Sentencia Civil 203/2024 ...l del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 203/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 603/2023 de 15 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 203/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:367

Núm. Roj: SJPI 367:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00203/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2023 0006429

DIH DIVISION HERENCIA 0000603 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Candelaria

Procurador/a Sr/a. MARGARITA ROZA MIER

Abogado/a Sr/a. DIEGO CUEVA DIAZ

DEMANDADO D/ña. Adolfo

Procurador/a Sr/a. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA

Abogado/a Sr/a. SERGIO PEREZ PRIETO

S E N T E N C I A

En Gijón, a quince de abril de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos del Juicio Verbal número 603/2023, dimanantes de procedimiento de división de herencia, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Candelaria, con Procuradora Dª Margarita Roza Mier y Letrado D. Diego Cueva Díaz y como demandado, D. Adolfo, con Procuradora Dª Isabel de Noriega Quintanilla y Letrado D. Sergio Pérez Prieto, sobre inclusión y exclusión de bienes en el inventario.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda sobre división judicial de herencia presentada por la Procuradora Dª Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Dª Candelaria, en relación al patrimonio hereditario de D. Nicolas, contra D. Adolfo, en su condición de interesado.

SEGUNDO.-Planteada controversia sobre la inclusión de determinados bienes en el inventario, se acordó citar a los interesados para la celebración de una vista, que ha tenido lugar en el día señalado, y en la que, tras exponer lo que estimaron conveniente a su derecho, se practicaron las pruebas que fueron propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos, dándose por terminado el acto para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A resultas de la diligencia de inventario y manifestaciones de las partes, existe conformidad en la inclusión en el inventario de la herencia de D. Nicolas, del 50% de la vivienda sita en Gijón en la DIRECCION000 y del 50% de la plaza de garaje, perteneciendo la otra mitad indivisa a DOÑA Purificacion, de la que el causante se hallaba divorciado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón de fecha 6 de Octubre de 2011.

En la sentencia se atribuía a ésta el usufructo vitalicio de la vivienda, por lo que el demandado pretende que este derecho sea incluido en el pasivo de la herencia.

Por otra parte, existe conformidad en la inclusión del saldo final de la cuenta corriente titularidad del causante al momento de su fallecimiento, aunque el demandado considera que deberán incluirse asimismo los 15.000 euros que fueron reintegrados del Banco en fecha 24/08/22, y que se tenga en consideración los ingresos posteriores al fallecimiento derivados de la pensión de jubilación.

Además, el demandado se opone a la inclusión de la partida relativa a los créditos a favor del caudal hereditario por los conceptos de IBI, alimentos del mes de fallecimiento del causante y corona funeraria, y pretende la inclusión del ajuar de la vivienda en que residía el causante, relojes y piezas de oro y vehículo marca KIA, modelo CEED, matrícula NUM000.

SEGUNDO.-Estos son los extremos a los que se contrae el presente incidente, según resulta la Diligencia de formación de inventario, y a ellos quedará limitado el tenor de esta resolución, sin que pueda pretenderse al amparo de un escrito presentado vía Lexnet con posterioridad a ese trámite procesal, la inclusión de conceptos o partidas distintas de las referenciadas en el acta de formación de inventario, dado el carácter preclusivo de esa concreta fase del procedimiento.

Dicho esto, en relación al derecho que la Sra. Purificacion, titular de la otra mitad indivisa de la vivienda de autos, tiene reconocido por sentencia de divorcio, lo cierto es que de la lectura de esta sentencia se desprende que en virtud del acuerdo alcanzado en aquel procedimiento, que fue aprobado judicialmente, se atribuyó a aquélla el usufructo vitalicio de la vivienda, que constituía el domicilio conyugal, y al Sr. Nicolas el usufructo vitalicio de la plaza de garaje, obligándose además éste a abonar mensualmente durante el citado usufructo vitalicio respecto de la señalada vivienda, los gastos anuales por IBI y seguros.

Desde este acuerdo entre los cónyuges resulta que lo que se atribuyó a la madre del demandado no fue un derecho de uso temporal, ajeno a su consideración como carga a incluir en el pasivo de la herencia, sino un derecho de usufructo vitalicio que debe de ser tenido en cuenta, pues claramente afecta a la valoración del 50% de la vivienda correspondiente al causante, que se encuentra gravado con esa carga, lo que se traduce en la inclusión en el inventario de la nuda propiedad del finado sobre ese 50%.

No procede, sin embargo, la inclusión en el saldo final de la cuenta corriente titularidad del causante de la suma de 15.000 euros, pues al margen de que ese reintegro se produjo el 22 de agosto de 2022, meses antes del fallecimiento del Sr. Nicolas, se desconoce quién llevó a cabo esa operación o si se realizó con su consentimiento. Además, los informes médicos aportados en el acto de la vista por la demandante acreditan que a fecha 7 de noviembre de 2022, días antes de su fallecimiento, no presentaba deterioro cognitivo, hallándose en posesión de sus plenas facultades.

En todo caso, en el escrito de demanda se reconoce, que tras el fallecimiento, el saldo de la cuenta sufrió un incremento a la suma de 12.698,84 €, a fecha de 23 de diciembre de 2022, por el cobro de la última pensión y la parte de paga extraordinaria, por lo que ese es el último saldo a tener en cuenta al haberse devengado con anterioridad al fallecimiento, ingresándose con posterioridad.

Tampoco procede la inclusión como un crédito a favor de la herencia del abono del 50% del IBI correspondiente a la Sra. Purificacion y del abono de pensión completa del mes de noviembre, por pago indebido, pues como antes se dijo, en la sentencia de divorcio el Sr. Nicolas asumía el abono del IBI de la vivienda, y, además, los créditos cuyo reconocimiento se pretende lo son respecto de persona que no es parte en este procedimiento.

Del mismo modo, tampoco ha lugar a incluir como crédito de la herencia frente a Adolfo el supuesto abono de una corona funeraria por importe de 569,22 euros, dado que ese desembolso que se hizo con cargo al caudal hereditario respondió, como explicó en la vista, al exceso del precio por los servicios prestados, no cubierto por el seguro de su padre para la incineración, y que según le explicaron en la funeraria correría a cargo del fallecido, y a este respecto obra en autos factura acreditativa del tal extremo como Documento nº 7.

TERCERO.-En cuanto a las partidas cuya inclusión pretende Adolfo, debe rechazarse la inclusión en el inventario del vehículo Kia matrícula NUM000, que fue vendido por el Sr. Nicolas al hijo de la actora en fecha 31 de octubre de 2022, pues no consta que en ese momento el causante no conservara íntegras sus facultades mentales ni que en la celebración del contrato concurriera un vicio de consentimiento o que el celebrado encubriera un contrato simulado, lo que en su caso sería objeto de otro procedimiento.

En lo que atañe a la partida relativa al ajuar de la vivienda en la que residía el causante con la demandante, en la demanda se dice que estaba arrendada con mobiliario. Se desconoce si eso era así, pues no obra en autos el contrato de arrendamiento. En todo caso, la inclusión pretendida no es posible, pues se trata de una partida controvertida de la que no existe efectiva constancia, ya que el demandado en prueba de interrogatorio reconoció que no mantenía relación con su padre desde hacía siete años, por lo que realmente no puede conocer el estado en que se hallaba la vivienda arrendada a la fecha del fallecimiento ni el mobiliario, enseres u objetos personales que por aquel entonces eran propiedad del fallecido, máxime porque en la vista admitió que cuando entró en la vivienda para recoger los enseres a fin de dejarla libre, con escasa colaboración de la demandante, que se había negado a acompañarlo, se encontró todo recogido en bolsas; por lo que realmente se desconoce el contenido de esas bolsas y en definitiva, si existía algún ajuar que deba ser incluido en el inventario del caudal hereditario.

El demandado en la vista hizo referencia a un televisor, que según le aseguró el casero, lo sacó de la vivienda la demandante con ayuda de hijo, pero de tal circunstancia no existe constancia alguna, salvo las manifestaciones de Adolfo. Además la referencia a ese concreto bien no se hizo en la diligencia de inventario, sino en el escrito posterior junto con la aportación de un contrato de financiación para su compra, cuando debía haberse hecho expresa mención al mismo en aquel momento, aportando la documentación relativa a su preexistencia en aquella fase del procedimiento.

Por último, tampoco se puede incluir el reloj que se identifica por la respuesta al oficio librado a El Corte Inglés de la marca Hamilton Khaki Officer series NUM001 por importe de 535,50 euros, pues únicamente se aporta un ticket regalo, pero se desconoce quién lo adquirió y su destinatario, sin que tampoco puedan incluirse otros relojes o joyas cuya preexistencia no consta.

CUARTO.-La estimación parcial de las pretensiones deducidas en este incidente hace improcedente la imposición de las costas causadas en el mismo, al no apreciarse la concurrencia de méritos suficientes que justifiquen otro pronunciamiento distinto, de conformidad con lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo acordar y acuerdo que el inventario de la herencia del causante, D. Nicolas, está conformado únicamente por activo consistente en:

1.- la nuda propiedad del 50% de la vivienda sita en Gijón en la DIRECCION000.

2.- el 50% de la plaza de garaje ubicada en ese mismo edificio.

3.- Saldo en cuenta a la vista NUM002 de la entidad financiera CAIXABANK por importe de 9.725,59 €, que a fecha 23 de diciembre de 2022, se incrementó a la suma de 12.698,84 €, por el cobro de la última pensión y la parte de paga extraordinaria.

4.-No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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