Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 407/2024 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 626/2023 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 407/2024
Núm. Cendoj: 28092420022024100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:827
Núm. Roj: SJPI 827:2024
Encabezamiento
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931
Tfno: 916647232,916647234
Fax: 916189553 instancia2_mostoles@madrid.org
42020310
NIG: 28.092.00.2-2023/0008559
Materia: Obligaciones
PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA
Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los autos de
Antecedentes
PRIMERO. - El demandante formuló demanda de procedimiento ordinario frente a la demandada citada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó solicitando que se condenara a la demandada al pago de la suma de 19.300 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado, quien compareció en el procedimiento, oponiéndose a la misma.
TERCERO. - El 24 de abril de 2024 se celebró la audiencia previa del procedimiento, mientras que el juicio se celebró el 27 de noviembre de 2024, siendo practicadas las pruebas admitidas.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se observaron las prescripciones legales.
Fundamentos
1. A través de la prueba documental aportada por la actora entiendo acreditados los siguientes hechos:
2. El 13 de agosto de 2020 se firma un acuerdo denominado de "colaboración mercantil entre el actor y el hoy demandado. El demandado -que gira en el tráfico jurídico y mercantil bajo el nombre comercial de ARM CAR MOTOR- actúa como empresario y el demandante interviene como "colaborador". En realidad, la prestación del demandante se reduce a facilitar financiación para el negocio de compraventa de coches de segunda mano que regenta el Sr. Rubén.
3. En el citado contrato se contempla la realización de una aportación económica de la "parte colaboradora" para la compraventa de vehículos. En concreto, se acuerda una aportación de 12.000 euros. No se discute por las partes que esa aportación dineraria fue realizada por el actor.
4. Se acuerda que el demandado abonaría al "colaborador" la suma de 1.700 euros mensuales, hasta llegar a un total de 20.400 euros. Este pago se realizaría con cargo al precio obtenido por el demandado por la venta de los citados vehículos de segunda mano.
5. El demandado ha realizado únicamente dos pagos. El primero de ellos es de fecha 13/05/2021 por la cantidad de 600 euros; y el segundo, de fecha 15/07/2021, por la cantidad de 500 euros (documento nº 3 y nº 4 de la demanda).
6. El Sr. Carlos José reclama el pago del resto del precio acordado hasta alcanzar el total de los 20.400 euros, una vez descontados los dos abonos ya efectuados.
7. En su contestación, el Sr. Rubén -de forma algo confusa- sostiene que al no haberse perfeccionado ventas de vehículos a terceros no procede el pago de cantidad alguna, alegando igualmente la existencia de fuerza mayor por razón de la pandemia COVID-19. Finalmente se invoca el carácter supuestamente usurario del contrato.
8. La primera cuestión a dilucidar es la correcta calificación jurídica del contrato.
9. La redacción de este es manifiestamente imprecisa y defectuosa. Pero atendiendo a sus estipulaciones es fácil concluir que nos encontramos ante un contrato de cuentas en participación, que constituye el tipo legal de sociedad interna mercantil. Se regula en los artículos 239 ss. del Código de Comercio, que comienza afirmando que
10. En otras palabras, como precisa el profesor ALFARO
11. En el documento de colaboración se acuerda exactamente eso. La entrega de un capital determinado a cambio de las ganancias obtenidas en el negocio de la compraventa de coches que regenta el demandado, sin intervención en la gestión del actor. El carácter mercantil del negocio jurídico también es evidente, atendiendo al carácter empresarial de la actividad profesional del demandado.
12. El gestor viene obligado a gestionar el negocio con la diligencia de un buen comerciante respondiendo por dolo o culpa
13. El gestor está obligado a rendir cuentas de su gestión y a liquidar al partícipe según los resultados prósperos o adversos en la proporción que se haya convenido ( STS 24-9-1987). De acuerdo con el artículo 243 C Comercio, la liquidación se hace en el momento en que
14. Siguiendo al profesor CHULIÁ, cabe definir al contrato de cuentas en participación, de forma descriptiva, como un contrato bilateral de colaboración, en virtud del cual un sujeto (cuenta partícipe o partícipe) hace una aportación patrimonial a un empresario o profesional (gestor), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación o actividad de forma independiente y en nombre propio, y a informar, rendir cuentas y dar participación al partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten, limitando las pérdidas de este al importe de la aportación.
15. Por tanto, el contrato siempre es bilateral, conmutativo o sinalagmático, aunque sean varias las personas ocupando la posición de partícipes (siempre frente a un gestor).
16. Este contrato tiene su base fundamental en la confianza que el partícipe deposita en el gestor, que ha de cumplir con los deberes de fidelidad que se derivan de la naturaleza del vínculo que le une al cuenta-partícipe. No podemos olvidar que el gestor, como titular de la actividad, la lleva a cabo en interés propio, pero la constitución de las cuentas en participación le obliga a promover el fin común y a atender a los intereses comunes con el cuenta partícipe en la gestión de las operaciones o de la actividad empresarial.
17. El alcance del deber de fidelidad habrá de concretarse en cada caso en función de la finalidad y de la significación de las cuentas en participación para el desenvolvimiento de la actividad empresarial del gestor. Estos deberes de confianza y fidelidad permiten justificar las limitaciones del derecho de disposición, transmisión o cesión de la cuenta recibida por el gestor a terceros.
18. Cuando la cuenta no se constituya para realizar una operación determinada, sino para explotar una empresa con carácter duradero o tiempo indefinido, el gestor deberá practicar liquidaciones periódicas (anuales, en principio). En cualquier caso, el gestor deberá formular las cuentas anuales ( art. 34 ss. C Com). A falta de pacto, el partícipe tiene reconocido un derecho de información y control.
19. No están previstas en el Código de Comercio las causas de extinción de las cuentas, pero, dada su naturaleza societaria, como afirma la doctrina mercantilista, serán de aplicación las reglas generales sobre disolución de las sociedades, esto es, los artículos 1700 CC y concordantes. Así, se extinguirán por mutuo disenso; por denuncia unilateral ordinaria en caso de que se hubieran pactado por tiempo indefinido con preaviso o extraordinaria por justa causa en caso de que tuvieran duración señalada; por transcurso del plazo señalado en el contrato; por finalización de la empresa para la que se constituyeron las cuentas; por muerte o incapacidad del socio gestor, a salvo de pacto de continuación con los herederos; por concurso del socio gestor. Sobre esta cuestión, cfr. BASOZÁBAL ARRUE, "Contrato parciario",
20. En la STS del 30 de mayo de 2008 se define lo que son las cuentas en participación:
Y en la STS de 29 de mayo de 2014 se indica lo que sigue:
21. Aunque en la demanda no se explicita, atendiendo a sus hechos y a su suplico parece claro que se está ejercitando una acción de cumplimiento de contrato
22. Ahora bien, es preciso recordar que este tipo de contratos no se rige por las disposiciones generales del Código Civil, sino por la regulación específica del contrato de cuentas en participación contenida en el Código de Comercio. Y en la disciplina que regula esta tipología contractual no está prevista una acción de cumplimiento de contrato que permita obligar al gestor a pagar una determinada cantidad de dinero sin que antes se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 243 Ccom:
23. Por tanto, antes de ejercitar la acción de cumplimiento de la obligación de pago de la cuota de liquidación es imprescindible que se practique previamente la correspondiente rendición justificada de cuentas, para verificar así qué cantidad concreta le corresponde al partícipe. En el presente caso, no consta que de forma judicial o extrajudicial se haya solicitado por el actor esa rendición de cuentas de una manera formal, de suerte que no es posible saber a ciencia cierta cuál ha sido el resultado de las operaciones de compraventa del gestor.
24. Tampoco se ha formulado por el demandante una petición consistente en, al amparo del artículo 1128 CC, se fije por el tribunal un tiempo para la realización de la gestión que el contrato no señalaba ( STS del 30 de mayo de 2008).
25. En estas condiciones, no es posible estimar la demanda interpuesta. Es cierto que el contrato alude a unos pagos mensuales concretos, pero también que se establece que
26. Insisto: aunque la redacción del acuerdo es ambigua, y en sintonía con la regulación normativa del contrato de cuentas en participación, no parece que la cantidad a cuyo pago se comprometió el demandado deba abonarse si no se ha producido ganancia alguna. En tal caso, nos alejaríamos de esta figura contractual, pues no habría entonces "participación en las ganancias" entre las partes sino un mero préstamo dinerario en sentido estricto. Y no parece que fuera esa la voluntad de las partes.
27. Más bien parece que la cantidad pactada era un tope sobre los beneficios a cobrar por el cuenta partícipe; esto es, que, aunque las ganancias del negocio excedieran de ese importe el gestor no estaba obligado a abonar una suma superior a la acordada. Y ello en la previsión, que se mostrado fallida, de que las ganancias derivadas del negocio permitirían hacer los pagos periódicos que figuran referenciados en el acuerdo.
28. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de julio de 2018, ECLI: ES: APB:2018:7008,
29. De lo que se sigue que, sin practicarse antes la rendición de cuentas y determinación de los beneficios del negocio, no es posible la determinación de las ganancias que le corresponden al partícipe. El actor no ha interesado tampoco esa rendición de cuentas con la presente demanda, de forma que por aplicación del principio de congruencia no es posible fijar la cantidad que el demandado debe abonar sin ese paso previo o establecer un plazo concreto para que tal rendición de cuentas se produzca.
30. Es preciso que el demandante inste tal rendición para después formular la reclamación civil -o incluso penal, si se acreditara que la intención del demandado era desde un principio hacer suyo el dinero entregado mediante engaño-. Es más, a la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles nº 690/2023, de 7 de diciembre, parece que existen más partícipes afectados por este peculiar
31. Lo anterior conduce a la desestimación de la demanda.
32. A pesar de la desestimación de la demanda, no procede la imposición de las costas a la parte actora. Y ello porque el presente caso suscita dudas razonables de hecho y de derecho ( art. 394 y 395 LEC) .
33. De derecho, en lo que se refiere al régimen contractual aplicable a un acuerdo con tan defectuosa redacción que, además, todo apunta a que fue elaborado por el demandado.
34. También existen dudas razonables de hecho en la medida que no parece que el demandado haya facilitado explicaciones suficientes ante las solicitudes de información del actor. Esta situación de incertidumbre imputable al gestor sobre el devenir del negocio justifica la reacción del actor interponiendo la demanda que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento.
35. Aunque no consta una exigencia de rendición formal de cuentas, en las comunicaciones entre las partes que se acompañan a la demanda constan numerosas reclamaciones por parte del actor del pago de la cantidad reclamada y las pocas o nulas explicaciones facilitadas por el demandado. Una actitud proactiva del Sr. Rubén -que le es exigible a tenor de los preceptos del Ccom ya citados- podría haber evitado la incoación de este procedimiento.
36. Todo lo anterior justifica que no proceda la imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos José contra DON Rubén, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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