Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 360/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 103/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 360/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100013
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:370
Núm. Roj: SJPI 370:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
D/ña. MINISTERIO FISCAL, Florentino
Procurador/a Sr/a. , Felix
Abogado/a Sr/a. , ENRIQUE AURELIO FERNANDEZ ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. BBVA S.A.
Procurador/a Sr/a. MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ
En Gijón, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 103/2023, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Felix, con Procurador D. Felix y Letrado D. Enrique Aurelio Fernández Álvarez y como demandada, BBVA S.A., con Procurador D. Manuel Fole López y Letrada Dª María José Cosmea Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
1º.- Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de Florentino
2º.- Se declare que BBVA, incorporó indebidamente datos de Florentino, en el registro de solvencia patrimonial Asnef, con atribución al mismo de una situación de riesgo de morosidad, cuando tal dato no era veraz.
3º.- Se declare la intromisión ilegítima del derecho al honor de Florentino, por parte de BBVA, y se le condene a estar y pasar por ello.
4º.- Se ordene la eliminación de los datos de Florentino, indebidamente incorporados al fichero de morosos EQUIFAX.
5º.- Se condene a la demandada BBVA al pago de una indemnización por el dañomoral genérico causado Florentino, de TRES MIL EUROS (3.000 €), más los intereses devengados desde el día de la interposición de la demanda.
6º.- Se condene a la demandada BBVA al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas derivadas de este proceso.
Fundamentos
El demandado, por su parte, defiende la inclusión realizada de los datos del actor, habiéndose respetado la normativa de protección de datos, pues la deuda que motivó la anotación en el fichero se trata de una deuda cierta, líquida y exigible, habiendo sido requerido previamente de pago.
El art. 4.1 en relación al principio de exactitud de los datos señala, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679, los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o este no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no expresamente derogado por la nueva normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
En el ámbito jurisprudencial se señalan una serie de principios básicos para la inscripción y publicidad de la deuda en los registros de solvencia patrimonial siendo el principal el de la veracidad de la información, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador ( SS.T.S. 5-julio-2004 y 29-1-2013).
La cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial, que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
A este respecto la STS de 20 de diciembre de 2023, recuerda que para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, y que por lo general "...
Pues bien, con la demanda se acompaña como documento número 1, la información facilitada por el fichero Asnef-Equifax, de la que se colige que el demandante ha sido anotado a instancia del demandado por un descubierto en cuenta corriente el 23/12/2021 en cuantía de 279,51 euros. Por otra parte, la respuesta al oficio librado a la citada entidad conforme al art. 381 LEC, acredita que la señalada fue la fecha del alta, datando la fecha de baja de 31/3/23.
Cierto que el demandado no aporta el contrato de cuenta corriente celebrado por el demandante, pero su existencia es reconocida en el hecho primero de la demanda, acompañando la entidad bancaria certificado de deuda a fecha 5 de junio de 2023 en relación al contrato de cuenta con número NUM000, suscrito entre las partes, con una deuda de 290,97 euros en ese momento. Esta certificación acreditativa de la deuda ha sido impugnada por el demandante al estimarse que no justifica la deuda, pero los requerimientos de pago pueden ser entendidos como medios de prueba que vienen a corroborar tal circunstancia, sumado esto a la falta de controversia sobre la misma a fecha de la inclusión de los datos, por lo que podía considerarse por aquel entonces vencida, cierta y exigible, aun cuando la cantidad no fuera la correcta, dado que como declara la STS 671/2021, de 5 de octubre, lo verdaderamente relevante para considerar infringido el derecho del honor no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda como atribuir la condición de moroso sin serlo realmente.
Estas consideraciones ha de relacionarse con la necesaria veracidad de la información y con el principio de calidad de datos publicitados, -que en el presente caso se entienden cumplimentados-, siendo además determinante la deuda de la solvencia económica del demandante a pesar de ser de escasa cuantía pues como declara el TS en su sentencia de 19 de noviembre de 2014, eso no implica que el dato no sea pertinente, siempre que reúna los requisitos de certeza y exactitud y no esté sujeta a una controversia razonable(a los mismos efectos, STS 10 de diciembre de 2021).
En relación a este presupuesto el apartado c) del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, exige que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que la norma presupone el requerimiento, diferenciando el legislador entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.
En el supuesto de autos, con la contestación se aporta un inicial requerimiento de pago fechado el 13 de julio de 2017, que es anterior a la norma citada, pero en esa carta por la que se requiere de pago al Sr. Florentino por diversas deudas, entre la que se encuentra la litigiosa, por importe por aquel entonces de 154,61 euros, se informa al demandante que los datos de las deudas ciertas, vencidas e impagadas de cuyo pago haya sido requerido previamente podrá ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Además, se aporta certificación de la entidad Nexea Gestión Documental, S.M.E, en la que se indica que con fecha 14/07/2017 Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E. era proveedor de Servicios de Impresión y Ensobrado de las comunicaciones de BBVA; que con fecha Julio de 2017 se generó la comunicación, de referencia NUM001, a nombre de Florentino, y dirección DIRECCION000 GIJÓN ASTURIAS; que Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E., como proveedor de Servicios de Impresión y Ensobrado de las comunicaciones, no valida ni verifica el contenido de las comunicaciones, siendo dichos datos los mera y estrictamente contenidos en el fichero electrónico recibido de BBVA; que con fecha 19/07/2017 y referencia albarán NUM002, se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución, un total de 3107 cartas ordinarias, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia, y que Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E. no ha registrado la comunicación de referencia NUM001 en el tratamiento de comunicaciones devueltas por el servicio de Correos a su remitente.
Como precisa la STS de 22-12-2015, el requerimiento de pago no se trata de un simple requisito formal, sino que responde a la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento
Además el Tribunal Supremo en su Sentencia 4491/2022, de 21 de diciembre, y las que en ella cita, declara que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, sin que tampoco sea necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
En los mismos términos su Sentencia de 4490/2 de 21 de diciembre de 2022, en un supuesto de envío de la comunicación junto con otros envíos al domicilio de la demandante, considera que existe garantía o constancia razonable de ello, cuando no se niega que su domicilio coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, o la Sentencia de 7 de febrero de 2023, que ratifica las anteriores consideraciones, cuando reitera que en el caso examinado concurren las mismas circunstancias que en la Sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago; siendo estas: la aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda), por lo que ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
Todas estas circunstancias son las concurrentes en el presente caso en relación al requerimiento que se examina, que es previo a la inclusión de la deuda, pues el aportado por la entidad Equifax durante la sustanciación del procedimiento data del 24/12/2021, siendo de fecha posterior a la inclusión el 23/12/2021, por lo que no puede servir para colmar el cumplimiento de aquella exigencia a diferencia del precedente, pero sí puede ser tenido en cuenta dado que se adecúa a aquellos requisitos formales, habiendo sido remitido al domicilio del demandante, que es el facilitado en el apoderamiento apud acta, para corroborar la exigibilidad de la deuda pues recibido el mismo no mostró su desacuerdo con la misma, formulando reclamación administrativa o judicial o acudiendo a un procedimiento alternativo de resolución de disputas.
En todo caso, el realizado con anterioridad a la anotación se ajusta a la doctrina del TS y si bien evidentemente fue realizado con mucha antelación en el tiempo a la inclusión, tal circunstancia incide aún más en la conducta observada por el Sr. Florentino, observando una actitud totalmente pasiva, sin saldar la deuda ni manifestar nada al respecto, siendo plenamente conocedor de que ese incumplimiento iba a motivar su inclusión en los ficheros pues así se le informaba en la carta enviada, lo que hacía innecesario un requerimiento previo de pago posterior al ya realizado por la cantidad que motivó finalmente la anotación, teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con el mismo dirigida a evitar anotaciones erróneas, facilitando que el deudor pueda regularizar su situación y actuar en consecuencia, pues desde aquel momento pudo llevar a cabo las actuaciones necesarias para satisfacer la deuda o discutir su importe, sin que nada hiciera al respecto, no pudiendo por ello alegar una intromisión ilegítima en su honor por incumplimiento de ese requisito.
Por todo ello, la demanda no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación D. Felix contra BBVA S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas en la demanda; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la demandante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
