Sentencia Civil 596/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 596/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 2, Rec. 1943/2024 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ANTON GATO TELLADO

Nº de sentencia: 596/2025

Núm. Cendoj: 27028420022025100034

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:434

Núm. Roj: STIC 434:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00596/2025

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono: 982-294701/02,Fax: ..

Correo electrónico:..

Equipo/usuario: FH

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0009493

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001943 /2024

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001943 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado/a Sr/a. LUIS ALBERTO LAMAS NOVO

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001943 /2024.

JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO

Lugar: LUGO.

Fecha: veinte de octubre de dos mil veinticinco.

En el juzgado de primera instancia y mercantil n.º 2 de Lugo se han visto los autos de la sección 6ª, de calificación, del Concurso voluntario núm. 1943/2024,interviniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.

Primero.-En el presente concurso la administradora concursal presentó informe en el que instó la calificación del concurso como culpable por concurrir los supuestos especiales de los arts. 442 y 443.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Solicitó que la calificación afectase a la propia concursada y a los administradores don Argimiro y doña Zaida, que se acordase su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de 5 años y se les condenase a cubrir solidariamente el 100% del déficit concursal.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado al concursado y a las partes.

Ninguna de las partes formuló alegaciones al respecto.

Tercero.-No se celebró vista del incidente, quedando los autos vistos para sentencia.

Primero .- Posición de las partes y marco jurídico

La administradora concursal alegó, en síntesis, que los administradores de la concursada utilizaron una cuenta conjunta con la empresa para satisfacer periódicamente sus gastos personales, a sabiendas de que, por su situación financiera, no podrían restituir dichas cantidades. A este respecto, expresó que el crédito de la empresa frente a los administradores no se recogió en el inventario presentado con la solicitud de concurso.

Asimismo, alegó que la contabilidad reflejaba activos inexistentes y que no se recogió en la misma el deterioro de los créditos de la sociedad frente a los administradores, al tratarse de créditos que se sabían incobrables.

Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por su parte, el art. 443 establece:

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Segundo.- Caso Concreto

En el presente caso, la administradora concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a don Argimiro y doña Zaida, en tanto administradores de la sociedad y socios dominantes de la misma, con una participación del 40% de las participaciones sociales cada uno. En particular, doña Zaida fue administradora desde junio de 2021 hasta mayo de 2024, a partir de cuya fecha fue nombrado administrador su esposo don Argimiro. El 20% de las participaciones sociales las ostenta el hijo de ambos, don Andrés.

La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la agravación de la situación de insolvencia de la empresa y en la existencia de irregularidades contables que impiden el conocimiento de la situación financiera de la compañía.

El hecho principal que fundamenta esta calificación se concreta en la existencia de una cuenta conjunta de la sociedad y los socios (cuenta 551), en la que, además de utilizarse para ingresos y gastos de la actividad social, servía para transferir cantidades y cargos de los socios principales, don Argimiro y doña Zaida.

Este extremo resulta del examen de las cuentas anuales, que, en el apartado de activos de inversiones financieras a corto, reflejaban una cuantía de 138.575,04 euros en 2021 y de 260.459,98 euros en 2024.

Esta cuenta se nutrió en diciembre de 2023 de la totalidad del saldo de la cuenta 570, de concepto CAJA, que refleja un movimiento estable de retiradas e ingresos de efectivo por los socios mayoritarios y que, en diciembre de 2023 se vació transmitiendo a la cuenta 551 el importe total de 123.050,40 euros; fundando así los calificados como activos financieros a corto de 260 mil euros en 2024.

Requeridos los socios por la administradora concursal para la explicación de este activo, manifestaron mediante escrito que dicha cuenta se nutría de un descubierto mensual de 9 mil euros, descubierto que se cubría con el pago de facturas regulares de 11 mil euros al 11 de cada mes. De este descubierto, 6000 euros era para cada uno de los socios mayoritarios (3000 para cada uno) que, según manifestaban, utilizaban como salarios. La cantidad acumulada la explican por el uso continuo durante años sin ser conscientes del monto total de deuda producido.

Como indica la administradora concursal, dichos créditos de la sociedad contra los socios no fueron incluidos en los activos indicados al solicitar la declaración de concurso.

Por otra parte, en la contabilidad de los ejercicios de 2'21 a 2024 se hizo constar el activo de existencias por importe de 24.600 euros en 2021 y 17.956,68 euros en 2024; así como el activo de cobros pendiente por ventas y prestaciones por importe de 26.763,46 euros.

Requeridos los administradores para aclarar el activo de existencias, no han dado explicación alguna, sin que conste indicio alguno de su certeza. Respecto al activo de cobros pendientes, consta que no hay deudas pendientes de cobro de clientes, a pesar de lo cual se mantuvo en la contabilidad.

De lo expuesto anteriormente resulta probado que los socios mayoritarios, que también ostentaron la administración de la empresa, contribuyeron a su insolvencia creando una deuda incobrable mediante lo que reflejaron como un activo financiero a corto plazo que, en realidad, simulaba la detracción de cantidades constantes a favor de los socios, sin que pueda concretarse el importe exacto destinado a los mismos. En este contexto, se expresó en la contabilidad una realidad financiera distorsionada de la sociedad, no solo por calificar como activo financiero una deuda con los socios que se sabía incobrable, muy parecida en la forma a la distribución fraudulenta de dividendos o a una donación encubierta y que ni siquiera se introdujo en la solicitud de concurso, sino que también se hicieron constar existencias y deudas con clientes irreales, distorsionando la apariencia de solvencia de la sociedad.

En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la empresa y de quienes fueron sus administradores en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia y por incumplir las obligaciones contables, al reflejar activos inexistentes e incobrables como activos pendientes de realizar a corto plazo.

Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 5 años solicitado por la administradora concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal.

Asimismo, la administradora concursal interesó la cobertura solidaria del 100% del déficit concursal, pero no concretó cantidad alguna sobre la que hacer efectiva dicha responsabilidad.

Respecto a la cobertura del déficit, el art. 456 establece:

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En el presente caso, abierta la fase de liquidación, procede condenar solidariamente a los administradores sociales del déficit concursal, concretado en el importe de 270 mil euros, por tratarse del activo financiero a corto reflejado en la contabilidad y omitido en la solicitud del concurso;, redondeado al alza en consideración a los activos inexistentes reflejados en las cuentas anuales durante los 4 últimos años; toda vez que el mismo refleja las partidas que los socios mayoritarios utilizaban indistintamente para cubrir sus gastos y atenciones privadas.

La existencia del déficit concursal deviene de la existencia de un pasivo de aproximadamente 370 mil euros y de un activo insuficiente para cubrir el mismo, pudiendo liquidarse algo más de 30 mil euros de los bienes disponibles por la concursada.

Tercero.- Costas

No procede la imposición de costas al estimarse parcialmente la demanda respecto a la responsabilidad por déficit concursal.

En atención a lo expuesto,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Argimiro y doña Zaida, con la siguiente CONDENA:

1.1-A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 5 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

1.2.-A la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

1.3.-Al pago del déficit concursal, en régimen de solidaridad, por un importe total de 270.000 euros

1.4.-Se les CONDENA también a la PÉRDIDA de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, y a la DEVOLUCIÓN de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa.

NOTIFÍQUESEesta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado

Sin imposición de costas

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Firme esta sentencia, expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la misma, en especial, de la declaración de culpable del concurso de la entidad DIRECCION000 y de la inhabilitación de don Argimiro y doña Zaida, para administrar bienes ajenos por CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

Antecedentes

Primero.-En el presente concurso la administradora concursal presentó informe en el que instó la calificación del concurso como culpable por concurrir los supuestos especiales de los arts. 442 y 443.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Solicitó que la calificación afectase a la propia concursada y a los administradores don Argimiro y doña Zaida, que se acordase su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de 5 años y se les condenase a cubrir solidariamente el 100% del déficit concursal.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado al concursado y a las partes.

Ninguna de las partes formuló alegaciones al respecto.

Tercero.-No se celebró vista del incidente, quedando los autos vistos para sentencia.

Primero .- Posición de las partes y marco jurídico

La administradora concursal alegó, en síntesis, que los administradores de la concursada utilizaron una cuenta conjunta con la empresa para satisfacer periódicamente sus gastos personales, a sabiendas de que, por su situación financiera, no podrían restituir dichas cantidades. A este respecto, expresó que el crédito de la empresa frente a los administradores no se recogió en el inventario presentado con la solicitud de concurso.

Asimismo, alegó que la contabilidad reflejaba activos inexistentes y que no se recogió en la misma el deterioro de los créditos de la sociedad frente a los administradores, al tratarse de créditos que se sabían incobrables.

Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por su parte, el art. 443 establece:

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Segundo.- Caso Concreto

En el presente caso, la administradora concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a don Argimiro y doña Zaida, en tanto administradores de la sociedad y socios dominantes de la misma, con una participación del 40% de las participaciones sociales cada uno. En particular, doña Zaida fue administradora desde junio de 2021 hasta mayo de 2024, a partir de cuya fecha fue nombrado administrador su esposo don Argimiro. El 20% de las participaciones sociales las ostenta el hijo de ambos, don Andrés.

La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la agravación de la situación de insolvencia de la empresa y en la existencia de irregularidades contables que impiden el conocimiento de la situación financiera de la compañía.

El hecho principal que fundamenta esta calificación se concreta en la existencia de una cuenta conjunta de la sociedad y los socios (cuenta 551), en la que, además de utilizarse para ingresos y gastos de la actividad social, servía para transferir cantidades y cargos de los socios principales, don Argimiro y doña Zaida.

Este extremo resulta del examen de las cuentas anuales, que, en el apartado de activos de inversiones financieras a corto, reflejaban una cuantía de 138.575,04 euros en 2021 y de 260.459,98 euros en 2024.

Esta cuenta se nutrió en diciembre de 2023 de la totalidad del saldo de la cuenta 570, de concepto CAJA, que refleja un movimiento estable de retiradas e ingresos de efectivo por los socios mayoritarios y que, en diciembre de 2023 se vació transmitiendo a la cuenta 551 el importe total de 123.050,40 euros; fundando así los calificados como activos financieros a corto de 260 mil euros en 2024.

Requeridos los socios por la administradora concursal para la explicación de este activo, manifestaron mediante escrito que dicha cuenta se nutría de un descubierto mensual de 9 mil euros, descubierto que se cubría con el pago de facturas regulares de 11 mil euros al 11 de cada mes. De este descubierto, 6000 euros era para cada uno de los socios mayoritarios (3000 para cada uno) que, según manifestaban, utilizaban como salarios. La cantidad acumulada la explican por el uso continuo durante años sin ser conscientes del monto total de deuda producido.

Como indica la administradora concursal, dichos créditos de la sociedad contra los socios no fueron incluidos en los activos indicados al solicitar la declaración de concurso.

Por otra parte, en la contabilidad de los ejercicios de 2'21 a 2024 se hizo constar el activo de existencias por importe de 24.600 euros en 2021 y 17.956,68 euros en 2024; así como el activo de cobros pendiente por ventas y prestaciones por importe de 26.763,46 euros.

Requeridos los administradores para aclarar el activo de existencias, no han dado explicación alguna, sin que conste indicio alguno de su certeza. Respecto al activo de cobros pendientes, consta que no hay deudas pendientes de cobro de clientes, a pesar de lo cual se mantuvo en la contabilidad.

De lo expuesto anteriormente resulta probado que los socios mayoritarios, que también ostentaron la administración de la empresa, contribuyeron a su insolvencia creando una deuda incobrable mediante lo que reflejaron como un activo financiero a corto plazo que, en realidad, simulaba la detracción de cantidades constantes a favor de los socios, sin que pueda concretarse el importe exacto destinado a los mismos. En este contexto, se expresó en la contabilidad una realidad financiera distorsionada de la sociedad, no solo por calificar como activo financiero una deuda con los socios que se sabía incobrable, muy parecida en la forma a la distribución fraudulenta de dividendos o a una donación encubierta y que ni siquiera se introdujo en la solicitud de concurso, sino que también se hicieron constar existencias y deudas con clientes irreales, distorsionando la apariencia de solvencia de la sociedad.

En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la empresa y de quienes fueron sus administradores en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia y por incumplir las obligaciones contables, al reflejar activos inexistentes e incobrables como activos pendientes de realizar a corto plazo.

Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 5 años solicitado por la administradora concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal.

Asimismo, la administradora concursal interesó la cobertura solidaria del 100% del déficit concursal, pero no concretó cantidad alguna sobre la que hacer efectiva dicha responsabilidad.

Respecto a la cobertura del déficit, el art. 456 establece:

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En el presente caso, abierta la fase de liquidación, procede condenar solidariamente a los administradores sociales del déficit concursal, concretado en el importe de 270 mil euros, por tratarse del activo financiero a corto reflejado en la contabilidad y omitido en la solicitud del concurso;, redondeado al alza en consideración a los activos inexistentes reflejados en las cuentas anuales durante los 4 últimos años; toda vez que el mismo refleja las partidas que los socios mayoritarios utilizaban indistintamente para cubrir sus gastos y atenciones privadas.

La existencia del déficit concursal deviene de la existencia de un pasivo de aproximadamente 370 mil euros y de un activo insuficiente para cubrir el mismo, pudiendo liquidarse algo más de 30 mil euros de los bienes disponibles por la concursada.

Tercero.- Costas

No procede la imposición de costas al estimarse parcialmente la demanda respecto a la responsabilidad por déficit concursal.

En atención a lo expuesto,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Argimiro y doña Zaida, con la siguiente CONDENA:

1.1-A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 5 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

1.2.-A la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

1.3.-Al pago del déficit concursal, en régimen de solidaridad, por un importe total de 270.000 euros

1.4.-Se les CONDENA también a la PÉRDIDA de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, y a la DEVOLUCIÓN de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa.

NOTIFÍQUESEesta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado

Sin imposición de costas

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Firme esta sentencia, expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la misma, en especial, de la declaración de culpable del concurso de la entidad DIRECCION000 y de la inhabilitación de don Argimiro y doña Zaida, para administrar bienes ajenos por CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

Fundamentos

Primero .- Posición de las partes y marco jurídico

La administradora concursal alegó, en síntesis, que los administradores de la concursada utilizaron una cuenta conjunta con la empresa para satisfacer periódicamente sus gastos personales, a sabiendas de que, por su situación financiera, no podrían restituir dichas cantidades. A este respecto, expresó que el crédito de la empresa frente a los administradores no se recogió en el inventario presentado con la solicitud de concurso.

Asimismo, alegó que la contabilidad reflejaba activos inexistentes y que no se recogió en la misma el deterioro de los créditos de la sociedad frente a los administradores, al tratarse de créditos que se sabían incobrables.

Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por su parte, el art. 443 establece:

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Segundo.- Caso Concreto

En el presente caso, la administradora concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a don Argimiro y doña Zaida, en tanto administradores de la sociedad y socios dominantes de la misma, con una participación del 40% de las participaciones sociales cada uno. En particular, doña Zaida fue administradora desde junio de 2021 hasta mayo de 2024, a partir de cuya fecha fue nombrado administrador su esposo don Argimiro. El 20% de las participaciones sociales las ostenta el hijo de ambos, don Andrés.

La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la agravación de la situación de insolvencia de la empresa y en la existencia de irregularidades contables que impiden el conocimiento de la situación financiera de la compañía.

El hecho principal que fundamenta esta calificación se concreta en la existencia de una cuenta conjunta de la sociedad y los socios (cuenta 551), en la que, además de utilizarse para ingresos y gastos de la actividad social, servía para transferir cantidades y cargos de los socios principales, don Argimiro y doña Zaida.

Este extremo resulta del examen de las cuentas anuales, que, en el apartado de activos de inversiones financieras a corto, reflejaban una cuantía de 138.575,04 euros en 2021 y de 260.459,98 euros en 2024.

Esta cuenta se nutrió en diciembre de 2023 de la totalidad del saldo de la cuenta 570, de concepto CAJA, que refleja un movimiento estable de retiradas e ingresos de efectivo por los socios mayoritarios y que, en diciembre de 2023 se vació transmitiendo a la cuenta 551 el importe total de 123.050,40 euros; fundando así los calificados como activos financieros a corto de 260 mil euros en 2024.

Requeridos los socios por la administradora concursal para la explicación de este activo, manifestaron mediante escrito que dicha cuenta se nutría de un descubierto mensual de 9 mil euros, descubierto que se cubría con el pago de facturas regulares de 11 mil euros al 11 de cada mes. De este descubierto, 6000 euros era para cada uno de los socios mayoritarios (3000 para cada uno) que, según manifestaban, utilizaban como salarios. La cantidad acumulada la explican por el uso continuo durante años sin ser conscientes del monto total de deuda producido.

Como indica la administradora concursal, dichos créditos de la sociedad contra los socios no fueron incluidos en los activos indicados al solicitar la declaración de concurso.

Por otra parte, en la contabilidad de los ejercicios de 2'21 a 2024 se hizo constar el activo de existencias por importe de 24.600 euros en 2021 y 17.956,68 euros en 2024; así como el activo de cobros pendiente por ventas y prestaciones por importe de 26.763,46 euros.

Requeridos los administradores para aclarar el activo de existencias, no han dado explicación alguna, sin que conste indicio alguno de su certeza. Respecto al activo de cobros pendientes, consta que no hay deudas pendientes de cobro de clientes, a pesar de lo cual se mantuvo en la contabilidad.

De lo expuesto anteriormente resulta probado que los socios mayoritarios, que también ostentaron la administración de la empresa, contribuyeron a su insolvencia creando una deuda incobrable mediante lo que reflejaron como un activo financiero a corto plazo que, en realidad, simulaba la detracción de cantidades constantes a favor de los socios, sin que pueda concretarse el importe exacto destinado a los mismos. En este contexto, se expresó en la contabilidad una realidad financiera distorsionada de la sociedad, no solo por calificar como activo financiero una deuda con los socios que se sabía incobrable, muy parecida en la forma a la distribución fraudulenta de dividendos o a una donación encubierta y que ni siquiera se introdujo en la solicitud de concurso, sino que también se hicieron constar existencias y deudas con clientes irreales, distorsionando la apariencia de solvencia de la sociedad.

En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la empresa y de quienes fueron sus administradores en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia y por incumplir las obligaciones contables, al reflejar activos inexistentes e incobrables como activos pendientes de realizar a corto plazo.

Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 5 años solicitado por la administradora concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal.

Asimismo, la administradora concursal interesó la cobertura solidaria del 100% del déficit concursal, pero no concretó cantidad alguna sobre la que hacer efectiva dicha responsabilidad.

Respecto a la cobertura del déficit, el art. 456 establece:

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En el presente caso, abierta la fase de liquidación, procede condenar solidariamente a los administradores sociales del déficit concursal, concretado en el importe de 270 mil euros, por tratarse del activo financiero a corto reflejado en la contabilidad y omitido en la solicitud del concurso;, redondeado al alza en consideración a los activos inexistentes reflejados en las cuentas anuales durante los 4 últimos años; toda vez que el mismo refleja las partidas que los socios mayoritarios utilizaban indistintamente para cubrir sus gastos y atenciones privadas.

La existencia del déficit concursal deviene de la existencia de un pasivo de aproximadamente 370 mil euros y de un activo insuficiente para cubrir el mismo, pudiendo liquidarse algo más de 30 mil euros de los bienes disponibles por la concursada.

Tercero.- Costas

No procede la imposición de costas al estimarse parcialmente la demanda respecto a la responsabilidad por déficit concursal.

En atención a lo expuesto,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Argimiro y doña Zaida, con la siguiente CONDENA:

1.1-A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 5 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

1.2.-A la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

1.3.-Al pago del déficit concursal, en régimen de solidaridad, por un importe total de 270.000 euros

1.4.-Se les CONDENA también a la PÉRDIDA de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, y a la DEVOLUCIÓN de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa.

NOTIFÍQUESEesta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado

Sin imposición de costas

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Firme esta sentencia, expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la misma, en especial, de la declaración de culpable del concurso de la entidad DIRECCION000 y de la inhabilitación de don Argimiro y doña Zaida, para administrar bienes ajenos por CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Argimiro y doña Zaida, con la siguiente CONDENA:

1.1-A la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos durante 5 AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

1.2.-A la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

1.3.-Al pago del déficit concursal, en régimen de solidaridad, por un importe total de 270.000 euros

1.4.-Se les CONDENA también a la PÉRDIDA de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, y a la DEVOLUCIÓN de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa.

NOTIFÍQUESEesta resolución a las partes procesales de este incidente, así como a las que se hubieran personado

Sin imposición de costas

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Firme esta sentencia, expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la misma, en especial, de la declaración de culpable del concurso de la entidad DIRECCION000 y de la inhabilitación de don Argimiro y doña Zaida, para administrar bienes ajenos por CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

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