Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 479/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 2, Rec. 1221/2024 de 21 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ANTON GATO TELLADO
Nº de sentencia: 479/2025
Núm. Cendoj: 27028420022025100020
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:577
Núm. Roj: SJPI 577:2025
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Jose Augusto, REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador/a Sr/a. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado/a Sr/a. ADRIANA SANTOS FERNANDEZ, ADRIANA SANTOS FERNANDEZ
D/ña. Virgilio, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET
Abogado/a Sr/a. , MAURO JESUS VARELA PINTOS
JUICIO VERBAL 0001221 /2024.
JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO
Lugar: LUGO.
Fecha: veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
En el juzgado de primera instancia y mercantil n.º 2 de Lugo se han visto los
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada al pago de 1.568,89 euros, correspondientes 1.328,89 euros a la aseguradora demandante y 240 euros al asegurado; incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro.
El presente juicio tiene por objeto una reclamación de cantidad por los daños derivados de un hecho de la circulación, frente al causante de los daños y a su compañía aseguradora.
La parte demandada opone culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, concurrencia de culpas.
Los hechos derivan de un accidente del día 10/12/2023 sobre las 13:50 horas de la tarde. El hecho consistió en una colisión por detrás, al encontrarse el coche del actor saliendo marcha atrás de un estacionamiento en batería. Al realizar la maniobra se produjo una colisión con el vehículo del demandado, que salía de un parking del carril de en frente, al incorporarse al carril en que se encontraba el coche del actor.
El demandante declaró que, estando estacionado en batería en la Avenida da Coruña (Lugo), salió marcha atrás cuando un vehículo del mismo carril se había detenido para facilitarle la maniobra. Al incorporarse al carril colisionó con el vehículo del demandando, que salía de un parking del carril contrario.
Esta versión fue facilitada también por el agente de la policía local que elaboró el atestado, en el que se recogieron las manifestaciones de los implicados el día de los hechos.
La parte demandada opuso la normativa sobre incorporación y maniobra marcha atrás para justificar la culpa exclusiva de la actora o, en su defecto, la concurrencia de culpas.
A este respecto, el
Respecto a las incorporaciones, el art. 72 establece:
Respecto a la maniobra de marcha atrás, el art. 80 establece:
En el presente caso, de la declaración del demandante y de las manifestaciones recogidas por los agentes de policía local al elaborar el atestado resulta probado que el actor iba a incorporarse a la vía, aprovechando la cesión de paso de un vehículo que se encontraba en dirección de su mismo carril, mediante la imprescindible maniobra marcha atrás para dirigir el sentido de la marcha. En ese momento, el vehículo del demandado, creyendo que le cedían el paso, se incorporó desde el carril de enfrente, al salir de un parking.
Como indican los agentes en su atestado, de acuerdo a la regulación aplicable es exigible una mayor diligencia a quien se incorpora a otro carril distinto al de su marcha, debiendo cerciorarse de que puede hacerlo con seguridad. Al encontrarse con un vehículo realizando una maniobra marcha atrás, el vehículo del demandado debió esperar para poder incorporarse al carril, de modo que el vehículo detenido cedía el paso al actor, por encontrarse en el mismo sentido de su marcha y en el mismo carril de circulación.
De acuerdo con lo anterior, se estima íntegramente la demanda, al apreciarse culpa exclusiva de la parte demandada.
1)
El actor solicitó la cuantía indemnizable incrementada en la que resulte de aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.
El demandado, por su parte, declaró que dichos intereses no son aplicables según resulta del apartado 8 del citado artículo 20, en cuya virtud
Respecto al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el TS, en su sentencia 206/2016, de 5 de abril, declaró que
Por tanto, según esta jurisprudencia, las entidades aseguradoras quedan sujetas al interés previsto en dicho precepto cuando, ante una reclamación que,
Asimismo, según esta jurisprudencia, ratificada en la STS 460/2019, de 3 de septiembre, no constituye causa justificada para no pagar la necesidad de acudir al proceso para determinar: a) el grado de culpa, "ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas"; o b) la cuantía de la indemnización, aunque esta inicialmente sea ilíquida, toda vez que "la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado."
Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta que constituye causa justificada para no incurrir en la mora prevista en el artículo 20 de la LCS, la necesidad de acudir al litigio "para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar", pero no para determinar el grado de culpa del asegurado que, con certeza, ha causado el siniestro, o para determinar la cuantía del daño del que probablemente se deba responder.
Respecto a la
En el presente caso, habida cuenta de la negativa de una oferta motivada válida la fecha del siniestro opera como fecha de inicio del devengo de los intereses.
Por lo que
Respecto al
Por tanto, en el presente supuesto, los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S. se devengarán hasta el completo pago de la cantidad debida o, en su defecto, hasta su debida consignación para pago.
2)
La parte actora solicitó el abono de los intereses previstos en los arts. 1108 del código civil y 576 de la LECiv respecto al asegurado codemandado, don Carlos Jesús.
Los daños y perjuicios en las obligaciones dinerarias se resuelven en el pago de los intereses legales, de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil, en cuya virtud
En el presente caso, los intereses legales se concretan en el interés legal del dinero a falta de convenio entre los interesados. El interés legal aplicable es el genérico previsto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, en cuya virtud
Respecto a la fecha de inicio del devengo de los intereses, el artículo 1108 establece que la indemnización de daños y perjuicios en las obligaciones dinerarias procede si el deudor incurre en mora y el artículo 1100 del Código Civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
En el presente caso, se produjo una reclamación judicial de la deuda el 28 de junio de 2024; por lo que
Estos intereses se devengarán hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengará el interés procesal previsto en el artículo 576 de la LECiv, en cuya virtud
En consecuencia,
De acuerdo con el principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, en casos de estimación total de la demanda las costas "se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por tanto, procede la condena en costas de las partes demandadas.
Por todo lo anterior;
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Reale Seguros y don Jose Augusto contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y contra don Virgilio, en consecuencia:
1) Condeno a las partes demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 1.568,89 euros; correspondientes 1.328,89 euros a la aseguradora demandante y 240 euros a don Jose Augusto.
2) Condeno a las partes demandadas a abonar los intereses de la cantidad reclamadas en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.
Condeno a las partes demandadas al pago de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, por tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 3000 euros, según establece el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

