en pie, sin la falta de mantenimiento alegada -que ni se afirma ni se niega en el presente procedimiento por no ser materia del mismo- sirva para justificar los actos de la demandada que nos traen al presente procedimiento, que no son otros que instalar en el hueco que le servía para acceder al pasillo maclado una ventana con vistas directas sobre el solar del actor, hueco que no cumple los requisitos previstos en el art. 581 del Código Civil si la pared no fuere medianera -cuestión que tampoco ha sido materia del presente litigio- ni se trata de un hueco cerrado con ladrillo pavés que permite luces pero no vistas, situación que viene admitiendo nuestra jurisprudencia.

Es cierto que la parte demandada tenía una porción de 3,75 m2 sobre la DIRECCION005 del pajar en la disposición y dimensiones recogidas en el informe pericial elaborado para la modificación catastral por el testigo perito D. Jesús María en el que se ha ratificado en la vista del juicio, y que existía en la parte que daba a la fachada del pasillo maclado una ventana, pero con vistas directas sobre la vía pública.

Aun cuando ha existido tal ventana, como ha quedado probado, con el derribo de ese engalaberno la demandada no ha adquirido un derecho de luces y vistas directas sobre el solar del actor que le permita mantener abierta una ventana en el hueco por el que accedía desde su edificio a la porción maclada en el del actor cuando no se cumplen las distancias previstas en el art. 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contadas como se indica en el art. 583 del mismo texto legal.

No se ha acreditado por la demandada título alguno por el que haya adquirido tal servidumbre de luces directas u oblicuas sobre el ahora solar de la parte demandante aunque, insisto, haya probado que, en su día, el pasillo maclado en la propiedad del actor tenía en su fachada exterior una ventana sobre la vía pública. Cuestión diferente es que mantenga su derecho a la medianería horizontal, en su caso, y la forma de ejecutarlo, lo que no es materia del presente procedimiento.

En consecuencia, al no constar título alguno ni cumplirse los requisitos legales para mantener la ventana objeto de autos, la demanda ha de ser estimada.

TERCERO.- Costas.Dada la estimación de la demanda, las costas deberán ser impuestas a la parte demandada, por aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª. JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO, en nombre y representación de Diego frente a la demandada D/ª. Fátima:

1.- Declaro que la finca propiedad de la parte demandada sito en la DIRECCION003 de Agés (Burgos) no ostenta la condición de predio dominante en relación con servidumbre de luces y vistas sobre el predio colindante propiedad del actor, sito en la DIRECCION000 de Agés (Burgos).

2.- Declaro que la ventana abierta en la finca propiedad de la demandada en DIRECCION003 de Agés (Burgos) sobre sobre el predio colindante sito en DIRECCION000 de Agés (Burgos), propiedad de la parte actora, vulnera las distancias legalmente establecidas en el Código Civil, condenando a la parte demandada a cerrar las ventanas y oquedades abiertas en la pared de citado predio que da sobre el predio de la actora sito en la DIRECCION000 de Agés (Burgos).

3.- Impongo las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles de que la sentencia es firme y que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno, al no exceder la cuantía del procedimiento de la cantidad de 3.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

LA MAGISTRADO JUEZ

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