1.1.- Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que se declare:
1.1. Que las demandadas SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, INDUSTRIAS LACTEAS DE GRANADA SLU, GRUPO LACTALIS IBERIA S.A. y CENTRAL LECHERA ASTURIANA son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 9.344.726,58 euros para GANADERÍAS REGIDOR, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas.
1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:
2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas.
2.2. Se condene a los demandados solidariamente, al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
3. Y se condene a la demandada al abono de las costas causadas.
1.-2.- Admitida a trámite la demanda, determinada la competencia de este juzgado, se emplazó a las demandadas para contestar a la demanda, lo que verificaron en plazo.
Se practicó toda la prueba admitida. A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.
Primero.- Posición de las partes
La actora funda su demanda en una acción consecutiva o "follow-on", cuya característica reside en que la fijación de la conducta anticompetitiva se encuentra previamente establecida en una resolución administrativa previa.
Las partes demandadas fundan su oposición, en síntesis, en la ausencia de resolución sancionadora firme, lo que enerva la prosperabilidad de la acción follow-on. Asimismo, alegan prescripción y ausencia de conducta anticompetitiva, así como ausencia de daños reales en la fijación del precio de la leche.
Central Lechera Asturiana también opone falta de legitimación pasiva.
Segundo.- Marco jurídico y caso concreto
El objeto del proceso se ubica en el ámbito de las reclamaciones efectuadas dentro del conocido como cártel de la leche, sancionado por la resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019.
Este supuesto fue analizado por la sentencia de la AP de Lugo, concluyendo que el ejercicio de la acción consecutiva o "follow-on" requiere la existencia de una resolución sancionadora firme. A este respecto, en su sentencia de fecha 09 de abril de 2025 ( ROJ:SAP LU 115/2025 - ECLI:ES:APLU:2025:115),establece:
CUARTO.-Resoluciones de la CNMC que sancionan los actos contrarios a la competencia.
Las actuaciones inspectoras y los informes elaborados por distintas autoridades autonómicas, en concreto el que elabora el Servicio de Defensa de la Competencia de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en marzo de 2011. También se presentó ante la CNMC denuncia por una de las agrupaciones constituidas en defensa de los productores de leche(UPA).
La CNMC trasladó ese informe y esa denuncia a su unidad de instrucción que inició sus investigaciones, así como distintas diligencias administrativas, incluidas inspecciones a las sedes de las empresas del sector Abriéndose un expediente sancionador en julio de 2012 que conduce a un expediente administrativo identificado con el nº S/0425/12 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2, que da lugar a una primera sanción administrativa de la CNMC dictada el 26 de febrero de 2015.La parte dispositiva de dicha resolución es la siguiente:
«HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.
SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:
1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado: de 2008 a 2009 y en 2011.
2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHEPASCUAL S.A.)
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2007 a 2012.
3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2008 a 2010.
4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de reparto de mercado, en 2013.
5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos casos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, 2011 y 2012.
6. DANONE S.A.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000 y en 2010.
7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: de 2001 a 2004 y de 2006 a 2010.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000.
8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en determinados momentos se han materializado en acuerdos: desde 2003 hasta 2012, a excepción de 2005.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2008 y desde 2010 a 2012.
Además es responsable, por el principio de continuidad económica, de las siguientes actuaciones y prácticas llevadas a cabo por PRADO CERVERA:
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos, por la participación de PRADO CERVERA en 2001, 2002, 2003 y 2004.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, por la participación de PRADO CERVERA, en el año 2000.
9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias -comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2010.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, y desde 2008 a 2010.
10. PULEVA FOOD S.L.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2006.
11.SENOBLE IBÉRICA S.L.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de reparto de mercado, en 2013.
TERCERO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.
1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 100.000 euros
2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHEPASCUAL S.A.): 8.560.363 euros
3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.: 698.477 euros
4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.: 53.310 euros
5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.: 21.864.645 euros
6. DANONE S.A.: 23.201.850 euros
7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 200.000 euros
8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.: 11.692.998 euros
9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 10.687.970 euros
10. PULEVA FOOD S.L.: 10.269.557 euros
11. SENOBLE IBÉRICA S.L.: 929.644 euros
CUARTO.- Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHERIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHECELTA, S.L. y FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A.
QUINTO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.
SEXTO.- Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.»
Esta primera resolución de la CNMC es un hecho notorio que fue anulada por distintas sentencias dictadas por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018 .
Después de la anulación de la resolución de 2015, la CNMC en mismo expediente NUM048 (Industrias Lácteas 2) dictó una nueva resolución el 11 de julio de 2019.Los hechos que la CNMC considera probados son, sustancialmente, los mismos que aparecen en la resolución de 2015. La parte dispositiva de esta nueva resolución es la siguiente:
«Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE .
Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el apartado 4.7 de los fundamentos de derecho de la presente resolución, se acuerda declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:
1. CALIDAD PASCUAL, S.A. (Antes GRUPO LECHEPASCUAL S.A.)
2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.) 3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.
4. DANONE, S.A.
5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.
6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.
7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.)
8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)
9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA
Tercero. Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.
1. CALIDAD PASCUAL, S.A.: 8.560.363 euros
2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.): 53.310 euros
3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.: 21.864.645 euros
4. DANONE, S.A.: 20.277.100 euros
5. GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A.: 11.692.998 euros
6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 6.860.000 euros
7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U.: 10.269.557 euros
8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L.: 929.644 euros
9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 60.000 euros10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 90.000 euros
Cuarto. Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHERIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHECELTA, S.L., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.
Quinto. Declarar el archivo de las actuaciones contra COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL
Sexto. Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el apartado 5.12 de los fundamentos de derecho de la presente resolución
Séptimo. Instar a la dirección de competencia de esta comisión nacional de los mercados y la competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta resolución.»
Dichas resoluciones es notorio que no son firmes, puesto que fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y a su vez las resoluciones dictadas por esta Sala el 13 de febrero de 2014hansido recurridas en casación, recursos que fueron admitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por entender que las cuestiones planteadas presentaban interés casacional, por lo que la resolución administrativa de la CNMC de 11 de julio de 2019no es aún firme.
QUINTO.- Necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE o de la Ley de Defensa de la Competencia. Acción follow- on.
Hasta la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 ,relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, no existía una regulación de Derecho Europeo sobre las acciones que podían entablar los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia más allá de la legislación nacional de cada estado, siendo una cuestión que preocupaba a las autoridades de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos en un periodo en el que aún no se había publicado la citada Directiva. Los hechos a que se refieren las resoluciones de la CNMC son actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde el año 2001 hasta el año 2013yla Directiva de Daños 2014/104/UE entra en vigor el 27.12.2014,por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el Real Decreto-ley 9/2017- ni antes de que hubiera finalizado su período de transposición, terminaba el 27 de diciembre de 2016, si bien la resolución de la CNMC es de fecha 11 de julio de 2019.
En relación al supuesto de si es posible su aplicación en relación con algún extremo, la sentencia del TUJE de 22 de junio de 2022 en cuanto a los efectos temporales de la Directiva distingue si se trata de normas sustantivas o procesales:
Procede recordar que, a diferencia de las normas de procedimiento que, en general, se consideran aplicables en la fecha en que entran en vigor ( sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C-39/20 , EU:C:2021:435,apartado 28 y jurisprudencia citada), las normas de la Unión de Derecho sustantivodebeninterpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043,apartado 33 y jurisprudencia citada].
32 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en principio, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamentenosucede así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043,apartado 31 y jurisprudencia citada].
33 Más concretamente, en lo que atañe a las directivas, en el ámbito de aplicación ratione temporis de una directiva solo pueden incluirse, por regla general, las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expiración del plazo de transposición de esta al Derecho interno ( auto de 16 de mayo de 2019, Luminor Bank, C-8/18 , no publicado, EU:C:2019:429 , apartado 32 y jurisprudencia citada).
34 Tal es a fortiori el caso de las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la norma anterior que continúan surtiendo sus efectos con posterioridad a la entrada en vigor de los actos nacionales adoptados para la transposición de una directiva después de que hubiera expirado el plazo de transposición de esta.
35 En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104 , es preciso recordar, en este contexto, que esta contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y no sustantivas de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 25).
36 En particular, por un lado, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de esta a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de dicha Directiva no se aplicasen con efecto retroactivo ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 26).
37 Por otro lado, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada a fin de cumplir con las disposiciones no sustantivas de dicha Directiva se aplicase a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263,apartado 27).
38 Por consiguiente, para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104 , es preciso aclarar, en primer lugar, si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva.
39 Ha de precisarse a este respecto que, a falta de remisión al Derecho nacional en el artículo 22 de la Directiva 2014/104 , la cuestión de cuáles de entre las disposiciones de esta Directiva son sustantivas y cuáles no lo son debe apreciarse a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable.
40 Por otra parte, aunque el citado artículo no precisa, para cada disposición, si es sustantiva o no, del tenor de dicho artículo, cuyo apartado 1 se refiere a las «disposiciones sustantivas de la presente Directiva», se desprende inequívocamente que son las disposiciones de dicha Directiva las contempladas como sustantivas o como no sustantivas, y no las medidas nacionales adoptadas para transponerla.
41 Por lo demás, conceder a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que atañe a la determinación del carácter sustantivo o no de las disposiciones de la Directiva 2014/104 podría socavar la aplicación efectiva, coherente y uniforme de tales disposiciones en el territorio de la Unión.
42 Una vez determinado el carácter, sustantivo o no, de la disposición en cuestión, habrá de verificarse, en segundo lugar, si, en circunstancias como las del litigio principal, en las que la citada Directiva fue transpuesta tardíamente, la situación de que se trata, en la medida en que no pueda calificarse de nueva, se había consolidado con anterioridad a que expirara el plazo de transposición de la referida Directiva o si tal situación continuó surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo.
Sobre una cuestión semejante ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en las Sentencias dictadas para resolver el conocido como " cartelde los camiones", después de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, entendiendo que el artículo 17.2 de la Directiva, que fue transpuesto por el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ,no era aplicable a aquel cartelpor razones temporales, ya que los actos colusorios se habían producido en un periodo anterior a su entrada en vigor, al preverlo así el artículo 22.1 de la Directiva.
En otro orden de cosas, la STS 923 de 12 de junio de 2023, considera que las acciones ejercitadas en los citados supuestos del " cartelde camiones", son acciones follow on,porque no piden la declaración de la infracción sino que reclaman los daños por el ilícito, y que hay que partir de lo que la decisión de la Comisión establecía como hecho causante del daño como uno de los elementos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual, y dice al respecto en cuanto :
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.[...]".Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012(asunto C-199/11 , Otis y otros):
"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000,Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. "
51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución. "
52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".
Ante esta jurisprudencia del TJUE el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que:
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártelya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
En este caso, si bien se puede aplicar todo lo dicho sobre este concreto extremo por nuestro Tribunal Supremo y considerar que se está ejercitando una acción follow- onporla parte actora, porque no se pretende que se declare el ilícito competencial por los órganos jurisdiccionales con la demanda presentada, se parte de un supuesto diferente al del " cartelde camiones" ya que en aquellos la Decisión de la Comisión Europea en el primero de los supuestos era firme cuando se presentaron las múltiples demandas por los adquirentes de los camiones en el periodo en el que se produjeron los actos colusorios, y aquí como hemos expuesto en el anterior Fundamento la última resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019noes aún firme cuando se presentó la demanda por el actor.
La Sala, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, y la interpretación al respecto de nuestro TS citadas anteriormente llega a la conclusión de que para salvaguardar el principio de prohibición de resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por las autoridades de la competencia la demanda debe de desestimarse por no concurrir el requisito de fijación con carácter firme de los hechos infractores en materia de derecho de defensa de la competencia, uno de los elementos esenciales de la acción por responsabilidad extracontractual , no estimándose que pueda hablarse de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, porque aún no ha comenzado el plazo para su ejercicio al faltar un requisito de procedibilidad.
Ahondando en esta materia, cabe recordar que para supuestos futuros, la Exposición de motivos de la Directiva de 2014, se refiere a lo largo de su contenido a decisiones firmes de la Comisión o de las Autoridades de la Competencia. Y así se puede leer en los parágrafos 34 y ss que citamos a continuación : La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las normas de defensa de la competencia por las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción tengan en posteriores acciones por daños.
Las resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 , y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento.
A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE , aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños.
Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.
Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.
Esta posición entendemos que tiene su reflejo también en el Artículo 9 de la Directiva cuando dice al respecto del efecto de las resoluciones nacionales dictadas después de su entrada en vigor:
1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firmedeuna autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firmecontempladaen el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE .
Y también en el Artículo 10 de la Directiva, se dice en cuanto a los Plazos:
1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.
2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podidorazonablementetener conocimiento de:
a)la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b)que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
c)la identidad del infractor.
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.
4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firmeose dé por concluido el procedimiento de otra forma.
Por lo tanto se considera que existe una vinculación para la vía civil de las decisiones de archivo de una denuncia o las sentencias contencioso-administrativas que anulan o confirman resoluciones sancionadoras de la CNMC, en relación con las acciones de responsabilidad por daños a particulares, y no sería un requisito subsanable sino que faltaría uno de los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual, el requisito de la acción u omisión antijurídica y culpable relativa a la participación en el cártel.
Recientemente se han publicado las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-21/2024 promovido por el reenvío prejudicial planteado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Zaragoza, relativo al inicio del cómputo del plazo prescriptivo en las acciones de daños consecutivas a la resolución de la autoridad nacional de competencia, que van en el sentido antes expuesto. Tras unas consideraciones iniciales sobre la admisibilidad de una de las preguntas, que el AG califica como hipotética, y asumiendo la inaplicación al caso de la Directiva 2014/104 por razones temporales, la AG razona sobre la base del principio de efectividad, y recuerda que, en las acciones de daños basadas en infracciones del derecho de la competencia, concurre una situación de asimetría de información entre el infractor y la persona que sufrió el daño. Por esta razón, la acción de daños no puede comenzar a prescribir sino después de que finalice la infracción y el perjudicado cuente con los elementos necesarios para su ejercicio.
La AG aprecia diferencias en el caso de acciones consecutivas o follow-on a las decisiones de la autoridad nacional con respecto a la situación surgida cuando la infracción se declara por la Comisión, como sucedió en el caso del cártelde los camiones, de ahí que los criterios de la sentencia Heureka deban ser matizados. Cuando se publica la decisión de la autoridad nacional, (en el caso, de la CNMC), la falta de firmeza de la decisión puede permitir cuestionar los hechos y la participación del demandado en la conducta imputada, por lo que la persona perjudicada todavía no dispone de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción de daños. Sobre ello se añade que el perjudicado puede verse disuadido de recurrir la resolución, ante el riesgo de soportar las costas del proceso.
Por tales razones, y teniendo en cuenta que, a diferencia de los actos de las instituciones de la Unión Europea, dice que las decisiones de las autoridades nacionales no gozan de presunción de legalidad, resultará preciso esperar a que la resolución de la autoridad nacional sea firme para poder ejercer la acción de daños con plenitud de conocimiento. Ello resulta también favorable al principio pro actione y a la garantía de la tutela judicial que reconoce el TUE y la Carta de Derechos Fundamentales. Por ello, esperar a la firmeza de la resolución para que se inicie el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción resulta conforme con la exigencia de seguridad jurídica. Finalmente, la AG considera que la publicación de la decisión de la CNMC en su página web no resulta equiparable a la publicación de las decisiones sancionadoras de la Comisión en el DOUE.
Por estas razones, la AG propone al TJ que considere que el art. 101 TFJUE no se opone a la interpretación dada por la AP de Zaragoza, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción de daños, consecutiva a la decisión sancionadora de la autoridad nacional de competencia, compute desde la firmeza de dicha resolución.
Finalmente, no procede acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso administrativa, puesto que el actor claramente conocía que la resolución administrativa de la que parte su reclamación no era firme y aun así formuló la demanda. Toda vez que la litispendencia se fija al momento de la demanda ( art. 410 LEC ), si finalmente es admitida, la eventual firmeza posterior (que ignoramos si ha acontecido) deviene irrelevante, pues no puede incorporarse al proceso por impedirlo los arts. 412 y 413.
SEXTO.- Desestimación de los recursos y de las impugnaciones.-La necesidad de firmeza de la resolución administrativa que declara la existencia de ilícito en la competencia y la fijación del dies a quoenla fecha de firmeza de la resolución administrativa trae como consecuencia la desestimación del recurso, y la desestimación de las impugnaciones, con confirmación de la resolución de instancia que desestima la demanda por otros fundamentos.
En el presente caso, la parte actora ejercita una acción follow-on, como resulta no solo de los fundamentos de la demanda y del informe pericial aportado, que se centra en la valoración de los daños, sino también del reconocimiento del ejercicio de dicha acción en la audiencia previa del presente proceso. Por tanto, de acuerdo con la doctrina descrita, al constar acreditada, mediante la presentación de diversos recursos de casación pendientes de resolución, la no firmeza de la resolución sancionadora, la acción consecutiva en que se funda la demanda no puede ser estimada.
Tercero.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimada la demanda se imponen las costas a la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
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