Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 66/2026 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 2, Rec. 1742/2024 de 22 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ISABEL MARIA DIEZ-PARDO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 09059420022026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:79
Núm. Roj: STIC 79:2026
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS 51 B
Equipo/usuario: LGA
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000939 /2024
DEMANDANTE D/ña. C PRO DIRECCION000 DE BURGOS,
Procurador/a Sr/a. ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado/a Sr/a. PABLO CORTES VELASCO
DEMANDADO D/ña. Laureano
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a Sr/a. ANA GEMMA GARCIA TUÑON VILLALUENGA
En Burgos, a 22 de febrero de 2026.
La Ilma. Srª. Dña. ISABEL MARÍA DIEZPARDO HERNÁNDEZ, Magistrada titular de la plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de esta Ciudad, ha visto y oído las presentes actuaciones de JUICIO VERBAL núm. 1742/2024, dimanante de procedimiento monitorio núm. 939/2024, y seguidas a instancia de la
La parte actora manifiesta que el demandado es propietario del DIRECCION001 de la comunidad de propietarios por herencia de su padre D. Ignacio, y que ha dejado de abonar los gastos de comunidad que ascienden a la cantidad de 4.169,45 €. Alega que se aprobó la liquidación de la deuda en la junta general de propietarios celebrada el 19 ordinaria de marzo de 2024, así como que se le ha notificado mediante carta la convocatoria a la misma, convocatoria que no ha sido recogida por el demandado. Indica que en el acta se recoge la aprobación de la liquidación de deuda y que se le remitió la misma con acuse de recibo, comunicación que no fue recogida por el demandado, por lo que se publicó en el tablón de la comunidad de propietarios.
El demandado reconoce ser propietario del piso indicado y alega que ha venido abonando todas las cuotas de comunidad a las que viene obligado, y que el importe reclamado deriva de las derramas devengadas por obras en la fachada del edificio, que fueron aprobadas en la de Junta general ordinaria de la comunidad de propietarios de 15 de marzo de 2021, en la que el demandado votó en contra por entender que las obras eran totalmente innecesarias para el mantenimiento del edificio. Alega que no hay ninguna reclamación de la comunidad al seguro, ni se ha reclamado por ningún propietario como consecuencia de goteras o humedades que provengan del mal estado de la fachada, por lo que su estado considera que era correcto, y que la valoración de la ITC del edificio fue favorable, sin exigir reparación ni sustitución de la fachada.
La parte actora impugnó la oposición manifestando que el demandado no impugnó el acuerdo adoptado en la Junta ordinaria de 15 de marzo de 2021, y que las alegaciones que realiza sobre el abono de las derramas extraordinarias son extemporáneas.
La pretensión articulada en el escrito de demanda encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la propiedad horizontal, de las que emana la obligación del propietario de
Y el apartado 2 del mismo precepto, dispone que
En la junta general ordinaria celebrada con fecha 19 de marzo de 2024 (documento núm. 4 de la petición monitoria) se aprueba la liquidación de la deuda que se desglosa en el certificado de deuda acompañado como documento núm. 5 con la petición monitoria, en el que constan las cantidades abonadas por la parte demandada, que manifiesta que son los gastos ordinarios.
La oposición al pago se funda en la regla del apartado 4 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que la reforma de la fachada para la mejora de la eficiencia energética aprobada en la junta general ordinaria de 15 de marzo de 2021 es una nueva instalación, servicio o mejora no requerido para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad, y que, por tanto, no exigibles y que como la cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, y el demandado fue disidente en su votación en la junta general ordinaria citada, no resulta obligado al pago.
Sin embargo, se aprecia que no es de aplicación la regla del apartado 4 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal invocado por la parte demandada, sino la regla del apartado 2 párrafo tercero del mismo precepto:
El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que, ordinariamente, se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, corresponde a los demandados en éstas la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan, o enerven, la eficacia de los primeros.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es de incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores, y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos, como lo proclaman, entre otras, las STS de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995.
El art. 319 la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317, a los que las leyes les otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter, y en defecto de disposición expresa, los hechos, actos o estado de cosas que consten en los indicados documentos, se tendrán por ciertos, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
En cuanto a los documentos privados, el art. 326 de la citada Ley de Enjuiciar, regula su fuerza probatoria:
Y dado que los hechos obstativos al pago han de ser probados por el demandado, al mismo incumbía la prueba de que las obras para la envolvente energética eficiente no eran necesarias sino un mero capricho de los propietarios que votaron a favor, cuyos votos sumaron más de la mitad simple de número de propietarios y de cuotas de participación, como es de ver en el acta no impugnada por la parte demandada de 15 de marzo de 2021.
Por el contrario, a requerimiento de la parte demandada se ha aportado un estudio básico de seguridad y salud del proyecto de rehabilitación de envolvente térmica de fachadas del edificio de la comunidad actora, visado el 29 de noviembre de 2019, en cuyo apartado 2, memoria, subapartado 2.1, descripción de la obra, se expresa lo siguiente:
Ninguna pericia se ha practicado a instancias de la parte demandada que contradiga estas afirmaciones sobre la necesidad de actuaciones en la fachada para mantener las condiciones de habitabilidad, confort y ornato del inmueble recogidas en el documento citado, por lo que considero acreditado que no se trata de unas mejoras no necesarias, sino todo lo contrario, resultando, además, que en el acta de la comunidad de propietarios de la junta general ordinaria de 20 de marzo de 2019 (acontecimiento 45 del juicio verbal) se hace alusión, no sólo a la necesidad de aislamiento térmico por haber perdido la fachada parte de sus propiedades originales ocasionando abundantes pérdidas de calor y transmitiendo el frío exterior, sino también al estado de los ladrillos en varias partes del edificio en las que incluso ha habido algún desprendimiento.
Por tanto, nos encontramos ante una obra encuadrada en la regla 2 párrafo 3º del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el demandado, propietario disidente, no tiene el derecho reconocido en el apartado 4, resultando que el coste de las obras o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin tienen la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que han dejado de ser derramas extraordinarias, a diferencia de lo argüido por la parte demandada.
A ello hay que añadir que el demandado, a pesar de estar presente y votar en contra del acuerdo, entró a formar parte de la comisión de obras, sin impugnar en tiempo y forma el acuerdo, que devino firme, y que tampoco ha solicitado a la comunidad de propietarios que aportase la documentación necesaria para acreditar si se cumplía el requisito de no exceder de 12 mensualidad por anualidad las cuotas que acrecían a las ordinarias por las obras que nos ocupan, hecho también obstativo al pago cuya carga de prueba compete a la parte demandada y que no ha sido opuesto.
Y el hecho de que no se recoja como defecto en la inspección técnica del edificio es una cuestión que debe analizarse de acuerdo con las normas de carácter administrativo, pues la fachada podía cumplir la normativa vigente en el momento de la construcción del edificio, años 80, y, por tanto, no ser exigible para pasar dicha inspección, aunque nuevamente nada se ha probado al respecto, pero sí ha quedado probado, como ya se ha dicho, que la obra era necesaria para mantener unas condiciones adecuadas de habitabilidad. Hay edificios que carecen de ascensor, lo que no impide que pasen la inspección técnica, pero también es cierto que para tener unas condiciones adecuadas de habitabilidad los propietarios de dichos inmuebles pueden acordar su instalación.
En consecuencia, la demanda ha de prosperar.
Que estimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D/ª. ANDRÉS JOSÉ JALÓN PEREDA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BURGOS, condeno a la parte demandada, D/ª. Laureano, a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.169,45 €).
Notifíquese esta resolución a las partes, informándolas de que la presente sentencia no es firme, y que, contra la misma, cabe RECURSO DE APELACIÓN, que habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación, tal como disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros para la apelación, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PROTECCIÓN DE DATOS. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contiene, y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte actora manifiesta que el demandado es propietario del DIRECCION001 de la comunidad de propietarios por herencia de su padre D. Ignacio, y que ha dejado de abonar los gastos de comunidad que ascienden a la cantidad de 4.169,45 €. Alega que se aprobó la liquidación de la deuda en la junta general de propietarios celebrada el 19 ordinaria de marzo de 2024, así como que se le ha notificado mediante carta la convocatoria a la misma, convocatoria que no ha sido recogida por el demandado. Indica que en el acta se recoge la aprobación de la liquidación de deuda y que se le remitió la misma con acuse de recibo, comunicación que no fue recogida por el demandado, por lo que se publicó en el tablón de la comunidad de propietarios.
El demandado reconoce ser propietario del piso indicado y alega que ha venido abonando todas las cuotas de comunidad a las que viene obligado, y que el importe reclamado deriva de las derramas devengadas por obras en la fachada del edificio, que fueron aprobadas en la de Junta general ordinaria de la comunidad de propietarios de 15 de marzo de 2021, en la que el demandado votó en contra por entender que las obras eran totalmente innecesarias para el mantenimiento del edificio. Alega que no hay ninguna reclamación de la comunidad al seguro, ni se ha reclamado por ningún propietario como consecuencia de goteras o humedades que provengan del mal estado de la fachada, por lo que su estado considera que era correcto, y que la valoración de la ITC del edificio fue favorable, sin exigir reparación ni sustitución de la fachada.
La parte actora impugnó la oposición manifestando que el demandado no impugnó el acuerdo adoptado en la Junta ordinaria de 15 de marzo de 2021, y que las alegaciones que realiza sobre el abono de las derramas extraordinarias son extemporáneas.
La pretensión articulada en el escrito de demanda encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la propiedad horizontal, de las que emana la obligación del propietario de
Y el apartado 2 del mismo precepto, dispone que
En la junta general ordinaria celebrada con fecha 19 de marzo de 2024 (documento núm. 4 de la petición monitoria) se aprueba la liquidación de la deuda que se desglosa en el certificado de deuda acompañado como documento núm. 5 con la petición monitoria, en el que constan las cantidades abonadas por la parte demandada, que manifiesta que son los gastos ordinarios.
La oposición al pago se funda en la regla del apartado 4 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que la reforma de la fachada para la mejora de la eficiencia energética aprobada en la junta general ordinaria de 15 de marzo de 2021 es una nueva instalación, servicio o mejora no requerido para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad, y que, por tanto, no exigibles y que como la cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, y el demandado fue disidente en su votación en la junta general ordinaria citada, no resulta obligado al pago.
Sin embargo, se aprecia que no es de aplicación la regla del apartado 4 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal invocado por la parte demandada, sino la regla del apartado 2 párrafo tercero del mismo precepto:
El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que, ordinariamente, se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, corresponde a los demandados en éstas la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan, o enerven, la eficacia de los primeros.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es de incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores, y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos, como lo proclaman, entre otras, las STS de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995.
El art. 319 la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317, a los que las leyes les otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter, y en defecto de disposición expresa, los hechos, actos o estado de cosas que consten en los indicados documentos, se tendrán por ciertos, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
En cuanto a los documentos privados, el art. 326 de la citada Ley de Enjuiciar, regula su fuerza probatoria:
Y dado que los hechos obstativos al pago han de ser probados por el demandado, al mismo incumbía la prueba de que las obras para la envolvente energética eficiente no eran necesarias sino un mero capricho de los propietarios que votaron a favor, cuyos votos sumaron más de la mitad simple de número de propietarios y de cuotas de participación, como es de ver en el acta no impugnada por la parte demandada de 15 de marzo de 2021.
Por el contrario, a requerimiento de la parte demandada se ha aportado un estudio básico de seguridad y salud del proyecto de rehabilitación de envolvente térmica de fachadas del edificio de la comunidad actora, visado el 29 de noviembre de 2019, en cuyo apartado 2, memoria, subapartado 2.1, descripción de la obra, se expresa lo siguiente:
Ninguna pericia se ha practicado a instancias de la parte demandada que contradiga estas afirmaciones sobre la necesidad de actuaciones en la fachada para mantener las condiciones de habitabilidad, confort y ornato del inmueble recogidas en el documento citado, por lo que considero acreditado que no se trata de unas mejoras no necesarias, sino todo lo contrario, resultando, además, que en el acta de la comunidad de propietarios de la junta general ordinaria de 20 de marzo de 2019 (acontecimiento 45 del juicio verbal) se hace alusión, no sólo a la necesidad de aislamiento térmico por haber perdido la fachada parte de sus propiedades originales ocasionando abundantes pérdidas de calor y transmitiendo el frío exterior, sino también al estado de los ladrillos en varias partes del edificio en las que incluso ha habido algún desprendimiento.
Por tanto, nos encontramos ante una obra encuadrada en la regla 2 párrafo 3º del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el demandado, propietario disidente, no tiene el derecho reconocido en el apartado 4, resultando que el coste de las obras o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin tienen la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que han dejado de ser derramas extraordinarias, a diferencia de lo argüido por la parte demandada.
A ello hay que añadir que el demandado, a pesar de estar presente y votar en contra del acuerdo, entró a formar parte de la comisión de obras, sin impugnar en tiempo y forma el acuerdo, que devino firme, y que tampoco ha solicitado a la comunidad de propietarios que aportase la documentación necesaria para acreditar si se cumplía el requisito de no exceder de 12 mensualidad por anualidad las cuotas que acrecían a las ordinarias por las obras que nos ocupan, hecho también obstativo al pago cuya carga de prueba compete a la parte demandada y que no ha sido opuesto.
Y el hecho de que no se recoja como defecto en la inspección técnica del edificio es una cuestión que debe analizarse de acuerdo con las normas de carácter administrativo, pues la fachada podía cumplir la normativa vigente en el momento de la construcción del edificio, años 80, y, por tanto, no ser exigible para pasar dicha inspección, aunque nuevamente nada se ha probado al respecto, pero sí ha quedado probado, como ya se ha dicho, que la obra era necesaria para mantener unas condiciones adecuadas de habitabilidad. Hay edificios que carecen de ascensor, lo que no impide que pasen la inspección técnica, pero también es cierto que para tener unas condiciones adecuadas de habitabilidad los propietarios de dichos inmuebles pueden acordar su instalación.
En consecuencia, la demanda ha de prosperar.
Que estimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D/ª. ANDRÉS JOSÉ JALÓN PEREDA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BURGOS, condeno a la parte demandada, D/ª. Laureano, a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.169,45 €).
Notifíquese esta resolución a las partes, informándolas de que la presente sentencia no es firme, y que, contra la misma, cabe RECURSO DE APELACIÓN, que habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación, tal como disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros para la apelación, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PROTECCIÓN DE DATOS. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contiene, y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte actora manifiesta que el demandado es propietario del DIRECCION001 de la comunidad de propietarios por herencia de su padre D. Ignacio, y que ha dejado de abonar los gastos de comunidad que ascienden a la cantidad de 4.169,45 €. Alega que se aprobó la liquidación de la deuda en la junta general de propietarios celebrada el 19 ordinaria de marzo de 2024, así como que se le ha notificado mediante carta la convocatoria a la misma, convocatoria que no ha sido recogida por el demandado. Indica que en el acta se recoge la aprobación de la liquidación de deuda y que se le remitió la misma con acuse de recibo, comunicación que no fue recogida por el demandado, por lo que se publicó en el tablón de la comunidad de propietarios.
El demandado reconoce ser propietario del piso indicado y alega que ha venido abonando todas las cuotas de comunidad a las que viene obligado, y que el importe reclamado deriva de las derramas devengadas por obras en la fachada del edificio, que fueron aprobadas en la de Junta general ordinaria de la comunidad de propietarios de 15 de marzo de 2021, en la que el demandado votó en contra por entender que las obras eran totalmente innecesarias para el mantenimiento del edificio. Alega que no hay ninguna reclamación de la comunidad al seguro, ni se ha reclamado por ningún propietario como consecuencia de goteras o humedades que provengan del mal estado de la fachada, por lo que su estado considera que era correcto, y que la valoración de la ITC del edificio fue favorable, sin exigir reparación ni sustitución de la fachada.
La parte actora impugnó la oposición manifestando que el demandado no impugnó el acuerdo adoptado en la Junta ordinaria de 15 de marzo de 2021, y que las alegaciones que realiza sobre el abono de las derramas extraordinarias son extemporáneas.
La pretensión articulada en el escrito de demanda encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la propiedad horizontal, de las que emana la obligación del propietario de
Y el apartado 2 del mismo precepto, dispone que
En la junta general ordinaria celebrada con fecha 19 de marzo de 2024 (documento núm. 4 de la petición monitoria) se aprueba la liquidación de la deuda que se desglosa en el certificado de deuda acompañado como documento núm. 5 con la petición monitoria, en el que constan las cantidades abonadas por la parte demandada, que manifiesta que son los gastos ordinarios.
La oposición al pago se funda en la regla del apartado 4 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que la reforma de la fachada para la mejora de la eficiencia energética aprobada en la junta general ordinaria de 15 de marzo de 2021 es una nueva instalación, servicio o mejora no requerido para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad, y que, por tanto, no exigibles y que como la cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, y el demandado fue disidente en su votación en la junta general ordinaria citada, no resulta obligado al pago.
Sin embargo, se aprecia que no es de aplicación la regla del apartado 4 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal invocado por la parte demandada, sino la regla del apartado 2 párrafo tercero del mismo precepto:
El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que, ordinariamente, se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, corresponde a los demandados en éstas la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan, o enerven, la eficacia de los primeros.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es de incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores, y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos, como lo proclaman, entre otras, las STS de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995.
El art. 319 la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317, a los que las leyes les otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter, y en defecto de disposición expresa, los hechos, actos o estado de cosas que consten en los indicados documentos, se tendrán por ciertos, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
En cuanto a los documentos privados, el art. 326 de la citada Ley de Enjuiciar, regula su fuerza probatoria:
Y dado que los hechos obstativos al pago han de ser probados por el demandado, al mismo incumbía la prueba de que las obras para la envolvente energética eficiente no eran necesarias sino un mero capricho de los propietarios que votaron a favor, cuyos votos sumaron más de la mitad simple de número de propietarios y de cuotas de participación, como es de ver en el acta no impugnada por la parte demandada de 15 de marzo de 2021.
Por el contrario, a requerimiento de la parte demandada se ha aportado un estudio básico de seguridad y salud del proyecto de rehabilitación de envolvente térmica de fachadas del edificio de la comunidad actora, visado el 29 de noviembre de 2019, en cuyo apartado 2, memoria, subapartado 2.1, descripción de la obra, se expresa lo siguiente:
Ninguna pericia se ha practicado a instancias de la parte demandada que contradiga estas afirmaciones sobre la necesidad de actuaciones en la fachada para mantener las condiciones de habitabilidad, confort y ornato del inmueble recogidas en el documento citado, por lo que considero acreditado que no se trata de unas mejoras no necesarias, sino todo lo contrario, resultando, además, que en el acta de la comunidad de propietarios de la junta general ordinaria de 20 de marzo de 2019 (acontecimiento 45 del juicio verbal) se hace alusión, no sólo a la necesidad de aislamiento térmico por haber perdido la fachada parte de sus propiedades originales ocasionando abundantes pérdidas de calor y transmitiendo el frío exterior, sino también al estado de los ladrillos en varias partes del edificio en las que incluso ha habido algún desprendimiento.
Por tanto, nos encontramos ante una obra encuadrada en la regla 2 párrafo 3º del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el demandado, propietario disidente, no tiene el derecho reconocido en el apartado 4, resultando que el coste de las obras o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin tienen la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que han dejado de ser derramas extraordinarias, a diferencia de lo argüido por la parte demandada.
A ello hay que añadir que el demandado, a pesar de estar presente y votar en contra del acuerdo, entró a formar parte de la comisión de obras, sin impugnar en tiempo y forma el acuerdo, que devino firme, y que tampoco ha solicitado a la comunidad de propietarios que aportase la documentación necesaria para acreditar si se cumplía el requisito de no exceder de 12 mensualidad por anualidad las cuotas que acrecían a las ordinarias por las obras que nos ocupan, hecho también obstativo al pago cuya carga de prueba compete a la parte demandada y que no ha sido opuesto.
Y el hecho de que no se recoja como defecto en la inspección técnica del edificio es una cuestión que debe analizarse de acuerdo con las normas de carácter administrativo, pues la fachada podía cumplir la normativa vigente en el momento de la construcción del edificio, años 80, y, por tanto, no ser exigible para pasar dicha inspección, aunque nuevamente nada se ha probado al respecto, pero sí ha quedado probado, como ya se ha dicho, que la obra era necesaria para mantener unas condiciones adecuadas de habitabilidad. Hay edificios que carecen de ascensor, lo que no impide que pasen la inspección técnica, pero también es cierto que para tener unas condiciones adecuadas de habitabilidad los propietarios de dichos inmuebles pueden acordar su instalación.
En consecuencia, la demanda ha de prosperar.
Que estimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D/ª. ANDRÉS JOSÉ JALÓN PEREDA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BURGOS, condeno a la parte demandada, D/ª. Laureano, a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.169,45 €).
Notifíquese esta resolución a las partes, informándolas de que la presente sentencia no es firme, y que, contra la misma, cabe RECURSO DE APELACIÓN, que habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación, tal como disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros para la apelación, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PROTECCIÓN DE DATOS. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contiene, y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D/ª. ANDRÉS JOSÉ JALÓN PEREDA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BURGOS, condeno a la parte demandada, D/ª. Laureano, a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.169,45 €).
Notifíquese esta resolución a las partes, informándolas de que la presente sentencia no es firme, y que, contra la misma, cabe RECURSO DE APELACIÓN, que habrá de interponerse ante la Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación, tal como disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros para la apelación, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PROTECCIÓN DE DATOS. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contiene, y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
