PRIMERO.- Objeto del procedimiento
1.- El presente procedimiento tiene por objeto la división de la herencia causada por D. ª Berta, fallecida el día 25 de septiembre de 2020 habiendo otorgado testamento, previa liquidación de la sociedad de gananciales. Son interesados en esta sucesión el cónyuge viudo, D. Braulio, y los hermanos de la causante, D. Valeriano, D. Pedro Jesús, D. ª Delia, D. ª Adela, D. Bernardo, D. ª Aurora y la herencia yacente de D. Ignacio.
2.- El inventario de la herencia se formó por sentencia de 22 de diciembre de 2023, con el contenido que obra en las actuaciones.
3.- El contador partidor designado, D. ª Gabriela, formó cuaderno particional, realizándose la valoración de los bienes inmuebles por la perito D. ª Eufrasia. Los demandados se muestran disconformes con el cuaderno particional, siendo el motivo principal de oposición la conmutación del usufructo universal y vitalicio del cónyuge viudo por bienes de la herencia. Se opone, además, a la valoración efectuada de ciertos activos de la herencia. El demandante, se opone a las razones alegadas por la demandada.
SEGUNDO.- De la conmutación del usufructo del cónyuge viudo
1.- El testamento otorgado por D. ª Berta contiene las siguientes disposiciones testamentarias:
«I. Manifiesta la testadora que carece de ascendientes y descendientes.
II. Lega a su esposo el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventario y con facultad de tomar por sí posesión del mismo.
III. Instituye herederos por partes iguales a sus hermanos Pedro Jesús, Delia, Valeriano, Ignacio, Adela, Aurora y Bernardo, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes y derecho de acrecer.
IV. Revoca expresamente cualquier otro testamento anterior».
La vista de estas disposiciones, en el cuaderno particional impugnado, el contador partidor conmuta ese usufructo universal vitalicio por la adjudicación de bienes concretos de la herencia, operación a la que se oponen los demandados.
La cuestión merece diversas consideraciones.
2. El Código Civil regula expresamente la posibilidad de conmutar el usufructo del cónyuge viudo en el artículo 839 , cuando señala: «Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge».
Este precepto, se incardina en la Sección 7ª, Capítulo II, Título III, Libro III CC, que trae la rúbrica «Derechos del cónyuge viudo» y que regula los derechos que corresponden al cónyuge viudo como heredero forzoso (artículo 807.3 º). Por tanto, la posibilidad de conmutación del usufructo del cónyuge viudo se prevé exclusivamente como una forma de satisfacer la legítima viudal.
En el caso de autos, el cónyuge viudo concurre a la herencia únicamente con los hermanos de la causante, por lo que, de acuerdo con el artículo 838 CC , le corresponde como legítima, el usufructo de los dos tercios de la herencia. No obstante, la causante no se limita a legar a su cónyuge la legítima que por ley le corresponde, sino que le lega el usufructo universal, el usufructo sobre la totalidad de los bienes de la herencia. Así, el legado excede de lo que por legítima corresponde al cónyuge viudo no resultando de aplicación, al menos en este exceso, el artículo 839 CC .
En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 298/2003, de 25 de septiembre , cuando señala:
«CUARTO: Si la conmutación que regula el Art. 839 CC es la concreción en otros bienes del usufructo en que consiste la legítima del cónyuge viudo, resulta obvio que tal concreción no es posible respecto del usufructo que no constituye la legítima del cónyuge viudo. En consecuencia, si por la extensión del usufructo se ha rebasado los márgenes propios de la legítima viudal que señalan, según los casos, los Arts. 834 , 837 y 838 CC , no es posible el ejercicio de esa facultad de conmutación. En este supuesto, a la viuda le corresponde además del usufructo del tercio destinado a mejora como derecho legitimario, el de los restantes tercios por habérselos legado el testador. Consecuentemente con ello, en cuanto la conmutación se ha realizado también respecto de estos dos últimos tercios, ha infringido, desde esta óptica, el citado Art. 839 CC ».
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de León en sentencia 22/2018, de 29 de enero , que resuelve un caso análogo al que hoy nos ocupa e indica: «el art. 839 del Código Civil solo se refiere a la conmutación de "su parte de usufructo ", es decir, a la legítima del cónyuge viudo, distinta según con que herederos concurra (sobre los dos tercios de la herencia cuando no existen descendientes o ascendientes, según el art. 838 C.C .), cuando es así que al Sr. Sixto no le corresponde solo la legítima vidual, sino que, por disposición expresa de su difunta esposa hecha constar en testamento, es usufructuario de todos y cada uno de sus bienes, al haberle legado el usufructo universal de toda su herencia, con relevación de fianza e inventario (cláusula segunda del testamente otorgado por la Sra. Josefina en fecha 15 de enero de 1.987), por lo que el citado art. 839 no resulta de aplicación al caso».
3.- Junto a lo anterior, se debe tener en cuenta que no existe en la regulación de los legados un precepto análogo al 839 CC que permita a los herederos conmutar la manda ordenada en testamento por la adjudicación de otros bienes. Muy al contrario, el artículo 886 CC dispone que «El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación». De este modo, en el caso que nos ocupa, no es posible la conmutación del legado hecho a D. Braulio en lo que excede de la legítima viudal.
La misma sentencia 22/2018, de 29 de enero de la AP de León indica: «Según el art. 675 del Código Civil , "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador".
No planteando duda alguna que en el presente caso la intención de la testadora fue establecer un usufructo universal, y se supone que vitalicio, de la totalidad de su herencia a favor de su esposo, esa su voluntad, constitutiva de un verdadero legado, debe ser respetada por los herederos.
De este modo, resulta de aplicación el art. 886 del Código Civil , que establece que "el heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación".
Por consiguiente, el recurso analizado debe ser estimado y revocada la resolución recurrida, en tanto en cuanto aprueba unas operaciones particionales que no respetan la voluntad de la causante».
4.- Por último, es también relevante el hecho de que, de la literalidad del artículo 839 CC , resulta que la iniciativa para la conmutación del usufructo viudal corresponde a los herederos («los herederos podrán satisfacer») procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por mandato judicial.
La mencionada sentencia 298/2003, de 25 de septiembre, de la AP de Cantabria, al hablar de la iniciativa para la conmutación del artículo 839 CC , indica: «Siguiendo con este precepto es pacífica la tesis de que la iniciativa de la conmutación la tienen, no tanto el partidor sino los herederos del causante afectados en su cuota de herencia por el usufructo y si son varios, han de actuar éstos por unanimidad. La falta de consentimiento por parte de Teresa en la conmutación acordada por el partidor priva de eficacia a esa actuación»
En el caso que nos ocupa, es el contador partidor la que, por iniciativa propia, realiza la conmutación del usufruto legado al cónyuge viudo, manifestando la totalidad de los herederos demandados su oposición a dicha conmutación.
5.- Por todas las razones expuestas, se concluye que el cuaderno particional infringe los artículos 839 y 886 CC y no procede su aprobación íntegra. Se debe mantener el usufructo vitalicio del cónyuge viudo sobre la totalidad de los bienes y atribuir a cada uno de los herederos la séptima parte, en pro indiviso,de la nuda propiedad de los bienes privativos de D. ª Berta y de la mitad de los bienes gananciales.
TERCERO.- Del avalúo de los bienes
1.-El motivo tercero de oposición se refiere a la valoración efectuada por la perito de la construcción descrita con el número 17 del inventario y que determina un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe de 50.073 euros. Considera la parte demandada que se ha valorado la edificación a fecha actual y no a fecha de la edificación, que sería el momento en que surge el derecho de crédito.
En relación con la fecha a tener en cuenta para valorar los viene se debe traer a colación la STS 400/2005, de 25 de mayo :
«a) que, con independencia de que el art. 1.045 CC se refiere a la donación, resulta incontrovertible que la valoración de los bienes partibles (y a la liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable en lo no previsto en el Cap. IV del Título III del Libro IV del Código Civil lo establecido para la partición y liquidación de la herencia - art. 1.410 CC ; S. 16 febrero 1998 EDJ 1998/941 -), habrá de efectuarse con relación al tiempo de practicarse la partición ( arts. 847 , 1045 y 1.074 CC -"valor de las cosas cuando fueron adjudicadas"-; Sentencias, entre otras, 23 diciembre 1993 , 8 julio 1995 EDJ 1995/3482 y 27 octubre 2000 EDJ 2000/32427 ); sin que se plantee la problemática a que alude el recurrente, pues, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y durante el periodo intermedio hasta la liquidación, se forma una comunidad, de modo que los incrementos o disminuciones patrimoniales son de riesgo y ventaja de sus integrantes, quedando sujeta la parte que ostente la administración a las responsabilidades correspondientes.
Por consiguiente, en absoluto es errónea la apreciación del juzgador de instancia consistente de que para determinar la situación económica de los bienes partibles -y ello es aplicable a una sociedad mercantil perteneciente a los cónyuges- habrá de estarse al tiempo de la partición y no al de la disolución de la sociedad de gananciales».
En igual sentido, STS 124/2006m de 22 de febrero :
«...la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1045 del Código Civil , tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación ( STS de 28 de abril de 1988 EDJ 1988/3525 ); la modificación del artículo 1045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de marzo de 1989 EDJ 1989/3096 ); el artículo 1045 establece como importancia constatable de la colación el sistema "ad valorem", es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11098); además, el párrafo primero del artículo 1045, tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéutica literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS 4 de diciembre de 2003 EDJ 2003/177030 ); y el artículo 1045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación "ad valorem", por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS de 20 de junio de 2005 EDJ 2005/103465)».
La pericial de tasación de inmuebles aportada (acontecimiento 146 del expediente) valora la construcción a que se refiere el número 17 del inventario con arreglo al valor de mercado a fecha actual, fecha de la partición, y, por ende, es acorde a la normativa y jurisprudencia expuesta.
Es igualmente correcta la correlativa valoración del derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales recogido en el número 21 del inventario. La sentencia de formación de inventario recoge un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales «por la CONSTRUCCION realizada en el año 2001»; de donde resulta que el derecho de crédito lo es por el valor de la construcción, siendo aplicable los mismos criterios valorativos que se han expuesto sobre la valoración de los bienes hereditarios por la remisión que hace el artículo 1410 CC a las normas sobre partición y liquidación de la herencia.
En definitiva, se rechaza el tercer motivo de oposición alegado.
2.- En el punto cuarto de su escrito, parece cuestionar la parte demandada que el vehículo descrito en el número 15 del inventario se valore conforme a su valor fiscal. Pues bien, en la medida en que, por lo ya razonado, debe estarse al valor de los bienes al tiempo de la adjudicación, como quiera que, no se realiza una mínima crítica del contenido de las valoraciones, que pudieran hacer pensar que estamos ante valoraciones erróneas o incorrectas, y no se ofrece una valoración alternativa, razón por la cual, se acepta la valoración que efectúa el cuaderno particional.
3.- Por último, se oponen los demandados a la valoración efectuada de los fondos de inversión descritos en los números 5 a 14 del inventario por valorarse a fecha del fallecimiento entendiendo que se hace precisa una valoración actualizada.
Conforme a lo expuesto en el fundamento punto 1 del presente fundamento de derecho, la valoración de los bienes debe hacerse a fecha de la adjudicación, por ello, se acoge el motivo de oposición y se acuerda que se efectué la valoración de los fondos de inversión a fecha de la actual partición y adjudicación.
CUARTO.- Costas
1.- Habiéndose acogido parcialmente las impugnaciones al cuaderno particional, no debe hacerse especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente de impugnación del cuaderno particional, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,