Sentencia Civil 569/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 569/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 2, Rec. 353/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ANTON GATO TELLADO

Nº de sentencia: 569/2025

Núm. Cendoj: 27028420022025100031

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:431

Núm. Roj: STIC 431:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00569/2025

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono: 982-294701/02,Fax: ..

Correo electrónico:..

Equipo/usuario: FH

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2025 0001684

JVB JUICIO VERBAL 0000353 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Marí Juana

Procurador/a Sr/a. MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA ALICIA ROZAS BELLO

DEMANDADO D/ña. HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. MERCEDES MARTINEZ BLANCO

S E N T E N C I A

JUICIO VERBAL 0000353 /2025.

JUEZ QUE LA DICTA: ANTON GATO TELLADO

Lugar: LUGO.

Fecha: veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

En el juzgado de primera instancia y mercantil n.º 2 de Lugo se han visto los autos del juicio verbal N.º 353/2024,interviniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.

Primero.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la demandada que consta en el encabezamiento, que, una vez admitida a trámite, fue contestada en legal plazo, oponiéndose a la misma.

Segundo.-El 22/09/2025 se celebró vista en la que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon sus respectivas conclusiones; quedando los autos vistos para sentencia.

Primero.- Posición de las partes

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada al pago de 5.946,16 euros, incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro.

La parte demandada se allanó al pago de 1.400 euros, oponiendo pluspetición.

Segundo.- Caso concreto

El presente juicio tiene por objeto una reclamación de cantidad por los daños derivados de un hecho de la circulación, frente a la compañía aseguradora del causante de los daños.

La parte demandada opone pluspetición, alegando que la reparación es antieconómica y que la actora no probó el valor de mercado del vehículo. Asimismo, se allanó a la cantidad de 1.400 euros

Los hechos derivan de un accidente del día 25/03/2023. No se discute la culpa del vehículo asegurado por la compañía demandada.

La cuestión controvertida radica en determinar si debe considerarse como valor de referencia para la indemnización de los daños el valor e mercado del vehículo o el valor venal, a efectos de determinar si la cantidad reclamada resulta desproporcionada en concepto de reparación.

A este respecto, se comparte el criterio establecido por la AP de Lugo en su sentencia de fecha 05/09/2024 (Roj:SAP LU 529/2024 - ECLI:ES:APLU:2024:529), que reconoce como criterio de reparación el valor del mercado del vehículo una vez deducido el valor de los restos, incrementado por el premio de afección del 30%. A estos efectos, la sentencia referida dispone:

La primera cuestión que se debate en esta alzada radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo en un accidente de circulación declarado siniestro total.

Anteponemos que, como acertadamente argumenta la sentencia de instancia, en supuestos de pérdida total la indemnización debe fijarse partiendo del precio de reposición del vehículo, esto es, el valor de mercado, menos el importe de los restos; más el 30% como premio de afección por las molestias que para el propietario supone tener que buscar en el mercado de vehículos de segunda mano un vehículo equivalente; en línea con la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2020 .

Y así, para el resarcimiento del daño habrá de acudirse a la indemnización por equivalencia en la forma establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, concediendo a la parte actora una cantidad equivalente al valor del vehículo en la fecha del siniestro incrementado con el denominado valor de afección. Y, en este caso, como se decía, a fin de establecer el importe de la indemnización se cuestiona si ha de darse preferencia al valor venal del vehículo o si se aproxima mejor a la graduación del perjuicio y a la reposición del perjudicado a su situación anterior efectuar el cálculo indemnizatorio sobre la base del valor de mercado. El valor venal de un vehículo se calcula a partir de una tabla oficial que publica el Ministerio de Hacienda, siendo el valor de referencia de un vehículo que sufre una depreciación transcurrida un determinado tiempo. Para su obtención no se tienen en cuenta factores como el kilometraje, el estado del vehículo o los extras que pueda tener. Y el valor de mercado es el precio que tiene un vehículo si se pretende vender a un tercero, el cual tiene en cuenta aquellas variables que no se contemplan en el valor venal. Pues bien, partiendo de ello y de que la base del sistema de responsabilidad civil es la indemnidad del perjudicado, como decíamos, compartimos con la sentencia de instancia, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo la indemnización concedida a favor de la actora que parte de la valoración de mercado del vehículo siniestrado e incrementa la cantidad con el valor de afección mediante el que se indemnizan, recordemos, los gastos que habría de afrontar para buscar y comprar un automóvil usado equivalente al dañado, la privación del uso de su vehículo y las molestias y dificultades que supone la reposición por otro semejante, además del riesgo que comporta la adquisición de un vehículo de segunda mano sobre su ulterior funcionamiento.

En el presente caso se aporta un informe pericial elaborado para la compañía Reale, aseguradora de la actora y que no es parte en el procedimiento, en la que refiere el valor de reparación aproximado en 4000 euros, el valor venal del vehículo en 2000 euros y el valor de los restos en 1200 euros.

Respecto al valor de mercado, la actora aportó diversas ofertas de una página web especializada en las que el precio medio de vehículos similares oscila entre la horquilla de 4000 y 6000 euros.

Parte demandada otras ofertas por un precio medio de 2000 euros. No obstante, las ofertas aportadas por la demandada refieren vehículos con más km o en mal estado de conservación, por lo que prevalecen los precios medios aportados por la actora. Ello se corrobora por lo manifestado por la declaración de don Plácido, que, en calidad de representante de un taller de reparación y compraventa, declaró un precio mercado de entre 4000 y 6000 euro de coches similares. Asimismo, elaboró un presupuesto de reparación de 5946,16 euros.

Por otra parte, debe darse por acreditado que la actora no pretende reparar el vehículo, tomando en consideración que el siniestro fue hace dos años y que reclama el importe económico y no la obligación de hacer de reparar.

En consecuencia con todo lo anterior, procede tomar como precio medio de mercado 5000 euros, al que se debe deducir el valor de los restos por importe de 1200 euros, dando como resultado 3.800 euros y aumentarlo en el 30% por premio de afección, debiendo incrementar, por tanto, 1140 euros.

En consecuencia, la suma de 3.800 euros y 1.140 euros arroja como importe a indemnizar 4.940 euros, por lo que se estima parcialmente la demanda.

Tercero.- Intereses

El actor solicitó la cuantía indemnizable incrementada en la que resulte de aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.

El demandado, por su parte, declaró que dichos intereses no son aplicables según resulta del apartado 8 del citado artículo 20, en cuya virtud "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Respecto al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el TS, en su sentencia 206/2016, de 5 de abril, declaró que "el propósito del artículo 20 es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho."

Por tanto, según esta jurisprudencia, las entidades aseguradoras quedan sujetas al interés previsto en dicho precepto cuando, ante una reclamación que, ex ante,se presenta como probablemente cubierta por la cobertura del seguro, se amparan en la existencia de discrepancias, utilizándolas como óbices para no consignar la cuantía reclamada. En este sentido, las causas de justificación para no satisfacer la indemnización o el importe mínimo asegurado deben interpretarse con carácter restrictivo, tal como señala el TS en su sentencia 73/2017, de 8 de febrero , que recuerda que "(...) la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción"

Asimismo, según esta jurisprudencia, ratificada en la STS 460/2019, de 3 de septiembre, no constituye causa justificada para no pagar la necesidad de acudir al proceso para determinar: a) el grado de culpa, "ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas"; o b) la cuantía de la indemnización, aunque esta inicialmente sea ilíquida, toda vez que "la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta que constituye causa justificada para no incurrir en la mora prevista en el artículo 20 de la LCS, la necesidad de acudir al litigio "para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar", pero no para determinar el grado de culpa del asegurado que, con certeza, ha causado el siniestro, o para determinar la cuantía del daño del que probablemente se deba responder.

En el presente caso,de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, el proceso no era necesario para resolver la duda sobre la obligación de indemnizar, a la vista del parte amistoso del accidente. Por tanto, no concurre causa justificada para no ofrecer ni consignar cantidad alguna en virtud de oferta motivada.

Respecto a la fecha de inicio del devengode los intereses, el art. 20.6 de la L.C.S. establece que:

Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

En el presente caso, habida cuenta de la negativa de una oferta motivada válida la fecha del siniestro opera como fecha de inicio del devengo de los intereses.

Por lo que la aseguradora codemandada debe pagar los intereses previstos en el art. 20 de la LCS tomando como dies a quo la fecha del siniestro.

Respecto al dies ad quem, el art. 20.7 de la L.C.S. establece que:

"Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado."

Por tanto, en el presente supuesto, los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S. se devengarán hasta el completo pago de la cantidad debida o, en su defecto, hasta su debida consignación para pago.

Por todo lo anterior, se estima la demanda interpuesta.

Cuarto: Costas

Estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por todo lo anterior;

Estimo la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada al pago de 4.940 euros, incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro en los términos del fundamento tercero de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la demandada que consta en el encabezamiento, que, una vez admitida a trámite, fue contestada en legal plazo, oponiéndose a la misma.

Segundo.-El 22/09/2025 se celebró vista en la que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon sus respectivas conclusiones; quedando los autos vistos para sentencia.

Primero.- Posición de las partes

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada al pago de 5.946,16 euros, incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro.

La parte demandada se allanó al pago de 1.400 euros, oponiendo pluspetición.

Segundo.- Caso concreto

El presente juicio tiene por objeto una reclamación de cantidad por los daños derivados de un hecho de la circulación, frente a la compañía aseguradora del causante de los daños.

La parte demandada opone pluspetición, alegando que la reparación es antieconómica y que la actora no probó el valor de mercado del vehículo. Asimismo, se allanó a la cantidad de 1.400 euros

Los hechos derivan de un accidente del día 25/03/2023. No se discute la culpa del vehículo asegurado por la compañía demandada.

La cuestión controvertida radica en determinar si debe considerarse como valor de referencia para la indemnización de los daños el valor e mercado del vehículo o el valor venal, a efectos de determinar si la cantidad reclamada resulta desproporcionada en concepto de reparación.

A este respecto, se comparte el criterio establecido por la AP de Lugo en su sentencia de fecha 05/09/2024 (Roj:SAP LU 529/2024 - ECLI:ES:APLU:2024:529), que reconoce como criterio de reparación el valor del mercado del vehículo una vez deducido el valor de los restos, incrementado por el premio de afección del 30%. A estos efectos, la sentencia referida dispone:

La primera cuestión que se debate en esta alzada radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo en un accidente de circulación declarado siniestro total.

Anteponemos que, como acertadamente argumenta la sentencia de instancia, en supuestos de pérdida total la indemnización debe fijarse partiendo del precio de reposición del vehículo, esto es, el valor de mercado, menos el importe de los restos; más el 30% como premio de afección por las molestias que para el propietario supone tener que buscar en el mercado de vehículos de segunda mano un vehículo equivalente; en línea con la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2020 .

Y así, para el resarcimiento del daño habrá de acudirse a la indemnización por equivalencia en la forma establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, concediendo a la parte actora una cantidad equivalente al valor del vehículo en la fecha del siniestro incrementado con el denominado valor de afección. Y, en este caso, como se decía, a fin de establecer el importe de la indemnización se cuestiona si ha de darse preferencia al valor venal del vehículo o si se aproxima mejor a la graduación del perjuicio y a la reposición del perjudicado a su situación anterior efectuar el cálculo indemnizatorio sobre la base del valor de mercado. El valor venal de un vehículo se calcula a partir de una tabla oficial que publica el Ministerio de Hacienda, siendo el valor de referencia de un vehículo que sufre una depreciación transcurrida un determinado tiempo. Para su obtención no se tienen en cuenta factores como el kilometraje, el estado del vehículo o los extras que pueda tener. Y el valor de mercado es el precio que tiene un vehículo si se pretende vender a un tercero, el cual tiene en cuenta aquellas variables que no se contemplan en el valor venal. Pues bien, partiendo de ello y de que la base del sistema de responsabilidad civil es la indemnidad del perjudicado, como decíamos, compartimos con la sentencia de instancia, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo la indemnización concedida a favor de la actora que parte de la valoración de mercado del vehículo siniestrado e incrementa la cantidad con el valor de afección mediante el que se indemnizan, recordemos, los gastos que habría de afrontar para buscar y comprar un automóvil usado equivalente al dañado, la privación del uso de su vehículo y las molestias y dificultades que supone la reposición por otro semejante, además del riesgo que comporta la adquisición de un vehículo de segunda mano sobre su ulterior funcionamiento.

En el presente caso se aporta un informe pericial elaborado para la compañía Reale, aseguradora de la actora y que no es parte en el procedimiento, en la que refiere el valor de reparación aproximado en 4000 euros, el valor venal del vehículo en 2000 euros y el valor de los restos en 1200 euros.

Respecto al valor de mercado, la actora aportó diversas ofertas de una página web especializada en las que el precio medio de vehículos similares oscila entre la horquilla de 4000 y 6000 euros.

Parte demandada otras ofertas por un precio medio de 2000 euros. No obstante, las ofertas aportadas por la demandada refieren vehículos con más km o en mal estado de conservación, por lo que prevalecen los precios medios aportados por la actora. Ello se corrobora por lo manifestado por la declaración de don Plácido, que, en calidad de representante de un taller de reparación y compraventa, declaró un precio mercado de entre 4000 y 6000 euro de coches similares. Asimismo, elaboró un presupuesto de reparación de 5946,16 euros.

Por otra parte, debe darse por acreditado que la actora no pretende reparar el vehículo, tomando en consideración que el siniestro fue hace dos años y que reclama el importe económico y no la obligación de hacer de reparar.

En consecuencia con todo lo anterior, procede tomar como precio medio de mercado 5000 euros, al que se debe deducir el valor de los restos por importe de 1200 euros, dando como resultado 3.800 euros y aumentarlo en el 30% por premio de afección, debiendo incrementar, por tanto, 1140 euros.

En consecuencia, la suma de 3.800 euros y 1.140 euros arroja como importe a indemnizar 4.940 euros, por lo que se estima parcialmente la demanda.

Tercero.- Intereses

El actor solicitó la cuantía indemnizable incrementada en la que resulte de aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.

El demandado, por su parte, declaró que dichos intereses no son aplicables según resulta del apartado 8 del citado artículo 20, en cuya virtud "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Respecto al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el TS, en su sentencia 206/2016, de 5 de abril, declaró que "el propósito del artículo 20 es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho."

Por tanto, según esta jurisprudencia, las entidades aseguradoras quedan sujetas al interés previsto en dicho precepto cuando, ante una reclamación que, ex ante,se presenta como probablemente cubierta por la cobertura del seguro, se amparan en la existencia de discrepancias, utilizándolas como óbices para no consignar la cuantía reclamada. En este sentido, las causas de justificación para no satisfacer la indemnización o el importe mínimo asegurado deben interpretarse con carácter restrictivo, tal como señala el TS en su sentencia 73/2017, de 8 de febrero , que recuerda que "(...) la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción"

Asimismo, según esta jurisprudencia, ratificada en la STS 460/2019, de 3 de septiembre, no constituye causa justificada para no pagar la necesidad de acudir al proceso para determinar: a) el grado de culpa, "ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas"; o b) la cuantía de la indemnización, aunque esta inicialmente sea ilíquida, toda vez que "la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta que constituye causa justificada para no incurrir en la mora prevista en el artículo 20 de la LCS, la necesidad de acudir al litigio "para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar", pero no para determinar el grado de culpa del asegurado que, con certeza, ha causado el siniestro, o para determinar la cuantía del daño del que probablemente se deba responder.

En el presente caso,de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, el proceso no era necesario para resolver la duda sobre la obligación de indemnizar, a la vista del parte amistoso del accidente. Por tanto, no concurre causa justificada para no ofrecer ni consignar cantidad alguna en virtud de oferta motivada.

Respecto a la fecha de inicio del devengode los intereses, el art. 20.6 de la L.C.S. establece que:

Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

En el presente caso, habida cuenta de la negativa de una oferta motivada válida la fecha del siniestro opera como fecha de inicio del devengo de los intereses.

Por lo que la aseguradora codemandada debe pagar los intereses previstos en el art. 20 de la LCS tomando como dies a quo la fecha del siniestro.

Respecto al dies ad quem, el art. 20.7 de la L.C.S. establece que:

"Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado."

Por tanto, en el presente supuesto, los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S. se devengarán hasta el completo pago de la cantidad debida o, en su defecto, hasta su debida consignación para pago.

Por todo lo anterior, se estima la demanda interpuesta.

Cuarto: Costas

Estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por todo lo anterior;

Estimo la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada al pago de 4.940 euros, incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro en los términos del fundamento tercero de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

Fundamentos

Primero.- Posición de las partes

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenado a la parte demandada al pago de 5.946,16 euros, incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro.

La parte demandada se allanó al pago de 1.400 euros, oponiendo pluspetición.

Segundo.- Caso concreto

El presente juicio tiene por objeto una reclamación de cantidad por los daños derivados de un hecho de la circulación, frente a la compañía aseguradora del causante de los daños.

La parte demandada opone pluspetición, alegando que la reparación es antieconómica y que la actora no probó el valor de mercado del vehículo. Asimismo, se allanó a la cantidad de 1.400 euros

Los hechos derivan de un accidente del día 25/03/2023. No se discute la culpa del vehículo asegurado por la compañía demandada.

La cuestión controvertida radica en determinar si debe considerarse como valor de referencia para la indemnización de los daños el valor e mercado del vehículo o el valor venal, a efectos de determinar si la cantidad reclamada resulta desproporcionada en concepto de reparación.

A este respecto, se comparte el criterio establecido por la AP de Lugo en su sentencia de fecha 05/09/2024 (Roj:SAP LU 529/2024 - ECLI:ES:APLU:2024:529), que reconoce como criterio de reparación el valor del mercado del vehículo una vez deducido el valor de los restos, incrementado por el premio de afección del 30%. A estos efectos, la sentencia referida dispone:

La primera cuestión que se debate en esta alzada radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo en un accidente de circulación declarado siniestro total.

Anteponemos que, como acertadamente argumenta la sentencia de instancia, en supuestos de pérdida total la indemnización debe fijarse partiendo del precio de reposición del vehículo, esto es, el valor de mercado, menos el importe de los restos; más el 30% como premio de afección por las molestias que para el propietario supone tener que buscar en el mercado de vehículos de segunda mano un vehículo equivalente; en línea con la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2020 .

Y así, para el resarcimiento del daño habrá de acudirse a la indemnización por equivalencia en la forma establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, concediendo a la parte actora una cantidad equivalente al valor del vehículo en la fecha del siniestro incrementado con el denominado valor de afección. Y, en este caso, como se decía, a fin de establecer el importe de la indemnización se cuestiona si ha de darse preferencia al valor venal del vehículo o si se aproxima mejor a la graduación del perjuicio y a la reposición del perjudicado a su situación anterior efectuar el cálculo indemnizatorio sobre la base del valor de mercado. El valor venal de un vehículo se calcula a partir de una tabla oficial que publica el Ministerio de Hacienda, siendo el valor de referencia de un vehículo que sufre una depreciación transcurrida un determinado tiempo. Para su obtención no se tienen en cuenta factores como el kilometraje, el estado del vehículo o los extras que pueda tener. Y el valor de mercado es el precio que tiene un vehículo si se pretende vender a un tercero, el cual tiene en cuenta aquellas variables que no se contemplan en el valor venal. Pues bien, partiendo de ello y de que la base del sistema de responsabilidad civil es la indemnidad del perjudicado, como decíamos, compartimos con la sentencia de instancia, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo la indemnización concedida a favor de la actora que parte de la valoración de mercado del vehículo siniestrado e incrementa la cantidad con el valor de afección mediante el que se indemnizan, recordemos, los gastos que habría de afrontar para buscar y comprar un automóvil usado equivalente al dañado, la privación del uso de su vehículo y las molestias y dificultades que supone la reposición por otro semejante, además del riesgo que comporta la adquisición de un vehículo de segunda mano sobre su ulterior funcionamiento.

En el presente caso se aporta un informe pericial elaborado para la compañía Reale, aseguradora de la actora y que no es parte en el procedimiento, en la que refiere el valor de reparación aproximado en 4000 euros, el valor venal del vehículo en 2000 euros y el valor de los restos en 1200 euros.

Respecto al valor de mercado, la actora aportó diversas ofertas de una página web especializada en las que el precio medio de vehículos similares oscila entre la horquilla de 4000 y 6000 euros.

Parte demandada otras ofertas por un precio medio de 2000 euros. No obstante, las ofertas aportadas por la demandada refieren vehículos con más km o en mal estado de conservación, por lo que prevalecen los precios medios aportados por la actora. Ello se corrobora por lo manifestado por la declaración de don Plácido, que, en calidad de representante de un taller de reparación y compraventa, declaró un precio mercado de entre 4000 y 6000 euro de coches similares. Asimismo, elaboró un presupuesto de reparación de 5946,16 euros.

Por otra parte, debe darse por acreditado que la actora no pretende reparar el vehículo, tomando en consideración que el siniestro fue hace dos años y que reclama el importe económico y no la obligación de hacer de reparar.

En consecuencia con todo lo anterior, procede tomar como precio medio de mercado 5000 euros, al que se debe deducir el valor de los restos por importe de 1200 euros, dando como resultado 3.800 euros y aumentarlo en el 30% por premio de afección, debiendo incrementar, por tanto, 1140 euros.

En consecuencia, la suma de 3.800 euros y 1.140 euros arroja como importe a indemnizar 4.940 euros, por lo que se estima parcialmente la demanda.

Tercero.- Intereses

El actor solicitó la cuantía indemnizable incrementada en la que resulte de aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.

El demandado, por su parte, declaró que dichos intereses no son aplicables según resulta del apartado 8 del citado artículo 20, en cuya virtud "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Respecto al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el TS, en su sentencia 206/2016, de 5 de abril, declaró que "el propósito del artículo 20 es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho."

Por tanto, según esta jurisprudencia, las entidades aseguradoras quedan sujetas al interés previsto en dicho precepto cuando, ante una reclamación que, ex ante,se presenta como probablemente cubierta por la cobertura del seguro, se amparan en la existencia de discrepancias, utilizándolas como óbices para no consignar la cuantía reclamada. En este sentido, las causas de justificación para no satisfacer la indemnización o el importe mínimo asegurado deben interpretarse con carácter restrictivo, tal como señala el TS en su sentencia 73/2017, de 8 de febrero , que recuerda que "(...) la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción"

Asimismo, según esta jurisprudencia, ratificada en la STS 460/2019, de 3 de septiembre, no constituye causa justificada para no pagar la necesidad de acudir al proceso para determinar: a) el grado de culpa, "ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas"; o b) la cuantía de la indemnización, aunque esta inicialmente sea ilíquida, toda vez que "la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado."

Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta que constituye causa justificada para no incurrir en la mora prevista en el artículo 20 de la LCS, la necesidad de acudir al litigio "para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar", pero no para determinar el grado de culpa del asegurado que, con certeza, ha causado el siniestro, o para determinar la cuantía del daño del que probablemente se deba responder.

En el presente caso,de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, el proceso no era necesario para resolver la duda sobre la obligación de indemnizar, a la vista del parte amistoso del accidente. Por tanto, no concurre causa justificada para no ofrecer ni consignar cantidad alguna en virtud de oferta motivada.

Respecto a la fecha de inicio del devengode los intereses, el art. 20.6 de la L.C.S. establece que:

Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

En el presente caso, habida cuenta de la negativa de una oferta motivada válida la fecha del siniestro opera como fecha de inicio del devengo de los intereses.

Por lo que la aseguradora codemandada debe pagar los intereses previstos en el art. 20 de la LCS tomando como dies a quo la fecha del siniestro.

Respecto al dies ad quem, el art. 20.7 de la L.C.S. establece que:

"Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado."

Por tanto, en el presente supuesto, los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S. se devengarán hasta el completo pago de la cantidad debida o, en su defecto, hasta su debida consignación para pago.

Por todo lo anterior, se estima la demanda interpuesta.

Cuarto: Costas

Estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por todo lo anterior;

Estimo la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada al pago de 4.940 euros, incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro en los términos del fundamento tercero de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada al pago de 4.940 euros, incrementados en el interés previsto en la ley 50/1980, de contrato de seguro en los términos del fundamento tercero de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo don Antón Gato Tellado, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 2 de este partido Judicial; Doy fe.

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