Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 135/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 2, Rec. 381/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: FERNANDO JOSE LOPEZ-GUITIAN CASTRO
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 27028420022025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:237
Núm. Roj: SJPI 237:2025
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jesús Ángel
Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. DIEGO VILANOVA DACOSTA
DEMANDADO D/ña. Carlos Manuel
Procurador/a Sr/a. MONICA SEXTO RIVAS
Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE
JUICIO VERBAL 0000381 /2024.
JUEZ QUE LA DICTA: FERNANDO LOPEZ-GUITIAN CASTRO
Lugar: LUGO.
Fecha: diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por Fernando López-Guitián Castro, juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y Mercantil de Lugo, vistos los autos de Juicio Verbal 381/24, sobre acción de responsabilidad extracontractual de reclamación de daños ocasionados en vehículo, promovidos por D Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª Sabela Mourelo Pérez y asistida por el Letrado D Diego Vilanova Dacosta; frente a D Carlos Manuel, representada por la Procuradora Dª Mónica Sexto Rivas y asistido por el Letrado D Juan Antonio Casas Sanjosé; dicta la presente resolución.
Antecedentes
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas de contrario e interesando su desestimación.
Fundamentos
El demandado, sin negar la titularidad del vehículo ni el hecho acecido, indica que el vehículo adverso no se encontraba estacionado en lugar habilitado para ello, sino en el interior de la finca de su propiedad. Además señala que en todo caso el valor de reparación supera el valor venal del vehículo.
El art. 1 908 .3° del Código Civil, recoge un criterio de responsabilidad extracontractual específico respecto del genérico establecido en el art. 1.902 del mismo texto y caracterizado por contener una exigencia específica de diligencia, complementando lo dispuesto en los arts. 390 y 391 CC . Más concretamente, el precepto introduce una responsabilidad objetiva atenuada o, mejor, una aplicación de la responsabilidad por riesgo, con un "plus" en la inversión de la carga de la prueba, al eximir solo de responsabilidad caso de fuerza mayor, cuya alegación y prueba corresponde al "deudor", al ser causa extintiva de la obligación, que figura identificada -no obstante los matices doctrinales- con el "caso fortuito" (con la matización de que aquél supone un suceso extraño u obstáculo "externo", al círculo de actividad del deudor) en el art. 1105 CC ., concebidos inicialmente en función del arts. 1104 CC . (como excedente de la diligencia), y que para producir el efecto de liberar al deudor de cumplir la prestación debida o de hacer cesar la obligación de responder, exige la concurrencia de determinados requisitos puestos de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia: a) Un hecho causante imprevisible, dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen (de ahí que se hable de imprevisibilidad "relativa", pues no cabe exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio, o "exorbitante"), o que, previsto sea inevitable, insuperable o irresistible. b) Que no sea debido a la voluntad del presunto deudor ("ajenidad", como ausencia total de negligencia en la causación del evento). c) Que haga imposible el cumplimiento de la obligación ( arts. 1182- 1184 CC. ) o impida el nacimiento de la que puede sobrevenir con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1093, 1902 y ss. CC . d) Que exista una relación de causa a efecto entre el resultado y el evento que lo produjo.
En todo caso, el primer presupuesto para desencadenar la responsabilidad es la atribución al demandado de una acción u omisión determinadas que en el supuesto enjuiciado, se identifica en primer lugar con el hecho de la propiedad de la finca de la que, según el actor, procedía la rama del árbol cuya caída provocó el accidente. Pues bien, el análisis de la prueba practicada ha de concluirse que es a la actora, a quien cumple acreditar la titularidad dominical de la demandada, y en este sentido existe en apoyo de su pretensión, el expreso reconocimiento por parte de D Carlos Manuel de aquella titularidad, efectuada en la contestación a la demanda.
El artículo 1908.3º del Código Civil en que se sustenta la demanda, establece "Igualmente responderán los propietarios de los daños causados, entre otros supuestos, por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor", habiendo sido interpretado este precepto del Código Civil por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la conocida sentencia de 17 de marzo de 1998, en el sentido de que no basta para excluir la responsabilidad del propietario del árbol, la prueba sobre su actuación diligente, sino que es preciso demostrar que no concurrió fuerza mayor ( S.T.S. de 19 de junio de 2003), siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad que establece el artículo 1908.3º del Código Civil, tiene carácter objetivo o cuasi objetivo, siendo su única causa de exención la fuerza mayor ( SS de la AP de La Coruña de 11 de septiembre de 2015 y de la AP de Logroño de 26 de abril de 2016).
En cuanto al argumento utilizado por la representación de la parte demandada, esto es, que el accidente origen de la presente reclamación ocurrió en un lugar que no era de tránsito, dicha alegación debe ser rechazada, en cuanto que la mera aportación del plano catastral de la finca, sin otra prueba, por ejemplo pericial, nada indica sobra la propiedad ni sobre la situación del vehículo. Desvirtuada en todo caso por el atestado levantado al efecto por la Policía local , en donde se ubica la presencia del vehículo en las inmediaciones de la finca y que la rama del árbol caída sobre el vehículo procedía de dicha finca.
Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artº. 1908-3° en relación con lo dispuesto en el artº 1902 Cc, procede estimar la responsabilidad del demandado en la causa del accidente, al establecer dicho precepto una responsabilidad de matiz objetivo.
Al estimarse la demanda presentada, se condena a la demandada al pago de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de D Jesús Ángel frente a D Carlos Manuel, y se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.157,65 euros, más los intereses legales, de conformidad con arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la que se devengarán los intereses del art. 576 LEC. Se impone a la demandada el pago de las costas.
Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
