Última revisión
24/02/2026
Sentencia Civil 443/2025 Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 1567/2024 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CARBAJALES
Nº de sentencia: 443/2025
Núm. Cendoj: 15078420022025100003
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:209
Núm. Roj: STIC 209:2025
Encabezamiento
C/ VIENA S/N -15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MS
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA
Abogado/a Sr/a. ANUNCIA LOUZAO PEREZ
DEMANDADO D/ña. Josefina
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Santiago de Compostela, a 24 de octubre de 2025,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha de 7/2/2025, fueron emplazada por edictos la demandada al resultar infructuosas las notificaciones remitidas y la averiguación practicado, no siendo presentado en plazo escrito de contestación a la demanda.
Fundamentos
La demandada no ha contestado a la demanda, por lo que se encuentran en rebeldía. Lo que no equivale, como pretende la actora a un allanamiento tácito a la demanda, ni supone el reconocimiento de los hechos, debiendo igualmente la demandada probar los hechos que fundamentan su pretensión.
Consta probado que la demandada es propietaria de la vivienda unifamiliar DIRECCION001 integrada en la comunidad actora, mediante certificación emitida por el Registro de la Propiedad que se aporta como doc.2 de la demanda.
Se prueba igualmente por la parte actora, la realidad y liquidez de la deuda reclamada, aportándose el acuerdo en el que se sustenta la petición, constando así que por acuerdo de la Junta General de la Comunidad de 27/4/24 se liquidó la deuda de la demandada por suma de 640 correspondientes a cuotas ordinarias pendientes, en aquel momento, por suma total de 640 euros, constando dicho acuerdo como doc.4 de la demanda. Se aporta además, como doc.3 de la demanda, relación de recibos pendientes cuantificando las cuotas impagadas hasta noviembre de 2024. De la misma resulta estaban impagados los recibos de julio y agosto de 2017, julio y agosto de 2018, junio y septiembre de 2019, julio de 2020, julio de 2021, julio de 2022 y julio de 2023, que suman el total de 640 euros liquidado en junta y además el recibo de 1 de julio de 2024 por suma de 75 euros, que según resulta del acta de la junta aportada a los autos se trataría del recibo ordinario del 2024 que en dicha junta se fijo en 75 euros al año por chalet para los 5R. Es aportada igualmente certificación emitida por la administración de la C.P. que certifica la deuda de la demandada en suma de 715 euros por los recibos ordinarios y extraordinarios de 1/7/17 a 1/7/24. Justifica igualmente la actora la notificación de dicho acuerdo a la demandada, realizada en octubre de 2024.
Frente a la abundante documental practicada nada ha probado la parte demandada, que no ha comparecido a juicio, estando debidamente citada, a fin de negar la existencia y realidad de la deuda o su cuantía, o impugnar los documentos en los que la actora funda su reclamación.
En consecuencia, procede una estimación íntegra de la demanda presentada, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 640 euros, más los 75 euros del recibo de julio de 2024, en total 715 euros, pues el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad horizontal permite a la comunidad incluir en la petición inicial las cuotas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, y tal cuota se devengó con la aprobación de la misma en la junta de 27/5/24 . Cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 del CC), con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
No resulta posible sin embargo acceder, en base al artículo 220 de la LEC, a la condena de futuro pretendida en la demanda para las cuotas posteriores a las cuotas devengadas tras la notificación de la deuda y hasta la ejecución de la sentencia. Conviene recordar que las condenas de futuro previstas en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a cantidades que no son exigibles sino con posterioridad a la presentación de la demanda, pero que se derivan de una obligación ya nacida, producida y consumada con anterioridad, de modo que la deuda es ya líquida cuando se presenta la demanda y su exigibilidad depende única y exclusivamente del transcurso del tiempo. Estos requisitos sin embargo no concurren en las cuotas mensuales a través de las cuales se articula usualmente en las comunidades de propietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal la obligación de todos los integrantes de las mismas de contribuir a los gastos comunes. En primer lugar tales cuotas no se fijan teniendo en cuenta gastos ya realizados y devengados, sino sobre la base de una previsión de gastos que debe ser liquidada a final de año. En el curso del mismo es perfectamente posible por tanto que la comunidad, en función de los gastos reales que se vayan produciendo, suba o baje la cuota inicialmente fijada, basta ver que en nuestro caso las cuotas no tienen siempre la misma cuantía. En segundo lugar, y en razón de responder las cuotas no a gastos reales, sino a un presupuesto, las reclamaciones basadas en el impago de esas cuotas usualmente parten de una liquidación de la deuda que realiza la Junta de Propietarios y/o de una certificación emitida por los órganos de la comunidad que fija la cantidad realmente adeudada, siendo además dicha Junta la que ha de autorizar la reclamación judicial de las cantidades que resulten adeudadas. Así se hizo en el caso de autos, aprobando la Junta de Propietarios los saldos deudores que aparecen reflejados en el acta y respecto a las posteriores aportando la correspondiente certificación del administrador de la comunidad. No cabe por todo ello condenar a otras cuotas que las expresamente fijadas y determinadas por los órganos de la comunidad como efectivamente adeudadas más la devengada hasta la notificación del acuerdo, ex articulo 21.3 de al LPH, dependiendo las futuras de los gastos realmente realizados y de las decisiones que con respecto a los mismos adopte la Comunidad.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo, María Jesús Sánchez Carbajales, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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