Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 253/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 2, Rec. 952/2023 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ISABEL MARIA DIEZ-PARDO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 09059420022025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:290
Núm. Roj: SJPI 290:2025
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS 51 B
Equipo/usuario: UNO
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Gracia, Maximino
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO, MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
DEMANDADO D/ña. VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado/a Sr/a. GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA
En BURGOS, a 13 de mayo de 2025.
La Ilma. Srª. Dª. ISABEL MARÍA DIEZ-PARDO HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Ciudad, habiendo visto y oído las presentes actuaciones, PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 952/2023, promovidas por
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante manifiesta que D. Javier, esposo y padre, respectivamente, de los actores, concertó con la demandada póliza de seguro de vida, que se encontraba en vigor en el momento de su fallecimiento como consecuencia de un accidente de circulación, que se produjo el 30 de agosto de 2022, cuando conducía el camión con el que trabajaba, y que dio parte a través de la sucursal de CaixaBank S.A., así como por diversos email, con fechas 21 de junio, 3 y 7 de julio de 2023, aportando la documentación requerida para ésta y otra póliza, no habiéndose pagado la indemnización, sin conocer exactamente la causa de la falta de pago. Afirma que el fallecido quedó calcinado y tuvo que ser identificado por su ADN, así como que dio positivo en cocaína, lo que no entienden los actores, pues no era consumidor, y que D. Javier no aceptó esta exclusión de la póliza, y que no fue informado de la misma, ni aparece resaltada, y que otras aseguradoras les han indemnizado sin problemas. Reclama la cantidad de 180.000 €.
La demandada alega que, hasta recibir la demanda, no ha dispuesto de la documentación necesaria para analizar el siniestro, y se opone al pago, ya que las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del asegurado están excluidas de cobertura. Aduce que fue una colisión por alcance entre dos camiones que circulaban, en buenas condiciones meteorológicas y visibilidad, por el carril derecho de una autopista y que el impacto se produjo porque el fallecido no guardaba la debida distancia de seguridad respecto del camión que circulaba delante y que no advirtió que el que le precedía redujo la velocidad debido a la situación del tráfico, por lo que colisionó con la parte posterior del mismo, de forma que la cabeza tractora del vehículo del asegurado combustionó con D. Javier en su interior, mientras que el otro vehículo salió proyectado varios metros hacia delante. Indica que no se aprecian marcas de frenada ni derrapes, lo que revela que el camión que iba delante no hizo ninguna maniobra brusca al reducir la velocidad, y que el asegurado no observó la reducción, pues tampoco frenó ni hizo maniobra evasiva. Manifiesta que en el informe toxicológico de fecha 17 de noviembre de 2022 consta que se detectó presencia de cocaína y sustancias asociadas a dicho consumo, y que en el informe de 24 de noviembre de 2022 se constató que las muestras biológicas analizadas pertenecían al asegurado, y se concluyó que estaba drogado porque había consumido cocaína antes de su fallecimiento. Afirma que estas circunstancias entrañan riesgo para la propia vida e integridad del afectado y de quienes se cruzaron con él en la carretera, más grave viniendo de un profesional del transporte de mercancías que circula con un vehículo de grandes dimensiones y tonelaje. La demandada niega que recibiera la documentación ahora presentada con la demanda, y que sólo el correo de 21 de junio de 2023 se dirige a la atención al cliente del grupo CaixaBank, y no se incluye en el mismo el informe toxicológico ni de la autopsia, y que los demás correos se dirigen a SegurCaixa Adeslas, que pertenece al grupo Mutua Madrileña con un servicio de atención al cliente distinto, por lo que la demandada, con fecha 6 de julio de 2023, requirió diligencias judiciales completas y no tiene constancia de haber recibido el correo del mismo día dando respuesta. Considera excluido de cobertura el fallecimiento, por aplicación de la cláusula 7 de las condiciones particulares, al haberse producido un acto de imprudencia o negligencia grave del asegurado o notoriamente peligroso y ha sobrevenido habiendo consumido el asegurado alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, con independencia de ellos síntomas externos y del comportamiento del asegurado. Reconoce que son cláusulas limitativas, pero que figuran resaltadas en negrita y se encuentran firmadas por el asegurado fallecido.
La naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes contendientes, y del que trae causa la obligación del pago de la deuda reclamada por la demandante es la de un contrato de seguro, que tiene su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones ( arts. 1089, 1091 y concordantes del Código Civil) y de los contratos ( arts. 1254 y ss. del Código Civil) , y en el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que define el contrato de seguro como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, fundándose en las coberturas de la póliza contratada por su esposo y padre, respectivamente, solicita la indemnización pactada para el supuesto de fallecimiento del asegurado, por importe de 180.000 €, al haberse producido el hecho luctuoso con fecha 30 de agosto de 2022.
La parte demandada se opone al pago, motivando su oposición en que el accidente se produjo al conducir D. Javier bajo la influencia cocaína y no guardar la distancia de seguridad, resultando que el siniestro, concurriendo tales circunstancias, se encuentra excluido de la cobertura de la póliza, reconociendo que se trata de cláusulas limitativas que se encuentran destacadas en el contrato y han sido expresamente aceptadas por el tomador mediante doble firma, mostrando su aceptación a las exclusiones y cláusulas limitativas destacadas en negrita dentro del apartado "Descripción de las coberturas contratables y exclusiones".
También alega que no tuvo conocimiento de la documentación necesaria para analizar el siniestro hasta recibir la demanda.
El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que, ordinariamente, se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, corresponde a los demandados en éstas la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan, o enerven, la eficacia de los primeros.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es de incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores, y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos, como lo proclaman, entre otras, las STS de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995.
El art. 319 la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317, a los que las leyes les otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter, y en defecto de disposición expresa, los hechos, actos o estado de cosas que consten en los indicados documentos, se tendrán por ciertos, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
En cuanto a los documentos privados, el art. 326 de la citada Ley de Enjuiciar, regula su fuerza probatoria:
Sobre la cláusula relativa a la exclusión de la cobertura para cuya determinación ha de tenerse en cuenta la
Se trata de una cuestión ya resuelta de forma consolidada por nuestro Alto Tribunal en numerosas sentencias a partir de la de 7 de julio de 2006, que la cláusula de cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes es una cláusula limitativa de derechos y, por tanto, debe figurar destacada de modo especial, así como ha de estar aceptada por la firma del tomador, lo que, al igual que en el supuesto estudiado en la sentencia citada, ocurre en el caso actual, pues la parte demandante ha alegado que no había firmado ni aceptado esta cláusula, y la parte demandada ha aportado las condiciones particulares de la póliza que dice firmada por el fallecido, no ha conseguido que fuera admitida la prueba documental ni la pericial caligráfica, al no haber aportado en plazo y ni tan siquiera de forma extemporánea, la instructa con la proposición de prueba, a pesar de lo que dispone el artículo 429.1 párrafo segundo in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el mejor de los escenarios para la parte demandada, el consumo previo a la conducción de cocaína por parte del fallecido, aun cuando sea manifiesto, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente, no puede concluirse de este hecho la intencionalidad del asegurado en la causación del accidente, sin que se haya propuesto prueba alguna dirigida a probar dicha intencionalidad, ni tampoco se ha articulado prueba alguna tendente a probar la negligencia del fallecido, fundándose exclusivamente en la opinión vertida por los agentes de la Guardia Civil en el atestado.
En la contestación a la demanda se indica que existía visibilidad en el momento del accidente, lo que contradice lo que se recoge en el atestado, pues el 30 de agosto a la hora que se produjo el accidente no era de día, constando que se produjo sobre las 22 horas (no a las 23 horas, error tipográfico que figura en el atestado aportado como documento núm. 7 con la demanda, y que fue corregido en el atestado complementario aportado como documento 7 bis con la demanda, pero no así se corrigió la falta de visibilidad) y, según se indica en la página 8 del atestado acompañado como documento núm. 7, la visibilidad era reducida, al producirse el accidente en horario nocturno, teniendo en cuenta que en la fecha indicada ya no es de día a las 22 horas, y que el ocaso se produce al menos una hora antes, por lo que se recoge en el atestado "sin luz natural ni artificial", como puede observarse en las fotografías incorporadas al atestado.
En el atestado (página 6) se recoge que en el kilómetro 108,080 hay una señal vertical que avisa de una bajada con fuerte pendiente del 4% durante 6 km, a la vez que se indica respecto de la intensidad de la circulación, que ésta era fluida (página 5), lo que se contradice con el hecho de que se recoja en el atestado que precedía al conducido por el fallecido circula a una velocidad inferior, debido a los imperativos del tráfico, cuando, además, la velocidad la redujo en segundos, como puede verse en el documento núm. 7 bis, en el que aparecen destacados los datos del vehículo precedente, que de 94 km horas reduce en 9 segundos a 15 km/hora, y en 3 segundos, de 32 km/hora reduce a 10 km, resultando que, como ya se ha dicho, la conducción era nocturna y, por tanto, con poca visibilidad, por lo que no resultaría acreditado que se produjera el accidente por un acto de imprudencia o negligencia grave del asegurado.
En cuanto a que el siniestro haya sobrevenido habiendo consumido el asegurado drogas tóxicas, no se prevé el nivel de consumo, por lo que cualquier consumo sería suficiente para excluir el siniestro.
Sin embargo, no ha quedado acreditado que el tomador del seguro fallecido hubiera aceptado dicha exclusión.
Respecto de la doble firma, hay que tener en cuenta que se trata de expresiones genéricas las que se recogen en la página 6, aludiéndose a que el tomador del seguro acepta las políticas de sanciones, prevención de blanqueo y lucha contra el fraude que se detallan en la cláusula 7 de estas condiciones particulares, y después se indica que también conoce y acepta especialmente las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en el apartado de "Descripción de las coberturas contratables y exclusiones" sin aludir a los apartados concretos en los que constan tales exclusiones, a pesar de la importancia de hacerlo, máxime cuando hay números repetidos de cláusulas en los distintos apartados.
A ello hay que añadir que no se encuentran las exclusiones señaladas de forma destacada, pues se encuentran transcritas en la misma letra que el resto del contrato y, aun cuando están destacadas en negrita, también lo están la mayoría de las cláusulas, por lo que no considero que se hayan destacado suficientemente para que el contratante sea consciente de las mismas.
Y dado que la parte demandada no ha probado que el tomador del seguro aceptara las cláusulas citadas, pues no ha podido practicarse la prueba pericial caligráfica propuesta en la audiencia previa ni tampoco puede tenerse por reproducida la documental aportada con la contestación a la demanda, ya que ambas pruebas se admitieron de forma condicionada a que se aportara la correspondiente instructa, lo que no se ha hecho en plazo ni fuera de plazo, y, por tanto, la demanda ha de ser estimada.
A tal efecto, se aprecia que la parte actora remitió reclamaciones a través de su abogado por medio de correos electrónicos, en relación con tres pólizas distintas, como resulta del documento núm. 12 de la demanda, y resultando que la parte actora recibió respuesta de fecha 6 de julio de 2023 a una reclamación realizada con fecha 21 de junio de 2023, y que la demandada en dicha respuesta solicita las diligencias judiciales completas, incluido el atestado completo, informe médico forense definitivo e informe toxicológico, que pueden aportar en cualquier oficina de CaixaBank, aunque la habitual para la gestión es la sita en calle Madrid 25, o directamente a la dirección postal de VidaCaixa. Pues bien, aunque estando desordenados los documentos, figura un correo electrónico remitido por el abogado de la parte actora a CaixaBank SAC en relación con la póliza que nos ocupa y otra de SegurCaixa, en el que se remite la documentación interesada, pues consta el informe final de la autopsia y del laboratorio, como es de ver en los documentos adjuntos, sin que la parte demandada haya impugnado en el momento procesal oportuno de la audiencia previa los documentos aportados por la actora.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 30 de agosto de 2022.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por el Procurador D/ª. MARÍA CARMEN VELÁZQUEZ PACHECO en nombre y representación de D/ª. Gracia y D/ª. Maximino, condeno a la demandada VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), más el interés legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 30/08/2022, imponiendo las costas causadas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Burgos, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, tal como disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros para la apelación, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el libro de sentencias, quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La Magistrada-Juez
PROTECCIÓN DE DATOS. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contiene, y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
