Sentencia Civil 443/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Civil 443/2025 Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 1567/2024 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CARBAJALES

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 15078420022025100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:209

Núm. Roj: STIC 209:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00443/2025

C/ VIENA S/N -15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981.54.04.19,Fax: 981.54.04.22

Correo electrónico:instancia2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MS

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:15078 42 1 2024 0008951

JVB JUICIO VERBAL 0001567 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA

Abogado/a Sr/a. ANUNCIA LOUZAO PEREZ

DEMANDADO D/ña. Josefina

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 443/2025

Juicio Verbal nº 1567/2024

Magistrada-Juez:María Jesús Sánchez Carbajales

Demandante:Comunidad de Propietarios DIRECCION000

Abogado:Sra. Louzao Pérez

Procurador:Sr. Rieiro Noya

Demandado: Josefina( en rebeldía)

Objeto:reclamación de cuotas comunitarias.

En Santiago de Compostela, a 24 de octubre de 2025,

Antecedentes

PRIMERO.- El 4/12/24, se presentó ante el Juzgado Decano, por el Procurador Luis Alfonso Rieiro Noya, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 demanda de juicio verbal contra Josefina en la que tras alegar los hechos y fundamentos correspondientes, termina solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma de 640 euros, sin perjuicio del abono de los importes que se sigan devengando hasta el momento de ejecución de la sentencia que condene al pago de las mismas, del abono de los intereses que en cada caso correspondan y de la imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha de 7/2/2025, fueron emplazada por edictos la demandada al resultar infructuosas las notificaciones remitidas y la averiguación practicado, no siendo presentado en plazo escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Declarado en rebeldía el demandado, no solicitando vista la parte actora, y no estimándose la misma necesaria por quien suscribe, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora el pago de las cantidades devengadas en concepto de cuotas ordinarias a la demandada en su condición de propietaria de la vivienda unifamiliar sita sobre la DIRECCION001 integrada en la comunidad de propietarios demandante. Se indica en la demanda que la Sra. Josefina tiene impagadas varias cuotas desde el año 2017, resultando liquidada su deuda en Junta de 27/5/24 en suma de 640 euros por los recibos ordinarios de 1 de julio de 2017 a 1 de julio de 2018 en suma de 640 euros, y estando además impagado, a fecha de 11/11/24 el recibo de 1/7/24 por suma de 75 euros.

La demandada no ha contestado a la demanda, por lo que se encuentran en rebeldía. Lo que no equivale, como pretende la actora a un allanamiento tácito a la demanda, ni supone el reconocimiento de los hechos, debiendo igualmente la demandada probar los hechos que fundamentan su pretensión.

SEGUNDO.-La reclamación ejercitada se fundamenta en la obligación que el artículo 9 letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a todo propietario y en virtud del cual es obligación del propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Consta probado que la demandada es propietaria de la vivienda unifamiliar DIRECCION001 integrada en la comunidad actora, mediante certificación emitida por el Registro de la Propiedad que se aporta como doc.2 de la demanda.

Se prueba igualmente por la parte actora, la realidad y liquidez de la deuda reclamada, aportándose el acuerdo en el que se sustenta la petición, constando así que por acuerdo de la Junta General de la Comunidad de 27/4/24 se liquidó la deuda de la demandada por suma de 640 correspondientes a cuotas ordinarias pendientes, en aquel momento, por suma total de 640 euros, constando dicho acuerdo como doc.4 de la demanda. Se aporta además, como doc.3 de la demanda, relación de recibos pendientes cuantificando las cuotas impagadas hasta noviembre de 2024. De la misma resulta estaban impagados los recibos de julio y agosto de 2017, julio y agosto de 2018, junio y septiembre de 2019, julio de 2020, julio de 2021, julio de 2022 y julio de 2023, que suman el total de 640 euros liquidado en junta y además el recibo de 1 de julio de 2024 por suma de 75 euros, que según resulta del acta de la junta aportada a los autos se trataría del recibo ordinario del 2024 que en dicha junta se fijo en 75 euros al año por chalet para los 5R. Es aportada igualmente certificación emitida por la administración de la C.P. que certifica la deuda de la demandada en suma de 715 euros por los recibos ordinarios y extraordinarios de 1/7/17 a 1/7/24. Justifica igualmente la actora la notificación de dicho acuerdo a la demandada, realizada en octubre de 2024.

Frente a la abundante documental practicada nada ha probado la parte demandada, que no ha comparecido a juicio, estando debidamente citada, a fin de negar la existencia y realidad de la deuda o su cuantía, o impugnar los documentos en los que la actora funda su reclamación.

En consecuencia, procede una estimación íntegra de la demanda presentada, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 640 euros, más los 75 euros del recibo de julio de 2024, en total 715 euros, pues el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad horizontal permite a la comunidad incluir en la petición inicial las cuotas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, y tal cuota se devengó con la aprobación de la misma en la junta de 27/5/24 . Cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 del CC), con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

No resulta posible sin embargo acceder, en base al artículo 220 de la LEC, a la condena de futuro pretendida en la demanda para las cuotas posteriores a las cuotas devengadas tras la notificación de la deuda y hasta la ejecución de la sentencia. Conviene recordar que las condenas de futuro previstas en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a cantidades que no son exigibles sino con posterioridad a la presentación de la demanda, pero que se derivan de una obligación ya nacida, producida y consumada con anterioridad, de modo que la deuda es ya líquida cuando se presenta la demanda y su exigibilidad depende única y exclusivamente del transcurso del tiempo. Estos requisitos sin embargo no concurren en las cuotas mensuales a través de las cuales se articula usualmente en las comunidades de propietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal la obligación de todos los integrantes de las mismas de contribuir a los gastos comunes. En primer lugar tales cuotas no se fijan teniendo en cuenta gastos ya realizados y devengados, sino sobre la base de una previsión de gastos que debe ser liquidada a final de año. En el curso del mismo es perfectamente posible por tanto que la comunidad, en función de los gastos reales que se vayan produciendo, suba o baje la cuota inicialmente fijada, basta ver que en nuestro caso las cuotas no tienen siempre la misma cuantía. En segundo lugar, y en razón de responder las cuotas no a gastos reales, sino a un presupuesto, las reclamaciones basadas en el impago de esas cuotas usualmente parten de una liquidación de la deuda que realiza la Junta de Propietarios y/o de una certificación emitida por los órganos de la comunidad que fija la cantidad realmente adeudada, siendo además dicha Junta la que ha de autorizar la reclamación judicial de las cantidades que resulten adeudadas. Así se hizo en el caso de autos, aprobando la Junta de Propietarios los saldos deudores que aparecen reflejados en el acta y respecto a las posteriores aportando la correspondiente certificación del administrador de la comunidad. No cabe por todo ello condenar a otras cuotas que las expresamente fijadas y determinadas por los órganos de la comunidad como efectivamente adeudadas más la devengada hasta la notificación del acuerdo, ex articulo 21.3 de al LPH, dependiendo las futuras de los gastos realmente realizados y de las decisiones que con respecto a los mismos adopte la Comunidad.

TERCERO.-En cuanto a las costas del presente procedimiento la demanda ha sido sustancialmente estimada, ya que no ha sido atendida la petición de condena de futuro, pero se ha condenado por las principales reclamadas en la misma. La estimación sustancial de la demanda determina, a efectos de imposición de costas, se equipara a una estimación integra y por ello las costas deben ser impuestas de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC a la parte demandada.

Fallo

ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda ejercitada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Josefina y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 715 euros, correspondiente a las cuotas impagadas entre 1/7/17 y 1/7/24 euros, incrementada con los intereses legales devengados sobre dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de apelación a tenor de lo indicado en el apartado primero del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que las sentencias dictadas en toda clase de juicio serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los tres mil euros.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo, María Jesús Sánchez Carbajales, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día, en audiencia pública, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Juez que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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