Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 169/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 2, Rec. 782/2019 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: FERNANDO JOSE LOPEZ-GUITIAN CASTRO
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 27028420022025100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:252
Núm. Roj: SJPI 252:2025
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N
Equipo/usuario: FH
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000782 /2019
DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado/a Sr/a. ANGEL DIAZ ALVAREZ
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000782 /2019.
JUEZ QUE LA DICTA: FERNANDO LOPEZ-GUITIAN CASTRO
Lugar: LUGO.
Fecha: veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por Fernando López-Guitián Castro, juez sustituto, del Juzgado de Primera Instancia número dos y Mercantil de Lugo, sobre calificación del concurso voluntario 782/2019, seguidos a instancia del Administrador concursal frente a la concursada DIRECCION000 y D Anton.
Antecedentes
Fundamentos
El informe de la Administración concursal al que alude el art. 448 TRLC. , en cuanto que contiene una concreta pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento judicial declarativo y, en su caso, condenatorio, cumple una función semejante al que cumple en el proceso la demanda rectora de la litis, y así la STS 22 abril 2010 exige al menos que en la fundamentación de dicho escrito de la Administración concursal "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente". Ocurre no obstante que cuando el mentado artículo dice que "Dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si los acreedores o los que sin ser acreedores se hayan personado en el concurso hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, esas alegaciones se unirán como anejo al informe de calificación", está contemplando una actuación procesal que tiene que llevar a cabo la Administración concursal con carácter obligatorio, pues de la eventual pretensión de calificación del concurso como culpable dependerá que la Sentencia que así lo declare pueda extenderse a los demás pronunciamientos que son propios de tal declaración, algunos de los cuales se configuran como de orden público o necesarios, indisponibles para las partes y sustraídos por lo tanto al principio de justicia rogada conforme a la excepción que contempla el art. 216 LEC , como lo es el pronunciamiento que acuerde la sanción de inhabilitación de las personas afectadas por el concurso para administrar los bienes ajenos en tanto que, como entiende la mejor doctrina, se trata de la sanción básica que prevé el ordenamiento para reprimir las conductas tipificadas como ilícitos concursales. Es por ello que el incumplimiento del plazo de quince días de que trata el citado artículo. no puede llevar aparejada como consecuencia la aplicación de la sanción de la preclusión procesal de que trata el art. 136 LEC. En definitiva, el plazo de quince días previsto en el 448 TRLC para que la Administración concursal presente su informe de calificación no reviste las características propias de un plazo preclusivo sino de un plazo previsto para ordenar el impulso de oficio del procedimiento., como concreción específica en este ámbito del mandato general contenido en el art. 237 L.O.P.J . y art. 179-1 LEC , todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los integrantes de dicho órgano si el incumplimiento del repetido plazo pudiera irrogar algún daño a la masa o a los acreedores.
En semejantes términos, en relación a la L.C. anterior se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en STS 5 febrero 2015 al declarar que "El informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal ), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía ( art. 170.3 de la Ley Concursal ), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia ( art. 171.2 de la Ley Concursal )".
El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose por la administración concursal como culpable al concurrir los presupuestos del art. 442 del TRLC. La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado. Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Por otro lado, el art. 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 455.2 prevé las sanciones accesorias.
Con fecha 31 de diciembre de 2013 la deudora ya tenía conocimiento de su situación de insolvencia al incurrir en el sobreseimiento generalizado en el pago corriente de sus obligaciones de deudor ( al Sareb, por 7.033.617,4 euros, más los demás créditos), por lo que tenía dos meses para la solicitud del concurso, lo que no efectuó hasta 2019, existiendo dolo o culpa grave en el retraso de la solicitud, agravando su estado de insolvencia, incrementando la deuda y el déficit.
El art. 442 del TRLC establece: "1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. 2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia. 3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. 4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable. La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Es cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable, pues opera solo en defecto de una presunción de culpabilidad y al mismo tiempo contiene los elementos definitorios de la culpabilidad concursal, que reproduce el esquema típico de la responsabilidad aquiliana.
El Administrador concursal defiende la calificación del concurso como culpable por la cláusula general del art. 442, pues argumenta que D Anton no mostro la diligencia debida a la hora de solicitar el concurso, agravando con ello la situación de insolvencia pues el volumen de deuda era inasumible.
Sobre la carga de la prueba cabe añadir que, como señala la STS nº 574/2017, de 24 de octubre: "1 .- Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza". Aun cuando esta sentencia habla del deudor persona jurídica es perfectamente trasladable a la persona física pues, en definitiva, la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, y más concretamente sobre la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , lleva a afirmar que incumbía al deudor la carga de despejar las dudas que derivan del examen de la prueba obrante en autos y del examen de las causas a las que atribuye o en las que sitúa el origen de su situación de insolvencia o del agravamiento de la misma.
Concurren, por lo tanto, los presupuestos para la declaración culpable del concurso sobre la base del art. 442 del TRLC ya que existió una agravación del estado de insolvencia mediando culpa grave del concursado.
En cuanto a las consecuencias económicas, la declaración de concurso culpable también determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación como acreedores concursales o de la masa. De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. En este caso, es correcto estimar que la causa que ha servido para calificar el concurso como culpable lo fue la falta de diligencia a la hora de solicitar la declaración de concurso y con ello agravar la situación de insolvencia, sea considerado como unos daños, sino que lo es estimarlo como una cantidad de la que debe responder el administrador en caso de déficit de la masa de conformidad.
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Fallo
Estimando las pretensiones formuladas por el Administración Concursal, debo declarar y declaro: 1.- El concurso de DIRECCION000., se califica como CULPABLE. 2.- Resulta afectado D Anton por esta declaración. 3.- Acuerdo la sanción a Anton de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, la pérdida de cualquier derecho que el afectado por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa y a la cobertura de la cantidad de 5.636,992,30 euros, dentro de la totalidad del déficit concursal, y la condena al demandado a la cobertura de la cantidad de 25.254,69 euros dentro de la totalidad del déficit concursal.
Sin expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Lugo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
