Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 600/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 2, Rec. 1047/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: JOSE LOZANO DIAZ
Nº de sentencia: 600/2025
Núm. Cendoj: 37274420022025100006
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:369
Núm. Roj: STIC 369:2025
Encabezamiento
En Salamanca, a 15 de diciembre de 2025.
D. JOSÉ LOZANO DÍAZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca; habiendo visto los presentes autos de juicio verbal nº 1047/ 2025, derivados del monitorio 670/2025 y promovidos a instancia de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Salamanca, representada por la procuradora Dª María Herrera Díaz Aguado y defendida por la letrada Dª Consuelo Gordo Lorenzo, frente a Dª Otilia y los desconocidos herederos de D. Avelino (cónyuge de Dª Otilia), representados por , sobre reclamación de cuotas de comunidad de propietarios, ha dictado Sentencia, en nombre de S. M. el Rey, con base en los siguientes:
Antecedentes
Alegaban que el día 27 de junio y el 15 de julio de 2025 habían ingresado 550 euros y 650 euros, respectivamente.
En todo caso, no reconoce la deuda y critica el proceder del sr. administrador de la comunidad, al aportar certificaciones de la deuda sin el visto bueno del presidente. Además, ha certificado la deuda sin seguir los pasos previstos en la LPH, es decir, sin celebrarse junta para ello, así como lo relacionado con las comunicaciones extrajudiciales habidas entre las partes. También analiza el origen y conceptos de la deuda y critica su devengo y su cálculo. Se dan por reproducidos los argumentos expuestos en este punto.
Fundamentos
No se discute la cuantificación o cálculo de la deuda, sino solo si se ha seguido o no la forma y qué relevancia tiene esto al respecto. Por otro lado, no se discute el título por el que se reclama la deuda, pues las demandadas son copropietarias del piso antes reseñado.
La parte demandante aporta una certificación de deuda que no lo es, pues es un correo electrónico.
Además, aporta un acta de junta de propietarios en que se liquida la deuda de las demandadas (documentos dentro del acto de conciliación que se intentó y que se ha aportado con la solicitud de monitorio que ahora nos ocupa). Esta junta es de 14 de abril de 2024 y liquida las deudas del ejercicio de 2023, no las de 2024 y, mucho menos, las de 2025. Esas deudas de 2023 son 1. 947, 15 euros.
La demanda de monitorio del art. 21 de la LPH exige rigurosos requisitos de forma en cuanto que da por buena la liquidación de la junta. Con base en el art. 18 de la LPH ni siquiera el demandado puede discutirla, sino que debe impugnar el acuerdo en juicio ordinario. De ahí que se exijan esos requisitos formales, máxime cuando, además, tiene especiales reglas en materia de costas.
Esos requisitos formales son:
1º.- Acuerdo de la junta de propietarios liquidando la deuda: aquí se reclama lo liquidado, es decir, la deuda de 2023, si bien reducida por un pago parcial. Se cumple ese requisito de previa liquidación y no consta impugnación del acuerdo.
2º.- Certificado del administrador: este certificado no exige la firma del presidente, cuando quien es administrador también es secretario de la junta, como suele suceder cuando el administrador es profesional, no un vecino de la comunidad. Ese certificado es del acuerdo de la junta, no del saldo vigente. No obstante, en este caso se suple su ausencia con la aportación de la copia literal del acta de la junta, donde consta claramente la deuda de 2023.
3º.- Notificación de ese acuerdo bien en el domicilio del art. 9 o bien en tablón de anuncios. No existe esta notificación, si bien puede suplirse, a efectos de impugnación de acuerdos sociales, en el acto de conciliación previo, pues en ese momento sí se notificó el acta de liquidación, que pudo impugnarse desde ese instante en el plazo legal ( art. 18 de la LPH) .
La duda es qué debe hacerse si, pese a los incumplimientos de los requisitos del art. 21 de la LPH, se admite a trámite la reclamación. En este caso, si los deudores se oponen, se abre la plena cognición del juez, el monitorio se convierte en un juicio verbal "normal" y el juez puede revisar la deuda reclamada en todos sus términos. Es decir, no puede limitarse a desestimar la demanda y archivar el asunto para que se presente correctamente. Esto es lo que dijo la AP de Salamanca en su sentencia 492/ 2022 de 30 de junio. Por ello, una vez admitida a trámite la solicitud, si el deudor se opone, el juez deberá examinar la deuda y si se considera probada, deberá examinar el pago, si este se ha producido.
Frente a esta deuda ha habido dos tipos de pagos: unos, los de 2024, antes de la demanda de monitorio; los otros, una vez presentada.
Esos primeros pagos los ha admitido la comunidad y los ha deducido de la reclamación que ahora nos ocupa. Revisado el expediente, no se encuentra recibos de esos pagos, pero se dan por buenos, al admitirse por la propia comunidad acreedora. Según ese correo, llamado certificación, lo que hace el administrador de la comunidad es imputarlo a 2024, no a 2023. Y luego, el administrador, el tercer pago de 850 euros previo a la demanda que nos ocupa ahora los imputa a la deuda que se liquidó en el acto de la junta de propietarios.
En su escrito de oposición, las demandadas nada dicen al respecto y, como no consta documento alguno de esos ingresos, no se puede decidir a qué ejercicio se han imputado. Quien debe probar el pago de las deudas es el demandado, conforme con lo previsto en el art. 217 de la LEC. Por lo que, debe darse por buena la imputación de esos pagos que ha hecho la comunidad, a través de su administrador, a los ejercicios económicos que constan en ese correo.
En cuanto a los pagos tras la demanda de monitorio, es la comunidad la que ha aportado los recibos: un primer pago de 27 de junio de 2025 por importe de 550 euros se ha imputado a las cuotas del ejercicio de 2024; un segundo pago, en el 15 de julio de 2025, de 650 euros, se imputan en general a las cuotas de la comunidad.
Por ello, los 550 euros no satisfacen la deuda del ejercicio de 2023 al no haberse atribuido por el deudor a la misma.
La duda es si este segundo pago puede atribuirse al ejercicio de 2023, que se está reclamando. Pues bien, la comunidad de propietarios dice que las cuotas abonadas antes de la demanda, 1. 710 euros en total, se han imputado al ejercicio de 2024, pero que no cubre la totalidad del año, pues estas cuotas alcanzarían a los 144 euros por doce meses: 1. 728 euros (esta cuenta se obtiene del certificado que la comunidad aportó después, al contestar a la oposición de las demandadas). Y luego, esa deuda de 2023 se redujo por un tercer pago, como se ha dicho. Sin embargo, no se está de acuerdo con lo que dice la comunidad. Esos 650 euros (que sí los ha alegado la parte demandada y consta en su escrito de oposición), deben ser imputados al ejercicio de 2023, al ser los más antiguos y onerosos, ya que, en teoría, devengan intereses desde el mismo momento de su vencimiento. Por ello, la deuda reclamada debe recudirse en 650 euros: 465.15 euros.
Las razones jurídicas para adoptar esta decisión son: art. 1.100, 1.101 y 1108 del Código civil. La morosidad comienza a partir del día en que vencieron las deudas y sin líquidas, vencidas y exigibles, devengándose desde entonces el interés legal. Si no se acepta esta razón, al menos, desde la reclamación extrajudicial o conciliación.
Por ello, las deudas de 2023 son las más onerosas, y cuando el deudor hace un pago, sin especifica a qué deuda se refiere, este se debe imputar a las más onerosas, es decir, las más antiguas y que más cargas económicas producen, intereses legales: art. 1.174 del CC.
¿Por qué no se hace lo mismo con los pagos anteriores a la demanda, es decir, aquellos hechos en 2024? Porque no se han alegado en la oposición y nada se ha dicho sobre ellos, discutiéndose expresamente la atribución o imputación que ha hecho la comunidad. No se ha aportado documento alguno de pago que permita examinar los conceptos indicados por el deudor para aplicar las reglas de la imputación de pagos de los arts. 1.172 y ss del Código civil.
En segundo lugar, la comunidad redujo parcialmente la deuda por un pago parcial antes de la demanda. Ha habido otros pagos, pero como no se sabe en qué concepto se hicieron, ni las demandadas lo discuten expresamente, se da por válida la imputación de esos pagos a otros ejercicios.
Lo mismo sucede con el pago de 550 euros que consta en autos, ya posterior a la demanda.
Con lo que la comunidad ya no podría reclamar las deudas de otros ejercicios posteriores al de 2023, únicas que se reclaman en este procedimiento, en la medida que esos pagos las cubran.
Pero, como se invocó por las demandadas un segundo pago de 650 euros y este se tribuye a la deuda reclamada, la condena se reduce a los 465.15 euros que resultan de restar la cantidad reclamada de 1115, 15 euros los 650 euros. Con lo que, si las demandadas pagan 465, 15 euros, la deuda de 2023 estaría totalmente satisfecha.
Por otro lado, se aplica el art. 22 de la LEC respecto del pago de 650 euros. Es decir, carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal de la deuda, que supone reducir la cantidad objeto de condena.
Lo que dice el art. 22 sobre no pagar costas si se paga durante el proceso es para los casos en que se ha satisfecho todo y no se discute por las partes nada, sino que piden ambas el archivo del procedimiento; pero esto no sucede en este caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y que es firme.
Así lo acuerdo, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
