Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 596/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 2, Rec. 1943/2024 de 20 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ANTON GATO TELLADO
Nº de sentencia: 596/2025
Núm. Cendoj: 27028420022025100034
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:434
Núm. Roj: STIC 434:2025
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001943 /2024
DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado/a Sr/a. LUIS ALBERTO LAMAS NOVO
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001943 /2024.
JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO
Lugar: LUGO.
Fecha: veinte de octubre de dos mil veinticinco.
En el juzgado de primera instancia y mercantil n.º 2 de Lugo se han visto los
Ninguna de las partes formuló alegaciones al respecto.
La administradora concursal alegó, en síntesis, que los administradores de la concursada utilizaron una cuenta conjunta con la empresa para satisfacer periódicamente sus gastos personales, a sabiendas de que, por su situación financiera, no podrían restituir dichas cantidades. A este respecto, expresó que el crédito de la empresa frente a los administradores no se recogió en el inventario presentado con la solicitud de concurso.
Asimismo, alegó que la contabilidad reflejaba activos inexistentes y que no se recogió en la misma el deterioro de los créditos de la sociedad frente a los administradores, al tratarse de créditos que se sabían incobrables.
Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:
Por su parte, el art. 443 establece:
Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:
En el presente caso, la administradora concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a don Argimiro y doña Zaida, en tanto administradores de la sociedad y socios dominantes de la misma, con una participación del 40% de las participaciones sociales cada uno. En particular, doña Zaida fue administradora desde junio de 2021 hasta mayo de 2024, a partir de cuya fecha fue nombrado administrador su esposo don Argimiro. El 20% de las participaciones sociales las ostenta el hijo de ambos, don Andrés.
La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la agravación de la situación de insolvencia de la empresa y en la existencia de irregularidades contables que impiden el conocimiento de la situación financiera de la compañía.
El hecho principal que fundamenta esta calificación se concreta en la existencia de una cuenta conjunta de la sociedad y los socios (cuenta 551), en la que, además de utilizarse para ingresos y gastos de la actividad social, servía para transferir cantidades y cargos de los socios principales, don Argimiro y doña Zaida.
Este extremo resulta del examen de las cuentas anuales, que, en el apartado de activos de inversiones financieras a corto, reflejaban una cuantía de 138.575,04 euros en 2021 y de 260.459,98 euros en 2024.
Esta cuenta se nutrió en diciembre de 2023 de la totalidad del saldo de la cuenta 570, de concepto CAJA, que refleja un movimiento estable de retiradas e ingresos de efectivo por los socios mayoritarios y que, en diciembre de 2023 se vació transmitiendo a la cuenta 551 el importe total de 123.050,40 euros; fundando así los calificados como activos financieros a corto de 260 mil euros en 2024.
Requeridos los socios por la administradora concursal para la explicación de este activo, manifestaron mediante escrito que dicha cuenta se nutría de un descubierto mensual de 9 mil euros, descubierto que se cubría con el pago de facturas regulares de 11 mil euros al 11 de cada mes. De este descubierto, 6000 euros era para cada uno de los socios mayoritarios (3000 para cada uno) que, según manifestaban, utilizaban como salarios. La cantidad acumulada la explican por el uso continuo durante años sin ser conscientes del monto total de deuda producido.
Como indica la administradora concursal, dichos créditos de la sociedad contra los socios no fueron incluidos en los activos indicados al solicitar la declaración de concurso.
Por otra parte, en la contabilidad de los ejercicios de 2'21 a 2024 se hizo constar el activo de existencias por importe de 24.600 euros en 2021 y 17.956,68 euros en 2024; así como el activo de cobros pendiente por ventas y prestaciones por importe de 26.763,46 euros.
Requeridos los administradores para aclarar el activo de existencias, no han dado explicación alguna, sin que conste indicio alguno de su certeza. Respecto al activo de cobros pendientes, consta que no hay deudas pendientes de cobro de clientes, a pesar de lo cual se mantuvo en la contabilidad.
De lo expuesto anteriormente resulta probado que los socios mayoritarios, que también ostentaron la administración de la empresa, contribuyeron a su insolvencia creando una deuda incobrable mediante lo que reflejaron como un activo financiero a corto plazo que, en realidad, simulaba la detracción de cantidades constantes a favor de los socios, sin que pueda concretarse el importe exacto destinado a los mismos. En este contexto, se expresó en la contabilidad una realidad financiera distorsionada de la sociedad, no solo por calificar como activo financiero una deuda con los socios que se sabía incobrable, muy parecida en la forma a la distribución fraudulenta de dividendos o a una donación encubierta y que ni siquiera se introdujo en la solicitud de concurso, sino que también se hicieron constar existencias y deudas con clientes irreales, distorsionando la apariencia de solvencia de la sociedad.
En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la empresa y de quienes fueron sus administradores en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia y por incumplir las obligaciones contables, al reflejar activos inexistentes e incobrables como activos pendientes de realizar a corto plazo.
Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 5 años solicitado por la administradora concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal.
Asimismo, la administradora concursal interesó la cobertura solidaria del 100% del déficit concursal, pero no concretó cantidad alguna sobre la que hacer efectiva dicha responsabilidad.
Respecto a la cobertura del déficit, el art. 456 establece:
En el presente caso, abierta la fase de liquidación, procede condenar solidariamente a los administradores sociales del déficit concursal, concretado en el importe de 270 mil euros, por tratarse del activo financiero a corto reflejado en la contabilidad y omitido en la solicitud del concurso;, redondeado al alza en consideración a los activos inexistentes reflejados en las cuentas anuales durante los 4 últimos años; toda vez que el mismo refleja las partidas que los socios mayoritarios utilizaban indistintamente para cubrir sus gastos y atenciones privadas.
La existencia del déficit concursal deviene de la existencia de un pasivo de aproximadamente 370 mil euros y de un activo insuficiente para cubrir el mismo, pudiendo liquidarse algo más de 30 mil euros de los bienes disponibles por la concursada.
No procede la imposición de costas al estimarse parcialmente la demanda respecto a la responsabilidad por déficit concursal.
En atención a lo expuesto,
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Argimiro y doña Zaida, con la siguiente CONDENA:
Sin imposición de costas
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Firme esta sentencia, expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la misma, en especial, de la declaración de culpable del concurso de la entidad DIRECCION000 y de la inhabilitación de don Argimiro y doña Zaida, para administrar bienes ajenos por CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.
Antecedentes
Ninguna de las partes formuló alegaciones al respecto.
La administradora concursal alegó, en síntesis, que los administradores de la concursada utilizaron una cuenta conjunta con la empresa para satisfacer periódicamente sus gastos personales, a sabiendas de que, por su situación financiera, no podrían restituir dichas cantidades. A este respecto, expresó que el crédito de la empresa frente a los administradores no se recogió en el inventario presentado con la solicitud de concurso.
Asimismo, alegó que la contabilidad reflejaba activos inexistentes y que no se recogió en la misma el deterioro de los créditos de la sociedad frente a los administradores, al tratarse de créditos que se sabían incobrables.
Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:
Por su parte, el art. 443 establece:
Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:
En el presente caso, la administradora concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a don Argimiro y doña Zaida, en tanto administradores de la sociedad y socios dominantes de la misma, con una participación del 40% de las participaciones sociales cada uno. En particular, doña Zaida fue administradora desde junio de 2021 hasta mayo de 2024, a partir de cuya fecha fue nombrado administrador su esposo don Argimiro. El 20% de las participaciones sociales las ostenta el hijo de ambos, don Andrés.
La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la agravación de la situación de insolvencia de la empresa y en la existencia de irregularidades contables que impiden el conocimiento de la situación financiera de la compañía.
El hecho principal que fundamenta esta calificación se concreta en la existencia de una cuenta conjunta de la sociedad y los socios (cuenta 551), en la que, además de utilizarse para ingresos y gastos de la actividad social, servía para transferir cantidades y cargos de los socios principales, don Argimiro y doña Zaida.
Este extremo resulta del examen de las cuentas anuales, que, en el apartado de activos de inversiones financieras a corto, reflejaban una cuantía de 138.575,04 euros en 2021 y de 260.459,98 euros en 2024.
Esta cuenta se nutrió en diciembre de 2023 de la totalidad del saldo de la cuenta 570, de concepto CAJA, que refleja un movimiento estable de retiradas e ingresos de efectivo por los socios mayoritarios y que, en diciembre de 2023 se vació transmitiendo a la cuenta 551 el importe total de 123.050,40 euros; fundando así los calificados como activos financieros a corto de 260 mil euros en 2024.
Requeridos los socios por la administradora concursal para la explicación de este activo, manifestaron mediante escrito que dicha cuenta se nutría de un descubierto mensual de 9 mil euros, descubierto que se cubría con el pago de facturas regulares de 11 mil euros al 11 de cada mes. De este descubierto, 6000 euros era para cada uno de los socios mayoritarios (3000 para cada uno) que, según manifestaban, utilizaban como salarios. La cantidad acumulada la explican por el uso continuo durante años sin ser conscientes del monto total de deuda producido.
Como indica la administradora concursal, dichos créditos de la sociedad contra los socios no fueron incluidos en los activos indicados al solicitar la declaración de concurso.
Por otra parte, en la contabilidad de los ejercicios de 2'21 a 2024 se hizo constar el activo de existencias por importe de 24.600 euros en 2021 y 17.956,68 euros en 2024; así como el activo de cobros pendiente por ventas y prestaciones por importe de 26.763,46 euros.
Requeridos los administradores para aclarar el activo de existencias, no han dado explicación alguna, sin que conste indicio alguno de su certeza. Respecto al activo de cobros pendientes, consta que no hay deudas pendientes de cobro de clientes, a pesar de lo cual se mantuvo en la contabilidad.
De lo expuesto anteriormente resulta probado que los socios mayoritarios, que también ostentaron la administración de la empresa, contribuyeron a su insolvencia creando una deuda incobrable mediante lo que reflejaron como un activo financiero a corto plazo que, en realidad, simulaba la detracción de cantidades constantes a favor de los socios, sin que pueda concretarse el importe exacto destinado a los mismos. En este contexto, se expresó en la contabilidad una realidad financiera distorsionada de la sociedad, no solo por calificar como activo financiero una deuda con los socios que se sabía incobrable, muy parecida en la forma a la distribución fraudulenta de dividendos o a una donación encubierta y que ni siquiera se introdujo en la solicitud de concurso, sino que también se hicieron constar existencias y deudas con clientes irreales, distorsionando la apariencia de solvencia de la sociedad.
En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la empresa y de quienes fueron sus administradores en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia y por incumplir las obligaciones contables, al reflejar activos inexistentes e incobrables como activos pendientes de realizar a corto plazo.
Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 5 años solicitado por la administradora concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal.
Asimismo, la administradora concursal interesó la cobertura solidaria del 100% del déficit concursal, pero no concretó cantidad alguna sobre la que hacer efectiva dicha responsabilidad.
Respecto a la cobertura del déficit, el art. 456 establece:
En el presente caso, abierta la fase de liquidación, procede condenar solidariamente a los administradores sociales del déficit concursal, concretado en el importe de 270 mil euros, por tratarse del activo financiero a corto reflejado en la contabilidad y omitido en la solicitud del concurso;, redondeado al alza en consideración a los activos inexistentes reflejados en las cuentas anuales durante los 4 últimos años; toda vez que el mismo refleja las partidas que los socios mayoritarios utilizaban indistintamente para cubrir sus gastos y atenciones privadas.
La existencia del déficit concursal deviene de la existencia de un pasivo de aproximadamente 370 mil euros y de un activo insuficiente para cubrir el mismo, pudiendo liquidarse algo más de 30 mil euros de los bienes disponibles por la concursada.
No procede la imposición de costas al estimarse parcialmente la demanda respecto a la responsabilidad por déficit concursal.
En atención a lo expuesto,
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Argimiro y doña Zaida, con la siguiente CONDENA:
Sin imposición de costas
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Firme esta sentencia, expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la misma, en especial, de la declaración de culpable del concurso de la entidad DIRECCION000 y de la inhabilitación de don Argimiro y doña Zaida, para administrar bienes ajenos por CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.
Fundamentos
La administradora concursal alegó, en síntesis, que los administradores de la concursada utilizaron una cuenta conjunta con la empresa para satisfacer periódicamente sus gastos personales, a sabiendas de que, por su situación financiera, no podrían restituir dichas cantidades. A este respecto, expresó que el crédito de la empresa frente a los administradores no se recogió en el inventario presentado con la solicitud de concurso.
Asimismo, alegó que la contabilidad reflejaba activos inexistentes y que no se recogió en la misma el deterioro de los créditos de la sociedad frente a los administradores, al tratarse de créditos que se sabían incobrables.
Respecto a la calificación de culpabilidad del concurso, el art. 442 de la ley concursal establece:
Por su parte, el art. 443 establece:
Respecto a las presunciones de culpabilidad, el art. 444 dispone:
En el presente caso, la administradora concursal instó la calificación del concurso como culpable, con afectación de dicha declaración a don Argimiro y doña Zaida, en tanto administradores de la sociedad y socios dominantes de la misma, con una participación del 40% de las participaciones sociales cada uno. En particular, doña Zaida fue administradora desde junio de 2021 hasta mayo de 2024, a partir de cuya fecha fue nombrado administrador su esposo don Argimiro. El 20% de las participaciones sociales las ostenta el hijo de ambos, don Andrés.
La calificación del concurso como culpable se funda, principalmente, en la agravación de la situación de insolvencia de la empresa y en la existencia de irregularidades contables que impiden el conocimiento de la situación financiera de la compañía.
El hecho principal que fundamenta esta calificación se concreta en la existencia de una cuenta conjunta de la sociedad y los socios (cuenta 551), en la que, además de utilizarse para ingresos y gastos de la actividad social, servía para transferir cantidades y cargos de los socios principales, don Argimiro y doña Zaida.
Este extremo resulta del examen de las cuentas anuales, que, en el apartado de activos de inversiones financieras a corto, reflejaban una cuantía de 138.575,04 euros en 2021 y de 260.459,98 euros en 2024.
Esta cuenta se nutrió en diciembre de 2023 de la totalidad del saldo de la cuenta 570, de concepto CAJA, que refleja un movimiento estable de retiradas e ingresos de efectivo por los socios mayoritarios y que, en diciembre de 2023 se vació transmitiendo a la cuenta 551 el importe total de 123.050,40 euros; fundando así los calificados como activos financieros a corto de 260 mil euros en 2024.
Requeridos los socios por la administradora concursal para la explicación de este activo, manifestaron mediante escrito que dicha cuenta se nutría de un descubierto mensual de 9 mil euros, descubierto que se cubría con el pago de facturas regulares de 11 mil euros al 11 de cada mes. De este descubierto, 6000 euros era para cada uno de los socios mayoritarios (3000 para cada uno) que, según manifestaban, utilizaban como salarios. La cantidad acumulada la explican por el uso continuo durante años sin ser conscientes del monto total de deuda producido.
Como indica la administradora concursal, dichos créditos de la sociedad contra los socios no fueron incluidos en los activos indicados al solicitar la declaración de concurso.
Por otra parte, en la contabilidad de los ejercicios de 2'21 a 2024 se hizo constar el activo de existencias por importe de 24.600 euros en 2021 y 17.956,68 euros en 2024; así como el activo de cobros pendiente por ventas y prestaciones por importe de 26.763,46 euros.
Requeridos los administradores para aclarar el activo de existencias, no han dado explicación alguna, sin que conste indicio alguno de su certeza. Respecto al activo de cobros pendientes, consta que no hay deudas pendientes de cobro de clientes, a pesar de lo cual se mantuvo en la contabilidad.
De lo expuesto anteriormente resulta probado que los socios mayoritarios, que también ostentaron la administración de la empresa, contribuyeron a su insolvencia creando una deuda incobrable mediante lo que reflejaron como un activo financiero a corto plazo que, en realidad, simulaba la detracción de cantidades constantes a favor de los socios, sin que pueda concretarse el importe exacto destinado a los mismos. En este contexto, se expresó en la contabilidad una realidad financiera distorsionada de la sociedad, no solo por calificar como activo financiero una deuda con los socios que se sabía incobrable, muy parecida en la forma a la distribución fraudulenta de dividendos o a una donación encubierta y que ni siquiera se introdujo en la solicitud de concurso, sino que también se hicieron constar existencias y deudas con clientes irreales, distorsionando la apariencia de solvencia de la sociedad.
En consecuencia con lo anterior, queda probada la culpabilidad de la empresa y de quienes fueron sus administradores en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por contribuir dolosamente o por culpa grave a la agravación del estado de insolvencia y por incumplir las obligaciones contables, al reflejar activos inexistentes e incobrables como activos pendientes de realizar a corto plazo.
Respecto a la inhabilitación para administrar bienes o representar personas, a la vista de las conductas descritas se considera adecuado el periodo de 5 años solicitado por la administradora concursal, ex art. 455.2 de la Ley Concursal.
Asimismo, la administradora concursal interesó la cobertura solidaria del 100% del déficit concursal, pero no concretó cantidad alguna sobre la que hacer efectiva dicha responsabilidad.
Respecto a la cobertura del déficit, el art. 456 establece:
En el presente caso, abierta la fase de liquidación, procede condenar solidariamente a los administradores sociales del déficit concursal, concretado en el importe de 270 mil euros, por tratarse del activo financiero a corto reflejado en la contabilidad y omitido en la solicitud del concurso;, redondeado al alza en consideración a los activos inexistentes reflejados en las cuentas anuales durante los 4 últimos años; toda vez que el mismo refleja las partidas que los socios mayoritarios utilizaban indistintamente para cubrir sus gastos y atenciones privadas.
La existencia del déficit concursal deviene de la existencia de un pasivo de aproximadamente 370 mil euros y de un activo insuficiente para cubrir el mismo, pudiendo liquidarse algo más de 30 mil euros de los bienes disponibles por la concursada.
No procede la imposición de costas al estimarse parcialmente la demanda respecto a la responsabilidad por déficit concursal.
En atención a lo expuesto,
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Argimiro y doña Zaida, con la siguiente CONDENA:
Sin imposición de costas
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Firme esta sentencia, expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la misma, en especial, de la declaración de culpable del concurso de la entidad DIRECCION000 y de la inhabilitación de don Argimiro y doña Zaida, para administrar bienes ajenos por CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administradora concursal y, en consecuencia, declaro como culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARO que resultan PERSONAS AFECTADAS por la calificación don Argimiro y doña Zaida, con la siguiente CONDENA:
Sin imposición de costas
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial.
Firme esta sentencia, expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la misma, en especial, de la declaración de culpable del concurso de la entidad DIRECCION000 y de la inhabilitación de don Argimiro y doña Zaida, para administrar bienes ajenos por CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

