Sentencia Civil 624/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 624/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 44/2024 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 624/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100023

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:676

Núm. Roj: SJPI 676:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00624/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2024 0000366

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000044 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlos José

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE AURELIO FERNANDEZ ALVAREZ

DEMANDADO D/ña. TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA,SA

Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a Sr/a. CARLOS PEREZ SANCHEZ

S E N T E N C I A

En Gijón, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 44/2024, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Carlos José, con Procurador D. Fernando López González y Letrado D. Enrique Aurelio Fernández Álvarez, y como demandada, la entidad TELEFONICA MÓVILES DE ESPAÑA,S.A, con Procuradora Dª Elena María Medina Cuadros y Letrado D. Carlos Pérez Sánchez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor, presentada por el Procurador D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Carlos José contra TELEFONICA MÓVILES DE ESPAÑA,S.A, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita que, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que:

1º.- Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de Don Carlos José.

2º.- Se declare que TELEFONICA MÓVILES, incorporó indebidamente datos Don Carlos José, en el registro de solvencia patrimonial EQUIFAX, con atribución al mismo de una situación de riesgo de morosidad, cuando tal dato no era veraz.

3º.- Se declare la intromisión ilegítima del derecho al honor de Don Carlos José, por parte de TELEFONICA MÓVILES, y se le condene a estar y pasar por ello.

4º.- Se ordene la eliminación de los datos de Don Carlos José indebidamente incorporados al fichero de morosos EQUIFAX.

5º.- Se condene a la demandada TELEFONICA MOVILES al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a Don Carlos José, de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500 €), más los intereses devengados desde el día de la interposición de la demanda.

6º.- Se condene a la demandada TELEFONICA MÓVILES al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas derivadas de este proceso.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, y habiéndose practicado prueba documental, fue conferido traslado a las partes para conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante pretende que la entidad TELEFONICA MÓVILES DE ESPAÑA,S.A la indemnice en la suma de 6.500 euros por daños morales al haber sido incluido indebidamente en el fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax con fecha de alta 4 de mayo de 2020, por la existencia de una deuda cuyo importe se desconoce y que a fecha actual alcanza a 108,13 euros.

Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos al no tratarse la que motivó su inclusión en el fichero de una deuda cierta, líquida y exigible, habiéndose llevado a cabo la anotación sin requerimiento de pago.

La demandada niega la vulneración los señalados presupuestos señalando, que con fecha 19 de febrero de 2019, y a través del procedimiento de telecontratación, quien se identificó como Carlos José, con NIF NUM000, contrató el servicio "Fusión base", que con un coste de 65 € integraba una línea fija ( NUM001), internet fibra 100 megas simétrico, diversos paquetes de servicios de televisión, un móvil principal ( NUM002), y otra línea móvil adicional ( NUM003). Todos estos servicios eran objeto de facturación por "Telefónica de España S.A.U.". Posteriormente, el 1 de Mayo de 2019, el Sr. Carlos José realiza un cambio y contrata telefónicamente el servicio "Movistar Fusión Selección". Ese mismo mes, el 20 de Mayo de 2019, contrata la promoción de un mes gratuito del servicio de televisión Netflix. Y el 30 de Junio de 2019 el Sr. Carlos José modifica nuevamente sus servicios procediendo a la contratación con Movistar del paquete "Fusión base" por 65 €uros. A partir de la factura emitida el 4 de Agosto de 2019, las siguientes facturaciones emitidas por el servicio prestado fueron objeto de impago y devolución de los adeudos bancarios. El 17 de Noviembre de 2019 se tramitó la baja total del servicio fusión al Sr. Carlos José. Las dos líneas móviles de su titularidad fueron objeto de migración a Telefónica Móviles España S.A.U evitando así su pérdida. La línea principal, NUM002, migró a un Contrato 20 Plus el 3/12/2019 y la línea secundaria, NUM003, migró en la misma fecha a un Contrato Tarifa 0. Fueron emitidas y giradas al cobro las facturas derivadas del servicio prestado a D. Carlos José como titular de las líneas NUM002 y NUM003, quien procedió a la devolución de varias facturas con un saldo pendiente de 237,91 euros, por lo que la demandante dio de baja por falta de pago las dos líneas móviles con fecha 12/02/2020. Asegura, asimismo, haber dado efectivo cumplimiento al requisito de requerimiento previo de pago a la inclusión en los ficheros de solvencia, procediendo a su inclusión ante la persistencia en el incumplimiento en el fichero Asnef el 4/05/20 y el 6/05/20 en el fichero Badexcug por las sumas de 108,13 euros y 101,93 euros. Además, cuestiona el importe que por el concepto de indemnización por daño moral se reclama.

SEGUNDO.-En esta materia cobra especial importancia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018), aplicable al caso de autos atendida la fecha de inclusión de los datos de la demandante en los ficheros de solvencia.

El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no ha sido expresamente derogado por la actual normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

TERCERO.-La cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del Pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

A su vez la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Y en la Sentencia de 20 de diciembre de 2023, afirma que la nueva ley ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, pues el citado art. 20 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Pues bien, en la demanda se reconoce haber celebrado con la demandada un contrato de servicio de telecomunicaciones y con la contestación con las grabaciones aportadas (doc. números 2 a 5) se acredita la existencia de la contratación de los servicios "Fusión Base" el 19 de febrero de 2019; "Movistar Fusión Selección" el 1 de mayo de 2019; la promoción durante un mes de servicio gratuito de televisión Netflix el 20 de mayo de 2019 y el 30 de junio de 2019 del paquete "Fusión base". Además, como documento número 6 se acompañan las facturas correspondientes a la deuda por el servicio "Fusión Base" y como documento número 8 las facturas relativas a la deuda con Telefónica Móviles.

Según se dice en la contestación, las facturas se giraban a la cuenta bancaria de la entidad "Abanca Corporación Bancaria" terminada en NUM004, que según indica la demandada fue facilitada por el demandante para realizar los pagos; no obstante, como resulta de la respuesta dada al oficio librado a la citada entidad, esa cuenta ni existe ni ha existido. Además ABANCA remite cuadro excel con relación de recibos girados contra dicha cuenta por TELEFÓNICA del que se desprende que los importes que se recogen de los recibos devueltos coinciden con los que figuran en las facturas que se acompañan como documentos números 7 y 8 y que esa cuenta es inexistente desde 2017 a 2020, ambos incluidos, habiendo sido devueltos con resultado de "DEVUELTO-CUENTA INCORRECTA".

Tal circunstancia suscita importantes dudas sobre el carácter cierto y exigible de la deuda, pues debe tenerse en cuenta que solo es pertinente la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero en el presente caso la demandada no acredita haber girado las facturas a la cuenta bancaria titularidad del demandante, sino que durante un largo periodo de tiempo comprendido entre los años 2017 a 2020, coincidente con las fechas de emisión de las facturas que motivaron la inclusión de sus datos en los ficheros, se giraron en una cuenta desconocida. Podría pensarse que el demandante tuvo que saber forzosamente que durante todo este tiempo no abonaba los servicios de los que estaba disfrutando al no cargarse en su verdadera cuenta las facturas de servicios de telefonía, pero aun de ser ello cierto, si bien acredita la demandada la remisión de requerimientos previos de pago con ocasión de la factura NUM005 (doc. nº7), que sin embargo no está incluida en la relación de facturas que se relacionan como debidas en la demanda, ese requerimiento fue remitido a un domicilio sito en la DIRECCION000 de Gijón, que aunque la demandada asegura que fue donde se activó el servicio "Fusión Base" contratado el 19 de febrero de 2019, no coincide con el designado en el encabezamiento de la demanda ni en el poder apud acta, ni tampoco con el que figura en el DNI DIRECCION001, ni existe prueba en autos que acredite que por aquella fecha fuera aquel su domicilio. Es más, incluso los requerimientos que se aportan con ocasión de la deuda contraída con Telefónica Móviles, que es la que motivó la anotación, por la migración de las líneas móviles NUM002 y NUM003 (doc. nº 10) fueron remitidos a un domicilio que no coincide con el señalado en la demanda, en el poder ni en el DNI, siendo ese DIRECCION001. Por lo tanto, aunque se certifica por SERVINFORM, S.A, que los requerimientos no han sido devueltos, lo cierto es que el domicilio del Sr. Carlos José no es ese.

En suma, el examen conjunto de todos estos medios de prueba permite concluir que no acredita la demandada haber dado efectivo cumplimiento a las exigencias de la normativa de protección de datos, pues no ha probado el carácter cierto, vencido y exigible de la deuda que motivó las anotaciones, por lo que no es posible hablar de veracidad de la información comunicada a los ficheros de solvencia patrimonial, ni tampoco ha dado cumplimiento a la exigencia de previo requerimiento de pago respecto del que la S.T.S de 22-12-2015 precisa, que no se trata de un simple requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa; sino que responde a que la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia"(en los mismos términos STS 23-10-2019).

CUARTO.-En definitiva, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor del demandante, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que su inclusión en una relación de morosos por deuda inexistente o dudosa es claro que afecta a su crédito comercial y menoscaba, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-04-2001, la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate, pues como a su vez indica la STS del Pleno de 24 de abril de 2009, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Añadiendo que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada ley.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

En el caso de autos, consta probada la inclusión del demandante a instancia de la demandada en el fichero Asnef-Equifax desde el 4 de mayo de 2020 hasta el 22 de febrero de 2024. Reconoce TELEFÓNICA MÓVILES, aunque en la demanda no se dice, la anotación asimismo de los datos del demandante el 6 de mayo de 2020 en Experian-Badexcug, aportando pantallazo como documento número 14 para acreditar la baja en fecha que no consta. La inclusión en sendos ficheros ha sido casi durante cuatro años. No se ha acreditado consulta alguna ni perjuicio adicional al daño moral pues aunque el Sr. Carlos José asegura que le fue denegado un préstamo por el Banco Santander por este motivo, nada acredita, y si bien la entidad Equifax reconoce en la respuesta al oficio librado que aquel solicitó el derecho de acceso e información de los datos del fichero en fechas 13/06/22 y 29/09/22, tras esa actuación no consta que haya realizado gestiones para obtener la cancelación de los datos facilitados por la demandada salvo la presentación de la demanda en el año 2024, esto es, año y medio después de ser conocedor de su inclusión. Además, otro dato de especial relevancia es la inclusión en Asnef aunque en fecha posterior, el 11/06/2020, a instancia del BBVA por una deuda de tarjeta por importe de 852,96 euros, lo que implica la existencia de una situación de morosidad también difundida por otras entidades.

En definitiva, todo ello lleva a fijar como indemnización ponderada y acorde al caso la suma de 2.000 euros, que se verán incrementados con los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda en virtud de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y que desde sentencia serán los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, sin que proceda, una vez acreditada la baja en el fichero EQUIFAX al que se refiere la demanda, efectuar pronunciamiento al respecto.

QUINTO.-En materia de costas, estimada parcialmente la demanda, atendida la diferencia relevante en la cuantía indemnizatoria entre lo pedido y lo reconocido, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no concurrir méritos suficientes para su imposición a ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procuradora D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Carlos José contra TELEFONICA MÓVILES DE ESPAÑA,S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida del actor a instancias de la demandada en el fichero de insolvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenándola por ello a indemnizar al demandante en la suma de 2.000 euros por daños morales causados, que se verán incrementados con los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda y que desde sentencia serán los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, hasta el total pago; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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