Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 222/2025 Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 2, Rec. 1307/2023 de 16 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: CARMEN SANCHEZ RUBIO
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 33044420022025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:497
Núm. Roj: SJPI 497:2025
Encabezamiento
CARLOS LOPEZ OTIN 3-PLANTA 5ª
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
En Oviedo, a dieciséis de mayo de 2025.
Han sido vistos por la Ilma. Sra. Dña. Del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, los presentes autos de División de herencia número 1307/23, promovidos por Dña. Angustia y Dña. Elvira, representadas por el procurador D. Fernando López González y asistidas por el abogado D. Agustín Virosta Casas, contra Dña. Ángeles y Dña. Leocadia, representadas por la procuradora Dña. Isabel Quirós Colubi y asistidas por la abogada Dña. Elisa María Diez Rendueles.
Antecedentes
En el marco del presente procedimiento, se designó contador-partidor a D. Eulalio, quien aceptó el cargo en fecha de 29 de febrero de 2024. El 3 de septiembre de 2024 presentó el cuaderno particional, del que se dio traslado a las partes.
Abierto el acto la parte impugnante se ratificó en su escrito, y la representación de Dña. Ángeles y Dña. Leocadia manifestó su conformidad con la valoración realizada por el contador-partidor. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en autos, quedaron éstos vistos para sentencia.
Fundamentos
La representación de Dña. Ángeles y Dña. Leocadia impugnó el cuaderno particional respecto a una de las partidas.
En concreto, se impugnó la exclusión del inventario de la Póliza de Plan de Ahorro Semestral Sabadell Vida nº NUM000, contratado por el causante en fecha 31 de diciembre de 2001. El contador-partidor solo incluyó uno de los contratos discutidos -y, en consecuencia, excluyó la partida ahora impugnada- por considerarlo el único que no podía catalogarse como un seguro, al no estar vinculado a un cálculo matemático y no tomar en cuenta la edad, estado salud, ni ningún otro condicionante para clasificarlo como tal. A sensu contrario, entendió que la póliza discutida cumplía las características exigidas por la jurisprudencia para ser considerada un seguro.
Se basa la impugnación en que el contador incurre en error al realizar tal valoración, por cuanto se trata de un plan de ahorro, no de un seguro de vida.
La representación de Dña. Ángeles y Dña. Leocadia se manifiesta conforme con la partición realizada en el cuaderno por cuanto está de acuerdo con que se trata de un contrato de seguro, no un producto financiero.
El contrato de seguro de vida se encuentra regulado en los artículos 83 y siguientes de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, en el que se define como aquel por el que "el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente" y añade en su párrafo tercero que "Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial".
Por su parte, la jurisprudencia ha interpretado tal precepto, para distinguir aquellos productos que, pese a su nomenclatura, no constituyen contratos de seguro, sino productos financieros. Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 107/2015, de 12 de marzo, conforme a la cual, "Del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro, puesto en relación con los arts. 3.1.b, 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico", señalando que esto es una cuestión de hecho.
En el presente caso, la parte demandante aporta una informe pericial económico elaborado por D. Baldomero, el cual señala que el producto contratado es "un plan de ahorro semestral garantizado con unas primas mensuales que ascienden durante la duración del mismo a 1.104,71, lo que representa un 7,55838% sobre la rentabilidad total, deducidas como no puede ser de otra manera de los rendimientos obtenidos período a período".
Por su parte, el contador-partidor declaró en el acto de la vista que mantenía su decisión de considerarlo un contrato de seguro, pues en la póliza discutida se tienen en cuenta circunstancias como la edad y el estado de salud del asegurado, así como por las referencias a la provisión matemática para el cálculo.
Si bien, desde un punto formal, en el propio clausulado se hace referencia a que se trata de un "seguro", y de su sujeción a la Ley de Contrato de Seguro, es necesario examinar igualmente si, en cuanto al fondo, se trata de un seguro de vida o si se trata de productos de ahorro.
Así, el elemento determinante, conforme a la citada STS de 12 de marzo de 2015, es la utilización de criterios y bases de técnica actuarial, que trasladen el riesgo sobre la vida del asegurado a la entidad aseguradora. La misma sentencia señala que "tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico".
Del clausulado general de la póliza consta que se ha tomado como base del contrato, "las declaraciones formuladas por el tomador y por el asegurado, según los cuestionarios a que les habrá sometido el asegurador, ya sean de tipo médico o de cualquier otro tipo". Además, se establece una prestación adicional para el caso de fallecimiento del asegurado antes del vencimiento del certificado individual, con base en la edad del asegurado, así como a la presencia o no de riesgos agravados, entendiendo como tales que, "en el momento de la contratación del seguro, dicho asegurado padece o ha padecido: hipertensión, diabetes, afecciones mentales o neurológicas, cardiopatía, cáncer o afecciones de riñón o hígado que hayan exigido tratamiento médico durante más de 30 días seguidos" (Cláusula 2 de las Condiciones Generales).
A mayores, se excluye la prestación de ese capital adicional en el caso de reserva o inexactitud del asegurado en las declaraciones efectuadas por el tomador o asegurado, lo que supone que la prestación se reducirá a la que correspondiera de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (Cláusula 4 de las Condiciones Generales). Por tanto, se tiene en cuenta para la determinación de la cantidad a abonar al asegurado o al beneficiario, no sólo su edad, sino también su estado de salud.
Además, la cuantía resultante de la provisión matemática se abonaba al beneficiario en el momento del fallecimiento del asegurado que, conforme a la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, sería el heredero testamentario en defecto de los que menciona con anterioridad, que no concurrían en este caso. Así, consta en los movimientos el "pago de la prestación" el mismo día del fallecimiento, siendo posteriormente abonada a la heredera, Dña. Leocadia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 110/2019, de 20 de febrero, establece que "el hecho de que el producto tuviera un incentivo de inversión, en la medida de que el capital de ahorro se realizaba mediante la inversión de primas periódicas y aportaciones extraordinarias en compra de participaciones, no altera su naturaleza o modalidad de contrato de seguro de vida, pues como se establece en las condiciones generales del contrato, conforme a las solicitudes suscritas por los asegurados, la entidad aseguradora venía obligada a garantizar bien el rescate parcial o global del capital invertido, o bien el pago a los beneficiarios del fondo acumulado en caso de fallecimiento del asegurado".
Por todo ello, no se estima la impugnación del cuaderno particional formulada por la representación de Dña. Angustia y Dña. Elvira.
En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, dada la desestimación de la demanda, las impongo a la parte actora.
Fallo
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española, desestimo la oposición formulada por la representación de Dña. Angustia y Dña. Elvira frente al cuaderno particional elaborado por el contador-partidor designado y en consecuencia, apruebo las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional de 3 de septiembre de 2024.
Se condena al abono de las costas del presente incidente a Dña. Angustia y Dña. Elvira.
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la que podrán interponer recurso de APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial de Asturias, dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, para cuya interposición será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
