Sentencia Civil 407/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 407/2024 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 626/2023 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Nº de sentencia: 407/2024

Núm. Cendoj: 28092420022024100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:827

Núm. Roj: SJPI 827:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE MÓSTOLES

C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931

Tfno: 916647232,916647234

Fax: 916189553 instancia2_mostoles@madrid.org

42020310

NIG: 28.092.00.2-2023/0008559

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 626/2023

Materia: Obligaciones

Demandante:D./Dña. Carlos José

PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

Demandado:D./Dña. Rubén

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA

SENTENCIA Nª 407/2024

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Lugar:Móstoles

Fecha:dos de diciembre de dos mil veinticuatro

Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los autos de juicio ordinario 626/2023sobre reclamación de cantidad, iniciados a instancia de DOÑA SILVIA URDIALES GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales y de DON Carlos José contra DON Rubén, representado por DOÑA ANA MARÍA GALEY ZAFORA.

Antecedentes

PRIMERO. - El demandante formuló demanda de procedimiento ordinario frente a la demandada citada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó solicitando que se condenara a la demandada al pago de la suma de 19.300 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado, quien compareció en el procedimiento, oponiéndose a la misma.

TERCERO. - El 24 de abril de 2024 se celebró la audiencia previa del procedimiento, mientras que el juicio se celebró el 27 de noviembre de 2024, siendo practicadas las pruebas admitidas.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se observaron las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos relevantes y la posición de las partes

1. A través de la prueba documental aportada por la actora entiendo acreditados los siguientes hechos:

2. El 13 de agosto de 2020 se firma un acuerdo denominado de "colaboración mercantil entre el actor y el hoy demandado. El demandado -que gira en el tráfico jurídico y mercantil bajo el nombre comercial de ARM CAR MOTOR- actúa como empresario y el demandante interviene como "colaborador". En realidad, la prestación del demandante se reduce a facilitar financiación para el negocio de compraventa de coches de segunda mano que regenta el Sr. Rubén.

3. En el citado contrato se contempla la realización de una aportación económica de la "parte colaboradora" para la compraventa de vehículos. En concreto, se acuerda una aportación de 12.000 euros. No se discute por las partes que esa aportación dineraria fue realizada por el actor.

4. Se acuerda que el demandado abonaría al "colaborador" la suma de 1.700 euros mensuales, hasta llegar a un total de 20.400 euros. Este pago se realizaría con cargo al precio obtenido por el demandado por la venta de los citados vehículos de segunda mano.

5. El demandado ha realizado únicamente dos pagos. El primero de ellos es de fecha 13/05/2021 por la cantidad de 600 euros; y el segundo, de fecha 15/07/2021, por la cantidad de 500 euros (documento nº 3 y nº 4 de la demanda).

6. El Sr. Carlos José reclama el pago del resto del precio acordado hasta alcanzar el total de los 20.400 euros, una vez descontados los dos abonos ya efectuados.

7. En su contestación, el Sr. Rubén -de forma algo confusa- sostiene que al no haberse perfeccionado ventas de vehículos a terceros no procede el pago de cantidad alguna, alegando igualmente la existencia de fuerza mayor por razón de la pandemia COVID-19. Finalmente se invoca el carácter supuestamente usurario del contrato.

SEGUNDO. - La calificación jurídica del contrato y sus consecuencias

8. La primera cuestión a dilucidar es la correcta calificación jurídica del contrato.

9. La redacción de este es manifiestamente imprecisa y defectuosa. Pero atendiendo a sus estipulaciones es fácil concluir que nos encontramos ante un contrato de cuentas en participación, que constituye el tipo legal de sociedad interna mercantil. Se regula en los artículos 239 ss. del Código de Comercio, que comienza afirmando que "podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipe de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen".

10. En otras palabras, como precisa el profesor ALFARO "un sujeto (el partícipe o cuenta partícipe) se "interesa" en el negocio de otro (el gestor), le entrega una cantidad de dinero o unos bienes y recibe, a cambio, una parte de las ganancias del gestor. Debe tenerse en cuenta, que no es el único tipo imaginable de sociedad interna mercantil. Las cuentas constituyen el instrumento adecuado para los casos en los que se trata de financiar la empresa de otro, no los casos en los que el que aporta capital interviene en la gestión del negocio común. Para tales supuestos, las normas aplicables supletoriamente serán las de la sociedad civil o las que no presupongan la personalidad jurídica de la sociedad colectiva".

11. En el documento de colaboración se acuerda exactamente eso. La entrega de un capital determinado a cambio de las ganancias obtenidas en el negocio de la compraventa de coches que regenta el demandado, sin intervención en la gestión del actor. El carácter mercantil del negocio jurídico también es evidente, atendiendo al carácter empresarial de la actividad profesional del demandado.

12. El gestor viene obligado a gestionar el negocio con la diligencia de un buen comerciante respondiendo por dolo o culpa (latapor analogía con el administrador de la sociedad colectiva) frente al cuenta partícipe ya que no gestiona sólo en interés propio. Pero el gestor es libre para gestionar la empresa sin que el partícipe tenga derecho a inmiscuirse en la gestión.

13. El gestor está obligado a rendir cuentas de su gestión y a liquidar al partícipe según los resultados prósperos o adversos en la proporción que se haya convenido ( STS 24-9-1987). De acuerdo con el artículo 243 C Comercio, la liquidación se hace en el momento en que "terminadas que sean las operaciones".

14. Siguiendo al profesor CHULIÁ, cabe definir al contrato de cuentas en participación, de forma descriptiva, como un contrato bilateral de colaboración, en virtud del cual un sujeto (cuenta partícipe o partícipe) hace una aportación patrimonial a un empresario o profesional (gestor), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación o actividad de forma independiente y en nombre propio, y a informar, rendir cuentas y dar participación al partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten, limitando las pérdidas de este al importe de la aportación.

15. Por tanto, el contrato siempre es bilateral, conmutativo o sinalagmático, aunque sean varias las personas ocupando la posición de partícipes (siempre frente a un gestor).

16. Este contrato tiene su base fundamental en la confianza que el partícipe deposita en el gestor, que ha de cumplir con los deberes de fidelidad que se derivan de la naturaleza del vínculo que le une al cuenta-partícipe. No podemos olvidar que el gestor, como titular de la actividad, la lleva a cabo en interés propio, pero la constitución de las cuentas en participación le obliga a promover el fin común y a atender a los intereses comunes con el cuenta partícipe en la gestión de las operaciones o de la actividad empresarial.

17. El alcance del deber de fidelidad habrá de concretarse en cada caso en función de la finalidad y de la significación de las cuentas en participación para el desenvolvimiento de la actividad empresarial del gestor. Estos deberes de confianza y fidelidad permiten justificar las limitaciones del derecho de disposición, transmisión o cesión de la cuenta recibida por el gestor a terceros.

18. Cuando la cuenta no se constituya para realizar una operación determinada, sino para explotar una empresa con carácter duradero o tiempo indefinido, el gestor deberá practicar liquidaciones periódicas (anuales, en principio). En cualquier caso, el gestor deberá formular las cuentas anuales ( art. 34 ss. C Com). A falta de pacto, el partícipe tiene reconocido un derecho de información y control.

19. No están previstas en el Código de Comercio las causas de extinción de las cuentas, pero, dada su naturaleza societaria, como afirma la doctrina mercantilista, serán de aplicación las reglas generales sobre disolución de las sociedades, esto es, los artículos 1700 CC y concordantes. Así, se extinguirán por mutuo disenso; por denuncia unilateral ordinaria en caso de que se hubieran pactado por tiempo indefinido con preaviso o extraordinaria por justa causa en caso de que tuvieran duración señalada; por transcurso del plazo señalado en el contrato; por finalización de la empresa para la que se constituyeron las cuentas; por muerte o incapacidad del socio gestor, a salvo de pacto de continuación con los herederos; por concurso del socio gestor. Sobre esta cuestión, cfr. BASOZÁBAL ARRUE, "Contrato parciario", InDret1(2005).

20. En la STS del 30 de mayo de 2008 se define lo que son las cuentas en participación:

"... han sido descritas en la doctrina como "una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último ". Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C. Com . cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren "y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca( STS 6 de octubre de 1986 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda . La Sala, por tanto, no comparte el razonamiento de la de instancia en orden a la existencia de un crédito por el importe de lo aportado en cuentas en participación. Cabe, desde luego, la resolución, como cabe la de la sociedad, cuya regulación sería aplicable por analogía ( artículo 1700 CC ), dado que, en el fondo, se trata de una de las llamadas "sociedades internas", y pueden citarse como supuestos de extinción, entre otros, el transcurso del tiempo señalado en el contrato, el mutuo disenso o la imposibilidad sobrevenida fortuita de la gestión, además del incumplimiento de las obligaciones convenidas por el gestor. Pero ninguna de ellas se ha adverado en el caso, aunque hayan sido aludidas. No hay una petición que, al amparo del artículo 1128 CC , solicite de los tribunales la fijación de un tiempo para la realización de la gestión que los contratos no señalaban ( SSTS 23 de febrero de 1988 , 11 de abril y 26 de julio de 1996 , etc.). Las alusiones a la imposibilidad o a la inexistencia de la gestión se han verificado sin un verdadero debate, pues no se corresponden con un pedimento de la demanda, en la que se pide la restitución del principal aportado "a título de daños y perjuicios", sin solicitarse prueba ni seguirse su práctica sobre este extremo. Y se ha descartado la existencia de un incumplimiento o de un cumplimiento defectuoso de la gestión, limitándose a decir (la sentencia de primera instancia) que la gestión era inexistente. Y en cuanto a los intereses, ha de tenerse en cuenta que carece de sentido condenar al pago de intereses moratorios cuando, por la naturaleza del negocio convenido, no hay un crédito con vencimiento determinado cuyo incumplimiento de lugar a una situación de mora, que tampoco ha podido establecerse en relación con la gestión, pues no se señalaban en los contratos términos ni plazos. Razones por las cuales ha de suprimirse la condena a la restitución del principal y al pago de los intereses legales, todo ello en relación con los contratos de cuentas de participación."

Y en la STS de 29 de mayo de 2014 se indica lo que sigue:

"Dentro de la sistemática del Código de Comercio actual, el contrato de cuenta en participación aparece regulado a continuación de las sociedades y antes de los contratos, como tránsito entre la compañía mercantil, que crea una personalidad jurídica, y la relación puramente contractual. Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas. Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 , pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles , que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora ( SSTS de 8 de abril de 1987 , 19 de diciembre de 1946 , y las de 3 de mayo y 30 de septiembre de 1960 ). Su concepto se formula en el art. 239 del COM , de donde resulta que: (i) se trata de la aportación o las aportaciones de un tercero al negocio de otro, del gestor, sin que señale si deben destinarse a todas las actividades o a una concreta, por lo que debe estarse a lo convenido entre las partes (como permite el Código de Comercio italiano de 1942, arts. 2549 a 2554 y que contrariamente establece el Código de Comercio alemán, que llama al contrato "sociedad oculta o tácita" , y en la que debe participarse en todas las actividades del gestor), lo que no se opone a la literalidad del Código de Comercio español, pues si bien los arts. 239 , 241 y 243 se refieren a "operaciones" , el art. 242 habla de "negociación" ; (ii) se trata de un acto de comercio aparentemente subjetivo, como si sólo fueran comerciantes quienes pudieran interesarse en el negocio de otros, característica que en la realidad del tráfico mercantil actual no puede mantenerse. Y esta es la acepción más moderna que cabe dar a la práctica inmobiliaria actual, pues el contrato de cuenta en participación se realiza, como en el presente caso, para una operación concreta de promoción inmobiliaria. 3. Su proyección al caso concreto. De lo expuesto hasta ahora y aplicando los conceptos al supuesto del recurso, aparece probado que las aportaciones fueron destinadas por INMO OTXANGO S.L. a una promoción inmobiliaria en la localidad de Zierbana, en un proyecto urbanístico para la zona San Mamés-Sur. Se aplica, por la sentencia recurrida, las normas del contrato de cuenta en participación "con independencia de aquellas de aplicación general a todos los contratos, en particular las relativas a la libertad de pactos ( art. 1255 Cc ) y a las consecuencias de su incumplimiento ( art. 1124 Cc )" (Fundamento de Derecho Segundo, in fine). Se pactó que la duración del contrato se hiciera extensiva hasta que hubiera finalizado la promoción inmobiliaria, "todo ello sin perjuicio de las causas de extinción previstas en la cláusula novena" y de la liquidación de cuentas al final de la promoción (general) y de la liquidación de cuentas parcial cuando se hubiera vendido el 75 % de las viviendas. Y, a los efectos del recurso, se destaca por la sentencia recurrida que el actor solicitó, "lisa y llanamente la resolución del contrato por un motivo específicamente previsto en él (cláusula novena, apartado b), que es el incumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato", que se configura como causa de "extinción" del convenio, lo que debe entenderse como de "resolución". Los incumplimientos imputados al gestor, la sociedad promotora, fueron el de la contabilidad, -que la prueba pericial calificó de "calamitosa" -, y el de la falta de información puntual sobre el desarrollo de la promoción -cada seis meses tras el cierre de cada ejercicio económico, y para su comprobación, tres meses antes de la rendición de cuentas de cada ejercicio-, según se considera probado en el Fundamento de Derecho Tercero (párrafo tercero) de la sentencia. Ambas, señala, aparecen reiteradamente incumplidas o, "al menos INMO OTXANGO S.L. no se ha preocupado de demostrar lo contrario, como era su obligación..." (mismo Fundamento de Derecho, in fine). Por último, la sentencia recurrida reproduce sentencias de la propia Audiencia de Bizkaia y de las de Madrid, en supuestos idénticos como el de autos, todos ellos referidos al periodo de auge inmobiliario en el que se presentaban para terceros interesados oportunidades de negocio en el sector, sin necesidad de constituir sociedades con la que adquirir suelos, gestionar su calificación, acometer la edificación, y, al fin, su promoción y venta. 4. En este contrato se establecen cláusulas que no configuran nítidamente una figura contractual tipo, pues, de acuerdo con la capacidad normativa de las partes ( art. 1255 Cc ), pueden ser incorporadas convenciones correspondientes a otras categorías jurídicas como el mutuo o préstamo participativo, y, en fin, figuras contractuales mixtas que son de aplicación subsidiaria al contrato que los interesados quieren celebrar y que pueden regular [lo que es legítimo para la creación de la "lex privata" entre las partes ex arts. 1089 y 1091 Cc ]. La resolución del contrato es un medio de protección de la parte que suple la inejecución grave y reiterada de lo acordado (en este caso, incumplimiento de las obligaciones de información y de llevanza de contabilidad), que, por haberse frustrado el fin económico del contrato, le autoriza a no quedar vinculado y recuperar lo que hubiese cumplido. Dos son los requisitos apreciados en la instancia, el incumplimiento continuado, y sin razón que lo justifique, la imposibilidad sobrevenida de la prestación, conforme tiene establecido esta Sala en SSTS de 15 de octubre de 2002 y 5 de abril de 2006 . De no existir una previsión expresa en el contrato controvertido, en caso de incumplimiento, el efecto obligado hubiera sido el de la liquidación de la cuenta en participación, que se habría realizado por el gestor ( art 243 CCom ). Pero, no es el caso del contrato sometido al actual debate jurídico. En cuanto al modo de realizar la liquidación también se estará a las disposiciones del contrato, que tienen fuerza de ley entre las partes ( art. 1091 Cc ). Habiéndose convenido, según lo expuesto, la extinción (resolución) del contrato, la sentencia recurrida no contraría la doctrina del Tribunal Supremo, según las sentencias aportadas por el recurrente, al no resolver las mismas sobre la cuestión planteada en el motivo."

21. Aunque en la demanda no se explicita, atendiendo a sus hechos y a su suplico parece claro que se está ejercitando una acción de cumplimiento de contrato ex art. 1124 CC.

22. Ahora bien, es preciso recordar que este tipo de contratos no se rige por las disposiciones generales del Código Civil, sino por la regulación específica del contrato de cuentas en participación contenida en el Código de Comercio. Y en la disciplina que regula esta tipología contractual no está prevista una acción de cumplimiento de contrato que permita obligar al gestor a pagar una determinada cantidad de dinero sin que antes se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 243 Ccom:

"La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados".

23. Por tanto, antes de ejercitar la acción de cumplimiento de la obligación de pago de la cuota de liquidación es imprescindible que se practique previamente la correspondiente rendición justificada de cuentas, para verificar así qué cantidad concreta le corresponde al partícipe. En el presente caso, no consta que de forma judicial o extrajudicial se haya solicitado por el actor esa rendición de cuentas de una manera formal, de suerte que no es posible saber a ciencia cierta cuál ha sido el resultado de las operaciones de compraventa del gestor.

24. Tampoco se ha formulado por el demandante una petición consistente en, al amparo del artículo 1128 CC, se fije por el tribunal un tiempo para la realización de la gestión que el contrato no señalaba ( STS del 30 de mayo de 2008).

25. En estas condiciones, no es posible estimar la demanda interpuesta. Es cierto que el contrato alude a unos pagos mensuales concretos, pero también que se establece que "la empresa abonará mensualmente a la parte colaboradora [sic] amortización del capital total por la venta de los diferentes vehículos realizados".El demandado sostiene que no se ha producido ninguna venta, pero eso es algo que deberá dilucidarse en el seno de la rendición de cuentas y no en el presente proceso, dado que no se ha ejercitado tal acción por el demandante (ni ha existido, por tanto, un debate procesal al respecto). En ese punto, comparto los acertados razonamientos de la Sentencia nº 690/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles.

26. Insisto: aunque la redacción del acuerdo es ambigua, y en sintonía con la regulación normativa del contrato de cuentas en participación, no parece que la cantidad a cuyo pago se comprometió el demandado deba abonarse si no se ha producido ganancia alguna. En tal caso, nos alejaríamos de esta figura contractual, pues no habría entonces "participación en las ganancias" entre las partes sino un mero préstamo dinerario en sentido estricto. Y no parece que fuera esa la voluntad de las partes.

27. Más bien parece que la cantidad pactada era un tope sobre los beneficios a cobrar por el cuenta partícipe; esto es, que, aunque las ganancias del negocio excedieran de ese importe el gestor no estaba obligado a abonar una suma superior a la acordada. Y ello en la previsión, que se mostrado fallida, de que las ganancias derivadas del negocio permitirían hacer los pagos periódicos que figuran referenciados en el acuerdo.

28. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de julio de 2018, ECLI: ES: APB:2018:7008, "en aplicación de esta jurisprudencia debe confirmarse la resolución recurrida, puesto que no cabe aplicar el art. 1101 CC , sino los arts. 239 y ss. del CCom , que regulan las cuentas en participación, con las consecuencias indicadas en las sentencias del Tribunal Supremo aquí recogidas".

29. De lo que se sigue que, sin practicarse antes la rendición de cuentas y determinación de los beneficios del negocio, no es posible la determinación de las ganancias que le corresponden al partícipe. El actor no ha interesado tampoco esa rendición de cuentas con la presente demanda, de forma que por aplicación del principio de congruencia no es posible fijar la cantidad que el demandado debe abonar sin ese paso previo o establecer un plazo concreto para que tal rendición de cuentas se produzca.

30. Es preciso que el demandante inste tal rendición para después formular la reclamación civil -o incluso penal, si se acreditara que la intención del demandado era desde un principio hacer suyo el dinero entregado mediante engaño-. Es más, a la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles nº 690/2023, de 7 de diciembre, parece que existen más partícipes afectados por este peculiar modus operandidel demandado.

31. Lo anterior conduce a la desestimación de la demanda.

TERCERO. - Costas

32. A pesar de la desestimación de la demanda, no procede la imposición de las costas a la parte actora. Y ello porque el presente caso suscita dudas razonables de hecho y de derecho ( art. 394 y 395 LEC) .

33. De derecho, en lo que se refiere al régimen contractual aplicable a un acuerdo con tan defectuosa redacción que, además, todo apunta a que fue elaborado por el demandado.

34. También existen dudas razonables de hecho en la medida que no parece que el demandado haya facilitado explicaciones suficientes ante las solicitudes de información del actor. Esta situación de incertidumbre imputable al gestor sobre el devenir del negocio justifica la reacción del actor interponiendo la demanda que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento.

35. Aunque no consta una exigencia de rendición formal de cuentas, en las comunicaciones entre las partes que se acompañan a la demanda constan numerosas reclamaciones por parte del actor del pago de la cantidad reclamada y las pocas o nulas explicaciones facilitadas por el demandado. Una actitud proactiva del Sr. Rubén -que le es exigible a tenor de los preceptos del Ccom ya citados- podría haber evitado la incoación de este procedimiento.

36. Todo lo anterior justifica que no proceda la imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos José contra DON Rubén, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por el Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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