Sentencia Civil 479/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 479/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 2, Rec. 1221/2024 de 21 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ANTON GATO TELLADO

Nº de sentencia: 479/2025

Núm. Cendoj: 27028420022025100020

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:577

Núm. Roj: SJPI 577:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00479/2025

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono: 982-294701/02,Fax: ..

Correo electrónico:..

Equipo/usuario: FH

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0006011

JVB JUICIO VERBAL 0001221 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

D/ña. Jose Augusto, REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador/a Sr/a. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado/a Sr/a. ADRIANA SANTOS FERNANDEZ, ADRIANA SANTOS FERNANDEZ

D/ña. Virgilio, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a Sr/a. , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado/a Sr/a. , MAURO JESUS VARELA PINTOS

S E N T E N C I A

JUICIO VERBAL 0001221 /2024.

JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO

Lugar: LUGO.

Fecha: veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

En el juzgado de primera instancia y mercantil n.º 2 de Lugo se han visto los autos del juicio verbal N.º 1221/2024,interviniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la demandada que consta en el encabezamiento, que, una vez admitida a trámite, fue contestada en legal plazo, oponiéndose a la misma.

Segundo.-El 09/07/2025 se celebró vista en la que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon sus respectivas conclusiones; quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- Posición de las partes

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada al pago de 1.568,89 euros, correspondientes 1.328,89 euros a la aseguradora demandante y 240 euros al asegurado; incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro.

Segundo.- Caso concreto

El presente juicio tiene por objeto una reclamación de cantidad por los daños derivados de un hecho de la circulación, frente al causante de los daños y a su compañía aseguradora.

La parte demandada opone culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, concurrencia de culpas.

Los hechos derivan de un accidente del día 10/12/2023 sobre las 13:50 horas de la tarde. El hecho consistió en una colisión por detrás, al encontrarse el coche del actor saliendo marcha atrás de un estacionamiento en batería. Al realizar la maniobra se produjo una colisión con el vehículo del demandado, que salía de un parking del carril de en frente, al incorporarse al carril en que se encontraba el coche del actor.

El demandante declaró que, estando estacionado en batería en la Avenida da Coruña (Lugo), salió marcha atrás cuando un vehículo del mismo carril se había detenido para facilitarle la maniobra. Al incorporarse al carril colisionó con el vehículo del demandando, que salía de un parking del carril contrario.

Esta versión fue facilitada también por el agente de la policía local que elaboró el atestado, en el que se recogieron las manifestaciones de los implicados el día de los hechos.

La parte demandada opuso la normativa sobre incorporación y maniobra marcha atrás para justificar la culpa exclusiva de la actora o, en su defecto, la concurrencia de culpas.

A este respecto, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,contiene las siguientes disposiciones:

Respecto a las incorporaciones, el art. 72 establece:

1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del texto articulado) (...)

Respecto a la maniobra de marcha atrás, el art. 80 establece:

1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del texto articulado).

2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías (...)

En el presente caso, de la declaración del demandante y de las manifestaciones recogidas por los agentes de policía local al elaborar el atestado resulta probado que el actor iba a incorporarse a la vía, aprovechando la cesión de paso de un vehículo que se encontraba en dirección de su mismo carril, mediante la imprescindible maniobra marcha atrás para dirigir el sentido de la marcha. En ese momento, el vehículo del demandado, creyendo que le cedían el paso, se incorporó desde el carril de enfrente, al salir de un parking.

Como indican los agentes en su atestado, de acuerdo a la regulación aplicable es exigible una mayor diligencia a quien se incorpora a otro carril distinto al de su marcha, debiendo cerciorarse de que puede hacerlo con seguridad. Al encontrarse con un vehículo realizando una maniobra marcha atrás, el vehículo del demandado debió esperar para poder incorporarse al carril, de modo que el vehículo detenido cedía el paso al actor, por encontrarse en el mismo sentido de su marcha y en el mismo carril de circulación.

De acuerdo con lo anterior, se estima íntegramente la demanda, al apreciarse culpa exclusiva de la parte demandada.

Tercero.- Intereses

1) Respecto a la aseguradora

El actor solicitó la cuantía indemnizable incrementada en la que resulte de aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.

El demandado, por su parte, declaró que dichos intereses no son aplicables según resulta del apartado 8 del citado artículo 20, en cuya virtud "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Respecto al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el TS, en su sentencia 206/2016, de 5 de abril, declaró que "el propósito del artículo 20 es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho."

Por tanto, según esta jurisprudencia, las entidades aseguradoras quedan sujetas al interés previsto en dicho precepto cuando, ante una reclamación que, ex ante,se presenta como probablemente cubierta por la cobertura del seguro, se amparan en la existencia de discrepancias, utilizándolas como óbices para no consignar la cuantía reclamada. En este sentido, las causas de justificación para no satisfacer la indemnización o el importe mínimo asegurado deben interpretarse con carácter restrictivo, tal como señala el TS en su sentencia 73/2017, de 8 de febrero , que recuerda que "(...) la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción"

Asimismo, según esta jurisprudencia, ratificada en la STS 460/2019, de 3 de septiembre, no constituye causa justificada para no pagar la necesidad de acudir al proceso para determinar: a) el grado de culpa, "ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas"; o b) la cuantía de la indemnización, aunque esta inicialmente sea ilíquida, toda vez que "la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta que constituye causa justificada para no incurrir en la mora prevista en el artículo 20 de la LCS, la necesidad de acudir al litigio "para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar", pero no para determinar el grado de culpa del asegurado que, con certeza, ha causado el siniestro, o para determinar la cuantía del daño del que probablemente se deba responder.

En el presente caso,de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, el proceso no era necesario para resolver la duda sobre la obligación de indemnizar, a la vista del parte amistoso del accidente. Por tanto, no concurre causa justificada para no ofrecer ni consignar cantidad alguna en virtud de oferta motivada.

Respecto a la fecha de inicio del devengode los intereses, el art. 20.6 de la L.C.S. establece que:

Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

En el presente caso, habida cuenta de la negativa de una oferta motivada válida la fecha del siniestro opera como fecha de inicio del devengo de los intereses.

Por lo que la aseguradora codemandada debe pagar los intereses previstos en el art. 20 de la LCS tomando como dies a quo la fecha del siniestro.

Respecto al dies ad quem, el art. 20.7 de la L.C.S. establece que:

"Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado."

Por tanto, en el presente supuesto, los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S. se devengarán hasta el completo pago de la cantidad debida o, en su defecto, hasta su debida consignación para pago.

2) Respecto a don Virgilio:

La parte actora solicitó el abono de los intereses previstos en los arts. 1108 del código civil y 576 de la LECiv respecto al asegurado codemandado, don Carlos Jesús.

Los daños y perjuicios en las obligaciones dinerarias se resuelven en el pago de los intereses legales, de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil, en cuya virtud "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal."

En el presente caso, los intereses legales se concretan en el interés legal del dinero a falta de convenio entre los interesados. El interés legal aplicable es el genérico previsto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, en cuya virtud El interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience el devengo de aquél, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

Respecto a la fecha de inicio del devengo de los intereses, el artículo 1108 establece que la indemnización de daños y perjuicios en las obligaciones dinerarias procede si el deudor incurre en mora y el artículo 1100 del Código Civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

En el presente caso, se produjo una reclamación judicial de la deuda el 28 de junio de 2024; por lo que el dies a quoen el devengo de intereses se fecha en el 28 de junio de 2024.

Estos intereses se devengarán hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengará el interés procesal previsto en el artículo 576 de la LECiv, en cuya virtud "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley."

En consecuencia, desde la reclamación judicialla cantidad debida devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta la fecha de la consignación de la deuda para el pago al acreedor

Cuarto: Costas

De acuerdo con el principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, en casos de estimación total de la demanda las costas "se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por tanto, procede la condena en costas de las partes demandadas.

Por todo lo anterior;

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Reale Seguros y don Jose Augusto contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y contra don Virgilio, en consecuencia:

1) Condeno a las partes demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 1.568,89 euros; correspondientes 1.328,89 euros a la aseguradora demandante y 240 euros a don Jose Augusto.

2) Condeno a las partes demandadas a abonar los intereses de la cantidad reclamadas en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

Condeno a las partes demandadas al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, por tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 3000 euros, según establece el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

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