Sentencia Civil 506/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 506/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 2, Rec. 450/2024 de 16 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA BELEN MARTINEZ PATO

Nº de sentencia: 506/2025

Núm. Cendoj: 36057420022025100008

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:383

Núm. Roj: STIC 383:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00506/2025

RÚA PADRE FEIJÓO Nº 1 -8º (36204) VIGO

Teléfono: 986817528-29-30 7833,Fax: 986817531

Correo electrónico:instancia2.vigo@xustiza.gal

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2024 0005064

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2024-L

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D. Dionisio

Procurador SUSANA ARCA VELOSO

Abogado EMMA ALONSO MENDEZ

DEMANDADO C.P. DIRECCION000

Procurador MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado MARIA MERCEDES GARCIA COLMEIRO

SENTENCIA

En Vigo a 16 de diciembre de 2025.

Vis tos por mí, Dª Mª Belén Martínez Pato, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vigo, los autos de Juicio Ordinario Nº 450/2024 promovidos por D. Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Arca Veloso y asistido por la Letrada Dª Emma Alonso Méndez, contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000, de A Ramallosa- Nigrán, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Lorenzo Zarandona y asistida por la Letrada Dª María M. García Colmeiro, autos de los que resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de marzo de 2024, D. Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Arca Veloso, presentó demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000, de A Ramallosa- Nigrán, en la cual tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que, previo el trámite legal correspondiente, en su día se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el acuerdo impugnado de 22 de diciembre de 2023, adoptado en la Junta General Extraordinaria, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a cesar o interrumpir cualesquiera medidas que se hubieran adoptado en aplicación del mismo, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar.

El 14 de junio de 2024, la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000, de A Ramallosa- Nigrán, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Lorenzo Zarandona, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, acabó suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-El día 22 de enero de 2025 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa. En la misma, las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación. La parte actora solicitó completar el suplico, a lo que la demandada se opuso, desestimándose la solicitud. La parte actora, como medios de prueba propuso: 1.- Documental por reproducida; 2.- Documental aportada en el acto; 3.- Testifical de Sandra. Se admitió la prueba propuesta por la parte demandante. La parte demandada propuso como medios de prueba: 1.- Documental por reproducida; 2.- Documental aportada en el acto; 3.- Testifical de Dª Nieves, D. Nazario y D. Julián. Se admitió la prueba propuesta por la demandada. Se señaló como fecha para la celebración del juicio el 4 de junio de 2025 a las 9:30 horas.

CUA RTO.-El juicio tuvo el día señalado, el 4 de junio de 2025, practicándose las pruebas que propuestas habían sido admitidas, con el resultado que obra en el soporte digital incorporado a los autos. Se dio traslado a las partes para formular conclusiones, tras lo cual, los autos quedaron vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión. Antecedentes fácticos. Posiciones de las partes-

El actor, como copropietario de la vivienda NUM000 perteneciente a la comunidad demandada, ejercita una acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 22 de diciembre de 2023, en la que se mantiene la prohibición de tenencia de animales de compañía, específicamente un perro de raza caniche que convive con el actor y su familia en el inmueble que poseen en la Comunidad. En la Comunidad ya existía una norma de régimen interno aprobadas el 23 de abril de 2010, -antes de que el actor fuese titular del piso-, que prohibía cualquier tipo de animal en viviendas y en todas las áreas comunitarias, a excepción de "perros guía". La parte actora argumenta que dicha prohibición es nula por constituir abuso de derecho y ser contraria a la ley, en particular a la Ley 7/2023, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que establece el deber de mantener a los animales integrados en el núcleo familiar. Además, se sostiene que la comunidad no ha aplicado previamente esta norma y que la convivencia con el perro no causa molestias ni infringe las normas de convivencia. La parte actora también ha intentado resolver la situación mediante un requerimiento extrajudicial al presidente de la comunidad, sin éxito, lo que ha llevado a la presentación de esta demanda. El actor salvó su voto en la Junta en que se adoptó el acuerdo impugnado, y está al corriente en el pago con la comunidad. Se solicita que se deje sin efecto el acuerdo impugnado por ser nulo, y se condene a la comunidad a cesar en las medidas adoptadas en aplicación del mismo.

La demandada se opuso a la demanda y afirma que la prohibición de tenencia de animales de compañía no constituye un acuerdo novedoso ni aislado adoptado en la Junta de 22 de diciembre de 2023, sino que deriva de una norma comunitaria preexistente, aprobada por unanimidad en Junta General Ordinaria de 23 de abril de 2010 como norma de régimen interno y posteriormente incorporada a los estatutos de la comunidad en Junta General Ordinaria de 10 de junio de 2011, manteniéndose desde entonces plenamente vigente, limitándose el acuerdo impugnado a mantener y reiterar una prohibición ya establecida, ante el incumplimiento por parte del actor. La comunidad sitúa el origen de dicha prohibición en los graves problemas de convivencia sufridos en el propio piso hoy propiedad del demandante, cuando era titular del mismo su padre, a raíz de la presencia de varios perros pertenecientes a antiguos inquilinos, habiendo sido precisamente, el padre del actor quien solicitó expresamente la aprobación de la norma, con el apoyo unánime del resto de propietarios, para evitar la reiteración de situaciones similares. La prohibición ha sido respetada de forma continuada por todos los vecinos desde su adopción en 2010. Asimismo, la demandada destaca que el actor conocía la existencia, contenido y fundamento de la prohibición con anterioridad a comenzar a residir de forma estable en la vivienda, toda vez que ya ocupaba el inmueble cuando sus padres vivían y que su familia no solo aceptó la norma, sino que fue parte activa en su instauración. La comunidad alega igualmente que no se ha acreditado la titularidad del perro ni el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para la tenencia de animales de compañía, previstas en la normativa aplicable. Por último, la demandada niega que exista abuso de derecho o actuación arbitraria por parte de la comunidad.

SEGUNDO.- Acuerdo impugnado. Antecedentes.-

La cuestión controvertida se centra en determinar si el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta General Extraordinaria de 22 de diciembre de 2023, por el que se mantiene la prohibición de tenencia de animales de compañía en el edificio, resulta contrario a la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, y si, en consecuencia, debe ser declarado nulo por infracción legal o por constituir un supuesto de abuso de derecho.

Resulta acreditado que en la Comunidad de Propietarios existe una norma de régimen interno (doc.3 de la demanda), aprobada en Junta General de 23 de abril de 2010 (doc.1 de la contestación), que prohíbe la tenencia de animales en las viviendas y zonas comunes, con la excepción de los perros guía. Asimismo, consta que dicha prohibición fue posteriormente informada y reiterada en la Junta de 10 de junio de 2011, en la cual se aprobó incluir esa norma en los estatutos de la Comunidad (doc.2 de la contestación). Los dos acuerdos anteriores fueron aprobados por unanimidad, y no han sido derogados, modificados ni dejados sin efecto por la propia comunidad.

Dicha norma fue adoptada como consecuencia de una situación previa de graves molestias y perjuicios a los vecinos, derivada de la tenencia de varios perros por los que entonces eran inquilinos de la vivienda en que hoy reside el actor, y que era propiedad de su padre, circunstancia que quedó corroborada mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio, además del contenido del acta de la Junta de 2010 (doc.1 de la contestación).

Conforme a lo dispuesto en el art.6 de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH), las normas de régimen interno, en cuanto regulan aspectos relativos a la convivencia y al uso adecuado del inmueble, obligan a todos los propietarios, mientras no sean modificadas o anuladas por los cauces legalmente previstos. Más aun si, como en este caso, una norma de régimen interno forma parte de los estatutos.

Así, del examen conjunto de la prueba practicada resulta plenamente acreditado, que el acuerdo impugnado de 22 de diciembre de 2023, que mantiene la prohibición de tenencia de animales, no constituye un acuerdo nuevo ni aislado, sino que trae causa de acuerdos comunitarios anteriores, adoptados por unanimidad, que han adquirido plena vigencia y estabilidad en el seno de la comunidad.

Dicha normativa comunitaria no ha sido derogada, modificada ni dejada sin efecto, ni consta que el demandante haya instado, con carácter previo, procedimiento alguno tendente a su revisión o modificación por los cauces previstos en la Ley de Propiedad Horizontal.

En este contexto, el acuerdo impugnado de 22 de diciembre de 2023 se limita a reiterar y mantener acuerdos preexistentes, sin introducir una regulación nueva ni innovadora, por lo que no puede considerarse contrario a derecho por el mero hecho de su adopción.

TERCERO.- Adquisición del animal y conocimiento previo de la prohibición.-

De la documentación aportada por la parte actora en la audiencia previa, así como de la declaración testifical de la Sra. Sandra, esposa del demandante, resulta acreditado que el actor adquirió un perro a finales del mes de agosto de 2023, cuando el demandante y su familia llevaban ya residiendo en la comunidad desde hacía aproximadamente uno o dos años.

Consta igualmente que, con carácter previo a la adquisición del animal, el demandante conocía la existencia de la norma comunitaria que prohibía la tenencia de animales, hasta el punto de que, según la Sra. Sandra, se pusieron en contacto con la administración de la comunidad para comunicar dicha circunstancia.

Pese a ello, no consta que el demandante instara previamente la modificación o derogación de los estatutos de la comunidad ni de las normas de régimen interno, ni que promoviera la adopción de acuerdo alguno tendente a permitir la tenencia de animales de compañía, optando por adquirir el perro y mantenerlo en la vivienda con pleno conocimiento de la prohibición vigente.

No puede considerarse que el demandante se sitúe en una posición equiparable a la de un tercero que accede a la comunidad desconociendo sus normas. El actor accede a la comunidad por vía hereditaria, siendo el inmueble propiedad de su padre, quien además intervino activamente en el contexto que dio lugar a la aprobación de la prohibición, y en cuyo beneficio se adoptó la norma comunitaria ahora impugnada. De este modo, el actor conocía la existencia, contenido y finalidad de la norma, sin que pueda alegar una situación de desconocimiento de la misma.

Este dato resulta relevante a los efectos de valorar la posición jurídica del actor, que no se ve sorprendido por una norma preexistente, sino que decide voluntariamente incumplirla, fundamentando posteriormente su pretensión anulatoria en una interpretación expansiva de la normativa de protección animal.

CUARTO.- Infracción de la Ley 7/2023. Abuso de derecho.-

En cuanto a la invocada infracción de la Ley 7/2023, debe señalarse que dicha norma no establece un derecho absoluto e ilimitado a la tenencia de animales de compañía, ni deroga de forma automática cualquier disposición comunitaria que regule o limite dicha tenencia. La ley impone deberes y obligaciones a quienes tienen animales, orientados a garantizar su bienestar y protección, pero no elimina la posibilidad de que, en el ámbito de la propiedad horizontal, se establezcan limitaciones legítimas cuando respondan a razones de convivencia, salubridad o interés general.

El derecho de propiedad, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no tiene carácter ilimitado, y se ejerce dentro de los límites derivados de su función social y, en el ámbito de las comunidades de propietarios, de las normas estatutarias y acuerdos válidamente adoptados. Vivir en comunidad implica la asunción de determinadas restricciones en beneficio del interés común, siendo exigible a los propietarios el respeto a las normas que regulan la convivencia mientras estas no sean anuladas o modificadas conforme a derecho.

A modo ilustrativo, el hecho de que existan prohibiciones de acceso de animales a determinados espacios públicos o preventivos no constituye, por sí mismo, una vulneración de la normativa de protección animal, lo que evidencia que la ley no consagra un derecho irrestricto a su presencia en cualquier lugar o contexto.

En consecuencia, no puede apreciarse que el acuerdo impugnado sea contrario a la Ley 7/2023, ni que incurra en causa de nulidad, al limitarse a aplicar una norma comunitaria vigente, adoptada en interés de la convivencia y no derogada por la normativa invocada por la parte actora.

Tampoco puede apreciarse la existencia de abuso de derecho por parte de la Comunidad. La prohibición fue adoptada originalmente como consecuencia de graves problemas de convivencia generados por la tenencia de animales, y ha sido mantenida de forma pacífica durante años y aplicada de manera general a todos los propietarios, sin trato discriminatorio ni finalidad espuria. Por el contrario, la actuación del demandante responde a una decisión individual adoptada con pleno conocimiento de la normativa comunitaria vigente, pretendiendo posteriormente su inaplicación sin haber promovido su modificación por los cauces legales previstos.

En consecuencia, el acuerdo impugnado no resulta contrario a la Ley 7/2023, no vulnera el ordenamiento jurídico, no incurre en abuso de derecho y se limita a aplicar una normativa estatutaria válida y vigente, por lo que no procede su anulación.

QUINTO.- Costas procesales.-Habiéndose desestimado la demanda, las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandante, todo ello en aplicación de lo prevenido sobre esta materia en el art. 394.1 LEC.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Arca Veloso, contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000, de A Ramallosa- Nigrán, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Lorenzo Zarandona, y en consecuencia, ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó en el mismo día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.