Sentencia Civil 493/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Civil 493/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 864/2022 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 493/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100019

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:462

Núm. Roj: SJPI 462:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00493/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2022 0009430

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000864 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Leon

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 864/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Leon, con Procurador D. Juan Suárez Poncela y Letrado D. José Luis Delgado Reguera, y como demandada, la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A,, con Procurador D. Enrique Sastre Botella y Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor, presentada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Leon contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A,, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A, ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene a la demandada al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

CUARTO.-El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante pretende que la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A,, le indemnice en la suma de 5.000 euros, por los daños morales causados al haber sido incluido indebidamente en el mes de noviembre de 2020 en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, por la existencia de una supuesta deuda impagada de 446,43 euros.

Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.

Por su parte, el demandado asegura haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por esa normativa, pues la deuda responde al impago de un contrato de tarjeta de crédito, siendo plenamente conocedor el demandante de la existencia de la deuda previamente a su inclusión en los ficheros, habiendo sido informado de la posibilidad en caso de impago de ser incluido en los ficheros de solvencia patrimonial. Alega asimismo la ausencia o falta de acreditación de los daños reclamados.

SEGUNDO.-En esta materia cobra especial importancia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018), aplicable al caso de autos atendida la fecha de inclusión de los datos del demandante en el fichero de solvencia.

El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,- no expresamente derogado por la nueva normativa- que en su artículo 38, especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

TERCERO.-El carácter de la deuda y los requisitos que debe reunir para que sea posible su anotación en los ficheros, debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del Pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 requiere como presupuesto básico para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

A su vez la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, requieren para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Y en la Sentencia de 20 de diciembre de 2023, se afirma que la nueva ley ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, pues el citado art. 20 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Ahora bien, la sentencia de TS 245/2019, de 25 de marzo, advierte que "...lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

En el presente caso, consta acreditada en autos la anotación de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax a instancias del demandado por una deuda de 446,43 euros en noviembre de 2020. El demandado justifica esa anotación por la existencia de una deuda derivada de un bicontrato mercantil, consistente en un contrato de préstamo al que estaba ligado la concesión de una Tarjeta Pass Visa, que en su momento, junto con sus condiciones generales y particulares, fue aceptado por el demandante, contrayendo una deuda, según extractos de movimientos que aporta (docs. números 1 a 3), que tuvo acceso a los ficheros de solvencia, como así se le había advertido previamente en el contrato firmado.

No obstante, si bien la documentación que acompaña acredita la relación entre las partes y la existencia de la deuda, con la demanda se acompañan como documentos 2 y 3, sentencias dictadas en primera instancia y segunda instancia, confirmando esta última la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 en autos de Procedimiento Ordinario 746/2019, de fecha 9/12/2020, por la que se declaraba la nulidad del contrato de autos por usura, resultando de la propia sentencia, en su Antecedente de Hecho Segundo, que la demanda había sido admitida a trámite por Decreto el 29/11/2019.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que para valorar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor por la anotación de datos en un fichero habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en la fecha de la anotación. Ello implica que por aquel momento existiera una apariencia de veracidad de los datos, que en el presente caso se ve desvirtuada claramente porque a la fecha de la anotación existía un procedimiento judicial en curso que tenía por objeto el contrato de autos, en el que se reclamaba su nulidad por usura, debatiéndose, en definitiva, la existencia y cuantía de la deuda.

De esta circunstancia la demandada necesariamente tuvo que ser conocedora, pues de la propia sentencia resulta que se personó y contestó a la demanda, y a pesar de ello, en fecha inmediatamente anterior a la sentencia anotó los datos del demandante en el fichero Asnef, y no solo eso, mantuvo la inscripción tras la sentencia de primera instancia hasta el 25/08/2021, según respuesta de Equifax al oficio librado, tras ser conocedora de que el importe anotado podría verse afectado por la resolucion dictada, incluso persistiendo esa situación tras la sentencia de la Audiencia Provincial de 5 de mayo de 2021, siendo en definitiva, por aquel entonces la deuda incierta, con clara infracción del art. 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, ya citado, y por ello no determinante de la solvencia patrimonial del Sr. Leon, faltando el presupuesto de que se tratare de una deuda cierta, vencida y exigible.

CUARTO.-En definitiva, incumplido este requisito, lo que hace innecesario examinar el relativo al previo requerimiento de pago, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor del demandante, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que su inclusión en una relación de morosos por deuda inexistente o dudosa es claro que afecta a su crédito comercial y menoscaba, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-04-2001, la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate.

La STS de 6-03-2013, señala que la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, descartando la necesidad del prueba de daño moral, pues se supone que ese daño moral va ínsito en esa vulneración del derecho al honor, rechazando asimismo el TS en su sentencia de 21-09-2017, indemnizaciones simbólicas.

En su Sentencia de 18-02-2015, establece los criterios para fijar la indemnización del daño moral, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros y la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del actor en el registro, pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial.

De igual modo, en su Sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

En el caso de autos, consta probada la inclusión del demandante a instancia del demandado únicamente en el fichero Asnef-Equifax, desde el 3 de diciembre de 2020 hasta al 25 de agosto de 2021. La inclusión ha sido al durante ocho meses y veintiún días y solo se acreditan consultas por tres entidades.

Si a todo ello se suma la existencia de una deuda dudosa, que no era indiciaria de la falta de solvencia económica; que únicamente fue anotado en el fichero Asnef y que no consta perjuicio adicional derivado de esa inclusión ni tampoco gestiones especialmente complicadas para obtener la cancelación de sus datos en el fichero, se estima como indemnización ponderada la suma de 2.500 euros, acorde con las circunstancias del caso.

Esa cantidad se verá incrementada con los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y del art. 576 LEC, desde esta sentencia; respondiendo de su abono el demandado quien suministró los datos al titular de los ficheros, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago.

QUINTO.-En materia de costas, dada la parcial estimación de la demanda y la ausencia de méritos suficientes que justifiquen la apreciación de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Leon contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida del actor en el fichero de insolvencia patrimonial Asnef-Equifax, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello al demandado a indemnizar al demandante en la suma de 2.500 euros por daños morales causados, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago; sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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