Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 359/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 837/2022 de 18 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100017
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:374
Núm. Roj: SJPI 374:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Francisca
Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a Sr/a. NERY MYRIAM GARCIA SUAREZ
Abogado/a Sr/a. CARMEN LEDO CARDO
En Gijón, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 837/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Francisca, con Procurador D. Juan Suárez Poncela y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandado, BANCO SABADELL S.A., con Procuradora Dª Nery Myrian García Suárez y Letrada Dª Carmen Ledo Cardo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representada por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
- Se condene a la demandada al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representada de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.
- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.
Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.
Fundamentos
El demandado, por su parte, defiende la inclusión realizada de los datos de la actora, habiéndose respetado la normativa de protección de datos, pues la deuda que motivó la anotación en el fichero se trata de una deuda cierta, líquida y exigible, habiendo sido requerida aquella previamente de pago.
El art. 4.1 en relación al principio de exactitud de los datos señala, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679, los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o este no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no expresamente derogado por la nueva normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
En el ámbito jurisprudencial se señalan una serie de principios básicos para la inscripción y publicidad de la deuda en los registros de solvencia patrimonial siendo el principal el de la veracidad de la información, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador ( SS.T.S. 5-julio-2004 y 29-1-2013).
La cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial, que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
A este respecto la S.T.S de 20 de diciembre de 2023, recuerda que para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, y que por lo general "...
Pues bien, con la demanda se acompaña como documento número 1, la información facilitada por el fichero Asnef de la que se colige que la demandante ha sido anotada a instancia del demandado por dos deudas, una derivada de una tarjeta de crédito con fecha de alta el 28/02/2020 por importe de 1.747,11 euros y otra por descubierto en cuenta corriente el 24/04/2020 en cuantía de 381,14 euros; no obstante, la actora tiene anotaciones de fechas posteriores hasta por otras cuatro entidades de crédito por deudas derivadas de tarjeta de crédito, póliza de crédito y suministros de electricidad.
Por otra parte, la respuesta al oficio librado a la entidad Experian conforme al art. 381 LEC, acredita la anotación de los datos de la demandante a instancia de BANCO SABADELL, en periodos parejos a los señalados por deudas derivadas de tarjeta de crédito y descubiertos de cuenta corriente contratados con esa entidad, y que con anterioridad a esas fechas ya estaba anotada por otras deudas con otras entidades como en el caso de 4FINANCE SPAIN F.S, por una operación de financiación de consumo con fecha de alta el día 08/12/2019 y fecha de baja el día 26/07/2020, figurando también anotada posteriormente por otras deudas. Y en la respuesta de la entidad Equifax aparece anotada en los últimos cuatro años por el BANCO SABADELL y por siete entidades más, datando de fechas anteriores a la que ahora se discute las anotaciones de 4FINANCE SPAIN Y DINEO CRÉDITO S.L.
El demandado señala que no tiene en su poder el contrato de tarjeta de crédito, pero en lo que se refiere al contrato de cuenta corriente, además de aportarse el mismo con la contestación, el hecho de que por sentencia de este Juzgado de fecha 19/07/22, en autos de Procedimiento Ordinario 596/2022 (doc. nº 2 de la demanda), se declarase la nulidad de las cláusulas relativas al cobro de comisiones de descubierto y de gestión de reclamación de posiciones deudoras del contrato de cuenta corriente, suscrito con esa entidad el 12 de enero de 2017, da cuenta de su existencia. Cierto es que no se aporta documentación que acredite el importe de la deuda, pues la acompañada en el acto de la audiencia previa fue inadmitida dado que debería haberse aportado con la contestación, pero la actora en prueba de interrogatorio reconoció tener una cuenta abierta en la entidad SABADELL y haber solicitado un préstamo, produciéndose descubiertos en cuenta dado que, según alegó, la cuota del préstamo se cargaba a principios del mes y la nómina no se le pagaba hasta el día 10, reconociendo por ello la existencia de una deuda.
Asimismo, la falta de controversia sobre su existencia y cuantía, pues únicamente con posterioridad a dicha anotación se discuten las comisiones del contrato de cuenta corriente, implica la ausencia de disputa a la fecha de la anotación, debiendo recordar que la S.T.S. 832/2021, de 1 de diciembre, declaró que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos, lo que en definitiva lleva a considerar que por aquel entonces existía una deuda vencida, cierta y exigible, pues cuando la deuda fue comunicada al fichero la demandante no había manifestado ninguna objeción a su existencia y cuantía, por lo que no puede considerarse que la comunicación de sus datos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas sobre la existencia o cuantía de la deuda.
Si a lo anterior se suma que la Sentencia de pleno del TS 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, que lo que vulnera el derecho al honor
Es más, desde la óptica del carácter funcional del previo requerimiento de pago, en el caso examinado por la Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2022, en el que existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores, se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda. Y en la Sentencia de 13 de mayo de 2024, se declara que con independencia de si el requerimiento de pago se efectuó o no con carácter previo a la inclusión de dato, es evidente que dicha inclusión de los datos del deudor no puede afirmarse que resultara sorpresiva para éste cuando de forma sistemática había incumplido con su obligación de pago, derivada de su condición de prestatario de la operaciones de préstamo concertado, habiendo adoptado una conducta pasiva, desentendiéndose del pago de la deuda desde el momento inicial, sin interponer reclamación judicial o extrajudicial alguna para discutir la deuda hasta once meses después de la inclusión de sus datos en el fichero.
En este caso, si se cohonesta cuanto ha quedado expuesto con la exigencia del requerimiento de pago, el mismo habría perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, pues revistiendo un carácter funcional, la demandante no pudo verse sorprendida por la inclusión de sus datos en el fichero, al venir observando una actitud pasiva en el cumplimiento de sus obligaciones, estando anotados sus datos también por otras entidades tanto en fechas anteriores u posteriores a la inclusión litigiosa y habiendo formulando demanda de juicio ordinario al menos dos años después de la anotación de sus datos a instancia del demandado.
Por todo ello, la demanda no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación Dª Francisca contra BANCO SABADELL S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas en la demanda; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la demandante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
