Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 362/2024 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 949/2022 de 25 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 362/2024
Núm. Cendoj: 28092420022024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:448
Núm. Roj: SJPI 448:2024
Encabezamiento
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931
Tfno: 916647232,916647234
Fax: 916189553 instancia2_mostoles@madrid.org
42020310
NIG: 28.092.00.2-2022/0014754
Materia: Contratos en general
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los autos de
Antecedentes
PRIMERO. - La entidad actora formuló demanda de procedimiento ordinario frente a la demandada citada, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia con el siguiente contenido:
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la sociedad demandada, que contestó a la misma interesando el dictado de una sentencia desestimatoria, con condena en costas.
TERCERO. - El 17 de enero de 2024 se celebró la audiencia previa del procedimiento, admitiéndose la prueba propuesta que se estimó pertinente, celebrándose el juicio el día 16 de octubre de 2024 y quedando después los autos vistos para sentencia.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se observaron las prescripciones legales.
Fundamentos
1. De la prueba documental aportada por ambas partes se infieren los siguientes hechos:
2. MASTER DEALER se dedica a la compraventa y reparación de vehículos de transporte por carretera, habiendo sido un concesionario oficial de Kia Motors Ibérica, S.L.U.
3. AKI MADRID se dedica a la compraventa y reparación de vehículos de motor y es un concesionario oficial de Kia Motors Ibérica, S.L.U.
4. Las partes mantuvieron una serie de negociaciones con el fin de que la demandada adquiriera la totalidad de las participaciones sociales de la actora.
A tal efecto, las partes suscribieron la carta de intenciones de fecha 17 de junio de 2020, en virtud de la cual AKI MADRID compraría el 100% del capital social de la entidad MASTER DEALER (Acuerdo Primero). Se pactó un precio para la compraventa y una forma de pago (Acuerdo Tercero) y se acordó que la parte compradora realizaría un proceso de revisión
5. Después de que la parte demandada llevara a cabo un proceso de revisión
6. Lo anterior dio lugar a la firma del contrato privado de compraventa de activos fecha 22 de diciembre de 2020.
En el referido contrato de compraventa se modifica de común acuerdo el objeto de la compraventa, pasando la parte compradora de adquirir el 100% de las participaciones de MASTER DEALER a adquirir los activos, contratos y empleados afectos al negocio de la referida entidad (transmisión de la unidad de negocio) En este nuevo contrato, en síntesis, las partes acordaron lo siguiente:
(i) AKI MADRID adquiere la totalidad de los activos, contratos y empleados afectos al negocio de MASTER DEALER, con efectos 1 de enero de 2021 (cláusula 1).
(ii) El precio, calendario y forma de pago queda establecido en la cláusula 2.1 y 2.2 C.
(iii) Convienen en elevar el referido contrato privado a público en fecha 8 de enero de 2021 (cláusula 1).
(iv) MASTER DEALER cede y transmite a AKI MADRID su posición en los contratos de negocio, con todos los derechos y obligaciones dimanantes de los mismos (cláusula 1.2.1.)
(v)AKI MADRID, entre otros activos, adquiere las existencias de coches nuevos, siendo el precio y la forma de pago la siguiente:
7. Del referido contrato se hicieron dos Adendas, de fecha 22 de diciembre de 2020, en relación a las licencias y permisos administrativos de algunos locales y en relación al pago de 540.000 euros en caso de que finamente no se compraran las participaciones sociales de Mogacar de Automoción, S.L., que no afectan presente procedimiento.
8. A partir del 1 de enero de 2021 empieza a cumplirse lo acordado en el contrato privado y se hace efectiva el traspaso de la unidad de negocio (la demandada opera con los trabajadores de la actora, esta deja de ser concesionario KIA, etc.).
9. Poco antes del día 8 de enero de 2021 (fecha que las partes habían acordado para elevar el contrato privado de fecha 22 de diciembre de 2020 a público) la parte demandada le manifestó a la actora que, con relación a la cláusula 2.1.b (vi) (existencia de coches nuevos), no podría subrogarse o cancelar los contratos de financiación con anterioridad al citado día 8 de enero 2021, interesando una ampliación de ese plazo, a lo que accedió la actora.
10. Por ello, el 8 de enero de 2021 las partes firman la escritura pública de elevación del contrato privado de compraventa de activos de fecha 22 de diciembre de 2021.
En la referida escritura pública las partes acuerdan:
(i) En la cláusula tercera de la referida escritura pública se indica que
(ii) De acuerdo con lo anterior, la cláusula 2.1 b) del contrato de compraventa de activos queda redactada como sigue:
(iii) En la cláusula quinta de la referida escritura pública se dice:
(iv) El precio, forma de pago y garantías del precio aplazado constan en cláusula 2ª del contrato incorporado. En lo que interesa en el presente procedimiento, en la cláusula tercera, respecto al pago por parte de la demandada/compradora, entre otros, se acuerda:
11. El objeto de la presente controversia se contrae fundamentalmente a determinar lo siguiente:
a) Si el precio correspondiente a la adquisición de 31 vehículos que formaban parte de las existencias de vehículos nuevos era de 796.423,21 euros -como sostiene AKI MADRID- o de 903.603,10 euros -como afirma MASTER DEALER-. La diferencia entre ambos importes se corresponde con el 21% IVA, dado que en la tesis de la demandada el precio incluía ese impuesto (pues se equipará el precio de la compraventa al "importe financiado").
b) Si la parte del precio que se abonaría por AKI MADRID mediante la subrogación o cancelación de los contratos de financiación suscritos con CETELEM ascendía a 3.084.850,02 euros o a la suma de 3.923.769,65 euros (que resulta de sumar a la primera cifra el 21% de IVA, ya que en la demanda se sostiene que, en realidad, se acordó que la demandada se subrogara en el total del importe financiado por CETELEM a MASTER DEALER).
12. Con relación a la prueba practicada, es preciso realizar una serie de consideraciones preliminares. Las pruebas periciales económico-contables aportadas por las partes, ratificadas por sus autores en el juicio, me parecieron solventes y bien razonadas, si bien con un cierto sesgo favorable a las partes que les encargaron el dictamen. No obstante, en el acto del juicio me pareció que los razonamientos del Sr. Genaro eran más sólidos que los de la Sra. Mercedes.
13. En cualquier caso, de lo ya expuesto se deduce que la presente controversia es de índole fundamentalmente jurídica y consiste en fijar la interpretación correcta de las cláusulas que fijaron el precio del contrato y la forma de pago. Por tanto, las consideraciones de los peritos sobre correcta intelección del contrato no me parecen especialmente relevantes.
14. Por lo que se refiere a la prueba testifical, el rendimiento probatorio de los testimonios prestados fue muy escaso, puesto que la mayoría de los testigos afirmó desconocer el detalle de lo exactamente acordado entre las partes y de cuál fue su voluntad al redactar el clausulado del contrato de esa manera.
15. Por el contrario, la prueba documental aportada por ambas partes sí me parece relevante para clarificar la voluntad real de las partes, tal y como haré constar a continuación.
16. Como es sabido, la interpretación de los contratos persigue averiguar la común intención de los contratantes.
Los arts. 1281 a 1289 del Código Civil y 57 del Código de Comercio establecen las normas de interpretación de los contratos. Los artículos del Código Civil son aplicables a los contratos civiles y también a los mercantiles por la remisión del art. 50 del Código de Comercio.
17. La interpretación en sentido propio se distingue de la integración, que persigue completar la regla contractual con fuentes diversas de la voluntad en los casos en que existan lagunas ( art. 1258 CC) . La interpretación busca establecer lo querido por las partes contratantes; la integración, completar la voluntad de las partes.
18. Las citadas normas contienen criterios de interpretación subjetiva y objetiva. El artículo 1281 CC establece el criterio prioritario de la interpretación de los contratos, en el sentido de otorgar prevalencia a la intención común de las partes:
La primera regla de este precepto se aplica cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, otorgando prevalencia al sentido literal, porque en esta hipótesis los términos expresivos coinciden con la voluntad.
La segunda regla parte de que la intención de las partes sea evidente y que, sin embargo, la redacción contractual parezca contraria a ella, en cuyo caso prevalece la intención sobre esas palabras.
De lo que se sigue que, en rigor, siempre prevalece la intención común de las partes: en el primer caso porque coincide con el sentido literal y, en el otro, a pesar de que no coincida.
El TS, Civil Sección 1ª, Sección 1ª del 6 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 791/2020 - ECLI:ES:TS:2020:791) declara al respecto lo siguiente:
19. Sin embargo, como se señala por la doctrina civilista -y también por el TS-, para que el sentido literal quede descartado tiene que ser evidente la intención común de las partes, lo que significa que la carga de la prueba de esa intención común contraria al sentido literal incumbe a quien la alegue.
Entran en juego, en tal caso, los demás criterios de interpretación contractual: sistemático, lógico y finalista, que han de ser utilizados y ponderados sin que
20. Si existiera divergencia en la voluntad de las partes y, por tanto, no hubiera una intención común, se impondría una interpretación contractual conforme a su significado objetivo. Esta solución normativa se asienta en el principio de autorresponsabilidad, dado que la confianza generada en la otra parte por una declaración de voluntad debe ser protegida por exigencias de la buena fe objetiva.
Las personas se obligan por su voluntad o por su responsabilidad, esto es, por la confianza que hayan suscitado en la otra parte. Quien emite una declaración de voluntad con un sentido objetivo determinado debe contar con que la otra parte la entienda en ese sentido, y el contratante no puede pretender después atribuirle otro significado, salvo en los supuestos en que alegue y pruebe su error como vicio del consentimiento o como error obstativo y estos sean relevantes como tales por ser esenciales y excusables.
21. Naturalmente, el sentido objetivo de la declaración se impone en caso de divergencia de voluntades, siempre que el destinatario de la declaración no haya conocido el sentido peculiar que la otra parte inicialmente atribuyera a su declaración. Si el destinatario de la declaración conociera el error de la otra parte al tiempo de prestar el consentimiento, la buena fe impediría que invocara un sentido objetivo distinto del que la otra parte quiso dar a su declaración.
El artículo 57 del Código de Comercio, en la misma línea, advierte precisamente del peligro de los intentos de someter las expresiones de las partes a la voluntad del intérprete mediante
Este precepto prohíbe que al abrigo de la labor hermenéutica se tergiversen las expresiones de las partes para someterlas a la intención interesada de una de ellas, en vez de respetar la misión interpretativa que consiste en establecer la intención común de los contratantes.
22. Los citados principios no excluyen una tarea, obviamente necesaria, de interpretación gramatical del texto contractual y de la determinación, si esta lo permite, de su sentido inequívoco. Con razón se dice que es ya una tarea intereptativa la determinación de la claridad de las expresiones del contrato. Los anteriores principios son de observancia inexcusable, porque advierten del peligro de tergiversar la voluntad de las partes- claramente expresada- solamente por la conveniencia e interés de una de ellas.
23. En resumen, la finalidad de la interpretación contractual consiste en averiguar lo querido por las partes (la intención común de ambas), pues la función del contrato es primariamente permitir a las partes establecer sus relaciones jurídicas tal como estimen conveniente.
24. El principio de libertad contractual es la regla general en los sistemas jurídicos europeos. En el Derecho español, el artículo 1.255 CC dispone:
Por su parte, el art. 1091 CC dispone que:
25. Esta digresión normativa no es ociosa, sino que a mi juicio constituye el marco normativo imprescindible para resolver correctamente la disputa existente entre las partes.
26. Antes de aplicar lo expuesto al contrato de compraventa de unidad de negocio suscrito entre las partes es preciso formular una serie de afirmaciones de partida.
27. Ambas partes coinciden en señalar que el negocio jurídico acordado fue la venta de una unidad productiva y no una simple compraventa de activos.
28. Como declararon todos los testigos que depusieron en el plenario, es una práctica absolutamente común en el sector que los concesionarios financien no solo la adquisición de los vehículos que luego venden a sus clientes, sino también los impuestos derivados de tal compra (en concreto, el IVA que se devenga en la primera operación de compraventa). Por tanto, me parece muy improbable que alguna de las dos partes no fuera consciente en todo momento de este hecho. En particular, es muy dudoso que AKI MADRID no supiera -o sospechara- que MASTER DEALER había incluido en sus pólizas de crédito con CETELEM el importe equivalente al 21% de cada vehículo adquirido.
29. Lo decisivo es que, sea por la razón que fuera, las partes no incluyeron ese importe en el contrato ni acordaron que la compradora se subrogara en el total del importe financiado por CETELEM. No me parece verosímil que fuera una omisión involuntaria de MASTER DEALER.
30. Ha quedado acreditado que AKI MADRID solicitó copia de las pólizas de financiación suscritos por la vendedora con CETELEM y que estas no le fueron facilitadas hasta después de la firma de la escritura pública de compraventa.
31. Naturalmente, nada obligaba a AKI MADRID a suscribir el contrato privado y después a otorgar la escritura pública sin conocer el contenido exacto de esas pólizas de crédito. Se trata de una sociedad mercantil experta en el sector - asesorada además en esta operación por profesiones externos-, de forma que la falta de exigencia de esa documentación tan solo le sería achacable a la demandada. A este respecto, el Tribunal Supremo de Reino Unido, en su Sentencia
32. De otro lado, MASTER DEALER es igualmente una entidad experta en el sector de la automoción y contó con el asesoramiento jurídico y contable de profesionales independientes (BDO Auditores), por lo que tampoco es creíble que ignorara la trascendencia que tenía aludir a un concreto precio determinado de compra de los vehículos y no a su coste de financiación.
33. Ahora bien, a mi juicio la ausencia de esas pólizas en el momento de la firma del contrato solo se explica por su irrelevancia a la hora de configurar el precio de la compraventa.
34. Abordando la primera de las cuestiones discutidas, entiendo que el precio pactado por las partes por la adquisición de los 31 vehículos que formaban parte de las existencias de vehículos nuevos fue de 796.423,21 euros -como sostiene AKI MADRID- y no 903.603,10 euros -como afirma MASTER DEALER-.
35. La diferencia entre ambos importes se corresponde, como ya he dicho, con el 21% IVA de la compra precedente de esos vehículos, dado que en la tesis de la demanda el precio incluía ese impuesto (pues se equipara el precio de la compraventa al "importe financiado").
36. Así, el tenor literal de la cláusula contractual es claro, puesto que en la estipulación 2.1.b. -tal y como quedó tras su modificación en la escritura pública de compraventa- se acordó que el precio estaría integrado, entre otros conceptos, por las
Esa partida, junto al resto, suma un precio total final de 773.919,86 euros, a abonar por la compradora mediante transferencia bancaria.
37. En ningún momento se indica que a esa cifra habría de serle añadido el IVA -no ya de la compraventa, que estaba exenta, sino del previamente financiado por CETELEM a MASTER DEALER-. Insisto en que siendo ambos contratantes empresarios expertos en el sector de los concesionarios de automóviles me parece altamente improbable que no tuvieran en cuenta en el momento de la redacción del contrato la existencia de una diferencia entre el precio de adquisición y el coste de financiación de los vehículos.
A mi criterio, eso fue lo verdaderamente querido por las partes (interpretación subjetiva) y, en todo caso, es lo que se desprende de una lectura natural de la estipulación contractual (interpretación objetiva), que no suscita especiales dudas hermenéuticas.
38. Los actos coetáneos de las partes apuntan en la misma dirección, puesto que con la escritura se acompañan las facturas de compra de los vehículos en cuestión haciendo constar un tipo del 0% de IVA. Nótese que no se trataría -lo reitero- del IVA de la adquisición de esos activos -que ambas partes coinciden que no era aplicable, en virtud de la exención del art. 7 de la Ley del IVA-, sino del IVA abonado en su día por MASTER DEALER cuando adquirió esos vehículos. No existe referencia contractual alguna que avale la exégesis de la actora, a pesar del meritorio esfuerzo dialéctico de su letrado en el juicio.
39. Por lo que se refiere al resto del precio correspondiente a los coches nuevos -que fueron financiados por terceros- se hace constar su importe: 3.084.850,02 euros,
40. Nuevamente, no existe rastro alguno del precio que sostiene la actora. No hay razón alguna para que, de ser el precio acordado por las partes equivalente al importe total financiado por CETELEM, no se hubiera hecho constar de forma expresa en la escritura. En último término, la argumentación de MASTER DEALER apuntaría a una suerte de error obstativo. Como precisa el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 478/2012 de 13 de julio de 2012, Rec. 1549/2009:
La concurrencia ese hipotético error obstativo -ni siquiera invocado por la entidad demandante- no ha quedado en modo alguno acreditado, constando, por el contrario, que la operación de compraventa fue objeto de un análisis detallado y pormenorizado de todos sus detalles por diversos profesionales que asesoraban a ambas partes.
41. En apoyo de esta interpretación juega también que, en este punto, la escritura se remita al Anexo 8, donde consta el precio de venta sin el añadido que pretende la demandante. Es cierto que, dentro del último de los anexos de la escritura, en el apartado relativo a las licencias, autorizaciones y permisos administrativos se incluye, de forma muy confusa, un listado -en el que aparece escrito de forma manuscrita "DOC 8"- de los vehículos; listado en los que sí consta, junto al precio de venta, el IVA abonado en su día y financiado por CETELEM.
42. Pero las partes, significativamente, no se remiten a ese anexo o listado para fijar el precio de los activos en cuestión, sino que lo hacen al Anexo 8, donde solo figura el precio de venta ("P.V.D."). Tampoco incorporaron ese dato al texto del contrato privado o de la escritura. Ni la cifra que pretende la actora (3.923.769,52 euros), que en ningún pasaje del contrato o de la escritura se menciona.
43. Otro acto coetáneo posterior evidencia que el precio realmente pactado por las partes fue el que señala AKI MADRID. Existe constancia documental de que la primera vez que las partes aluden a la controversia que es objeto del presente procedimiento es el día 21 de enero de 2021 (documento nº 11 de la contestación). Y la reacción de MASTER DEALER es elocuente. Propone, como solución transitoria, "liberar" los vehículos adquiridos de "uno en uno", sin devengo de IVA, para no alertar así a los accionistas de control de MASTER DEALER. No se trata de la reacción natural de quien sostiene que el precio de la compraventa no era el que sostenía la demandada, sino otro muy superior. Se detecta una cierta incoherencia en el comportamiento de la actora, puesto que la tesis que sostiene en la demanda no se corresponde con el contenido de las comunicaciones cruzadas entre las partes y previas a su interposición. Porque no se entiende por qué no exigió entonces, para liberar cada uno de esos vehículos, que la compradora abonara el coste de financiación correspondiente cada uno de esos coches que fue financiado en su día por CETELEM.
44. A mi juicio, y a diferencia de lo que señala AKI MADRID, lo anterior -la liberación de los vehículos de forma sucesiva, de uno en uno- no puede calificarse como una novación contractual en sentido estricto. Se trató de una solución provisional que pronto fue abandonada por las partes, pues no daba respuesta al problema creado. Pero es que, en rigor jurídico, ese acuerdo transitorio no modificaba al contenido obligacional del contrato de compraventa, sino a lo sumo su forma de ejecutarlo puntualmente, en unos pocos casos, en lo que a la entrega de los vehículos se refiere.
45. Pero no existe actos expresos o tácitos de una significación suficiente como para entender que las partes habrían modificado los términos de la escritura pública de compraventa.
46. A este respecto, es también significativa la respuesta de MASTER DEALER (documento nº 12 de la contestación), puesto que una vez surgida la discrepancia no niega que el contrato dijera lo que sostiene AKI MADRID, sino que atribuye la controversia a la defectuosa redacción del contrato:
47. Hubiera sido deseable recabar la opinión de CETELEM a través de la testifical de alguno de sus empleados, pero no debe dejar de señalarse que, en la comunicación que se acompaña como documento nº 14 de la demanda, esta entidad, por medio de su representante, afirma que
48. No puede olvidarse que si lo que se pretendía era una cesión de los contratos de crédito -en la tesis de MASTER DEALER-, era necesario obtener el consentimiento de la entidad financiera, que no parecía al tanto de esa supuesta intención de la vendedora ( art. 1205 CC) .
49. No me parece tampoco irrelevante la modificación operada en la escritura pública de compraventa con respecto a la redacción del contrato privado, pues el cambio de la expresión "subrogación" por el de "asunción" de los 3.084.850,02 euros apunta en la dirección de aclarar que no produciría una cesión de la posición contractual de MASTER DEALER frente a CETELEM, que sí implicara que la compradora asumiera toda la deuda financiada y no solo la cifra indicada. Ambas partes estaban asesoradas por expertos y es muy dudoso que algo tan relevante para la transacción no fuera detectado por BDO Auditores.
50. Es preciso resaltar que los activos y pasivos objeto de transmisión fueron referenciados en el contrato con todo detalle, sin que exista razón alguna para presuponer que la omisión dentro del precio de la compraventa del importe total de las pólizas financiadas -que no se adjuntaron al contrato- no obedezca la decisión voluntaria de ambas partes de excluir de la transacción la cifra correspondiente al IVA de los vehículos finando por CETELEM a MASTER DEALER. La perito Sra. Mercedes hizo mucho hincapié en que se estaba adquiriendo una unidad de negocio y no unos activos individuales, pero de lo anterior no se sigue que se produjera una subrogación automática de la compradora en todas las relaciones jurídicas de la vendedora relacionadas con su actividad.
Cuando las partes así lo quisieron -como, por ejemplo, con la cesión de los pasivos laborales- así lo hicieron constar en el contrato, en franco contraste con el IVA financiado por CETELEM.
En particular, debe subrayarse que la estipulación 4.3 del contrato privado de compraventa afirmaba que
Por su parte, el apartado 4.2 dispone que
51. Es cierto que AKI MADRID solicitó antes de la firma del contrato de compraventa la entrega de copia de las pólizas de crédito suscritas por la actora con CETELEM y que estas no le fueron remitidas antes de la perfección de la compraventa. Ahora bien, lo anterior me parece indicativo de que para ambas partes se trataba de una información secundaria, que no afectaba al precio de la transacción. En tal caso, con toda seguridad la sociedad demandada se habría negado a firmar el contrato sin conocer el precio de la compraventa.
52. Correlativamente, si MASTER DEALER hubiera creído que ese importe formaba parte del precio hubiera sido la primera interesada hacerlo constar así de forma expresa, acompañando copia de los contratos de crédito de los que saldría el precio total de la compraventa. No podemos olvidar que nos encontramos ante dos agentes sofisticados del mercado de los concesionarios de coches -asesorados por expertos fiscalistas, contables, económicos y jurídicos-, que conocían perfectamente el modo en el que se financia en origen la adquisición de vehículos por los concesionarios (incluyendo el IVA). La omisión a toda referencia en el contrato de compraventa de esos activos solo puede obedecer a la decisión deliberada de ambas partes de excluir tal importe del precio de compra de la unidad de negocio.
53. El estándar cualificado de diligencia exigible a los profesionales del sector obliga a interpretar esta omisión como una decisión consciente y deliberada de excluir el importe equivalente a ese IVA financiado por CETELEM del precio de la compraventa con AKI MADRID.
54. Finalmente, al argumento de la actora, en el sentido de que, con el precio estipulado en el contrato, sin añadir el coste de financiación de los vehículos, la transmisión de la unidad de negocio no le habría generado beneficio alguno, no es atendible. En primer lugar, porque no se ha practicado prueba que acredite de forma concluyente que el negocio, en los términos pactados, no le supusiera beneficios. En segundo lugar, porque no le corresponde a los jueces y tribunales determinar el precio "justo" de una transacción económica. Es el mercado y no los jueces quien debe fijarlo, estando vedado ese sedicente "control de precios". Como precisó la ya citada Sentencia
O por decirlo con las certeras palabras del juez Posner:
55. En definitiva, los términos literales del contrato me parecen claros, por lo que es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de la AP de Madrid, Civil, sección 10ª, de 20 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP M 3362/2024 - ECLI:ES: APM:2024:3362):
56. Deben, por tanto, rechazarse las pretensiones de la actora deducidas en la demanda dirigidas a cuestionar la cuantificación del precio de la compraventa, no procediendo condenar a la demandada a abonar los 152.399,54 euros reclamados por MASTER DEALER por ese concepto.
57. En suma, procede en este punto desestimar la demanda.
58. Ahora bien, lo cierto es que la entidad demandada estaba obligada a cancelar el importe de 3.084.850,02 euros en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde el 8 de enero de 2021 (cláusula tercera de la escritura de compraventa).
59. Tal cancelación no se produjo. A este respecto, no me parecen convincentes las razones opuestas por AKI MADRID. De un lado, porque si la imposibilidad derivaba de la exigencia de CETELEM de que se abonara el importe total financiado para aceptar ese pago, la demandada debió haber consignado notarial o judicialmente esa parte del precio o entregado su importe a la actora ( art. 1176 CC) .
60. De otro, porque no puede oponerse como excusa para no abonar el precio en el momento contractualmente pactado la necesidad de contar, previamente a su abono, con la factura correspondiente. Esa factura, como carta de pago, debe ser secuencialmente posterior al abono del precio, como se desprende no solo de la lógica mercantil sino de la estipulación 2.2. del contrato privado de compraventa
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, en su Sentencia 339/2020 de 19 de octubre 2020, Rec. 347/2020, declara al respecto lo que sigue:
61. Por tanto, sí estimo que la entidad demandada incumplió el contrato de compraventa al no abonar a CETELEM las cantidades acordadas dentro del plazo fijado en la escritura pública. De haber rechazado CETELEM el pago -lo que tampoco se ha acreditado, por cierto-, AKI MADRID debió proceder a la consignación de esa parte del precio o a su entrega a la actora para que liquidara la deuda en la cuantía correspondiente con la entidad financiera. Pero no es admisible que simplemente se limitara a no hacer frente a esa obligación, sin que del hecho de que se acordara, durante el corto intervalo de tiempo, la liberación de vehículos de uno en uno supusiera una novación de la forma de abonar el precio de la compraventa.
62. Procede, en consecuencia, declarar que la entidad demandada incumplió el contrato de compraventa en los términos expuestos.
63. En la demanda se reclama, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la entidad demandada, la suma de 495.418,96 euros.
64. Según relata la actora, con el fin de intentar reducir al máximo los perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada tuvo que negociar y llegar a un acuerdo a tres bandas, con KIA MOTOR IBERICA, S.L.U y con CETELEM, con el fin de resolver el contrato de compraventa de los vehículos nuevos y el contrato de financiación de los mismos, respectivamente.
65. Es decir, la actora se habría visto obligada a llegar a un acuerdo con la entidad financiera y KIA MOTOR IBERICA, S.L.U. para evitar un perjuicio mayor
66. En la demanda se cuantifica el daño de la siguiente manera: dado que el precio de venta de dichos vehículos era de 2.854.557,07 euros (documento nº 5 de la demanda), el daño causado por el incumplimiento de la demandada ascendería a 495.418,96 euros, cifra que resulta de restar a la primera cifra la suma de 2.359.138,1 euros (que se afirma que fue el coste de adquisición de los vehículos).
67. Se sostiene en el informe pericial de la Sra. Mercedes que ese perjuicio se corresponde a la alegada "pérdida del beneficio esperado" por la compraventa de esos vehículos.
68. Respecto al abono por parte de KIA MOTORS a la actora de los 6 vehículos no financiados por CELETEM, como se hizo un abono por el precio de coste (132.029,95 euros) y con la demandada se pactó que los vehículos no financiados por CETELEM se venderían ese precio, no se reclama perjuicio alguno.
69. Esta pretensión indemnizatoria no puede ser acogida.
70. En primer lugar, porque la reversión de la operación de compra de los 120 vehículos no es solo imputable al incumplimiento contractual de la entidad demandada. En efecto, dado que la actora mantenía incorrectamente que AKI MADRID debería asumir el total del coste de financiación de los vehículos frente a CETELEM -y no el precio indicado en el contrato-, la frustración de esa compra obedece, en realidad, a la indebida interpretación del contrato de compraventa por parte de la demandante.
71. Porque, aunque la demandada hubiera cancelado ante CETELEM la cantidad a la que se comprometió en el plazo contractualmente fijado, la consecuencia hubiera sido la misma, ante la negativa de MASTER DEALER a hacerse cargo del resto del importe financiado en esas pólizas.
72. En segundo lugar, porque la cuantificación de los daños que se efectúa en la demanda y en el informe pericial que lo sustenta no es atendible. En efecto, lo que hace la demandante es limitarse a extraer la diferencia entre lo que denominada "precio de venta" y el "coste de adquisición".
Como "precio de venta" se parte del importe fijado en la escritura de compraventa para las existencias de vehículos, sumándole precisamente el IVA financiado por cada vehículo. Esta metodología es incorrecta -por lo ya dicho-, siendo por lo demás evidente que el perjuicio nunca podría ascender a esa cifra, pues no es un criterio de rentabilidad o margen comercial. Es un intento de reclamar, bajo la etiqueta de "daños y perjuicios", el sobreprecio que la actora alega que se pactó en la escritura de compraventa y que en modo alguno se ha probado que así fuera.
73. Por lo demás, y dado que la compraventa de unidad de negocio está exenta de IVA, la inclusión de este concepto como "daño" carece de todo sentido.
74. Adicionalmente, procede acoger lo afirmado por su dictamen por el perito Sr. Genaro: no se opone a lo anterior que el importe total de la devolución de los vehículos por parte de MASTER DEALER a KIA incluya el IVA repercutido en su día por esta a aquellas en las facturas de venta. IVA que fue financiado en su día también por CETELEM y que, por cierto, la actora se pudo deducir en su momento.
75. No existe razón alguna para que ese importe tenga que ser repercutido ahora por AKI MADRID como daño emergente, ya que caso contrario sí existiría un evidente enriquecimiento injusto de la actora. En puridad, no debería haber diferencia alguna entre el precio de venta y el denominado coste de adquisición cuando no se ha probado que existiera margen comercial alguno.
76. En efecto, no se ha aportado prueba alguna del margen comercial dejado de percibir por la actora como consecuencia de la retrocesión de la operación de compraventa de los vehículos, que sería el único daño indemnizable.
77. Consecuentemente, procede rechazar la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.
78. En conclusión, y con estimación parcial de la demanda, procede declarar incumplido el contrato de compraventa por la entidad demandada -pero solo por las razones antedichas- y rechazar la pretensión indemnizatoria anudada a ese incumplimiento contractual en la demanda.
79. En cuanto a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por MASTER DEALER DE AUTOMOCION 2017, S.L.U. contra AKI MADRID AUTOMOCIÓN, S.L. y, en consecuencia:
1º Declaro que la entidad AKI MADRID AUTOMOCION, S.L. ha incumplido lo dispuesto en la Cláusula Tercera 2.1.b. (v) de la escritura pública de fecha 8 de enero de 2021, de elevación a público del contrato privado de compraventa de activos de fecha 22 de diciembre de 2020, en lo que se refiere a la asunción o cancelación de los 3.084.850,02 euros frente a las entidades que financiaron su adquisición en el plazo máximo de cuatro días hábiles desde la firma de la escritura.
2º Desestimo el resto de pretensiones deducidas en la demanda, incluyendo la pretensión indemnizatoria.
3º No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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