Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 233/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 1024/2022 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 233/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100009
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:366
Núm. Roj: SJPI 366:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jose Ignacio
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS S.A.U.
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 1024/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Jose Ignacio, con Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandada, la entidad REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS S.A.U, con Procurador D. Francisco Javier González-Fanjul Fernández y Letrada Dª Ana Ortiz Marina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
- Se condene a la demandada al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.
- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.
Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.
Fundamentos
Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.
Por su parte, el demandado asegura haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por esa normativa, pues el demandante fue cliente, cuando actuaba como comercializadora bajo la denominación de VIESGO ENERGIA, S.L., en virtud de sendos contratos suscritos para el servicio de electricidad y gas, para una instalación de electricidad identificada con el CUPS NUM000 (contrato nº NUM001); y para una instalación de gas identificada con el CUPS NUM002 (contrato nº NUM003), siendo plenamente conocedor de la existencia de la deuda previamente a su inclusión en los ficheros, en virtud de múltiples requerimientos previos realizados por teléfono, email y SMS. Alega asimismo su falta de responsabilidad porque no se haya concedido al demandante el préstamo para la financiación de un automóvil, al estar anotado este en los ficheros también por otras entidades.
El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no ha sido expresamente derogado por la actual normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del Pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
A su vez la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Y en la Sentencia de 20 de diciembre de 2023, afirma que la nueva ley ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, pues el citado art. 20 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
Pues bien, cierto es que con anterioridad a la inclusión de los datos del actor en el fichero no consta reclamación u oposición del demandante a la deuda que motivó la anotación, pero también lo es que no es posible alcanzar una conclusión favorable sobre el carácter cierto, vencido y exigible de la deuda, porque derivando la misma de la celebración por el demandante, según alega la demandada, de sendos contratos suscritos para el servicio de electricidad y gas, ni se aportan los contratos firmados por el actor, sino únicamente como documentos números 1 y 2 unas comunicaciones, que se dice, fueron remitidas al Sr. Jose Ignacio en octubre de 2017, - en las que ni siquiera consta el destinatario- informándole de los precios a aplicar para la siguiente anualidad de vigencia del contrato, ni tampoco facturas o cualquier documentación acreditativa de la deuda que motivó la anotación, de modo que debe entenderse que no se ha justificado el crédito que asegura tener frente al actor.
Por ello, si se relaciona cuanto ha quedado expuesto con la necesaria veracidad de la información y con el principio de calidad de datos publicitados, resulta obligado concluir que no se puede hablar de veracidad de la información comunicada a los ficheros de solvencia patrimonial, cuando la realidad y exigibilidad de la deuda queda en entredicho por los anteriores razonamientos; de modo que, el dato comunicado no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, al no ser determinante de su falta de solvencia económica.
La STS de 6-03-2013 considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluido en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como moroso sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, descartando la necesidad del prueba de daño moral, pues se supone que ese daño moral va ínsito en esa vulneración del derecho al honor, rechazando asimismo el TS en su sentencia de 21-09-2017, indemnizaciones simbólicas. En su sentencia de 18-02-2015, establece los criterios para fijar la indemnización del daño moral, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros y la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del actor en el registro, pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial.
De igual modo, en su sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
En el caso de autos, en virtud de las respuestas dadas a los oficios librados a los ficheros de solvencia patrimonial consta probada la inclusión del demandante en el fichero Equifax a instancias de la entidad demandada, desde el 11 de marzo de 2019 al 26 de mayo de 2020, y desde el 7 de abril de 2019 hasta el 24 de mayo de 2020 en Badexcug, por una deuda de 455,19 euros. En el primero de los ficheros también estuvo anotado en tiempo concurrente con el periodo durante el que estuvo inscrito a instancias de la demandada por otras tres entidades y en el segundo caso, por nueve entidades más, con múltiples consultas en Equifax, desconociéndose las consultas en el segundo de los ficheros.
De este modo, tomando en cuenta la inclusión indebida de los datos del actor en dos ficheros de solvencia patrimonial por la misma deuda; el tiempo de permanencia en los mismos y las consultas realizadas; que el demandante también consta anotado por otras deudas, lo que implica la existencia de una situación de morosidad también difundida por otras entidades y que no consta la realización de gestiones complicadas o especialmente molestas para obtener la cancelación de los datos ni tampoco perjuicios adicionales que se alegan y no se prueban, se estima como indemnización ponderada, que en ningún caso puede ser simbólica, la suma de 1.500 euros, acorde con las circunstancias del caso.
Del pago de esta cantidad responderá la demandada quien suministró los datos al titular del fichero, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago.
Los intereses aplicables serán los devengados desde la interposición de la demanda por su constitución en mora, de conformidad con los arts. 1101, 1101 y 1108 del Código Civil, y que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS S.A.U., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida del demandante en los ficheros de insolvencia patrimonial, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello a la demandada a indemnizarlo en la suma de 1.500 euros por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC, hasta el total pago; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
