Sentencia Civil 223/2024 ...l del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 223/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 941/2022 de 22 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 223/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100011

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:368

Núm. Roj: SJPI 368:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00223/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2022 0010363

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000941 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Eulogio

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. VODAFONE ESPAÑA, S.A.

Procurador/a Sr/a. SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA

S E N T E N C I A

En Gijón, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 941/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Eulogio, con Procurador D. Juan Suárez Poncela y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandada, la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., con Procuradora Dª Susana Gonzalo Martínez y Letrado D. Nuria Ayudarte García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor presentada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Eulogio contra VODAFONE ESPAÑA, S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene a la demandada al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

CUARTO.-El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante pretende que la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., le indemnice en la suma de 5.000 euros, por los daños morales causados al haber sido incluido indebidamente en el mes de marzo de 2014 con baja el 2 de marzo de 2018, en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, por la existencia de una supuesta deuda impagada.

Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.

Por su parte, el demandado asegura haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por esa normativa, pues la deuda responde al impago de un contrato de telefonía, siendo plenamente conocedor el demandante de la existencia de la deuda previamente a su inclusión en los ficheros, habiendo sido informado de la posibilidad en caso de impago de ser incluido en los ficheros de solvencia patrimonial. Alega asimismo la ausencia o falta de acreditación de los daños reclamados.

SEGUNDO.-Es aplicable al caso de autos atendiendo a la fecha de la anotación la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Esta norma regula de forma sustancialmente pareja a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018), los requisitos exigibles para llevar a cabo la anotación de los deudores morosos en los ficheros de solvencia patrimonial, conforme a los principios de exactitud de los datos y calidad de información publicitada, requiriendo entre otros presupuestos que la deuda de la que informan sea cierta, vencida y exigible, cuya existencia o cuantía no haya sido controvertida, y que el acreedor haya advertido al afectado de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas.

Además, a nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no expresamente derogado por la nueva norma, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo estos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y del mismo modo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado este precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.

TERCERO.-Sin embargo, pese a tener por acreditada la existencia de una deuda derivada del contrato de telefonía en su día suscrito por el demandante con la compañía VODAFONE, lo que así pone de manifiesto la grabación que se aporta con la contestación como documento número 2 y en relación a ese contrato, la existencia de una deuda en virtud de las facturas aportadas que acreditan su carácter cierto, vencido y exigible como derivada de contrato concertado, lo que no acredita es el cumplimiento del requerimiento previo a la anotación, el cual, como precisa la STS de 22-12-2015, no se trata de un simple requisito formal, sino que responde a la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" (en los mismos términos STS 23-10-2019).

El Tribunal Supremo en su Sentencia 4491/2022, de 21 de diciembre, y las que en ella cita, declara que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, sin que tampoco sea necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

En los mismos términos su Sentencia de 4490/2 de 21 de diciembre de 2022, en un supuesto de envío de la comunicación junto con otros envíos al domicilio de la demandante, considera que existe garantía o constancia razonable de ello, cuando no se niega que su domicilio coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, o la Sentencia de 7 de febrero de 2023 que viene a ratificar las anteriores consideraciones, cuando reitera que en el caso examinado concurren las mismas circunstancias que en la Sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago; siendo estas, la aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda), por lo que ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

Finalmente, en la Sentencia 34/24 de 11 de enero, señala que la recepción del requerimiento se puede tener por acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

Aplicando tales consideraciones al caso de autos se desprende de la documentación obrante en autos que el requerimiento previamente realizado a la inclusión en el fichero, fue remitido el 28 de enero de 2024 a la DIRECCION000 de Gijón, siendo este el domicilio de facturación, sin embargo, el domicilio del demandante que figura en el poder notarial otorgado el 8 de noviembre de 2018 es otro, sito en la DIRECCION001, desconociéndose en qué fecha se ha producido ese cambio de domicilio.

Por ello, negando el actor haber recibido el requerimiento previo a la inclusión, existen dudas sobre cuál era el domicilio del demandante por aquella fecha pues el contrato, según resulta de la grabación aportada, fue celebrado en el mes de julio de 2012, radicando por aquel entonces su domicilio en la DIRECCION000, pero en fecha posterior consta otro domicilio. Por ello, dado que no se sabe en qué fecha se realizó ese cambio de domicilio, no es posible tener por cumplido el requisito de requerimiento con total garantía.

CUARTO.-De este modo, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor del demandante, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que su inclusión en una relación de morosos por deuda inexistente o dudosa es claro que afecta a su crédito comercial y menoscaba, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-04-2001, la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate, pues como a su vez indica la STS del Pleno de 24 de abril de 2009, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

La STS de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

En el caso de autos, consta probada la inclusión del demandante a instancias de VODAFONE ESPAÑA, S.A., con fecha de alta el 2 de marzo de 2014 y fecha de baja el 7/12/2018, únicamente en el fichero Experian.

Un total de cinco entidades, consultaron más de 100 veces los datos de la actora anotados en el fichero, durante el tiempo que permaneció inscrito a instancias de VODAFONE ESPAÑA, S.A..

De este modo, tomando en cuenta la inclusión indebida de los datos del actor en un fichero de solvencia patrimonial, el tiempo de permanencia en el mismo y el número de consultas realizadas, sin que conste un especial quebranto o angustia por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar para lograr la rectificación o la cancelación de sus datos, que en todo caso ya se había producido a fecha de presentación de la demanda, esto es, cuatro años antes de la presentación de la demanda, de modo que esa vulneración del derecho al honor se atenúa con el paso del tiempo, se estima como indemnización ponderada la suma de 3.000 euros.

Del pago de esta cantidad responderá la demandada quien suministró los datos al titular del fichero, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago, debiendo realizar las actuaciones necesarias para excluir a la actora del fichero de morosidad de Badexcug Experian, con cancelación de datos, si a fecha actual tal situación persistiera.

Los intereses aplicables serán los devengados desde la interposición de la demanda por su constitución en mora, de conformidad con los arts. 1101, 1101 y 1108 del Código Civil, y que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC.

QUINTO.-En materia de costas, dada la parcial estimación de la demanda y la ausencia de méritos suficientes que justifiquen la apreciación de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Eulogio contra VODAFONE ESPAÑA, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida del demandante en el fichero de insolvencia patrimonial BADEXCUB EXPERIAN, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello a la demandada a indemnizarle en la suma de 3.000 euros por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC, hasta el total pago; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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